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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3325-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00038-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Nayibe García Álvarez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la supuesta demora en la resolución de la oposición al secuestro formulada dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió Guillermo Verhels.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, «tomar una decisión de fondo en la oposición y compulse copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los opositores» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del juicio referido en líneas anteriores, el Despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de «$36’000.000.oo», y dispuso el embargo y secuestro de 3 lotes de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5258764, 01N-5258765 y 01N-5258766, todos ubicados en la ciudad de Medellín.
Asegura que el 25 de julio de 2012, la Inspección Segunda Civil de Policía de la ciudad referida adelantó la diligencia de secuestro de los predios memorados; no obstante, en el desarrollo de la misma, Juan Diego Castro Osorio, Olga Lucía Castro Osorio y Marco Tulio Ramírez Henao se opusieron, alegando «propiedad» y «posesión» sobre los inmuebles, para lo cual aportaron certificados de tradición y libertad de fundos distintos a los que son objeto de cautela, sin que a la fecha la sede judicial accionada haya resuelto la oposición memorada, circunstancia que, asegura, conculca la garantía invocada, pues desde la fecha indicada uno de los opositores ha percibido los cánones de arrendamiento de los predios aludidos en calidad de secuestre y sin rendir cuentas de su gestión, lo cual, afirma, «va en detrimento de [su] patrimonio» (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín alegó, que si bien en el juicio ejecutivo censurado «se ordenó seguir adelante con la ejecución desde el pasado 11 de octubre de 2012 y en consecuencia se ordenó el remate de los bienes inmuebles embargados, lo cierto es que al momento de practicar el secuestro se presentó oposición del señor Juan Diego Castro Osorio, la cual fue admitida y a efectos de resolverla se decretaron algunas pruebas, actuación que fue objeto de recurso, y posteriormente por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se decidió decretar como prueba de oficio una inspección judicial a los inmuebles embargados, toda vez que no era claro sobre qué parte de estos recaía la oposición».
De otro lado, adujo que
«se fijó fecha para la inspección el día 4 de noviembre de 2014, la cual no pudo ser llevada a cabo debido a un memorial presentado por parte de la apoderada del opositor, por tanto se reprogramó la fecha por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín para el día 7 de julio de 2015, la cual tampoco pudo ser atendida teniendo en cuenta que para esa época el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, Despacho que mediante auto de 15 de septiembre de 2015, emitió pronunciamiento reprogramando la inspección para el 4 de diciembre del mismo año, fecha en la cual tampoco se pudo evacuar la diligencia debido a que para esa fecha fueron suprimidos los juzgados de descongestión.
La diligencia se reprogramó nuevamente para el 6 de abril de 2016, sin embargo el 5 de abril se emite auto en el que se indica que no se realizaría la inspección debido a que “el inmueble no ofrece condiciones que garanticen la seguridad de esta funcionaria para desplazarse hasta el lugar…”, por lo que en consecuencia se decretó la práctica de un dictamen pericial y seguidamente se nombró al correspondiente auxiliar de la justicia».
Y finalmente puso de presente, que
«se han emitido dos autos más fechados el 29 de julio y el 20 de octubre de 2016, en los que se nombra auxiliar de la justicia, compareciendo el nombrado en este último auto a posesionarse, el día 7 de diciembre de 2016 (…) y el dictamen fue presentado el pasado 11 de enero de la presente anualidad» (fls. 23 y 24, ibídem).
a. A su turno, la Inspección Segunda Civil de Policía de la ciudad referida manifestó, que su actuación en la diligencia de secuestro dispuesta dentro de la ejecución atacada se ciñó a lo previsto en el ordenamiento procesal vigente para la época, razón por la que se descarta cualquier tipo de vulneración al debido proceso del actor (fl. 28, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió la protección rogada, tras advertir, en suma, que
«En el caso de estudio la acción se dirige en últimas a que se resuelva la oposición presentada en las diligencias de secuestro realizadas el 25 de julio de 2012 y 22 de julio de 2013, es decir, desde hace más de tres (3) años, cuya orden de seguir adelante con la ejecución se dio el 11 de octubre de 2012, punto en el que indudablemente quien hoy acciona tiene interés en que se resuelva el conflicto, encontrándonos de tal manera frente a una notoria mora judicial, que conculca los derechos fundamentales de la interesada».
De otra parte, consideró que
Así que le ordenó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, «proced[er] proferir providencia de dirección procesal disponiendo el impulso del proceso de cara a resolver la oposición planteada, donde en todo caso las decisiones que tome de aquí en adelante en el trámite respecto al cual se acciona, han de avenirse a los términos procesalmente establecidos para dictar cada una de las providencias, aunado al deber de proferir el acto de dirección procesal echado de menos en cuanto a las cuentas del secuestre» (fls. 35 a 54 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El Despacho accionado recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la contestación de la demanda de amparo; a más de agregar, que tiene un total de «520 procesos, de los cuales 490, se hallan en el curso de la primera instancia discriminados por clase, así: 321 ordinarios, 28 abreviados, 75 ejecutivos, 19 hipotecarios, 6 liquidatorios –concordatos-, 36 divisorios, 4 de expropiación 1 correspondiente a otros declarativos –deslinde y amojonamiento-; y 30 de segunda instancia –para apelación de sentencia y de auto, representados en 18 ordinarios y 12 ejecutivos»; que aunado a lo anterior, «se han recibido un total de 750 tutelas de primera instancia y 72 de segunda instancia, así como 320 incidentes de desacato, de las cuales, se ha dictado en 732 primera instancia, 63 en segunda y se han decidido 317 incidentes de desacato», motivos por los que, afirma, su demora se encuentra justificada (fls. 60 a 63, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, la accionante se duele porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, aún no ha resuelto la oposición a la diligencia de secuestro que formuló Juan Diego Castro Osorio y otros en el marco del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró Guillermo Verhels, situación que, en su sentir, quebranta su derecho al debido proceso.
3. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC15393-2016).
En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (ver recientemente, CSJ STC15393-2016).
4. Bajo esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, no encuentra la Sala un comportamiento arbitrario o apático por parte del Despacho accionado en el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro presentada dentro del juicio censurado, lo que de plano descarta la supuesta vulneración alegada por la señora García Álvarez.
A ese respecto, cabe señalar que la demora atribuida a dicha autoridad judicial fue justificada con la carga laboral que actualmente tiene, pues en el escrito de impugnación que formuló en el curso de la tutela manifestó que tiene a su cargo «520 procesos, de los cuales 490, se hallan en el curso de la primera instancia discriminados por clase, así: 321 ordinarios, 28 abreviados, 75 ejecutivos, 19 hipotecarios, 6 liquidatorios –concordatos-, 36 divisorios, 4 de expropiación 1 correspondiente a otros declarativos –deslinde y amojonamiento-; y 30 de segunda instancia –para apelación de sentencia y de auto, representados en 18 ordinarios y 12 ejecutivos», y que «se han recibido un total de 750 tutelas de primera instancia y 72 de segunda instancia, así como 320 incidentes de desacato, de las cuales, se ha dictado en 732 primera instancia, 63 en segunda y se han decidido 317 incidentes de desacato» (fls. 60 a 63 cdno. 1).
Además, la Corte aprecia que la tardanza en resolver la actuación que echa de menos la interesada también es debido a que se encuentra en curso la práctica de la prueba pericial decretada en el trámite de la oposición, la cual tiene por objeto establecer la verdadera identificación de los predios cautelados como paso previo para resolver el eventual derecho que les asiste a los opositores y la subasta de aquellos; circunstancias objetiva y razonablemente aceptables para la Sala. Es más, se observa que la experticia no ha podido realizarse por situaciones ajenas al estrado atacado como la imposibilidad de notificar la designación de los peritos o la falta de idoneidad de éstos para rendir la experticia requerida.
5. En tal sentido, la Corte ha dicho que,
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (criterio reiterado entre otros, en CSJ STC1891-2016).
6. De otra parte, si la accionante considera que el secuestre de los predios cautelados en la ejecución cuestionada está en la obligación de rendir cuentas de su gestión a la luz de la ley de enjuiciamiento civil vigente, tiene la posibilidad de solicitar ello ante el juez natural con el propósito de que se establezca la procedencia o no de su pretensión, puesto que de otra manera la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal,
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
7. Por último, frente a la petición de la promotora atinente a que «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los opositores » (fl. 4, ibídem), resulta pertinente manifestar que, tal como se le ha precisado en anteriores oportunidades, puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015 y STC730-2016), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC5544-2015; y STC730-2016 entre otras).
8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para entonces, desestimar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR la protección invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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