STC3289-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

  

  

                                STC3289-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00484-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

  

       2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00062, el despacho acusado emitió fallo de «26 [sic] de enero de 2016», mismo que «se debió notificar por estado, según el CGP».  

  

       Se apeló la referida sentencia aconteciendo que la colegiatura encartada «admit[ió] la alzada pese a notificar[se] la sentencia [del a quo] por edicto y no genera nulidad alguna, por indebida notificación entre otras».  

  

       2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre, incumpliendo su obligación legal.  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[s]e ordene [la] nulidad de la sentencia que fue notificada por edicto y se ordene notificar por estado según cgp».  

  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

       La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.  

  

       Los demás, guardaron silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la disconformidad planteada, surge evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:  

  

       2.1.- Contra el tribunal acusado, al estimar que incurrió en defecto procedimental absoluto, en últimas, comoquiera que «admit[ió] la alzada pese a notificar[se] la sentencia [del a quo] por edicto y no genera nulidad alguna, por indebida notificación entre otras».  

  

       2.2.- Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya que supuestamente «se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».  

  

       3.- Obran como demostraciones recaudadas, sendos pantallazos de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».  

       4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la sala atacada, habida cuenta que supuestamente «admit[ió] la alzada pese a notificar[se] la sentencia [de primer grado] por edicto y no genera nulidad alguna, por indebida notificación entre otras», cumple señalar que la acción constitucional que concita la atención es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.  

  

       4.1.- El precepto 44 de la Ley 472 de 1998, referente a los «aspectos no regulados», enuncia que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones» (véase); hoy día ha de entenderse que, para el particular y específico evento, la remisión es al Código General del Proceso.  

  

       4.2.- A su vez, el parágrafo del artículo 133 ejusdem establece que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» (reliévase).  

  

       Sobre el particular canon, la Corte tuvo ocasión de precisar lo siguiente:  

  

[T]odas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no estén encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, automáticamente devienen «subsanadas». Dicho de otro modo, si los sujetos interesados al verse presuntamente afectados con cualesquiera irregularidad suscitada en el juicio de que en cada caso se trate, que no tiene la connotación de derivar «nulidad», no la «impugnan oportunamente», pierden así, fatalmente, la potestad de reprochar en torno de ello, habida cuenta que para el proceso lo propio cobra visos de ya estar subsanado (CSJ STC2002-2017, 16 feb. 2017, rad. 2017-00244-00).  

  

       4.3.- Es por lo anterior que como el petente soslayó el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaba, ya que verificadas las acreditaciones recaudadas emerge que aquel en primera instancia, antes, coetáneamente o después de que se concediera la alzada contra el fallo allí emitido por la célula judicial encartada, lo cual aconteció por auto de 11 de febrero de 2016, ni tampoco en segundo grado cuando se admitió a trámite el recurso vertical propuesto, lo que se efectuó mediante proveído de 20 de abril del año anterior, como tampoco en ocasión ulterior, en manera alguna exteriorizó en la acción popular sub examine ningún reparo en torno a la dolencia que aquí expone, vía procesal que declinó a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras sendas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la ocasión de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

  

       4.4.- Sobre lo apuntado ut supra, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, entre otras cosas, en CSJ STC16178-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03130-00, lo siguiente:  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

       5.- Depurado lo anterior, y referente a la disconformidad enfilada contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, ha de señalarse que el amparo también será denegado, conforme a los parámetros jurisprudenciales que pasan a exponerse, los cuales recogen íntegramente el aspecto fáctico ahora puesto de presente.  

  

       5.1.- En pretérita oportunidad la Sala, en CSJ STC9598-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00596-01, tuvo oportunidad de manifestar frente a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en que el sujeto aquí petente otrora se dolió de «que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él», lo siguiente:  

  

En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

[…] Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

  

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).  

  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01) (subrayado ajeno al texto original).  

  

       5.2.- Conforme a lo anterior, la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado.  

  

       6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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