T-060-19

         T-060-19             

Sentencia T-060/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Personas privadas de la libertad, quienes   solicitaban traslado de sitio de reclusión, fueron puestas en libertad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o   situación sobreviniente    

En el   transcurso del proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan   inferir al fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha   cesado. Lo anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción   tutelar y que cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el   vacío. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia   como carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho   superado, daño consumado, o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION   SOBREVINIENTE-Configuración    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA   TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta    

Si bien la   facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse   dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la   administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.    

Referencia:  Expediente T-6.701.515    

Acción   de tutela: Instaurada por Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante   Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías –   Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                 El día veintinueve (29) de noviembre de 2017, los   señores Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez interpusieron   acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de   Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con   el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libre   expresión y a la salud, así como la protección al principio de dignidad humana   que consideran les fue vulnerado por las entidades accionadas.    

2.                 Como fundamento de su solicitud, expusieron que   fueron trasladados del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Cárcel La   Picota – al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta,   donde (i) han sido objeto de tratos degradantes, agresiones verbales y físicas   por su condición de mujeres transgénero; (ii) no reciben la atención en salud   que requieren para las patologías que padecen; y (iii) se encuentran alejados de   sus respectivas familias, las cuales residen en la ciudad de Bogotá.     

3.                 Motivo de lo anterior, los accionantes solicitan   el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas realizar su traslado del   centro donde se encuentran recluidos a otro establecimiento penitenciario o, de   ser posible, al Centro Penitenciario La Picota de Bogotá.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

4.                 Maiker David Constante Orozco y Javier Enrique   Pabón Pérez fueron condenados a pena privativa de la libertad desde el primero   (1) de noviembre de 2012 y el veintiuno (21) de julio de 2015, respectivamente,   por los delitos de hurto calificado agravado y hurto agravado, según sentencias   del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, y del   Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento   [1].    

5.                 Para efectos del cumplimiento de la pena   impuesta, el interno Constante Orozco fue ingresado en la Cárcel Penitenciara de   Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá el día dos (2) de noviembre de 2012, y el   interno Pabón Pérez fue ingresado al Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá el día veintidós (22) de julio de 2015[2].    

7.                 Una vez recluido en el centro penitenciario de   Puerto Triunfo, el señor Constante Orozco interpuso acción de tutela solicitando   su traslado a un centro penitenciario que pudiera prestarle servicios de III o   VI nivel, especializados en el manejo de sus patologías (VIH y Hepatitis B)[4].    

8.                 Dicha acción constitucional fue resuelta por el   Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia el día diecisiete (17) de   mayo de 2016, quien consideró que ordenar el traslado se encontraba por fuera de   su esfera de competencia, y en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de   petición del accionante, en el sentido de informarle acerca de las gestiones que   se estuvieran adelantando en torno a su solicitud de traslado en el término de   cuarenta y ocho (48) horas[5].    

9.                 En cumplimiento del mencionado fallo, la   Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó al accionante   Constante Orozco que surtido el trámite ordinario, la Junta Asesora de Traslados   recomendó acceder a su solicitud de traslado[6],   por lo que el día veintisiete (27) de junio de 2016 fue efectivamente trasladado   al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá[7].    

10.            Posteriormente, mediante Resolución No. 903537 de   fecha nueve (9) de noviembre de 2017, el Director General del INPEC dispuso el   traslado de los accionantes del Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías –   Meta, con fundamento en medidas de descongestión[8].     

11.            En cumplimiento de dicha resolución, los internos   fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías   el día dieciocho (18) de noviembre de 2017[9].    

12.            Manifiestan los accionantes en su escrito de   tutela, que desde el día de su llegada al Establecimiento Penitenciario de   Acacías han sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte del   personal integrante del cuerpo de custodia y de los demás internos, debido a su   condición de mujeres transgénero pertenecientes a la comunidad LGTBI. Esto, a su   juicio, se debe a la ausencia en el penal de un área de trato diferencial para   las personas de su condición, pues afirmaron nunca haber tenido problemas por su   condición de género en la cárcel La Picota de Bogotá[10].      

13.            En este sentido, señalan que debido al acoso al   que se han visto sometidos desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de   Acacías, han tenido que ser trasladados de patio en varias oportunidades, sin   poder adaptarse a ninguno, ya que los demás internos los han hecho salir   corriendo, los han golpeado e incluso han intentado apuñalarlos[11].    

14.            Adicional a lo anterior, los accionantes   manifiestan que debido a la negligencia del centro carcelario, no han recibido   la atención médica adecuada para tratar las patologías que padecen[12] y requieren de atención urgente, esto es, “B 24 (VIH)” el   señor Constante Orozco[13] y “masa en glúteo, desplazamiento de biopolímeros” el señor   Pabón Pérez[14].    

15.            Finalmente, manifiestan los accionantes que con   su traslado fueron separados de sus respectivos núcleos familiares radicados en   la ciudad de Bogotá, de los cuales debieron distanciarse aún más debido a su   traslado al municipio de Acacías[15].    

C.           RESPUESTA DE LAS   ENTIDADES ACCIONADAS    

Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –  INPEC[16]:    

16.            El Jefe del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó en   el marco del trámite que se surtió ante el juez de primera instancia que en   ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.   Como sustento de su afirmación expuso que:    

(i)          La imposición de la pena de prisión, por su   naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.    

(ii)       El INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar   el servicio de salud a la población reclusa, por cuanto, las mismas fueron   escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado   a otras entidades como la USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y   Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la caja de previsión social de   comunicaciones Caprecom EICE -en liquidación.    

(iii)    La Dirección del INPEC es la única autoridad facultada para ordenar   los traslados de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.    

17.            Así mismo, manifestó que la acción de tutela no   es procedente para el presente caso por cuanto lo que se pretende atacar es un   acto administrativo y quien debe decidir sobre las controversias suscitadas en   torno al mismo es el juez contencioso administrativo, quien de conformidad con   la Ley 1437 de 2011 está dotado de amplísimas facultades para proteger los   derechos de los administrados, entre ellas las medidas cautelares que pueden ser   adoptadas incluso antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento del   proceso. En consecuencia, solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC   del trámite tutelar, y en su lugar vincular al Ministerio de Salud y Protección   Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, al Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y   a la Fiduciaria La Previsora S.A. – como liquidador de la caja de previsión   social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE -En liquidación para lo de su   competencia y constituir un litisconsorcio necesario.    

18.            Junto con la contestación, se aportaron las   cartillas biográficas de ambos internos[17],   en las que se evidencia que ambos se encontraban recluidos en el Complejo   Carcelario y Penitenciario de Bogotá, hasta su traslado a la Colonia Agrícola de   Acacías el veintiuno (21) de noviembre de 2017.    

Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías[18]:    

19.            El Director del establecimiento carcelario dio   contestación al escrito tutelar en los siguientes términos:    

(i)                 El establecimiento no tiene patio para albergar   internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. No obstante, cuentan con algunos   internos pertenecientes a la comunidad LGTBI los cuales se encuentran ubicados   en diferentes campamentos y patios de este establecimiento cuya convivencia está   dentro de los parámetros normales.    

(ii)              Señaló que desde su ingreso al penal, los   internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco fueron   ubicados en el campamento Cola de Pato Patio Dos (2), donde no pudieron convivir   con los demás compañeros de reclusión, razón por la cual fueron reubicados por   seguridad e integridad personal en el campamento de Alcaraván Patio Tres (3),   donde igualmente los internos de ese patio no les permitieron su ingreso. Por lo   demás, fueron ubicados en el Área de Conyugales del Campamento Alcaraván Patio   uno (1) y Dos (2), donde estuvieron hasta que el interno Constante Orozco se   auto agredió causándose laceraciones en uno de sus brazos procediéndose a   bajarlo a sanidad, y ubicarlo junto con Pabón Pérez en el Campamento Cola de   Pato Patio Tres (3).    

(iii)            La Administración de la Colonia Agrícola de   Mínima Seguridad ha hecho lo humanamente posible para ubicar a los accionantes   pertenecientes a la comunidad LGTBI, en los diferentes patios y campamentos de   este establecimiento de reclusión, pero su convivencia no ha sido óptima, como   tampoco su aceptación por la comunidad de internos en general.    

(iv)            Con el fin de garantizar la vida e integridad   personal de los tutelantes, mediante oficio 130-CAMISACS-CVIG-13406 de fecha   cuatro (4) de diciembre de 2017, se solicitó a la Doctora Gloria Esperanza   Maldonado, Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el traslado   de los accionantes por motivos de convivencia y condición sexual[19]. Sin embargo dicho   documento fue devuelto, toda vez que no fue posible hacer entrega del mismo en   correspondencia, debido al paro que se adelantó en el INPEC durante el mes de   diciembre de 2017.    

(v)              En lo atinente al estado de salud de los   accionantes, indicó que ambos han recibido la debida atención en salud por parte   del área de sanidad de la colonia, de conformidad con el informe rendido por el   doctor Jimmi Ricardo Beltrán[20],   del cual resalta el hecho de que el señor Constante Orozco se negó a asistir a   la cita médica para el manejo de su patología B 24 (VIH)[21].    

20.            Como fundamento de sus afirmaciones, aportó copia   del oficio 130 CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (04)   de diciembre de 2017, en el que se solicitó a la Jefe de Coordinación de Asuntos   Penitenciarios del INPEC el traslado de los accionantes por convivencia y   condición sexual[22],   y el historial médico de ambos accionantes desde su ingreso al centro de   reclusión[23],   donde se evidencia que el señor Pabón Pérez fue diagnosticado con “cefalea   migrañosa” y “displidemia” y posteriormente fue valorado por medicina   general, quien le prescribió medicamentos y se ordenó la administración de   líquidos endovenosos[24];   y con respecto al señor Maiker David Constante Orozco, se observó que este fue   diagnosticado con “VIH”, se expidió autorización para manejo integral de   la patología, y este desistió de la atención médica ofrecida[25].    

21.            De conformidad con lo expuesto, concluyó que el   centro de reclusión no había vulnerado los derechos fundamentales de los   accionantes, sino que al contrario, desplegó una gestión administrativa   diligente que en ningún momento ha transgredido garantías fundamentales de los   internos accionantes en el proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la   improcedencia del amparo o su desvinculación del trámite.    

D.           INSPECCIÓN JUDICIAL EN   PRIMERA INSTANCIA    

22.            Mediante diligencia de fecha once (11) de   diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías se   desplazó hacia la Colonia Agrícola a fin de realizar diligencia de inspección   judicial[26].    

23.            De conformidad con el acta de la diligencia   realizada, los funcionarios judiciales fueron atendidos por el Director del   penal, quien manifestó que efectivamente los accionantes eran personas   pertenecientes a la comunidad LGTBI y que se les dio un trato digno y respetuoso   desde su ingreso al penal, pero que debido a su comportamiento no fue posible su   adaptación al mismo. En este sentido, señaló haber ubicado a los accionantes en   todos y cada uno de los campamentos de la colonia, sin éxito debido a su   renuencia a adaptarse. Agregó, que en el mes que llevaban en el penal, los   accionantes tuvieron reiteradas conductas de violencia, e incluso de auto   agresión.    

24.            Seguidamente, al desplazarse hacia el lugar donde   se encontraban los internos, el señor Constante Orozco expuso a la funcionaria   de primer grado que era paciente de VIH positivo y que no le han prestado la   atención en salud que requiere en dicho establecimiento. El señor Pabón Pérez   señaló que tampoco había recibido atención en salud para su problema de   presencia de masa en glúteo debido a una cirugía estética que se hizo con   biopolímeros, y agregó que su familia se encuentra radicada en la ciudad de   Bogotá, por lo que requería nuevamente su traslado a La Picota.    

25.            Ambos internos reiteraron los malos tratos de los   que eran objeto en el penal; y señalaron que no tenían privacidad en el mismo, a   diferencia del centro de reclusión La Picota ubicado en Bogotá, en el que los   patios eran compartidos por todos, pero eran separados de los hombres en las   celdas.    

26.            Por lo demás, la juez de primera instancia   interrogó al médico del penal, quien manifestó que desde su ingreso al mismo, se   determinó que el señor Maiker David Constante Orozco padecía de VIH y por ello   le fue programada una cita en Salud Llanos de Villavicencio, la cual es una   institución especializada en el manejo de dicha patología. No obstante, indicó   que el interno Constante Orozco  se rehusó a asistir y por ello fue   concientizado de su necesidad de atender el tratamiento médico ofrecido por   parte de un dragoneante del penal, motivo por el cual le fue programada una   nueva cita.    

27.            Sobre el interno Javier Enrique Pabón Pérez,   manifestó que era cierta la afirmación sobre la presencia de una masa en sus   glúteos como desplazamiento de biopolímeros y que se hacía necesaria su atención   por medicina especializada, respecto de la cual obtuvo la autorización para   valoración por cirugía general en el hospital La Samaritana de la ciudad de   Bogotá, misma que se realizaría en los próximos días.    

28.            Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia de   la cita asignada el señor Constante Orozco, el escrito donde manifiesta su   renuencia a asistir y el acta de compromiso para permitir que le fuera   suministrada la atención médica, así como la orden para valoración por cirugía   general que requiere el señor Pabón Pérez.    

E.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO   DE REVISIÓN    

Única   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito   de Acacías[27]    

29.            El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Acacías negó el amparo reclamado al considerar que el traslado de internos de un   establecimiento de reclusión a otro, salvo casos excepcionalísimos, es una   facultad concedida por la ley a la Dirección General del INPEC, y en el caso   planteado por los accionantes no amerita la incursión del juez de tutela en   dicha facultad.    

30.            Consideró que los accionantes han sido respetados   tanto en el trato como en su integridad desde su llegada al centro carcelario; y   a través del personal del INPEC se ha intentado ubicarlos en los diferentes   sitios del penal, sin embargo, de la prueba documental aportada al expediente   como la recaudada en inspección judicial, se pudo establecer que desde su   llegada al penal se efectuaron exámenes de ingreso a los accionantes, en los   cuales se determinaron sus afectaciones de salud y se gestionaron los   tratamientos pertinentes para cada uno, tratamiento frente al cual el recluso   Constante Orozco se rehusó a asistir por presentar inconformidad con la cita   programada.     

31.            En ese sentido, manifestó que las dolencias en   salud que padecen los accionantes no constituyen un motivo de traslado, pues los   servicios que ambos requieren se vienen prestando de forma adecuada en el centro   de reclusión accionado, y mucho menos pueden constituir un motivo de traslado   los altercados en la convivencia que se han presentado con el personal   administrativo del centro y con los demás internos, puesto que estos se han   debido a la mala conducta y renuencia a adaptarse al centro por parte de los   tutelantes, hechos que de ninguna manera pueden ser cohonestados por el juez de   tutela.    

32.            De conformidad con las apreciaciones expuestas,   la juez de primera instancia resolvió denegar el amparo. Sin embargo, ordenó   conminar al director del centro carcelario a concertar espacios especiales y   exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI al interior del penal en   aras de proteger la vida y la integridad de este grupo de especial protección   constitucional[28].     

33.            La decisión adoptada en primera instancia no fue   impugnada por ninguna de las partes.    

F.            ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y   PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

34.            En desarrollo del trámite de revisión, el   Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del   Reglamento de la Corte Constitucional, por medio del auto del veintiuno (21) de   junio de 2018 dispuso practicar las siguientes pruebas con el fin de allegar al   proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, resolvió:    

1.                      Si tiene conocimiento de la solicitud de   traslado de los internos  JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ Y MAIKER DAVID   CONSTANTE OROZCO formulada por el director del centro penitenciario Colonia   Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, según oficios 130-CAMISACS- A   JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de   2017.    

2.                      Que en caso de tener conocimiento de   dichas solicitudes, indique la respuesta que se dio al solicitante y las   gestiones administrativas desplegadas en consecuencia.    

3.                      En caso de no tener conocimiento, se   manifieste sobre el asunto de la presente tutela, en especial, respecto de un   potencial traslado de los internos Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David   Constante Orozco.    

(…)    

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de   Reclusión Colonia Agrícola de Acacías – Meta, para que dentro del término de dos   (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico   de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:    

1.                      El estado de salud actual de los internos   JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, con indicación de   los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes, servicios autorizados y   servicios prestados de forma efectiva, y si el centro penitenciario ha   garantizado el derecho fundamental a la salud de dichos reclusos.    

2.                      El estado actual de la convivencia al   interior del penal con relación a los demás reclusos y el personal del   establecimiento en lo transcurrido desde el doce (12) de diciembre de dos mil   diecisiete (2017) hasta la fecha.    

3.                      Indicar el trámite impartido a los oficios   130-CAMISACS- A JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de   diciembre de 2017, en los que se solicitó a la Coordinación de Asuntos   Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ   Y MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO, la cual había sido devuelta por correspondencia   por motivo del paro que se presentaba en el mes de diciembre de 2017 en dicha   entidad, y en caso de no haber realizado nuevas gestiones administrativas   tendientes a dicho traslado indicar el motivo.    

4.                      Informar sobre las gestiones desplegadas   en cumplimiento del requerimiento hecho en el numeral segundo de la sentencia de   fecha doce (12) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Acacías – Meta, en el que se conminó al Director del Penal concertar   espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI   recluida en este establecimiento penitenciario.    

5.                      Indicar, según la información que   suministren los internos JAVIER ENRIQUE PABÓN PÉREZ y MAIKER DAVID CONSTANTE   OROZCO, cómo está compuesto su núcleo familiar radicado en la ciudad de Bogotá,   con fundamentación de su arraigo familiar y los motivos por los que solicitan   ser trasladados a la ciudad de Bogotá para estar cerca de su familia”.    

35.            A través del oficio del diez (10) de julio del   año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este   despacho las respuestas allegadas con relación al auto de fecha veintiuno (21)   de junio de 2018.    

Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías – Meta [29]    

36.            El señor Oswald Vidales Méndez, en calidad de   Director encargado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías   – Meta, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los   siguientes términos:    

(i)          Con respecto al señor Javier Enrique Pabón Pérez,   informó que fue puesto en libertad el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, en   cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1299 de la misma fecha, proferido por   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –   Meta, y la boleta de libertad No. 082[30] mediante el cual se concede la libertad por pena cumplida.    

(ii)       Respecto del señor Maiker David Constante Orozco,   informó que fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al Complejo   Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en cumplimiento de la Resolución No.   900155 del veintitrés (23) de enero de 2018, emitida por la Dirección General   del INPEC[31].     

37.            Sobre los demás asuntos planteados en el auto,   manifestó que durante su permanencia en el establecimiento, ambos internos   presentaron problemas de convivencia debido a su condición sexual, y que la   planta física del establecimiento no permite clasificar a los reclusos de   condiciones sexuales diversas en patios diferentes a los de los demás privados   de la libertad.      

Respecto del interno Pabón Pérez, indicó que este estuvo recluido en dicho   establecimiento desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el   veinticuatro (24) de mayor de 2018, quien presentó buena convivencia con los   demás reclusos y cuya conducta fue calificada en el grado de ejemplar, lo que   llevó a apoyar favorablemente su solicitud de libertad condicional ante la   autoridad judicial.    

Respuesta de la coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC[32]    

39.            La Coordinadora del Grupo de Asuntos   Penitenciarios del INPEC, manifestó tener conocimiento de la solicitud de   traslado de los internos realizada por la Colonia Agrícola de Acacías. Al   respecto, manifestó:      

40.            Sobre la solicitud de traslado del interno Javier   Enrique Pabón Pérez, manifestó haber dado respuesta el día seis (6) de febrero   de 2018, informando que el asunto sería sometido a estudio por parte de la Junta   Asesora de Traslados del INPEC, y posteriormente comunicó la Resolución No.   000540 del 19 de mayo de 2018, en la que se ordenó su traslado de la Colonia   Agrícola de Acacías a Bogotá. No obstante, indicó que este no pudo   materializarse debido a que el interno salió en libertad por pena cumplida el   día veinticuatro (24) de mayo de 2018. Como soporte de sus afirmaciones aportó   la respuesta inicial a la solicitud de traslado de fecha seis (6) de febrero de   2018, y una impresión de pantalla del sistema “Sispec web”,  donde consta el estado actual del interno como en “libertad por autoridad”.        

41.            Respecto del interno Maiker David Constante   Orozco, manifestó que este fue trasladado con destino al COMEB Bogotá en   cumplimiento del fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016,   proferido por el juzgado penal del circuito de El santuario.    

Auto de reiteración de Solicitud de Pruebas    

42.            Toda vez que de conformidad con la información   allegada en respuesta al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el   interno Maiker David Constante Orozco había sido trasladado en cumplimiento de   un fallo de tutela sobre el que no obraba información alguna en el expediente,   mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la Sala de Revisión   dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, a fin de que la Corte   pudiera obtener toda la información indispensable para adoptar una decisión de   fondo. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitar nuevas   pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes   para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que dentro del término de dos   (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico   de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:    

1.      Si en efecto se realizó el traslado del   señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola de   Mínima Seguridad de Acacías – Metas, al Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho   traslado, y la razón para éste.    

2.      Remitir a este despacho la copia del fallo   de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de El   Santuario-Antioquia, señalado como fundamento del traslado del señor CONSTANTE   OROZCO en la Resolución del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.    

3.      Finalmente, se sirva señalar si el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio   para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI.    

(….)    

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de   Reclusión Colonia Agrícola de Acacías – Meta, para que dentro del término de dos   (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico   de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:    

1.      Si en efecto se realizó el traslado del   señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola de   Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo Carcelario Penitenciario   Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho   traslado, y la razón para éste”.    

43.            Por medio del  oficio del ocho (8) de agosto   del año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este   despacho las respuestas obtenidas al auto de fecha veinticinco (25) de julio de   2018.    

Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías[33]    

44.            El Director encargado de la Colonia Agrícola de   Mínima Seguridad de Acacías manifestó que efectivamente el interno Maiker David   Constante Orozco fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al   Complejo Metropolitano de COMEB Bogotá D.C “La Picota”, en cumplimiento de lo   dispuesto en la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018,   emitida por la Dirección General del INPEC. Como soporte de su afirmación, anexó   oficio de traslado de interno dirigido a COMEB – Picota, y adjuntó la Resolución   No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018 en virtud de la cual se ordena   el traslado.    

45.            Toda vez que de conformidad con la información   allegada, no se anexó el fallo de tutela en virtud del cual se realizó el primer   traslado del interno a Bogotá, mediante auto de fecha once (11) de octubre de   2018, la Sala de Revisión resolvió continuar la suspensión de términos decretada   en el auto del diecinueve (19) de julio pasado, a partir del diecinueve (19) de   octubre siguiente, y por un término adicional de tres (3) meses.    

46.            Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el   Magistrado Sustanciador resolvió reiterar el auto de fecha veinticinco (25) de   junio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en los   siguientes términos[34]:    

PRIMERO-. Por Secretaría General   de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al   recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al   despacho lo siguiente:    

1.                      Si en efecto se realizó el traslado del   señor MAIKER DAVID CONSTANTE OROZCO del centro penitenciario Colonia Agrícola de   Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho   traslado, y la razón para éste.    

2.                      Remitir a este despacho la copia del al   fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de   El Santuario-Antioquia señalado como fundamento del traslado del señor CONSTANTE   OROZCO en la Resolución del   INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.    

3.                      Finalmente, se sirva señalar si el   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio   para albergar internos pertenecientes a la Comunidad LGBTI¨.    

47.            Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de   octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió a este despacho la   respuesta del Grupo de Coordinación de Asuntos Penitenciarios al auto de fecha   veinticinco (25) de julio de 2018, solicitud que había sido reiterada en el auto   de pruebas de fecha once (11) de octubre del mismo año.    

Respuesta de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC[35]    

48.            La Coordinadora del Grupo de Asuntos   Penitenciarios del INPEC, manifestó que el accionante Constante Orozco fue   trasladado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías al Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá el día veintiséis (26) de   enero de 2018, en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del   Circuito de El Santuario; sin embargo, indicó que el accionante fue puesto en   libertad desde el día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad   judicial.      

49.            Igualmente, anexó la parte resolutiva del fallo   judicial requerido[36], en donde se ordena a la Dirección General del INPEC dar respuesta a   los derechos de petición presentados por el accionante los días veintiuno (21)   de enero y veinticinco (25) de abril de 2016, en el sentido de informarle sobre   las gestiones que se estuvieren adelantando respecto de su solicitud de traslado   del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo a otro centro carcelario con   servicios médicos de III o IV nivel.    

Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de   Bogotá[37]    

50.            La Directora encargada del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá, manifestó que el accionante fue   trasladado de dicho complejo carcelario a la Colonia Agrícola de Mínima   Seguridad de Acacías mediante Resolución No. 903537 de fecha nueve (9) de   noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó una serie de traslados por   motivo de la adopción de medidas de descongestión.    

51.            Igualmente, anexó copia íntegra del fallo   judicial de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferido por el Juzgado   Penal del Circuito de El Santuario[38], en el que consta que el accionante interpuso acción de tutela a   través de defensora pública a fin de obtener la protección de su derecho   fundamental a la salud, debido a que el Establecimiento Penitenciario de Puerto   Triunfo no contaba con los medicamentos especializados de alto costo para el   tratamiento de su patologías (VIH y HEPATITIS B), ni con el personal ni los   medios para suministrarle el tratamiento integral que venía recibiendo en el   Establecimiento Penitenciario de La Picota de Bogotá.    

52.            Se observa en la copia de dicha sentencia que la   autoridad judicial que conoció del proceso, pudo constatar que efectivamente el   accionante Constante Orozco radicó la solicitud de traslado a un centro de   reclusión que pudiera prestarle servicios médicos de III o IV nivel, y que la   misma se encontraba en trámite, a la espera del concepto de viabilidad del   traslado por parte de la Dirección de Atención y Tratamiento, pero que no le   había sido informado a dicho accionante el estado del proceso, por lo cual,   resolvió amparar el derecho de petición de dicho interno, y por consiguiente   ordenó al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informar al accionante   sobre las gestiones que se estuvieren adelantando para realizar el traslado   solicitado.    

53.            De igual forma, anexó copia del oficio que dio   cumplimiento al fallo de tutela, y las resoluciones que ordenaron el traslado   del accionante hacia Acacías en noviembre de 2017, y de regreso a Bogotá en   enero de 2018[39].    

54.            Finalmente, adjuntó oficio de fecha once (11) de   octubre de 2018[40], en que el señor Guillermo Hernández Aguilar, en su calidad de   comandante de vigilancia del COMEB, manifestó que dicho establecimiento no   cuenta con patios o pabellones para albergar específicamente personas privadas   de la libertad pertenecientes a la comunidad LGTBI, pero que no obstante, las   personas de esta condición son ubicadas por la junta de patios en pabellones o   patios acordes a su situación jurídica y perfil.    

Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela,   probados en sede de revisión    

55.            Mediante oficios No.   130-CAMIS-A JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[41], suscrito por el   Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio No.   2018EE0052734 del doce (12) de julio de 2018[42], suscrito por la   Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se informó a esta   Sala que el señor Javier Enrique Pabón Pérez se encuentra en libertad por pena   cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, y que el señor Maiker David   Constante Orozco fue trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá – Cárcel La   Picota, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 900155 del   veintitrés (23) de enero de 2018.    

56.            En oficio posterior No.   2018EE0096465 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018[43], suscrito por la   Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la   Sala que el señor Maiker David Constante Orozco fue puesto en libertad desde el   día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.    

A.          COMPETENCIA    

57.            Esta Corte es competente para conocer de la   revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de 2018, proferido por la   Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió   someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera instancia.    

B.          CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

58.            De conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada   jurisprudencia de esta Corte[44]  la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante   la cual toda persona[45],   podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos,   la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión   de cualquier autoridad pública.    

59.            De esta manera, por su naturaleza residual y   subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección   definitivo o transitorio. Así, procederá como mecanismo transitorio  cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo   definitivo  cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o   (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección   eficaz e integral de los derechos fundamentales.    

60.            Antes de realizar el estudio de fondo del   expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de tutela   objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.    

Procedencia de la acción de tutela – Caso   concreto    

61.            Legitimación por activa: El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida   por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su   nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta   disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla   las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa   en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado   debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no   está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor   del pueblo y los personeros municipales.    

62.            En el caso en concreto, los señores Maiker David   Constante Orozco y Javier Enrique Pabón Pérez presentaron la acción de tutela en   nombre propio, y son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra   acreditada la legitimación en la causa por activa.    

Legitimación por pasiva: De conformidad   con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la   entidad transgresora de las garantías fundamentales. En el presente caso, las   entidades públicas accionadas son el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta.    

El   INPEC en su calidad de autoridad competente en materia de traslados carcelarios,   de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y como entidad encargada   de velar por la custodia, seguridad e integridad de la población reclusa, según   el Decreto 4152 de 2011, y la Colonia Agrícola de Acacías en su calidad de   establecimiento penitenciario donde presuntamente ocurrieron los hechos   potencialmente transgresores de las garantías fundamentales de los accionantes.    

Por   lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, se cumple con el   requisito de legitimación por pasiva.    

63.            Inmediatez: El   artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo   momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer   un límite temporal expreso para su ejercicio[46].   De manera reiterada[47]  esta Corte ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse   dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador   y la interposición de aquella.    

64.            Sin embargo, no existe un lapso de tiempo   prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino   que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso[48]. Lo anterior, significa   que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren   elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido y determinar si   el caso cumple con el criterio de plazo razonable.    

65.            En el asunto sub examine, la Sala   encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que de acuerdo con el   expediente entre los presuntos hechos constitutivos de vulneración y la   presentación de la acción no transcurrió más de un mes, toda vez que el traslado   se realizó el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 y la acción de tutela fue   presentada el día veintinueve (29) del mismo mes, plazo que a todas luces   resulta proporcionado y razonable.    

66.            Subsidiariedad:   Establece el artículo 86 que “Esta acción solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta forma,   la Corte ha entendido este requisito como una disposición en virtud de la cual,   siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los   derechos invocados por el accionante, se torna automáticamente improcedente la   solicitud de amparo constitucional por su naturaleza residual y subsidiaria. Así   se dijo en sentencia T–318 de 2017 : “(…) Respecto de dicho mandato esta   Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción   constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la   protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le   reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es   procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a   los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

67.            Tanto de la disposición transcrita, como del   pronunciamiento anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela   como un mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en el   sentido de que se debe constatar (i) que el accionante se encuentre ante la   inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria   del juez constitucional, o (ii) que el mecanismo ordinario diseñado por el   legislador carezca de la idoneidad y eficacia para lograr una protección   efectiva de los derechos fundamentales.    

68.            En este sentido, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado   debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten   eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la   virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente[49],   pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo que   conllevaría un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una   paulatina desarticulación de las competencias asignadas a determinadas   autoridades jurisdiccionales.    

69.            Así, al estudiar la idoneidad y eficacia de los   mecanismos ordinarios a disposición de los accionantes, debe determinarse la   existencia de una relación directa entre el mecanismo judicial ordinario y la   efectiva protección del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda   constatarse que a través del mismo se logra el restablecimiento del derecho y se   pueda “lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la   Constitución cuando consagra ese derecho”[50].  Dicho de otra forma, una acción judicial es idónea cuando es   materialmente apta para garantizar la protección de los derechos fundamentales,   y es eficaz cuando permite garantizar una protección oportuna de los   derechos amenazados o vulnerados[51].   De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas características de   idoneidad y eficacia, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para   la protección solicitada.    

70.            Sin embargo, como se ha dicho antes, hay casos en   los que a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces para la defensa   de los derechos vulnerados, se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que no permite esperar el tiempo en que tarda el curso del proceso   ordinario sin sufrir una afectación de tal entidad que sería irreparable, como   aquellos casos en que está en riesgo la vida, la salud, la integridad física, la   unidad familiar, entre otros.    

71.            Al respecto, ha precisado la Corte, que el   perjuicio irremediable no puede ser de cualquier tipo, sino que debe recaer   sobre un bien jurídico de gran importancia para la persona, objetivamente   hablando[52].   En este sentido, y de conformidad con los requisitos establecidos por esta   corporación desde la Sentencia T–255 de 1993, para que se considere   irremediable, el perjuicio que enfrenta el accionante debe ser (i) inminente  (que amenaza o está por suceder prontamente); (ii) requerir medidas   urgentes  (de pronta ejecución o remedio); (iii) debe ser grave (de gran intensidad   moral o material para el haber jurídico de la persona); y (iv) que solo pueda   ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables  (al momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlaces antijurídicos para   quien solicita el amparo)[53].     

72.            Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal[54], ha determinado que las   personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección   constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos   fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios. Por esa   razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y   estratégico, ya que a través de ella  “no sólo se [permitía] asegurar el   goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además,   [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban]   teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había]   reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial   para personas privadas de la libertad”.    

73.            En el caso bajo estudio, se plantea una situación   de especial relevancia constitucional, por cuanto los accionantes -personas   pertenecientes a la comunidad LGTBI- solicitan la protección del principio de la   dignidad humana así como de los derechos fundamentales a la libre expresión y   salud en su calidad de reclusos, lo que los hace sujetos de especial protección   constitucional por doble connotación de vulnerabilidad, al encontrarse bajo la   relación de especial sujeción con el Estado y pertenecer a un grupo   históricamente discriminado. Por tal motivo, la Sala encuentra que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos   fundamentales.    

C.             PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

74.            Acorde con los fundamentos   fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si el  Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, vulneraron los derechos   fundamentales a la salud, libre expresión, y el principio fundamental de   dignidad humana de los señores Javier Enrique Pabón Pérez y Maiker David   Constante Orozco, por (i) la no prestación oportuna de los servicios de salud   requeridos al interior del mencionado Establecimiento Penitenciario; (ii) los   actos de violencia y discriminación ocurridos al interior del penal por su   condición de género; y (iii) haber efectuado su traslado sin haber tenido en   cuenta el derecho a la unidad familiar de los internos.    

75.            Con el fin de resolver el problema jurídico   planteado por la Sala, se procederá a (i) reiterar las reglas jurisprudenciales   sobre especial protección a la comunidad LGTBI al interior de los centros   carcelarios, incluyendo su componente de derecho a la salud y unidad familiar de   personas privadas de la libertad en dichos centros; y (ii) se analizará y   resolverá el caso concreto.    

76.            Sin embargo, de conformidad con los fundamentos   fácticos expuestos en la sección I de esta sentencia, concretamente según   oficios 130- CAMIS – A JUR- TUT- 7442 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[55], suscrito por el   Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio No.   2018EE0096465, de fecha quince (15) de octubre de 2018[56], suscrito por la   Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, los señores Javier   Enrique Pabón Pérez y Maiker David Constante Orozco, actualmente se encuentran   en libertad.  Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis en que puede   darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si   hubiese lugar a ello.    

D.           LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

77.            Esta Corte ha reconocido en abundante   jurisprudencia, que la acción de tutela tiene por objeto lograr, “a través de   un procedimiento preferente y sumario”, la protección inmediata y efectiva   de los derechos fundamentales[57]. No obstante, también ha reconocido que, en el transcurso del   proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan inferir al   fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha cesado. Lo   anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción tutelar y que   cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío[58]. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia como   carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho   superado, daño consumado, o situación sobreviniente[59].    

78.            La primera hipótesis de la carencia actual de   objeto, denominada hecho superado, se encuentra reglamentada en el   artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

79.            En este sentido, la Corte ha explicado que el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando   entre la interposición de la tutela y el fallo del juez constitucional,   desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se satisfacen   por completo las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte   accionada[60].   En otras palabras, el hecho superado se da cuando lo que se buscaba lograr a   través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada   antes de que el juez constitucional falle el asunto.    

80.            Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal   ha establecido los siguientes criterios para identificar la existencia de un   hecho superado al interior de un proceso determinado:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante   el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó   la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que   se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación   y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado” [61].    

81.            Esta línea se ha mantenido en jurisprudencia   reciente, entre otras, en la sentencia T-085 de 2018, en la que la Corte explicó   que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la   acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos   tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto   “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de   protección previsto para el amparo constitucional”.    

82.            No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que si bien en estos casos la Corte no se encuentra   obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso   a fin de realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la   interposición de la tutela, si así lo considera, a fin de manifestarse sobre la   inconstitucionalidad de lo ocurrido o la inconveniencia de su repetición[62]. No obstante, ha dejado   claro que en todo caso, la sentencia que declare el hecho superado debe   acreditar su configuración[63].    

83.            Sobre la segunda hipótesis de la carencia actual   de objeto, esto es, el daño consumado, la Corte ha señalado que contrario   a la primera hipótesis, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[64]. En este escenario, la   Corte ha entendido que ya no es posible hacer cesar la vulneración ni impedir   que se concrete el peligro, por lo que lo único que procede es el resarcimiento   del daño causado con la vulneración[65].    

84.            Finalmente, sobre la tercera hipótesis,   denominada situación sobreviniente, la Corporación ha entendido que se da   en aquellos casos en los cuales, la decisión del juez “resulta inocua o   caería en el vacío” cuando por una modificación de los hechos que dieron   origen a la demanda de tutela: (i) el accionante asumió una carga que no le   correspondía; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de   la litis; o (iii) la pretensión sea imposible de llevar a cabo[66].    

85.            En este escenario, a diferencia del hecho   superado, la vulneración de los derechos fundamentales no cesa por hechos   imputables a la parte accionada, sino por situaciones ajenas a su voluntad, que   ocurrieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y en   consecuencia las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no son   satisfechas, y la parte accionante habría perdido el interés en solicitar su   amparo. Por lo cual, la situación sobreviviente conllevaría a que la   decisión del juez constitucional resulte inocua.    

86.            De esta manera, cuando el juez encuentre   configurado alguno de estos supuestos, debe proceder a declarar la carencia   actual de objeto, pues las órdenes que pudiera adoptar al respecto caerían en el   vacío, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de   amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[67].    

E.           SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

87.            En el caso sub examine, como se expuso,   los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y   la libertad de expresión, así como el principio fundamental a la dignidad   humana, y solicitaron que se ordenara su traslado del Establecimiento   Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta con destino a otro centro de   reclusión, debido a que dicho centro carcelario: (i) no prestaba de forma   oportuna el servicio de salud para tratar sus patologías; (ii) no garantizó su   derecho a la libertad de expresión, en la medida en que fueron objeto de actos   de discriminación y violencia por parte del personal de custodia, y de los demás   internos por su condición sexual de mujeres transgénero; y (iii) afectó la   unidad con sus núcleos familiares radicados en Bogotá.    

88.            Respecto de las peticiones de los tutelantes, las   entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela en los   siguientes términos:     

(i)            La Dirección General del INPEC, manifestó no   estar vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto (i)   la pena privativa de la libertad imponía de por sí una separación entre el   núcleo familiar y el condenado; (ii) el INPEC no tiene dentro de sus funciones   la prestación del servicio de salud, ya que dichas funciones se encuentran   asignadas de forma exclusiva al USPEC; y (iii) la facultad de traslados en   materia carcelaria es exclusiva del INPEC, de conformidad con el artículo 75 de   la Ley 65 de 1993. Consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del   trámite de tutela.    

(ii)         El Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola   de Acacías señaló no estar vulnerando los derechos fundamentales de los   tutelantes, por cuanto (i) se encontraba prestando la atención en salud   requerida por ellos de forma oportuna, y como prueba de ello aportó las   respectivas historias clínicas, junto con órdenes y autorizaciones médicas; y   (ii) las quejas de los internos se debía a que “su convivencia no había sido   la mejor ni tampoco la aceptación por parte de la comunidad en general”, al   respecto adujo haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de los patios   del penal, sin que hubieran podido adaptar los accionantes a ninguno.   Consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.    

89.            No obstante, de conformidad con las pruebas   allegadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que actualmente ambos   accionantes se encuentran en libertad.    

90.            En efecto, mediante oficios No. 130-CAMIS-A   JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[68], suscrito por el   Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad, y oficio No.   2018EE0052734, del doce (12) de julio de 2018[69],   suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se   puso en conocimiento de la Corte que: (i) el señor Javier Enrique Pabón Pérez se   encuentra en libertad por pena cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de   2018, de conformidad con providencia judicial emanada del Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; y (ii) que el señor Maiker   David Constante Orozco había sido trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá   – Cárcel La Picota, de conformidad con la Resolución No. 900155 del veintitrés   (23) de enero de 2018.    

91.            Posteriormente, mediante oficio No.   2018EE0096465, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018[70], suscrito por la   Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la   Sala que el señor Maiker David Constante Orozco fue puesto en libertad desde el   día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.    

92.            Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales  77 a 85 anteriores,   determina la Sala que se configura en este caso particular una carencia actual   de objeto por hecho superado respecto del interno Maiker David Constante Orozco,   y una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del interno   Javier Enrique Pabón Pérez. De conformidad con lo dispuesto en la Sección   II de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en   aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, o se superan los   hechos que dieron lugar al recurso de amparo, la acción de tutela pierde   eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la   cual, en éste caso así habrá de declararlo esta Sala.    

93.            En este sentido, al desaparecer las causas que   motivaron la interposición de esta acción, se procederá a declarar las carencias   de objeto por hecho superado y situación sobreviniente en los términos   anteriormente señalados.    

Consideraciones finales    

De la relación de especial sujeción y dignidad humana de la población   carcelaria. Doble connotación de vulnerabilidad de la comunidad LGTBI    

94.             Esta Corte ha   reconocido que la privación de la libertad a los ciudadanos por parte del Estado   genera importantes consecuencias jurídicas que suponen la restricción y   suspensión del ejercicio de ciertos derechos fundamentales[71]. En este sentido, ha   explicado que, al ingresar a un centro de reclusión, surge una relación de   especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual, por una parte, el   Estado se constituye en garante de los derechos que no son restringidos por la   imposición de la pena privativa de la libertad; y por otra, los reclusos quedan   sujetos a una serie de reglas de conducta, definidas por el centro respectivo,   que constituyen “un régimen jurídico especial”[72].        

95.            De esta forma, este Tribunal ha diferenciado   entre los derechos que se suspenden, los que se restringen, y los que permanecen   intactos[73].   En este sentido, ha señalado que, derechos como la libertad de locomoción y la   libertad personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. No   obstante, otros derechos como la intimidad, los derechos de asociación e   información pueden sufrir limitaciones razonadas, sin que su núcleo esencial   pueda ser afectado, finalmente, los derechos a la vida, la salud, integridad   personal, y dignidad humana permanecen intactos[74].    

96.            Con relación al principio fundamental de la   dignidad humana, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas   privadas de la libertad deben recibir un tratamiento decoroso y adecuado durante   el tiempo de cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento, pues  “la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano”, y “el   Estado se encuentra en la obligación de procurar la función resocializadora de   las personas condenadas a las penas privativas de la libertad”, por lo   tanto, los reclusos cuentan con las garantías constitucionales mínimas de   cualquier ciudadano en este aspecto, y en caso de considerar vulnerados sus   derechos fundamentales, están facultados para accionar ante los organismos   judiciales en busca de su protección[75].    

97.            Ahora bien, correlativo a la obligación de   cumplir las normas administrativas y disciplinarias previstas en la ley y los   reglamentos de los centros de reclusión[76],   el ordenamiento jurídico prevé una serie de deberes en cabeza de las autoridades   que intervienen en la dirección de los centros carcelarios del país, tendientes   a la protección y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, y concretamente del colectivo LGTBI.    

98.            De esta esta forma, el Decreto 4151 de 2011,   establece como un deber general a cargo del INPEC, el establecer directrices   para la atención de la población privada de la libertad perteneciente a grupos   minoritarios, por presentar condiciones de riesgo y exclusión social; y el   referido Decreto, junto con la Resolución No. 006949 de 2016, establecen   obligaciones a cargo de los centros de reclusión[77], tales como, propender   por (i) la no discriminación de los internos por motivos de género u orientación   sexual; (ii) la concertación de espacios especiales de protección para la   población LGTBI; (iii) la prohibición de considerar como conductas sancionables   los actos propios de la expresión de su identidad sexual; y (iv) poner en   conocimiento del área de atención al ciudadano, o del director del   establecimiento, así como de la Procuraduría o la Fiscalía, según corresponda,   cualquier queja, reclamo o denuncia, que se haga por actos de discriminación   motivo de la orientación o identidad sexual.    

99.            De igual forma, esta Corte también ha entendido   que aquellos casos en los que personas pertenecientes a la comunidad LGTBI   acuden ante el juez constitucional para obtener el amparo de sus garantías   fundamentales, cuando estas han sido transgredidas al interior de un centro   penitenciario, gozan de una significativa importancia de   constitucionalidad, por  la doble connotación de vulnerabilidad en que se encuentran estos   sujetos respecto de la mayoría de la sociedad, al encontrarse presos y hacer   parte de un colectivo históricamente discriminado[78].    

Del derecho fundamental a la salud de la   población carcelaria    

100.       En el mismo   sentido, tratándose de una persona que al estar privada de su libertad en un   establecimiento penal y carcelario del Estado, tiene una relación especial de   sujeción con el Estado; es éste a quien le corresponde garantizar la integridad   física al interior de dicho establecimiento carcelario, así como la prestación   del servicio de salud de forma eficiente, oportuna y continua. En este sentido,   es clara la línea jurisprudencial de la Corte en sostener que el derecho a la   salud de las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse con la misma   efectividad de quienes no hacen parte de la población privada de la libertad, en   especial, sobre la base de la relación de sujeción que se configura en estos   eventos de privación de la libertad[79].    

De   la garantía de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad[81]    

102.       La jurisprudencia de esta Corte ha determinado   que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento   penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de   ello, ha reconocido la incidencia positiva del   contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por   ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones   sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de   razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la   desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto   por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre   internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los   convictos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se   encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un   menor traumatismo[82].  Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el artículo 143 de la Ley   65 de 1993, el cual señala que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse   conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la   personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la   instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las   relaciones de familia (…)” (Subrayado fuera del texto original).    

103.       Así las cosas, teniendo en cuenta que en algunas   ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el   interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia   de su familia o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse   regularmente al nuevo lugar de reclusión para visitarlo, surge una tensión entre   el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de   autorizar el traslado de los internos, por el otro. En esa medida, se ha de   considerar que en aquellas situaciones, “las autoridades carcelarias deberán   fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar”[83]. De esta forma, es dado concluir que esta   Corte, a partir de la sentencia C-394 de 1995[84],   ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es   discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad   y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier   tipo de arbitrariedad[85].    

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

104.       Los accionantes Maiker David Constante Orozco y   Javier Enrique Pabón Pérez solicitaron que se ordenara al Establecimiento   Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario –INPEC, adelantar las gestiones tendientes a su traslado carcelario   del mencionado centro de reclusión, con destino a otro centro de reclusión, o de   ser posible, ser retornados nuevamente al Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Bogotá, toda vez que con su traslado al municipio de Acacías,   estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la libertad de   expresión, así como el principio fundamental de la dignidad humana.    

105.       Como resultado de las   sub-reglas relacionadas en la parte motiva de esta providencia, observa la sala   que   conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la   jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II de esta   sentencia, se configura (i) una carencia actual de objeto por hecho superado,   cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen   las pretensiones de la demanda por hechos atribuibles a la entidad accionada, lo   cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería   inocua; y (ii) se presenta una carencia actual de objeto por situación   sobreviniente, cuando por una modificación en los hechos que dieron origen a   la acción constitucional, ajenos a la voluntad del ente accionado, cesa la   vulneración de los derechos, de tal forma que a pesar de que no se satisfacen   las pretensiones de la tutela, puede inferirse que el tutelante perdió el   interés en las mismas, y cualquier orden judicial al respecto caería en el   vacío.    

106.      En el caso concreto, se evidenció que el señor Javier Enrique   Pabón Pérez fue puesto en libertad desde el día veinticuatro (24) de mayo de   2018, y que el señor Maiker David Constante Orozco fue trasladado al Complejo   Carcelario y Penitenciario de Bogotá el día veintiséis (26) de enero de 2018,   para posteriormente ser dejado en libertad el día veinticinco (25) de julio de   2018. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la pretensión de   traslado del señor Maiker David fue satisfecha por parte de los entes   accionados, por cuanto, el INPEC mediante Resolución No.   900155 del veintitrés (23) de enero de 2018 dispuso su traslado al Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, seguido de un pleno   acatamiento de dicha orden por parte del Establecimiento Penitenciario   demandado. De otro lado, resalta la Sala que respecto de la pretensión de   traslado del señor Javier Enrique Pabón Pérez, esta nunca se materializó, toda   vez que la autoridad judicial competente dispuso la libertad del accionante   antes de que este pudiera ser trasladado, sin que se hubiesen cumplido las   pretensiones de la tutela, y como consecuencia el tutelante perdió el interés en   las mismas. De lo anterior se colige que en ambos casos, se configuró una   carencia actual de objeto, por lo cual, cualquier orden que pudiera emitir esta   Corte sobre el caso concreto carecería de efectividad y caería en el vacío.    

107.       Por lo   expuesto, con fundamento en las reglas legales y jurisprudenciales anteriormente   expuestas, se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado respecto del interno Maiker David Constante Orozco, y la carencia   actual de objeto por situación sobreviniente, respecto del señor Javier Enrique   Pabón Pérez.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.-   DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con   los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por Maiker   David Constante Orozco contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola   de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.      

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de   conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por Javier   Enrique Pabón Pérez contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de   Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.      

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese   y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General      

[1] Ver folios 19 – 29 del cuaderno de primera instancia.    

[2] Ver folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia.    

[3] Ver folios 21-23 del cuaderno de primera instancia.    

[4] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisión.    

[5] Ibíd.    

[6] Ver Resolución No. 902615 de fecha veinte (20) de junio de 2016,   según consta a folios 24 y 25 del cuaderno de revisión.    

[7] Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.    

[8] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia.    

[9] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Ver folios 6 – 7 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia.    

[15] Ver folios 42 y 56 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Oficio suscrito por el señor José Antonio Torres Cerón, en calidad   de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC. Ver folio 17 del cuaderno de   primera instancia.    

[17] Ver folios 19-23 del cuaderno de primera instancia.    

[18] Oficio suscrito por el señor Daniel Ortiz Mendoza, en calidad   de director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Ver folios 24-26 del   cuaderno de primera instancia.    

[19] Fueron dos oficios, con consecutivos 130 – CAMISACS – A JUR – 013349   y 130 CAMISACS – A JUR – 013137 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017,   visibles a folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia.    

[20] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.    

[21] A la contestación de la acción de tutela se anexa escrito firmado   por el señor Maiker David Constante, en el que expresa al director del penal su   negativa a asistir a la cita médica programada y su inconformidad con el   servicio ofrecido. Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia y folio 27 del   cuaderno de revisión. Constancia del examen médico de ingreso del   Establecimiento Penitenciario de Acacías, ver folios 26 y 27 del cuaderno de   revisión.    

[22] Ver folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia.    

[23] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.    

[24] Constan en el expediente: (i) lista de   atenciones médicas prestadas al interno desde su ingreso hasta la fecha en que   fue puesto en libertad, en la que se evidencia que fue valorado por medicina   general en el Hospital Universitario La Samaritana, que se ordenó resonancia   magnética de pelvis al presentar cuerpo extraño en región glútea bilateral,   autorizada el día diecinueve (19) de enero de 2018, y valoración por   otorrinolaringología en el Hospital Departamental de Villavicencio, que ordena   aspiración de oído medio, con fecha de autorización siete (7) de febrero de 2018   (ver folio 32 del cuaderno de revisión); (ii) formato de evolución médica del   interno, elaborado por el médico tratante de la Colonia Agrícola, donde se da   constancia de consultas por fiebre, malestar en el oído y desplazamiento de   biopolímeros. Se prescriben medicamentos y plan a seguir (ver folio 35 y 36 del   cuaderno de revisión); y (iii) solicitudes de autorización de servicios médicos   y constancia de los exámenes y consultas realizados (ver folios 40 a 48 del   cuaderno principal)    

[25] Constan en el expediente: (i) listado de   atenciones médicas prestadas al interno durante su tiempo de permanencia en la   colonia agrícola, donde se evidencia  que fue expedida autorización para   manejo integral de VIH en Salud Llanos EPS y que fue efectivamente valorado en   dicha entidad, en la que se prescribieron una serie de exámenes a fin de   determinar el tratamiento a seguir (ver folios 25 y 26 del cuaderno de   revisión); (ii) historia clínica expedida por Salud Llano IPS, de fecha quince   (15) de diciembre de 2017, con diagnóstico “VIH estadio 2, hepatitis B,   antecedente de sífilis y antecedente de mala adherencia” (ver folio 28 del   cuaderno de revisión); (iii) valoración psicológica de fecha quince (15) de   diciembre de 2017 donde se realiza capacitación al paciente sobre adherencia al   tratamiento de su patología (ver folio 29 del cuaderno de revisión).    

[26] Ver folios 56-57 del cuaderno de primera instancia.    

[27] Ver folios 61-65 del cuaderno de primera instancia.     

[28] En este sentido, indicó el juez de primera instancia: “Segundo,   no obstante lo anterior, requiérase al Director de la Colonia Agrícola de   Acacías, para que en cumplimiento del parágrafo 4o del Art. 36 de la Resolución   6349 de 2016, en aras de proteger la vida e integridad de personas LGTBI, como   los acá accionantes, se concerten espacios especiales y exclusivos para su   protección, sin que ello implique bajo ninguna condición segregación o exclusión   de estas personas por su orientación sexual, identidad y expresión de Género”.    

[29] Ver folios 23-48 del cuaderno de revisión.    

[30] Impresión de pantalla del sistema “Sispec   web”, de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente (i) su proceso   se encuentra en estado “finalizado”, (ii) se encontraba en el establecimiento   “CAMIS ACACIAS” y (iii) su tipo de salida fue “libertad por autoridad”.   Ver folio 30 del cuaderno de revisión. Así mismo, consta en el expediente boleta   ordenando al Director de la Colonia Agrícola dejar en libertad al señor Pabón   Pérez (ver folio 31 del cuaderno de revisión).    

[31] Impresión de pantalla del sistema “Sispec   web” de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente se encuentra en   el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, con fecha de   ingreso 26 de enero de 2018. Ver folio 24 del cuaderno de revisión.    

[32] Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, la   Secretaría General informó y remitió respuesta del Grupo de Asuntos   Penitenciarios del INPEC, con relación al auto de fecha veintiuno (21) de junio   de 2018. Oficio suscrito por la señora Luz Adriana Cubillos Soto, en calidad de   Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Ver folios 50-52 del   cuaderno de revisión.    

[33] Oficio suscrito por el señor Óscar Vidales Méndez, en calidad de   director encargado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Ver folios 77-79    del cuaderno de revisión.    

[34] Mediante oficio de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, la   Secretaría General informó a este despacho que el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, no dio respuesta al tercer auto de pruebas, de   fecha once (11) de octubre de 2018. En oficio posterior, de fecha veintitrés   (23) de octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió al despacho una   nueva respuesta por parte de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios al auto   de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, de fecha veintitrés (23) de octubre   de 2018, en idénticos términos al relacionado en el numeral   44.    

[35] Oficio suscrito por la señora Luz Adriana   Cubillos Soto, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios   del INPEC. Ver folios 90-92 del cuaderno de revisión.    

[36] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.    

[37] Mediante oficio de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, la   Secretaría General informó y remitió a este despacho la respuesta tardía del   Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá al auto de fecha veinticinco (25)   de julio de 2018. Oficio suscrito por la señora Imelda López Solórzano, en su   calidad de Directora encargada del Complejo Penitenciario y Carcelario   Metropolitano de Bogotá. Ver folios 94-103 del cuaderno de revisión.    

[38] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisión.    

[39] Ver folios 100-103 del cuaderno de revisión.    

[40] Ver folio 103 del cuaderno de revisión.    

[41] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.    

[42] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.    

[43] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.    

[44] Ver sentencias, entre otras, T – 022 de 2017, T – 533 de 2016, T – 030   de 2015, T – 097 de 2014, T – 177 de 2011,  C – 543 de 1992.    

[45] Ver sentencias T – 250 de 2017,  T – 406 de 2017, T – 421 de 2017,   T – 020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia   T – 020 de 2016 la corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido   enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus   características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las   posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen   de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la   ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y   en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del   territorio colombiano”.    

[46] Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en   Sentencia C–543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del   artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de   2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró  “(…)   Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la   acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal   acción interponerse.  En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada   que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un   proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos   meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en   todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”    

[47] Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de   2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999.    

[48] Ver Sentencia T–060 de 2016.    

[49] Ver Sentencia T–571 de 2015.    

[50] Ver Sentencia T–150 de 2016.    

[51] Ver Sentencia T–211 de 2009.    

[52] Ver Sentencia T–956 de 2013.    

[53] Ver Sentencia T – 956 de 2013.    

[55] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.    

[56] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.    

[57] Ver sentencias, entre otras, T-486 de 2011, T-378 de 2016, T-515 de   2017, T-091 de 2018.    

[58] Ver Sentencia SU-225 de 2013.    

[59] Ver Sentencia T-107 de 2018.    

[60] Ver Sentencia T-107 de 2018.    

[61] Ver Sentencia T-045 de 2008.    

[62] Ver Sentencia T-107 de 2018.    

[63] Ibíd.    

[64] Ver sentencia SU-225 de 2013.    

[65] Ibíd.    

[66] Ver sentencia T-107 de 2018.    

[67] Ver sentencia SU-771 de 2014.    

[68] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.    

[69] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.    

[70] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.    

[71] Ver Sentencia T-153 de 1998.    

[72] Ver Sentencia T-288 de 2018.    

[73] Ver Sentencia T-077 de 2015.    

[74] Ver Sentencia T-062 de 2011.    

[75] Ver Sentencia T-133 de 2006.    

[76] Al respecto, la resolución 006349 de 2016, “por la cual se   expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden   Nacional-ERON a cargo del INPEC”, establece como algunos de los deberes a   cargo de las PPL: (i) Cumplir con los horarios de cierre y recogida de las   celdas y dormitorios, al igual que con aquellos que regulan las diferentes   actividades desarrolladas por la institución; (ii) Realizar, por turno, la   limpieza del establecimiento; (iii) Portar y utilizar los elementos permitidos   dentro del establecimiento; (iv) Respetar el horario, modalidades, condiciones y   duración de las comunicaciones externas autorizadas;(v) Cumplir con los   requisitos previstos para obtener los permisos de visita; (vi) Bañarse y   afeitarse diariamente. Tampoco está permitido el uso de barba y el cabello   largo, excepto en los casos que sean necesarios para garantizar los derechos de   las personas LGBTI; y (vii) Permitir la práctica de requisas rutinarias o   sorpresivas.    

[77] Al respecto, consultar Sentencia T-288 de 2018.    

[78] Ibíd.    

[80] Ibíd.    

[81] Para mayor referencia a las causales legales y   jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado   centro penitenciario, ver, entre otras, sentencia T-153 de 2017.    

[82] Ver sentencia T-127 de 2015.    

[83] Ver sentencia T-830 de 2011.    

[84] En la   sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la   constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de   1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad   del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de   estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16,   será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC   puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el   caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del   director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que   perfectamente puede otorgar la ley”.    

[85] Ver también sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013,   T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.

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