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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3257-2017
Radicación n.° 18001-22-08-002-2016-00433-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Fernando Parra Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltrán, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC e IPS Rayos X del Huila, trámite al que fueron vinculados todas las personas admitidas en la convocatoria 335 de 2016 del INPEC.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo y acceso y ejercicio de cargos públicos en conexidad con el derecho al mínimo vital y dignidad humana» presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al ser excluido del concurso de méritos nº 335-2016 para proveer cargos de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Como sustento de la queja, expuso que se inscribió para el cargo de «Dragoneante 4114 Grado 11», superando la mayoría de las pruebas satisfactoriamente con excepción de la valoración médica practicada en la IPS contratada resultando «no apto debido a que presentaba una inhabilidad con relación a optometría, sin embargo no se me manifestó cual era la inhabilidad de manera precisa y concisa que me impedía vincularme al curso para dragoneante».
Por lo anterior procedió a realizarse el mismo examen en la Clínica Óptica y Sol de Florencia «(…) donde me salió como diagnóstico “visión cromática” condición que no afecta la visión y la cual no se encuentra enumerado dentro de las inhabilidades del sistema visual descritas dentro del Profesiograma y perfiles profesiográficos para el cuerpo de custodia y vigilancia».
El 9 de noviembre de 2016, solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la reiteración del examen visual petición que le fue negada indicándole que los resultados realizados en la IPS «(…) Rayos X del Huila eran los definitivos».
3. De lo anterior se desprende que su pretensión es que se le permita practicarse nuevamente el examen de optometría o en su defecto se admitan los que particularmente se practicó, a fin de cumplir con todos los requisitos requeridos y así continuar en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante en el INPEC (ff. 2 a 15, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Universidad Manuela Beltrán, precisó que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil el contrato 121 de 2016, mediante el cual se obligó a desarrollar la etapa de verificación de los requisitos mínimos hasta la consolidación de la lista de elegibles para el curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC, de esta forma tuvo a su cargo los procesos 335 y 336 de 2016, que incluyó la etapa de valoración médica conforme el Acuerdo 563 de 2016. Sostuvo que las inconformidades del actor, fueron oportunamente resueltas indicándosele que presenta una inhabilidad médica que le impide continuar el proceso de selección, no siendo procedente repetir el examen porque ninguna norma del citado Acuerdo lo permite (ff. 50 a 62, ibídem).
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones aduciendo la improcedencia del amparo debido al carácter excepcional y subsidiario del mismo, la inexistencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, precisó que no hubo vulneración de derecho alguno por cuanto su actuación se sujetó a la norma reguladora del concurso, y además, el aspirante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones previstas en la convocatoria pública.
Explicó que la inhabilidad determinada en el examen médico del peticionario se equipara a la contenida en el artículo 4.14.8 del profesiograma del concurso, pues coincide con el diagnóstico de «Ambliopia Ex Anopsia» y no es factible repetir la valoración «(…) dado que la normatividad de la presente convocatoria no contempla dicha figura, además el Acuerdo 563 de 2016, considera el resultado emitido por la entidad contratada por la Universidad para la valoración médica, como el único a ser tenido en cuenta para el proceso de selección (…)» (ff. 78 a 84, ib.).
3. El Coordinador del Grupo Jurídico del INPEC, manifestó que no es competencia de esa entidad darle solución a las inquietudes del tutelante, por cuanto se trata de un concurso público de méritos exclusivamente a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 99 a 101, ídem).
4. El Representante Legal de Rayos X del Huila, encargada de realizar los exámenes médicos de optometría, señaló que fue a su vez subcontratada por la IPS Fundemos para ejecutar la labor indicada precisando que «(…) los resultados de los exámenes y conceptos técnicos indicados por los profesionales de la salud obedecen a su saber y criterio profesional, así mismo el trámite de reclamación por inconformidad o desacuerdo con los resultados de las pruebas, así como su resolución es competencia exclusiva de las entidades designadas para ese fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INPEC» (ff. 105 y 106, ìd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que «(…) no se observa que la entidad en mención [CNSC], haya actuado al margen de las reglas del concurso, pues efectuó la valoración médica y dio respuesta a la reclamación del accionante dentro de los parámetros establecidos en la convocatoria 335 de 2016, diferente a lo que pretende el aspirante, (…) con factores externos al concurso, como otro examen médico» (ff. 182 a 191, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso, en sendos escritos, mostró su inconformidad con el anterior fallo, bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, sostuvo además que, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa genera una solución tardía por lo que ese otro medio judicial que señala el a quo, para su caso resultaría ineficaz.
Adicionalmente se duele que « (…) no me respondieron de fondo sobre la reclamación que interpuse donde se solicitaba que me realizaran de nuevo los exámenes o que me realizaran la valoración teniendo en cuenta los exámenes que había realizado de manera particular, por el contrario, se desviaron del hilo conductor de la reclamación y simplemente ratificaron una decisión con base a unos exámenes paupérrimos los cuales no cumplen con las condiciones mínimas de coherencia, ya que se logra evidenciar al momento de la práctica de los exámenes no exista un control legal apropiado, pues éramos más de doscientos aspirantes, los cuales nos realizarían la valoración médica y en tan solo dos días, sometiéndonos a tratos inhumanos como lo son largas horas de espera para la práctica de los exámenes, además nos sometieron a una dieta de solo líquido por más de 24 horas, con ello demostrando que no existía el personal adecuado para atender a todos los aspirantes y así dar la posibilidad a que manos inescrupulosas alteren y arrojen inconsistencias como lo es mi supuesta afectación visual» (ff. 197 a 201; y 202 a 210, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, se advierte que el peticionario cuestiona la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, por la cual dispuso tenerlo como no admitido en el proceso de verificación de requisitos mínimos adelantado dentro de la Convocatoria No. 335 de 2016, para proveer los empleos de dragoneantes en el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por no haber superado el examen médico de aptitud al cargo.
Fundamenta su inconformidad frente a la anterior determinación en presuntas inconsistencias en la valoración médica que lo declaró «no apto», a más de asegurar que el diagnóstico evidenciado de la misma, no constituye una inhabilidad concretamente establecida para el empleo al cual aspira. Luego, en el escrito impugnatorio, aludió a una serie de irregularidades en el procedimiento de valoración médica que habrían incidido en los resultados desfavorables en su caso, a pesar de asegurar que se encuentra en perfectas condiciones para acceder al cargo.
2. Analizadas las pretensiones del actor y las alegaciones en que sustenta la impugnación concluye la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto, lo que intenta el impugnante es que el juez constitucional se arrogue facultades que no le competen, en tanto su aspiración está enfilada a que se ordene su inclusión en el concurso de méritos 335 de 2016, desconociendo el examen médico que la IPS contratada por la entidad encargada de la convocatoria y admitiendo en su lugar el que particularmente se realizó, con el cual afirma acreditar las condiciones físicas de aptitud al cargo de Dragoneante, medida que de adoptarse conllevaría necesariamente a modificar las condiciones que disciplinan el concurso y fijan los parámetros respecto a las aptitudes físico-sensoriales previas para acceder al empleo.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el actor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que no hay lugar a la protección invocada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, lo buscado por aquel es alterar las reglas del concurso al cual se inscribió y por lo tanto a las que se sometió.
En asuntos afines al que ahora se estudia esta Colegiatura ha precisado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el espacio natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb. 2016 ).
De manera que el promotor debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, herramientas idóneas para establecer si un acto administrativo se ajusta a los mandatos constitucionales y legales, vía jurídica en la que está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del mismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
«(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el auxilio demandado, ya que es la senda de lo contencioso administrativo a la que debe recurrir el interesado para exponer sus inconformidades y no a la acción tutela, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear instancias adicionales a las existentes.
Además, no se probó el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la salvaguarda de forma temporal, esto es, el perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder ahora a la petición de amparo, razón por la cual esa posibilidad también se desestima, pues repetidamente se ha dicho que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001).
3. Aunado a lo anterior, se resalta que de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, como bien se demostró, las accionadas actuaron de conformidad con las reglas de la Convocatoria 335 de 2016 establecidas a través del Acuerdo 563 del mismo año, que en el artículo 50, dice: «El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrate para el desarrollo del proceso de selección (…)», disposición que el actor al decidir postularse, se entiende conocía y aceptaba al inscribirse a dicha convocatoria.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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