T-258-19

         T-258-19             

Sentencia T-258/19    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Caso en que se niega a   exsoldado, la afiliación a los servicios médicos de las fuerzas militares,   porque no hace parte de este régimen especial    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA   NACIONAL-Beneficiarios    

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del   sistema de seguridad social      

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar   asistencia médica a sus miembros retirados     

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene   que soportar su dictamen    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Orden al Ejército   Nacional, realizar Junta Médico Laboral Militar, expedir la valoración médica y   reanudar la atención médica    

Referencia: Expediente T-7.016.957    

Acción de tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque Hurtado en   contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de   Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C, seis (6) de junio   de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de los fallos dictados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín[1] y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil[2],   en la acción de tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque Hurtado[3] en contra del Ministerio de Defensa   Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento,   todas del Ejército Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El 6 de junio de 2018, la   señora Deyanira de Jesús Duque obrando como curadora provisional de su hijo   Andrés Cortés Duque, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra   del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina   Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional.    

La accionante pretende que se   tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida y a la seguridad social   y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   que le active de forma provisional los servicios médicos de atención quirúrgica,   medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación[4].    

Posteriormente, el 8 de junio de 2018, la tutelante amplió la demanda   de tutela frente a las pretensiones y solicitó que se   ordene a la Junta Médico Laboral la realización del dictamen que determine la   pérdida de capacidad laboral de su hijo.    

2. Hechos    

El apoderado de la accionante   los narra, en síntesis, así:    

2.1 Andrés Cortés Duque,   ingresó como soldado regular [5]a las filas del Ejército Nacional el 5 de   abril de 2010, según constancia expedida “por el Jefe de personal del BEEV   No.4 BG”[6].    

2.2 Según la certificación de   retiro que reposa en el expediente, el ex soldado Cortés Duque no se encuentra   en fila desde el 5 de septiembre de 2010[7],   sin embargo, solo hasta febrero de 2011 se hizo efectivo su retiro en el sistema   de la entidad.      

2.3 De conformidad con la   historia clínica del ex soldado Andrés Cortés Duque, desde los 13 años, éste ha   consumido THC[8], basuco, y éxtasis[9],   aunado a que después de la deserción del ejército vivió como habitante de calle,   tiene hasta sexto grado de escolaridad, presentó alucinaciones, ideas de   contenido paranoide y “no hay una adecuada funcionalidad en cuanto a las   actividades laborales”[10]. Afirma su madre que permanece   muy ansioso y que hay tendencia al aislamiento.    

2.4 El 30 de agosto de 2011,   el ex soldado Andrés Cortés Duque, ingresó a la ESE Hospital CARISMA por su   dependencia a sustancias psicoactivas, razón por la cual se solicitó su   hospitalización en proceso completo[11].  De conformidad   con esta historia clínica, el ex soldado Andrés Cortés Duque “desde hace tres   años viene manifestando aislamiento social”.    

A partir del  5 de   septiembre de 2011[12], el señor Cortés Duque comenzó a   presentar patologías mentales como esquizofrenia paranoide, según el diagnóstico   expedido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, enfermedad que presuntamente   lo llevó a fugarse de las filas del Ejército Nacional.    

2.5 La citada enfermedad   mental empezó a padecerla Andrés Cortés Duque mientras prestaba el servicio   militar obligatorio[13].    

2.6 Durante el año 2011 -no   especifica fecha-, el hoy ex soldado, fue capturado y judicializado por el   delito de “deserción”, el cual fue conocido por la Justicia Penal Militar   ante el Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel Oswaldo Alfonso García Gómez,   quien posteriormente ordenó otorgarle el beneficio de libertad provisional, el 3   de febrero de 2012[14].     

2.7 El 26 de abril de 2012,   el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial “Jaime Polanía Puyo”   emitió respuesta a una solicitud presentada por la señora Duque Hurtado en   ejercicio del derecho de petición, en la cual se le informó por una parte, que   en dicha unidad no reposa documento soporte en el que se consigne problemas de   salud mental de su hijo durante la permanencia en la institución como soldado   regular y por otra, que no se registra atención médica por este diagnóstico[15].    

Con relación a la expedición   de la libreta militar, indicó que ello no es posible debido a que el señor   Cortés Duque fue retirado de la institución por concepto jurídico,   específicamente, por configurarse el delito de deserción.    

Respecto de la solicitud de   libertad, afirmó que esta unidad no es la competente para pronunciarse sobre   este asunto, por lo cual debía dirigirse al Juzgado Octavo de Brigada.    

2.8 El 10 de enero de 2014, la accionante   es autorizada para ejercer el cargo como curadora provisional de su hijo, en   virtud del proceso de interdicción por discapacidad mental que se lleva a cabo   en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, desde   el año 2013[16].    

2.9 La salud de Andrés Cortés   Duque viene deteriorándose de forma continua, hasta el punto de encontrarse   imposibilitado para realizar actividades físicas[17],   razón por la cual requiere de los servicios que presta la Dirección de Sanidad   del Ejército Nacional.     

2.10 Por lo anterior, el 21   de mayo de 2018, la señora Duque Hurtado solicitó a la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos para su hijo[18].    

2.11 El 7 de junio de 2018,   el Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   en respuesta enviada a la accionante mediante correo electrónico[19], le informó que de acuerdo con los   sistemas de información, el retiro del señor Andrés Cortés Duque se produjo el   10 de febrero de 2011. Así mismo, señaló que el Decreto 1796 de 2000[20]  en su artículo 8 establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo y   por lo tanto debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto   administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos   los casos.    

Indica la accionada que no es   procedente la solicitud de activación de los servicios médicos para iniciar el   trámite de Junta Médico Laboral, si se tiene en cuenta la fecha de retiro y que   se han superado los tiempos establecidos en el mencionado decreto.      

Finalmente, concluye en su   respuesta que si bien es cierto, las Fuerzas Militares están en la obligación de   prestar los servicios de salud a sus miembros, así como definir la situación de   sanidad del personal que se retira del servicio activo, de la misma manera se   debe tener en cuenta que es de interés del usuario al momento de retirarse de la   institución, presentarse en los tiempos establecidos para definir su situación   médica.      

2.12 Actualmente, el señor   Andrés Cortés Duque se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en   Salud en la EPS Savia Salud, en el régimen subsidiado[21].     

2.13 La señora Deyanira de   Jesús Duque Hurtado actuando en calidad de curadora provisional de su hijo,   solicita en el recurso de amparo, la protección de los derechos fundamentales a   la vida y a la seguridad social.    

3. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas relevantes:    

             – Constancia de retiro expedida el 23 de   octubre de 2010 por el Jefe de Personal del Batallón Especial Energético y Vial   No. 4 “Jaime Polanía Puyo”, en la cual establece que Andrés Cortés Duque   no se encuentra en fila desde el 15 de septiembre de 2010[22].   – Documento expedido por la ESE Hospital Carisma el 30 de agosto de 2011,   mediante el cual se solicita la hospitalización en proceso completo[23].      

             – Documento de “Evolución de   Profesionales – Hospitalización” emitido por la misma entidad el 5 de   septiembre de 2011[24].    

             – Certificación expedida por la ESE   Hospital Mental de Antioquia el 21 de octubre de 2011, en el cual se diagnostica   a Andrés Cortés Duque con esquizofrenia paranoide[25].     

             – Boleta de salida de Andrés Cortés Duque   de fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se otorga el beneficio de libertad   provisional[26].    

             – Respuesta emitida por el comandante del   Batallón Especial Energético y Vial No. 4, del 26 de abril de 2012, en la cual   manifiesta que no reposa en esa dependencia ningún soporte que evidencie   problemas de salud mental de Andrés Cortés Duque, además de no ser posible la   expedición de su libreta militar[27].       

             – Diligencia de posesión de la   señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado, como curadora provisional de su hijo   Andrés Cortés Duque, de fecha 10 de enero de 2014[28],   la cual fue efectuada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla,   Antioquia, en virtud de un proceso de jurisdicción voluntaria presentado por el   Personero de este Municipio, con el fin de obtener la declaratoria de   interdicción por discapacidad mental del señor Andrés Cortés Duque.      

             – Documento emitido el 10 de enero de 2014,   por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, en el   cual se autoriza a la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado para ejercer el   cargo de curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque.    

             – Escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, el 21 de   mayo de 2018, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de   Sanidad del Ejército Nacional en el cual se solicita la reactivación de los   servicios médicos para Andrés Cortés Duque y la convocatoria a Junta Médico   Laboral para evaluar sus patologías.      

             – Respuesta emitida por Medicina Laboral del Ejército Nacional, a   través de correo electrónico, de fecha 7 de junio de 2018, en la cual se hace   referencia a la petición del 21 de mayo de 2018 y se informa que no es   procedente la solicitud de activación de servicios médicos por considerar que se   han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000[29].     

             – Historias clínicas de Andrés Cortés Duque, de fechas 30 y 31 de   agosto, 1 y 5 de septiembre de 2011, 13 de junio y 18 de noviembre de 2014, 6 de   febrero y 25 de mayo de 2015, 28 de abril, 25 de mayo, 14 de junio, 15 de   septiembre y 18 de octubre de 2016, 8 de marzo y 29 de agosto de 2017[30].    

4. Oposición a la demanda     

Posteriormente, mediante Auto   del 7 de junio del citado año, dispuso correr traslado a las accionadas del   escrito de ampliación de la demanda de tutela para que ejercieran su defensa.    

El Director de Sanidad del   Ejército Nacional, el 21 de junio de 2018, por fuera del término legalmente   concedido, intervino en el trámite del presente juicio a través de memorial en   el que rindió un informe general sobre los hechos y las pretensiones expuestas   en la acción de tutela de la referencia.    

Destacó que una vez   verificado el Sistema Integrado de Talento Humano, Andrés Cortés Duque, prestó   servicio militar hasta el 10 de febrero de 2011 -no especifica desde cuando   inició la conscripción- y conforme al Sistema Integrado de Medicina Laboral no   existe ninguna solicitud relacionada con la reactivación de los servicios   médicos por su condición mental por parte del señor Cortés Duque y tampoco se   evidencia carta de desacuartelamiento en la que se reporte alguna novedad de   sanidad.    

Indicó que el exsoldado Cortés Duque  “nunca realizó ningún tipo de solicitud para verificar la conexidad de sus   presuntas patologías y la prestación del servicio militar, ya que las primeras   valoraciones que aporta son de cinco meses después del desacuartelamiento, por   lo tanto no hay nexo causal, situación que no debe ser imputable a esta   Dirección ni a la Junta Médico Laboral, téngase en cuenta que han transcurrido   siete años y cuatro meses desde su desacuartelamiento[32]”     

Por otra parte, aseguró el   director de sanidad que resulta improcedente amparar los derechos invocados,   puesto que se evidenció  negligencia en el trámite para definir la   situación médico laboral y solicitar la protección por la vía de amparo, de tal   manera que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela[33].    

Aunado a lo anterior, indicó   que a pesar de señalarse la evolución en la actualidad de las patologías, no se   aporta ninguna prueba en historia clínica reciente que evidencie dicha   condición. Así, lo que se pretende es la realización de una Junta Médico Laboral   por enfermedades que fueron adquiridas por el paso del tiempo y que nada se   relacionan con la prestación del servicio militar.    

Advirtió que en caso de   ordenarse la realización de la Junta Médico Laboral, “es preciso que la orden   judicial sea emitida para que el señor CR Enrique Alonso Álvarez Hernández, Jefe   de la Oficina de Gestión Medicina Laboral, realice todas las gestiones que son   (sic) su competencia directa, encaminadas a lograr la realización del trámite   médico laboral”[34].    

Precisó, además que la   esquizofrenia no es una enfermedad frente a la cual puede predicarse un nexo   causal entre su origen y la prestación del servicio militar como lo asevera la   accionante, ya que se trata de una patología de origen común.       

Puntualizó también que el   señor Cortés Duque no se encuentra actualmente afiliado al Subsistema de Salud   de las Fuerzas Militares, lo cual es un requisito para recibir cualquier tipo de   atención médica en los establecimientos de sanidad militar.    

Finalmente resaltó que el   derecho fundamental a la salud del señor Cortés Duque no se encuentra vulnerado,   toda vez que se encuentra actualmente afiliado a la EPS Savia Salud en el   régimen subsidiado[35].    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO   DE REVISIÓN    

El Juzgado 22 Civil del   Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018,   resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Deyanira de   Jesús Duque Hurtado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones   General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército   Nacional.    

Al respecto, señaló el   fallador que el derecho a la salud no resulta vulnerado, ya que aunque el señor   Cortés Duque no recibe atención por parte del sistema especial de las fuerzas   militares, cuenta con la atención médica que requiere, pues se encuentra   afiliado a la EPS Savia Salud en el régimen subsidiado[36].    

Ahora bien, frente a la   solicitud de pérdida de capacidad laboral, argumentó el juez que si bien no se   evidencia la práctica del examen de retiro, se puede concluir que no se cumple   con el requisito de inmediatez, puesto que la fecha de retiro del señor Cortés   Duque fue en septiembre de 2010[37], mientras que la acción de tutela se   presentó el 6 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más de 7 años entre la   desvinculación de las fuerzas militares y la solicitud de amparo, de manera que   no resulta viable su procedencia[38].     

2. Impugnación    

El 22 de junio de 2018, el   apoderado judicial de la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado presentó escrito   de impugnación[39].    

Los fundamentos de la   impugnación se basaron en lo siguiente:    

a)      La sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron   la tutela, ni al derecho invocado.    

b)     No se está dando cumplimiento al mandato legal de garantizar al   afectado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley.    

c)      El juez no examinó los argumentos y las conductas omisivas por   parte de la entidad accionada.      

Adicionalmente, argumentó el   apoderado, que el fallo emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín   desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional,   particularmente la sentencia T-516 de 2013 en el sentido que “El Estado debe   brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que   se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en  la medida de lo   posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo   radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde   ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo   específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. Esta protección   adquiere un matíz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de   salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o   con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus   condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. la Constitución Política, la Corte   Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la   obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en   situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con   discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho   fundamental  a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo   orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a   la que ellas se ven sometidas. Protección  que se refuerza cuando es un   miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones   sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.”[40]    

3. Decisión de segunda   instancia    

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, mediante   sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, resolvió confirmar la sentencia   emitida por el Juzgado 22 del Circuito de Medellín, por considerar que no se   advirtió ninguna excusa o circunstancia especial para que la accionante no   hubiese invocado oportunamente el amparo constitucional.    

El ad quem señaló que  “el accionante estuvo vinculado hasta Febrero de 2011[41],   por lo que se debe tener presente que cuando el examen se pretende a través de   este mecanismo, dicho tiempo debe ser razonable y atender a la finalidad de   protección inmediata de los derechos constitucionales”[42].      

III. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, a través de esta   Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Examen de procedencia de   la acción de tutela    

El artículo 86 de la Carta   Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”.    

En relación con este tema, la   jurisprudencia de esta Corporación se he pronunciado en varias ocasiones[43], concluyendo que la legitimación por   activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de   tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad   del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual   acude al amparo.     

2.1.1 Legitimación por activa en el caso de curador provisional[44]    

De conformidad con el   artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[45] a las personas con discapacidad   mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se   les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo   el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes.    

Particularmente, los   artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador tiene la   obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y   extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se   requieran en su representación[46].    

En este caso, la señora   Deyanira de Jesús Duque Hurtado presenta por medio de apoderado judicial acción   de  tutela obrando como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque   por designación realizada dentro del proceso de interdicción judicial que se   adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, según el   auto interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013.    

En este caso particular,   debido a las condiciones de salud y vulnerabilidad del señor Cortés Duque con   ocasión de la enfermedad mental que padece, éste se encuentra representado por   su madre que, como se expuso fue designada como curadora provisional, hecho que   la faculta para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.    

En efecto, de los documentos   que obran en el expediente se puede establecer que el señor Cortés Duque padece   de esquizofrenia paranoide, la cual se ha ido agravando con el paso del tiempo,   y por lo tanto la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado es quien está   legitimada en la causa por activa, pues obra como curadora provisional de su   hijo, en virtud del proceso de interdicción por discapacidad mental, el cual es   de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla,   Antioquia.       

2.2 Legitimación por   pasiva    

De conformidad con los artículos 86 de la   Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de   Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, del Ejército Nacional son   demandables a través de la acción constitucional por   cuanto se les acusa de haber incurrido en la vulneración de los derechos   fundamentales de Andrés Cortés Duque al no reactivarle los servicios médicos a   pesar de haberse retirado al parecer de las filas del Ejército por padecer de   esquizofrenia paranoide y no ordenar el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, con el argumento de que su retiro se produjo en 2010.     

                            

2.3   Inmediatez    

En el caso concreto,   la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado presentó la acción constitucional en   representación y como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque, el 6 de junio de 2018 y,   posteriormente el 8 de junio del citado año, amplió el escrito de tutela   respecto de sus pretensiones, todo esto a través de apoderado.       

De conformidad con las   pruebas que reposan en el expediente, esta Sala encuentra que el señor Andrés   Cortés Duque -persona en proceso de interdicción- abandonó las filas del   Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2010, según certificación del jefe de   personal del Batallón Especial Energético y Vial Nº 4 “BG Jaime Polanía Puyo”,   novedad consignada en el Sistema Integrado de Talento  Humano el 10 de   febrero de 2011  y la solicitud de amparo se presentó en junio de 2018, por   lo que transcurrieron más de siete años desde la ocurrencia de los hechos que   dieron origen a la acción constitucional. Sin embargo, se observa que este   requisito se supera, debido a que es evidente que persiste la vulneración a los   derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la persona en favor   de quien se promueve el amparo, ya que la enfermedad mental que padece ha ido   avanzando con el paso del tiempo como lo demuestran las diversas historias   clínicas de los años 2011 a 2017.    

Aunado a lo anterior,   se allegan al expediente dos respuestas del Ejército Nacional frente a   diferentes solicitudes presentadas por la accionante, lo cual demuestra que ella   sí ha desplegado varias actuaciones con el fin de lograr la protección de los   derechos fundamentales de su hijo.    

Al respecto, esta   Corte ha señalado que “La acción de tutela sería procedente cuando fuere   promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la   vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los   accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad   injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la   acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual[47]”. (Negrillas fuera de   texto).    

Así mismo, el   requisito de la inmediatez resulta superado por los siguientes aspectos, como   son entre otros:     

a)     El ex soldado desertó de las filas del ejército, no obstante lo   anterior, no se tiene conocimiento cierto y exacto sobre su fecha de retiro de   las Fuerzas Militares[48].    

b)    Actualmente, y según reposa en el expediente, se lleva a cabo un   proceso de jurisdicción voluntaria presentado por el Personero Municipal de   Marinilla, Antioquia, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese Municipio con   el fin de obtener la declaratoria de interdicción por discapacidad mental del   señor Andrés Cortés Duque y para el cual su madre, la señora Deyanira de Jesús   Duque Hurtado, fue nombrada como curadora provisional.      

c)     El ex soldado fue procesado por haber cometido el delito de   “deserción”  al haberse fugado de las filas del Ejército, proceso en el cual el señor   Andrés Cortés Duque, obtuvo su libertad provisional en el año 2012.     

d)    Reposan en el expediente varias historias clínicas que demuestran   la condición del joven, su adicción a algunas sustancias psicoativas, su   situación de aislamiento e ideas paranoides, lo que ha conllevado a que deba   permanecer varios días en proceso de hospitalización.    

Como consecuencia de   todo lo anterior, se entiende justificado el paso del tiempo, por lo cual es   posible concluir que la vulneración persiste y por lo tanto la acción de tutela   cumple con el requisito de inmediatez en su totalidad.    

Una   vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa,   legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de   subsidiariedad, donde se analizará la procedencia excepcional de la acción de   tutela para la protección de sus derechos fundamentales.    

2.4 Subsidiariedad    

El principio de   subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, establece que el   recurso de amparo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. Es decir, en principio, las personas deben hacer uso   de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha   dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, salvo   que estos medios resulten ineficaces, de tal manera que no se logre la   protección de los derechos fundamentales invocados.    

Esta Corporación ha señalado   que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que   tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este   orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela   dejaría sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el   Legislador.[49]    

De acuerdo con la norma   constitucional mencionada en párrafos anteriores, es procedente el amparo cuando   la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Ahora bien, el   presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en   cada caso particular[50].    

En aquellos casos en que   existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[51]: “(i) Cuando el medio de defensa   judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y   eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede   el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio   de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio”.    

Así mismo, cuando la acción   de tutela es promovida por personas que son sujetos de especial protección   constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en   situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre   otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no por eso menos riguroso[52].    

Ahora bien, con el fin de   determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar   cuales son los mecanismos con los que cuenta la persona, para proteger de forma   efectiva e integral sus derechos. En especial, resulta indispensable verificar   si las pretensiones de quien merece especial protección constitucional pueden   ser tramitadas y decididas de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su   situación particular, no puede acudir a dicha instancia.    

Frente a la protección de los   derechos fundamentales que pudieran verse vulnerados por los actos emitidos por   la administración, esta Corporación considera que por regla general la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo, como quiera que la competencia se encuentra en   cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.    

No obstante lo anterior, de   manera excepcional se ha estimado que el recurso de amparo resulta ser el   mecanismo procedente para controvertir los actos administrativos, cuando éstos   vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un   perjuicio irremediable, por lo que se hace necesaria la protección urgente de   éstos[53] y no es precisamente a través de las   acciones ordinarias.    

Para el caso que ocupa la   atención de la Sala, las condiciones graves de salud del señor Andrés Cortés   Duque, así como la evidencia de que en este caso estamos frente a un perjuicio   irremediable, exigen un procedimiento judicial expedito para la protección de   sus derechos fundamentales, como lo es la acción de tutela como mecanismo   definitivo, por lo que recurrir a un proceso ante la jurisdicción   contencioso-administrativa no resulta ser el medio más eficaz ni expedito.    

En este orden de ideas, el juez   contencioso administrativo no puede sino concentrarse en la legalidad del acto,   cuyas características no cuestiona la accionante “ya que su crítica no recae   en el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión, ni tampoco las   razones que motivaron la expedición del acto, sino en la progresión de la   enfermedad, el medio jurídico que parece pertinente no lo es, para proteger el   derecho que estima vulnerado. De hecho, el problema   jurídico se relaciona en este caso con las nuevas circunstancias que presenta el   accionante ante la progresión de su enfermedad.”[54].    

Así las cosas, es claro que   los mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluida la   posibilidad de solicitar medidas cautelares, representa una carga muy grande   para el representado, debido a su estado de vulnerabilidad e indefensión y para   quien asumir lo anterior, constituye una obligación desproporcionada. Por lo   anteriormente expuesto, esta Sala encuentra cumplido el requisito de   subsidiariedad en el caso bajo análisis.     

IV. PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Conviene precisar que, aun cuando el   apoderado de la señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado   presentó la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de   Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ejército Nacional,   sus pretensiones están enderezadas exclusivamente a que se le active a Andrés Cortés Duque de forma provisional los servicios   médicos de atención quirúrgica, remedios en general, hospitalización y   rehabilitación y se realice por parte de la Junta Médico Laboral el dictamen que   determine la pérdida de su capacidad laboral, es la Dirección de Sanidad   a quien le corresponde garantizar la prestación de servicios integrales de salud   en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación   del personal del Ejército y de sus beneficiarios.    

Así las cosas, la Sala planteará el   siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Dirección de   Sanidad del Ejercito Nacional, los derechos fundamentales a la vida y a la   seguridad social del ex soldado Andrés Cortés Duque, al negarle la afiliación a   los servicios médicos de las fuerzas militares y la práctica de la Junta   Médico-Laboral Militar , con el argumento de que no hace parte de este régimen   especial y que se han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de   2000, aunado a que la enfermedad que padece es de origen común y presuntamente   no puede asociarse con la prestación del servicio militar?    

Con el objetivo de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala tratará los siguientes temas: (i)  sistema de   salud de las Fuerzas Militares. Régimen especial; (ii)  principio de   continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los   miembros retirados de las Fuerzas Militares; (iii) dictamen de pérdida de   capacidad laboral general y Junta Médico-Laboral Militar para los miembros   inactivos del Ejercito Nacional (iv) el caso concreto.    

1.   Sistema de salud de las Fuerzas Militares. Régimen especial    

De conformidad con los artículos   216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema   Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997[55],   sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.    

      

Este régimen, a su   vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares   –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por   la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.    

En lo que se refiere a   la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a   las siguientes personas:    

–          Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o   que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c)   los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas   adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil   activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no   uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios   de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del   personal previamente señalado[56].    

–          Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual   hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del   nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren   prestando el servicio militar obligatorio[57].    

Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de   afiliados:[58]    

a)   El cónyuge o el   compañero o la compañera permanente del afiliado.     

b) Los hijos menores   de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a)   permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años   que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del   afiliado.    

c) Los hijos mayores de 18 años   con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y   cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.    

d) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse   a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.    

e) Los padres del personal   activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de   los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989   respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan   económicamente del Oficial o Suboficial.    

La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las   normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no   pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención   médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este   servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con   la institución, sufrieron un menoscabo en  su integridad física o mental durante   la prestación del servicio[59].    

El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen   general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es   permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los   servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los   principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los   llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a   la salud”[60]    

En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es   absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía   Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de   salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación   de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario[61].    

De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de   Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el   personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los   afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas   que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en   la salud y necesitan continuar con la atención médica.    

La jurisprudencia constitucional determinó que la atención en   salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos   que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser   garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[62].    

En relación con la   continuidad, la sentencia T-807 de 2012[63] concluyó   que:    

“el principio de   continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera   ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de   garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente   la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con   el marco normativo actualmente vigente.    

(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud   comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o   suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos,   suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las   prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin   justificación válida…”    

De acuerdo con lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del   servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el   tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos   fundamentales.    

En materia de prestación del servicio médico de miembros de la   Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006, indicó que “si   una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en   condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o   adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae   como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como   resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) los   establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea   necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la   salud, la vida o la integridad de la persona[64].    

2.1  Casos   en los cuales se deben prestar los servicios de salud a miembros del Ejército   Nacional con posterioridad a su desvinculación    

La sentencia T-516 de 2009[65] señaló   que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la   institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el   servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su   desvinculación[66].    

(a)   Cuando la persona adquirió   una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya   sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se   haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección   de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.    

(b) Cuando la enfermedad es   producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir   a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía   Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se   generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la   desincorporación de las fuerzas militares o de policía.    

(c)   Cuando la   enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes   especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o   el momento en que ésta fue adquirida[67].    

Así las cosas, el Sistema de   Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales,   está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la   Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, prestar el servicio de salud de   manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación   laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.    

3.   Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico-Laboral Militar   para los miembros inactivos del Ejercito Nacional    

El Decreto 1507 de 2014[68],   en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.    

La sentencia T-165 de 2017[70] definió los pasos que deben seguirse   para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:    

–          Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual   siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al   menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas   concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.    

–          Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser   remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de   determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia   el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido.    

–          Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la   calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días   siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación   objeto de inconformidad[71].    

Bajo este contexto, la   calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre[72] “debe   considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas   sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen,   profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha   valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad   o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías   que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su   vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.[73]    

Con respecto a los integrantes   de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es   realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de   2000, el cual   regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la   capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por   invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza   pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía   nacional.    

Así mismo, el artículo 15   establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar   las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.    

Por su parte, el artículo 16   del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los   cuales son:     

a.      La ficha médica de aptitud psicofísica.    

b.      El concepto médico emitido por el especialista respectivo que   especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las   lesiones o afecciones que presente el interesado.    

c.       El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva   Dirección de Sanidad.    

d.      Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario   realizar.    

e.       Informe Administrativo por Lesiones Personales.    

Una vez recibidos los   conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta   Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días   siguientes.    

Así las cosas, para los   miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta   Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la   continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la   institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.    

4. Caso concreto    

La señora Deyanira de Jesús Duque obrando   como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque, a través de apoderado,   presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional,   Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del   Ejército Nacional.    

La accionante pretende que se   tutelen los derechos fundamentales de su hijo Andrés Cortés Duque a la vida y a   la seguridad social y, en consecuencia, se le active de forma provisional los   servicios médicos de atención quirúrgica, medicamentos en general,   hospitalización y rehabilitación y se realice por parte de la Junta Médico   Laboral el dictamen que determine la pérdida de su capacidad laboral, los cuales   fueron negados por la entidad accionada, con el argumento que había pasado   demasiado tiempo entre la deserción del señor Cortés Duque y la solicitud de   reactivación de los servicios, además de que se habían cumplido los tiempos   establecidos en el Decreto 1796 de 2000.    

Lo anterior con fundamento en que su   hijo, mientras prestaba el servicio militar, empezó a padecer de problemas   mentales, lo cual lo llevó a a fugarse de las filas del Ejército Nacional, lo   que ocasionó que la Justicia Penal Militar le iniciara un proceso penal por   deserción y fuera capturado  en el año 2011 -no especifica fecha- por orden   del Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel Oswaldo Alfonso García Gómez, quien   posteriormente ordenó otorgarle el beneficio de libertad provisional, el 3 de   febrero de 2012.    

Sostiene la accionante que su hijo fue   diagnosticado con esquizofrenia paranoide, patología que ha venido evolucionando   hasta el punto de encontrarse imposibilitado para realizar actividades físicas,   razón por la cual requiere de los servicios que presta la Dirección de Sanidad   del Ejército Nacional.     

Por su parte, la entidad accionada señaló   que el exsoldado Cortés Duque “nunca realizó ningún tipo de solicitud para   verificar la conexidad de sus presuntas patologías y la prestación del servicio   militar, ya que las primeras valoraciones que aporta son de cinco meses después   del desacuartelamiento, por lo tanto no hay nexo causal, situación que no debe   ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Médico Laboral, téngase en cuenta   que han transcurrido siete años y cuatro meses desde su desacuartelamiento.”[74]       

Para la entidad cuestionada, al no   aportarse ninguna prueba en historia clínica reciente que evidencie la evolución   actual de las patologías del señor Cortés Duque, resulta claro que se pretende   es la realización de una Junta Médico Laboral por enfermedades que fueron   adquiridas por el paso del tiempo y que nada se relacionan con la prestación del   servicio militar.    

A partir de los elementos   fácticos expuestos en el presente asunto, para esta Sala de Revisión, el   cuestionamiento jurídico por resolver se traduce en la necesidad de establecer   si la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la vida y seguridad social del ex soldado Andrés Cortés Duque,   al negarle la afiliación a los servicios médicos de las fuerzas militares y la   práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que   no hace parte de este régimen especial y que se han superado los tiempos   establecidos en el Decreto 1796 de 2000, aunado a que la enfermedad que padece   presuntamente es una patología de origen común y no puede asociarse con la   prestación del servicio militar.    

En el caso bajo estudio, se encuentra   acreditado:    

-Andrés Cortes Duque prestó   el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Se desempeñó como   soldado regular de dicha institución como integrante del Tercer Contingente de   2010 Orgánico de la Compañía “Fénix” del Batallón Especial Energético y Vial Nº   4 “BG Jaime Polanía Puyo”.    

-Aun cuando no se logró   establecer la fecha de inicio de dicho servicio[75],   sí resulta claro que desde el 15 de septiembre de 2010 el señor Cortés Duque no   se encontraba en fila.    

-El 10 de febrero de 2011 es   la fecha en que según el Sistema Integrado de Talento  Humano se registra   la novedad de retiro del Ejército Nacional del señor Cortés Duque.    

-La Justicia Penal Militar   inició contra el señor Cortés Duque un proceso penal por deserción y fue   capturado en el año 2011 por orden del Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel   Oswaldo Alfonso García Gómez, quien posteriormente ordenó otorgarle el beneficio   de libertad provisional, el 3 de febrero de 2012.    

-Según la historia clínica   del 30 de agosto de 2011 de la ESE Hospital Carisma, Andrés Cortés Duque “desde   hace tres años viene manifestando aislamiento social”.    

-La ESE Hospital Mental de   Antioquia, el 21 de octubre de 2011, certificó que el señor Cortés Duque tiene   diagnóstico de esquizofrenia paranoide.    

-Adicionalmente, las   historias clínicas expedidas durante  los años 2011 a 2017 refieren que   Andrés Cortés Duque padece de dependencia a THC.    

Para resolver el caso puesto a   consideración, la Sala encuentra que:    

(i)                 En el caso particular de las Fuerzas Militares, el artículo 217 de   la Constitución establece en su inciso tercero que “la Ley determinará el   sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos   y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario, que les es propio”. De igual forma, el Decreto 1796 de 2000[76] establece en su artículo 15 que   las Juntas Médico Militares o de Policía tienen las siguientes funciones:   1)Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones   diagnosticadas; 2) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para   el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;   3) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4) Calificar la   enfermedad según sea profesional o común; 5) Registrar la imputabilidad al   servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; 6) Fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; 7) Las demás que le   sean asignadas por Ley o reglamento.    

(ii)              La  calificación de la pérdida de capacidad laboral    tiene dos finalidades a saber: médico y económico[77], pues permite esclarecer cuál fue la   enfermedad que dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad   referida, “gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes   áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito   de experticia si tuvo un origen común o causa laboral”[78]. En términos económicos, permite   establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una   enfermedad o accidente[79].      

(iii)            El dictamen de pérdida de capacidad laboral para los miembros de   las Fuerzas Militares que se encuentren fuera del servicio, permite establecer   si se requiere reactivar los servicios médicos. De acuerdo con la jurisprudencia   de esta Corporación[80], la entidad tiene la obligación de   garantizar el servicio de salud, en aquellos casos en los que resulta procedente   dicha reactivación, a saber: (a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes   de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los   exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como   consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad   correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral; (b)  Cuando   la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de   salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares   o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo   del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa   de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía; y (c) Cuando la   enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes   especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o   el momento en que ésta fue adquirida. Así mismo, este Tribunal ha establecido   que la continuidad del servicio de salud, se encuentra supeditada a la necesidad   de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no   lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la   dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que   por diversas razones no se encuentran activos.      

Ahora bien, en   este caso se presenta la acción de tutela  en favor  de una persona   que se encuentra en un proceso de interdicción como resultado de una enfermedad   mental – esquizofrenia paranoide- que padece y que ha avanzado con el paso del   tiempo, aunado al consumo de sustancias psicoactivas, tal y como se demuestra en   las historias clínicas proferidas desde el año 2011 y que reposan en el   expediente.    

Cabe resaltar que durante el   2011, año en el que se adelantó el proceso de deserción contra Andrés Cortés   Duque, cuyo conocimiento correspondió al Juez Octavo de Brigada, aquel ya   presentaba síntomas de trastornos mentales con mucha anterioridad, como se   evidencia en la historia clínica del 30 de agosto de 2011 de la ESE Hospital   Carisma,  en la que se consignó que Andrés Cortés Duque “desde hace tres   años viene manifestando aislamiento social”.    

Por   consiguiente y atendiendo a que el señor Andrés Cortés Duque estuvo vinculado al   Ejercito Nacional y que su estado de salud es bastante delicado debido a la   enfermedad mental que le fue diagnosticada -esquizofrenia paranoide-, la Sala   encuentra la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional,   según lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000,   lleve a cabo una Junta Médica-Laboral con el objetivo de que se realice una   valoración médica y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral del   mismo, la fecha de estructuración y el origen, entre otros. La valoración médica   que haga la autoridad competente, deberá ser tenida en cuenta en el proceso   proceso penal por deserción que se viene adelantando en su contra, con el fin de   garantizar el derecho al debido proceso del ex soldado y teniendo en cuenta las   historias clínicas aportadas al expediente en su totalidad.    

Es   importante aclarar que aunque los servicios de salud del señor Andrés Cortés   Duque, se encuentran cubiertos por la EPS Savia Salud, persiste una vulneración   a sus derechos a la vida, seguridad social[81] por parte de   la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la omisión de ésta a practicar   la valoración médica y emitir el correspondiente dictamen de pérdida de   capacidad laboral[82],   lo que además a futuro incidiría en el acceso del ex soldado a una pensión de   invalidez.      

Por lo expuesto anteriormente, la   Sala procederá a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de   agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Tercera de Decisión   Civil, que confirmó el fallo dictado el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 22   Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del señor Andrés Cortés   Duque.    

En   consecuencia, ordenará a la Oficina de Gestión Médico Laboral del Ejército   Nacional  o quien tenga la competencia para ello, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la   presente sentencia, realice la Junta Médico-Laboral Militar del exsoldado Andrés   Cortés Duque y en caso de encontrar que su patología guarda relación con la   prestación del servicio militar, reanude la atención   que requiera para el tratamiento relacionado con la esquizofrenia paranoide que   padece.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de   agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Tercera de Decisión   Civil, que confirmó el fallo dictado, el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 22   Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del   señor Andrés Cortés Duque.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Gestión Médico Laboral del Ejército Nacional, o a   quien tenga la competencia para ello, que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia,   realice la Junta Médico-Laboral Militar, expida la valoración médica    de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas del señor Andrés Cortés Duque y reanude la atención médica para   todo aquello relacionado con el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que   padece. Así mismo,   REMITIRÁ copia de dicha valoración al juzgado que conoce del proceso   No.1153 /UJ8BR relativo al delito de deserción adelantado contra el ex soldado.    

TERCERO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-258/19    

Referencia: Expediente   T-7.016.957.    

Demandante: Deyanira de Jesús Duque Hurtado en   representación de su hijo Andrés Cortés Duque.    

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones Generales de Sanidad,   Medicina Laboral y de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de   Revisión en sesión del 6 de junio de 2019, que por votación mayoritaria profirió   la Sentencia T-258 de 2019, de la misma fecha.    

1. La Corte estudió la acción de   tutela presentada por Deyanira de Jesús Duque en representación de su hijo   Andrés Cortés Duque contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones   Generales de Sanidad, Medicina Laboral y de Reclutamiento del Ejército Nacional.   El amparo buscaba proteger los derechos a la vida y a la seguridad social del   joven. Manifestó que las entidades accionadas retiraron al exsoldado del sistema   especial de salud de las fuerzas militares y negaron la valoración de la Junta   Médico Laboral. Solicitó al juez ordenar a las demandadas la activación   provisional de los servicios médicos, medicamentos en general, hospitalización y   rehabilitación. De igual forma, la realización del dictamen que determine la   pérdida de capacidad laboral.    

2. La providencia en la que aclaro   mi voto resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y conceder el amparo   de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Adicionalmente,   ordenó a las entidades demandadas valorar medicamente al actor y reanudar la   atención en salud de la esquizofrenia paranoide que padece. Finalmente, remitir   el dictamen proferido por la Junta Médico-Laboral Militar al juzgado que conoce   del proceso No. 1153/UJ8BR relativo al delito de deserción adelantado contra el   ex soldado. El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si la   Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional vulneró los derechos fundamentales   invocados por el actor porque negó la afiliación a los servicios médicos de las   fuerzas militares y la práctica de la valoración por parte de la Junta   Médico-Laboral Militar al considerar que el peticionario no está vinculado al   régimen especial, los tiempos para la valoración expiraron y la enfermedad es de   origen común. Para dar respuesta al interrogante, el fallo se ocupó de los   siguientes temas: i) el sistema especial de salud de las Fuerzas Militares; ii)   el principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de   salud de los miembros retirados del servicio; y, iii) el dictamen de pérdida de   capacidad laboral de las personas retiradas del Ejercito Nacional. Finalmente,   iv) resolvió el caso concreto. La providencia encontró que “(…) aun cuando se   carece de certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio militar   se ocasionó la enfermedad mental, sí es posible que (…) padeciera de esta   patología (sic) antes de incorporarse a las fuerzas militares (sic)”. Esta   condición no fue advertida por las demandantes y pudo haberse agravado como   consecuencia de la prestación del servicio militar, lo que explicaría el   abandono de las filas a finales del año 2010[83]. Con fundamento   en este argumento, la Sala profirió las medidas de protección mencionadas   previamente.     

3. En esta oportunidad acompañé la   decisión de amparar los derechos fundamentales invocados por el peticionario.   También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No   obstante, considero que la sentencia pudo haber profundizado en la justificación   para ordenar la remisión del dictamen al juzgado penal militar que adelanta el   procedimiento por deserción contra el ex soldado y en todo caso, precisar las   medidas de garantía del derecho al debido proceso del solicitante. Paso a   explicar mi postura:     

La garantía del debido proceso para el   actor en el procedimiento surtido ante la justicia penal militar    

4. La Sentencia T-258 de 2019   consideró necesario garantizar el derecho al debido proceso del actor. En tal   sentido, indicó que la valoración médica que haga la Junta Médico Laboral fuera   tenida en cuenta en el proceso penal militar por deserción que se adelanta en   contra del accionante. Con base en lo expuesto, ordenó remitir copia del   dictamen al juzgado que conoce del proceso No. 1153/UJ8BR adelantado en contra   del solicitante.     

5. El proceso, inclusive el que se   adelanta ante la justicia penal militar, es un debate de posiciones[84] que le permite   al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y las pruebas   presentadas por las partes. La Constitución consagra el derecho fundamental al   debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garantías sustantivas y   procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades judiciales y   evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. También protege los derechos y los   intereses de las personas que concurren al proceso judicial y pretenden un   adecuado acceso a la administración de justicia en el marco de una sociedad   democrática[85]. El derecho de   contradicción es uno de los contenidos del debido proceso. Su objeto tiene dos   vertientes: la primera es la posibilidad de una persona de oponer pruebas a   aquellas presentadas en su contra, bien sea para lograr su inadmisión o pedir   que no sean apreciadas por el juez, etc. En esta perspectiva, la garantía   expuesta constituye un mecanismo directo de defensa y permite que las razones   propias sean presentadas y consideradas en el proceso. La vulneración de este   postulado se presentaría cuando se impide o se niega el ejercicio de cualquier   acto procesal que afecte la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y   oportunas[86]. La segunda   dimensión del derecho de contradicción es la facultad para participar efectiva y   materialmente en la producción de la prueba. En este caso, las partes tienen la   posibilidad de interrogar a los testigos presentados por la contraparte y de   exponer sus argumentos en torno a lo que demuestran o no los medios de prueba[87], entre otras   actuaciones.    

Conforme a lo expuesto, la garantía de   contradicción en el marco del proceso judicial, permite a las partes desplegar   toda la actividad probatoria y argumentativa para sustentar su postura procesal   ante el juez. Permite oponer medios de convicción a las pruebas presentadas en   su contra, pedir la inadmisión o la desestimación de los elementos demostrativos   que obran en el expediente, participar en su producción y exponer sus razones de   convicción en el juicio. Las dimensiones del derecho de contradicción garantizan   una actuación judicial guiada por el respeto al debido proceso.     

6. En esta   oportunidad considero que la providencia pudo haber profundizado en los   siguientes aspectos: i) el estado actual del proceso; ii) si existía evidencia   de que el despacho no había considerado el estado de salud del exsoldado en el   trámite judicial; y, iii) si se trata de una orden para que el dictamen sea   tenido en cuenta por el despacho judicial. En tal sentido, habría podido   analizar la vinculación de esa autoridad judicial al presente trámite para   establecer si ese despacho desconoció las garantías procesales que le asisten al   peticionario. En otras palabras, la sentencia tenía la posibilidad de sustentar   con más precisión las razones para proteger el debido proceso y en especial, el   ejercicio del derecho de contradicción en el procedimiento penal militar, para   proferir órdenes más contundentes a la hora de proteger los derechos   fundamentales del accionante. Particularmente, la posibilidad de que el   peticionario pudiera controvertir el dictamen que la posición mayoritaria ordenó   remitir a la justicia penal militar en el evento en que aquella fuera contraria   a sus intereses. De esta manera, si la Corte advertía un déficit de protección   de los postulados expuestos, la Sala contaba con la posibilidad de proferir   órdenes contundentes que materializaran la eficacia de los derechos enunciados.    

7. En suma,   acompañé la decisión de conceder el amparo y de emitir las medidas de protección   contenidas en la sentencia. Sin embargo, al haber considerado que el dictamen   proferido por la Junta Medico-Laboral del Ejercito Nacional fuera remitido a la   justicia penal militar, la providencia podría haber profundizado en los   fundamentos de la garantía del debido proceso para proteger en mayor medida al   accionante, quien por su condición de salud es un sujeto de especial protección   constitucional. En efecto, la posición mayoritaria, si advertía un déficit de   protección procesal del actor en esa jurisdicción, pudo haber indagado sobre las   particularidades del proceso adelantado por la justicia penal militar, si el   estado de salud del exsoldado fue considerado por el juez de la causa para   resolver la situación del soldado, si la valoración realizada por la junta   médica debía ser tenida en cuenta y, en consecuencia, analizar la posible   vinculación de esa autoridad al presente trámite. En últimas, se trataba de   establecer la posible afectación de los mencionados postulados y garantizar   materialmente los derechos al debido proceso y de contradicción que le asisten   al actor en el procedimiento adelantado por la jurisdicción penal militar, en   especial por haber ordenado la remisión de una prueba que podría ser adversa a   los intereses del enjuiciado.    

De esta manera, dejo expresas mis razones   para salvar el voto en la Sentencia T-258 de 2019.     

Fecha   ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en   primera instancia, el 19 de junio de 2018, mediante la cual resolvió declarar   improcedente la presente acción de tutela.     

[2] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala   Tercera de Decisión Civil, profirió sentencia en segunda instancia, el 3 de   agosto de 2018, mediante la cual resolvió confirmar el fallo impugnado.    

[3] La señora Deyanira de Jesús Duque Hurtado, el 10 de enero de 2014,   compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, con el   fin de posesionarse como curadora provisional de su hijo Andrés Cortés Duque.   Folio 51, Cuaderno Uno. (Lo anterior se llevó a cabo mediante Auto   Interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013 dictado dentro del proceso de   jurisdicción voluntaria, instaurado por el personero municipal de Marinilla con   el fin de obtener la declaratoria de interdicción por discapacidad mental de   Andrés Cortés Duque).    

[4] Según lo indicado por el apoderado de la accionante en escrito de   tutela. Folio 5, Cuaderno Uno.    

[5] Folio 34, Cuaderno Uno.    

[6] De conformidad con el escrito de acción de tutela, el apoderado de   la accionante afirmó que Andrés Cortés Duque ingresó a las filas del Ejército   Nacional en esa fecha. Folio 2, Cuaderno Uno.    

[7] Folio 34, Cuaderno Uno.    

[8]  El   THC es el componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación del   estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las   variedades clasificadas como psicoactivas. (Fuente: https://www.fundacion-canna.es).     

[9] Folio 11, Cuaderno Uno.    

[10] Folio 20, Cuaderno Uno.    

[11] Folio 32, Cuaderno Uno.    

[12] Folio 3, Cuaderno Uno.    

[13] De acuerdo con lo señalado por el apoderado de la accionante en el   escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno Uno. También ver Folios 11 y 20, Cuaderno   Uno.    

[14] Folio 3 y 40, Cuaderno Uno.    

[15] No reposa en el expediente solicitud en ejercicio del derecho de   petición presentado por la accionante, solo se encontró la respuesta brindada   por el Ejército Nacional el día 26 de abril de 2012 al cual se hace referencia   en el folio 39 del Cuaderno Uno.     

[16] Folio 33, Cuaderno Uno.    

[17] Así lo advirtió el apoderado de la accionante en el escrito de   tutela. Folio 7, Cuaderno Uno.    

[18] Folio 4, Cuaderno Uno.    

[19] Folio 52, Cuaderno Uno.    

[20] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y   de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993″    

[21] Consulta realizada en la página web de la ADRES, el 19 de febrero   de 2019.    

[22] Folio 34, Cuaderno Uno.    

[24] Folio 17, Cuaderno Uno.    

[25] Folio 17, Cuaderno Uno.    

[26] Folio 40, Cuaderno Uno.    

[27] Folio 39, Cuaderno Uno.    

[28] Folio 51, Cuaderno de Revisión.    

[29] Folio 52, Cuaderno de Revisión.    

[30] Folios 11 a 16, 20 a 27, 32 Cuaderno Uno. Folios 45 a 50, Cuaderno   de Revisión.    

[31] Folios 55 a 57, Cuaderno Uno.     

[32] Folios 52 y 53, Cuaderno de Revisión.    

[33] Folio 53, Cuaderno de Revisión.    

[34] Ídem.    

[35] Folio 54, Cuaderno de Revisión.    

[36] Folios 60 a 67, Cuaderno Uno.      

[37] En el   sistema quedó registrado el retiro el 10 de febrero de 2011 (Folio 70, Cuaderno   Uno).     

[38] Folio 67, Cuaderno Uno.    

[39] Folio 74 a 81, Cuaderno Uno.    

[40] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también las siguientes   sentencias relacionadas con el tema: T-696 de 2011 M.P Humberto Sierra Porto;   T-510 de 2010 M.P Mauricio González Cuervo; T-165 de 2017 M.P. Alejandro Linares   Cantillo; T-717 de 2017 M.P Diana Fajardo Rivera; T-343 de 2018, M.P Antonio   José Lizarazo Ocampo y T-452 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas.    

[41] El   juez de segunda instancia toma como fecha de retiro la que aparece en el Sistema   Integrado de Talento Humano del Ejército Nacional.    

[42] Folio 123, Cuaderno Uno.    

[43] T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo y SU-377 de 2014 M.P   María Victoria Calle Correa.     

[44] Ley 1306 de 2009, Artículo 27, Interdicción   Provisoria: Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá   decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental   absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.    

[45] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas   con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de   Incapaces Emancipados.”    

[46] Sentencias T-273 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo y T-373   de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] T-246 de 2015 M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; Ver también   las sentencias T-533 de 2010 M.P Luis Ernesto   Vargas Silva; T-1028 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto; T-195 de 2016 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-022 de 2017 M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[48] De conformidad con el folio 34, Cuaderno Uno, el Cabo Primero   Javier Rincón Sedano expidió constancia el 23 de octubre de 2010, en la cual   establece que el señor Andrés Cortés Duque no se encuentra en fila desde el 15   de septiembre de 2010, no obstante lo anterior, en respuesta emitida por el   Director de Sanidad del Ejército el 21 de junio de 2018, señaló que en el   sistema se reporta que el ex soldado prestó sus servicios hasta el 10 de febrero   de 2011 (Folio 52, Cuaderno de Revisión).    

[50] Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia de   otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad   del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la   capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.   Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta   que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso   de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder   de forma definitiva. (Ver sentencia T-343 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo   Ocampo).    

[51] Sentencia T-662 de 2016, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52] T-789 de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.    

[53] T-044 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] T-507 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] “Por la cual se   reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de   Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.    

[56] Artículo 23 del Decreto 1795   de 2000.    

[57] Ídem    

[58] Artículo 24 del Decreto 1795   de 2000.    

[59] Sentencia T-396 de 2013, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[60] Sentencia T-456 de 2007. M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[61] Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[62] Artículo 365 de la Carta Política y   Sentencias T-848 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-396 de 2013 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1041 de 2010 M.P  Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y T-452 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas.    

[63] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[64] Sentencias T-601 de 2005 M.P Álvaro   Tafur Galvis y T-376 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara.    

[65] M.P  Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] T-452 de 2018 M.P José Fernando Reyes Cuartas, T-076 de 2016 M.P   Jorge Iván Palacio Palacio, T-470 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-516   de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] Ídem.    

[68]   “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida   de la Capacidad Laboral y Ocupacional”    

[69] T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[70] M.P Alejandro Linares Cantillo.    

[71] En caso de   persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones   administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia   laboral ordinaria.    

[72] Posterior   al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación.    

[73] T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[74] Folios 52 y 53, Cuaderno de Revisión.    

[75] En la demanda de tutela se consigna como fecha de inicio de la   prestación del servicio militar el 5 de abril de 2010, según  constancia   expedida “por el Jefe de personal del BEEV No.4 BG” pero no fue aportada   al proceso. La que se allega al trámite tutelar señala es la fecha desde   la cual el señor Cortés Duque no se encontraba en fila.    

[78]  T-332 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos.    

[79] T-165 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo y T-332 de 2015 M.P   Alberto Rojas Ríos.    

[80] T-452 de 2018, M.P José Fernando Reyes Cuartas.    

[81] Si bien es cierto, el señor Andrés Cortés Duque se encuentra   actualmente afiliado a la EPS Savia Salud en el tema de cobertura de salud, la   seguridad social se componen de muchos otros aspectos, por lo que se debe   analizar en su integralidad. En este caso se encuentra vulnerado de manera   parcial.     

[82] Junta Medico-Laboral Militar, Articulo 15 del Decreto 1796 de   2000.    

[83] Sentencia T-258 de 2019. Pág. 23.    

[84] Sentencia T-461 de   2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[85] Sentencia T-131 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[86] Sentencia T-461 de   2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[87] Ibidem.

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