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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3290-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00479-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00237, la célula judicial recriminada profirió sentencia de primera instancia sin «realiz[ar las] pruebas pedidas en [su] acción popular».
Apelada la providencia de primer grado, «se fall[ó] en 2 instancia por el tribunal tutelado, […] y en la que solicité varias nulidades entre otras por no cumplir art. 21 de la Ley 472 de 1998, empero nunca devolvió [su] acción a fin que la a quo se pronunciara de ellas, como tampoco de oficio el tribunal decret[ó] nulidad».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[s]e ordene que el tribunal [enjuicado] decrete nulidad en 2 instancia, por no cumplir lo mandado en el art. 21 de la Ley 472 de 1998 y se ordene rehacer la actuación a fin de informar a la comunidad como lo manda el art. 21 de la ley especial 472 de 1998 y a fin que quo se pronuncie de [sus] nulidades».
Aparte, se determine si la Defensora del Pueblo acusada viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada expresó, en resumen, que «[e]n esta instancia, el [tutelista] solicitó se declararan unas nulidades que consideró configuradas porque no se informó a la comunidad “según art 21 ley 472/98” y porque la sentencia se notificó por estado y no por edicto, aunque presentó la demanda en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Además, solicitó se devolviera el expediente a juzgado para que resolviera las nulidades pedidas “en mi alzada”. Por auto del 14 de diciembre del año anterior, se dispuso no tramitar las nulidades propuestas, por extemporáneas, ya que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, las que se propongan en segunda instancia deben alegarse en la audiencia de sustentación y fallo. Esa providencia se notificó por estado el día siguiente y contra ella no se interpuso ningún recurso. El 23 de enero de 2017 se dio inicio a la audiencia de alegaciones y fallo, pero como el actor popular no asistió, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primera instancia. En conclusión, sí emití pronunciamiento sobre las nulidades pedidas, así haya sido para negar su trámite por extemporáneo, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de reposición; el demandante, por su parte, dejó de alegarla en la oportunidad prevista por el legislador».
El juzgado recriminado, en aras de defensa, arrimó piezas procesales correspondientes al sub lite.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, luego de reseñar las múltiples acciones de amparo instauradas por el petente en punto de las mismas razones aquí expuestas, deprecó se deniega la protección instada dada la «temeridad» evidenciada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, surge evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el despacho encartado y el tribunal acusado al estimar que obró defecto procedimental absoluto, comoquiera que, en últimas, la aludida colegiatura erró «en 2 instancia […] en la que solicit[ó] varias nulidades entre otras por no cumplir art. 21 de la Ley 472 de 1998, empero nunca devolvió [su] acción a fin que la a quo se pronunciara de ellas, como tampoco de oficio el tribunal decret[ó] nulidad».
2.2.- Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya que supuestamente «se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».
3.- Obran como demostraciones recaudadas, las siguientes:
3.1.- Sentencia desestimatoria de primer grado, proferida por la célula judicial reprochada el día 18 de octubre de 2016 (fls. 16 y 17).
3.2.- Solicitud de nulidad elevada por el peticionario (fol. 22).
3.3.- Auto de 14 de diciembre de 2016, con que la colegiatura entutelada determinó no dar trámite «a las nulidades propuestas por el actor popular en el escrito que obra a folio 5 del presente cuaderno, porque de acuerdo con el inciso final del artículo 328 del Código General del Proceso, resultan extemporáneas; tampoco se devolverá el expediente al juzgado de origen para que resuelva las nulidades que pidió fueran declaradas en el escrito por medio del cual se formuló la apelación, toda vez que se encuentra en firme el auto que concedió la alzada y no existe motivo legal válido para retrotraer la actuación en la forma propuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 327 del Código General del Proceso, se señala el 23 de enero de 2017, a las 9:00 de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en el proceso de la referencia».
3.4.- Acta contentiva de la audiencia celebrada en el sub examine el 23 de enero de 2017, data en que declaró «desierto» el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de primera instancia, por falta de sustentación (fol. 21).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada por el querellante, finalmente, en punto de la sala atacada por cuanto que no declaró la «nulidad» de lo actuado y se abstuvo de «devolver» el expediente al a quo, según pidió, cumple señalar que la acción constitucional que concita la atención es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.
4.1.- El precepto 44 de la Ley 472 de 1998, referente a los «aspectos no regulados», enuncia que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones» (véase); hoy día ha de entenderse que, para el particular y específico evento, la remisión es al Código General del Proceso.
4.2.- A su vez, el canon 318 ejusdem, establece que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (se denota).
4.3.- Es por lo anterior que como el petente soslayó el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaba, ya que según se desprende de la manifestación elevada por la magistrada sustanciadora del tribunal accionado, misma que se efectuó en ejercicio de sus funciones legales, emerge que aquel no rebatió en modo alguno lo determinado en auto de 14 de diciembre de 2016, mediante el cual el referido ad quem no dio «trámite a la nulidad» formulada, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras sendas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la ocasión de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Acerca de un asunto de similar tesitura, esta Corporación puso de presente, en CSJ STC959-2014, 4 feb. 2014, rad. 2014-00093-00, lo siguiente:
[C]omo la sociedad peticionaria cejó controvertir el mentado auto de 13 de noviembre de la anualidad anterior, a través del cual el juzgado enjuiciado rechazó la «nulidad» invocada, dejando que cobrara firmeza en esos términos, decisión que era susceptible de ser cuestionada mediante el ejercicio de los medios ordinarios de ley, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia ya anotada, dado el señalado carácter residual propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
[…] Y es que si bien es cierto que en anterior ocasión esta Corporación le señaló a la petente que antes de acudir a este excepcional estrado debía plantear los motivos de disconformidad ante las autoridades competentes, en pro de que ellas tuvieran ocasión de pronunciarse sobre el punto, también lo es que la peticionaria, una vez fue emitida la providencia que resolvió sobre el particular, esto es, el hecho nuevo que ahora se trae consistente en que fue «rechazada de plano» la nulidad allí ventilada, si no estaba de acuerdo con lo allí decidido, debió rebatir, dentro del proceso y por los lindes legales al efecto instituidos, es decir, el recurso de reposición de que trata el artículo 348 de la ley de ritos civiles, la determinación de la cual aquí viene a quejarse, mas no es apropiado que tras abandonar en el litigio sub examine todo intento de repudio con lo determinado, acuda al juez de amparo como si se tratara esta de una tercera instancia en la que se puedan revivir las oportunidades perdidas, máxime cuando, valga acotarlo, el consorcio no planteó a título de excepción perentoria la disconformidad que aquí expone, siendo que tal era la vía adecuada para que los jueces de instancia se tuvieran que pronunciar acerca del reparo aludido.
4.4.- Por demás, cabe realzar que obró otra dejación que, a fortiori, remarca la improcedencia arriba apuntada.
Claro, nótese que el gestor tampoco impugnó la decisión de 23 de enero de 2017, con que la colegiatura enjuiciada declaró «desierto» por falta de sustentación el recurso de apelación que él enfiló contra el fallo desestimatorio de primera instancia, desidia que se aúna a la de marras y, se repite, impone predicar la materialización del numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
5.- Depurado lo anterior, y referente a la disconformidad enfilada contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, ha de señalarse que el amparo también será denegado, conforme a los parámetros jurisprudenciales que pasan a exponerse, los cuales recogen íntegramente el aspecto fáctico ahora puesto de presente.
5.1.- En pretérita oportunidad la Sala, en CSJ STC9598-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00596-01, tuvo oportunidad de manifestar frente a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en que el sujeto aquí petente otrora se dolió de «que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él», lo siguiente:
En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[…] Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01) (subrayado ajeno al texto original).
6.- Finalmente, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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