REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T- 059 de 2026
Referencia: Expediente T-10.943.513
Asunto: Acción de tutela presentada por Amalia, en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se incluyen datos que podría ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrará con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública[1].
Bogotá D.C., 25 de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Síntesis de la decisión
Amalia, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, dejar sin efectos “los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el radicado No. (*), en los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró que no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia y que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, anular la parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y anular el numeral primero de la parte resolutiva’’ y en su lugar “ordenar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia económica”.
Previa constatación de la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala procedió al estudio de la decisión judicial cuestionada y de los elementos de contexto que la rodearon. Al respecto, encontró que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales alegados por la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la alegada violencia económica y, en ese sentido, negó la apertura del incidente de reparación integral. En particular, constató que la accionada omitió la aplicación de las facultades extra y ultra petita que le asisten y, de manera primordial, soslayó la obligación constitucional de atender la valoración del caso a partir desde el enfoque o perspectiva de género.
Destacó que, de haber aplicado este enfoque, el juez hubiera podido identificar que la autonomía económica de las mujeres no solo se desconoce por acciones directas de abuso, sino por el persistente incumplimiento de obligaciones alimentarias que afecta a la mujer cuidadora y a los hijos. En este sentido, la instrumentalización del derecho en estos casos, a partir de la simulación de contratos para eludir obligaciones alimentarias, exigía una respuesta judicial diferencial y reforzada. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Con el propósito de evitar la prolongación innecesaria del proceso judicial, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada dentro del proceso de simulación de compraventa y, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada dentro del mismo proceso.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. El contexto del caso
1.2. El proceso de simulación que da origen a la acción de tutela
1.3. La acción de tutela
1.4. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4.1. La violencia de género y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia económica
4.2. El acto de simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y la violencia de género
4.3. La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.
4.4. La fijación del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en género
5. La caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto por violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto
6. Órdenes por proferir
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. El contexto del caso
- Amalia nació el 11 de julio de 2006, hija biológica de Amal y Damián[2]. Su madre, Amal, ha desplegado actuaciones ante las autoridades judiciales y administrativas con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que le corresponden al señor Damián en su calidad de progenitor. Como resultado de ello, madre e hija han promovido un total de dieciocho (18) actuaciones, entre procesos judiciales y trámites administrativos, así:
Tabla 1. Resumen de procesos jurídicos y administrativos interpuestos por la accionante y su madre.
- De acuerdo con los antecedentes, el progenitor no ha efectuado pagos efectivos ni periódicos, ni ha asumido de forma concreta las responsabilidades económicas derivadas de la filiación desde el nacimiento de la accionante. A pesar de las distintas actuaciones judiciales e institucionales adelantadas con el propósito de exigir dicho cumplimiento, la madre ejerció de forma permanente y exclusiva el rol de proveedora del hogar y cuidadora principal, sin apoyo por parte del progenitor, garantizando de forma solitaria el sostenimiento integral de la accionante, Amalia.
1.2. El proceso de simulación que da origen a la acción de tutela
- La sentencia de primera instancia. El 11 de octubre de 2021, Amalia, para entonces representada por su madre y, mediante apoderado judicial, promovió una acción civil de simulación contra Damián y Catalina. Allí, sostuvo que ambos simularon la compraventa del único inmueble con el que Damián podía responder por sus obligaciones de alimentos[5] quedando en un aparente estado de insolvencia.
- Las pretensiones principales en el proceso de simulación buscaron declarar “la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Damián y Catalina con la escritura pública No. (*) de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria (…). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada. Como consecuencia de la primera pretensión, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ciudad Morada que deje sin efectos la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. (*)”[6]. Por su parte, como pretensiones subsidiarias, se pretendió “[d]eclarar viciada por lesión enorme la compraventa celebrada entre Damián y Catalina con la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. (*). Como consecuencia de lo anterior, rescindir la compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada. Con el fin de evitar que los demandados abusen de sus derechos en perjuicio de [la] demandante, prohibir a los demandados lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil. En su defecto, solicitó que, si la vendedora decide completar el justo precio, efectúe el pago a órdenes del juzgado para garantizar que el pago sea real, no simulado”[7].
- Como anexos a la demanda, la parte demandante aportó, entre otras, (i) copia del acta de conciliación efectuada entre Amal (madre de Amalia) y Damián el 15 de noviembre de 2007, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad Morada-Centro, (ii) copia de la denuncia penal interpuesta por la primera en contra de Damián el 16 de febrero de 2018, en la sede de la Fiscalía General de la Nación en Ciudad Morada, (iii) copia de la sentencia condenatoria en contra de Damián, emitida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada con funciones de conocimiento, (iv) certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 20 de septiembre de 2021 y certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 6 de octubre de 2021. Finalmente, (v) copia de la escritura pública No. (*) del 11 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, entre otras.
- El 24 de mayo de 2023, el juez requirió a las partes y a sus apoderados en audiencia para que determinaran los hechos en los que estaban de acuerdo y que eran susceptibles de prueba de confesión; fijó el objeto del litigio, precisando los hechos que consideraba demostrados y los que requerían ser probados[8]. Confirmadas las pretensiones de las partes y acordado que el interrogatorio se realizaría en la siguiente fecha de audiencia, el juez procedió con la fijación del litigio[9], así: “hay discusión sobre la causa simulandi, es decir, sobre la necesidad que tiene o tenía el señor Damián de egresar de su patrimonio el bien en mención para efectos de no satisfacer la obligación alimentaria que tenía con su hija Amalia’’[10] y “sobre la veracidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública en mención, es decir, hay discusión sobre si ese negocio jurídico es cierto o no es cierto… el objeto del presente litigio busca determinar primero si se han configurado los elementos estructurales para declarar como simulado absolutamente el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 y en subsidio si esa negociación se encuentra afectada por lesión enorme”[11], seguida de la manifestación verbal de acuerdo de las partes.
- Durante el interrogatorio realizado a la parte demandante, Amal (madre de la accionante) reiteró la necesidad de una reparación integral para su hija: “quiero manifestar también aquí que la cuestión es por dinero…”[12], “lo que yo pretendo es una reparación para mi hija, por el abandono y falta de responsabilidad de Damián… De la mejor manera le he pedido a Damián que responda por esa obligación… Pasaron los años, él no respondió”[13]. En esa oportunidad alegó que ha intentado una serie de procesos judiciales para arribar a tal fin[14] y que, incluso pese a la existencia de una condena por el delito de inasistencia alimentaria y varios procesos de conciliación, Damián no ha cumplido sus deberes de alimentos hacia Amalia[15]. Precisó que, con ocasión a estos hechos, su hija ha sufrido grandes afectaciones, tanto económicas como emocionales al “pensar que tenía que ganarse el amor de su papá’’[16]. En esa audiencia, el juez expresó lo siguiente “el contexto que precede este caso le ha generado mucho dolor a usted y a su familia y a su hija. Ha generado ese dolor que nos ha manifestado, el cual usted le indica a la justicia que pretende una reparación”[17].
- El 15 de enero de 2024 se profirió en audiencia sentencia de primera instancia en el proceso de simulación absoluta interpuesto por Amal en representación de Amalia, contra Damián y Catalina[18]. En esa providencia, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada precisó los siguientes problemas jurídicos “Primero: ¿Si debe aplicarse perspectiva de género en este caso dada la posible existencia de un contexto de discriminación estructural? Para ello se indagó si en esta ocasión ¿se ha superado el estándar de sospecha exigido para aplicar esa herramienta? Segundo: ¿Si el contrato de venta demandado es simulado en la modalidad absoluta y si constituyó una práctica de discriminación que perpetúa contextos de desigualdad estructural? Tercero: ¿Cuál debe ser la respuesta del derecho obligacional guiado por la perspectiva de género y el principio de igualdad y no discriminación, para restablecer el orden jurídico quebrantado?”[19].
- Con ocasión a lo anterior, el Juez declaró que la venta del inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria No. *) realizada por Damián a Catalina en 2017 fue absolutamente simulada[20]. Así, enfatizó que este caso tiene un “cariz especial”[21]. No se trató solo de determinar la simulación, sino, “por sobre todo, de esclarecer si ese acto jurídico se enmarcó y sirvió a la consolidación de un contexto de discriminación estructural”[22] para considerar los “patrones sistemáticos de desigualdad en contra de una mujer, agravado, por el criterio de interseccionalidad que implica su condición de niña”[23] .
- Para el juez de primera instancia, se encontró probado que en este caso se configuró una “asimetría donde el hombre cree, a partir de una equívoca superioridad e inmunidad, que puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su capricho” y se aprovecha “indebidamente de instituciones del derecho (como los contratos de venta) para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de anular los derechos de los menores”[24]. El juez destacó que la accionante y su madre se han embarcado desde 2007 en una “larga batalla legal para acceder a su derecho de alimentos”, en la que el demandado fue incluso condenado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. Según la sentencia de primera instancia, la venta del inmueble se realizó cuando Damián fue advertido en 2016 sobre la denuncia penal presentada por Amal, lo que llevó a esa judicatura a sospechar que la venta cuestionada buscaba cercenar el disfrute material del derecho de alimentos de Amalia, lo que calificó como un “caso típico de violencia económica”[25].
- Así, el juzgado concluyó que la venta fue absolutamente simulada al tiempo que constituyó una práctica discriminatoria. Las pruebas que llevaron a esta determinación se resumen a continuación:
(i) Contradicciones en las declaraciones de los demandados y testigos sobre la intención de venta y las razones de la misma; (ii) inverosimilitud de la supuesta deuda que motivó parte de la venta; (iii) las contradicciones sobre el pago del precio y la falta de justificación del destino del dinero; (iv) la permanencia del vendedor, Damián, en el inmueble por dos años después de la supuesta venta, sin prueba de arriendo; (v) la falta de conocimiento de la compradora, Catalina, sobre el estado del bien y la ausencia de examen previo de la compradora antes de adquirir el inmueble; (vi) la ausencia de movimientos bancarios para un pago en efectivo de $38.000.000, a pesar de que la compradora Catalina afirmaba usar los bancos de forma frecuente para sus negocios; (vii) la amenaza por deudas vencidas de Damián (con ocasión a la condena penal por inasistencia alimentaria) como un factor determinante para la venta del inmueble; (viii) la familiaridad entre Damián y Catalina (aunque no sean parientes, él la identificó como familiar y ella conocía su situación con los alimentos); (ix) la carencia de necesidad del vendedor para disponer del bien; (x) la falta de capacidad de Catalina como adquirente; (xi) el tiempo, lugar, precio y precauciones sospechosas del negocio y (xii) la causa simulandi, que se probó ser el impedimento del disfrute del derecho asistencial de la entonces menor Amalia.
- A juicio del juzgado, Catalina “se confabuló con el demandado, para impedir que el único bien que garantizaba la satisfacción de la acreencia saliera del patrimonio de este.”[26] Con ocasión a lo anterior y reconociendo que Amal fue enfática en su interrogatorio en solicitar una reparación económica para Amalia, fundada en “el abandono y la falta de responsabilidad de su padre”[27] el juez estimó excesivo someter a la accionante a un nuevo proceso judicial, teniendo en cuenta el número de procesos promovidos en aras de obtener el reconocimiento a su derecho de alimentos. En este orden, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulada la venta contenida en la escritura pública No. * del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, celebrada entre Catalina y Damián, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: – La cancelación de la escritura pública No. * del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada en lo relativo exclusivamente al acto de venta, y la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita, que corresponde a la No. 011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. (*) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Morada. – Registrar esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria aludido junto con la cancelación de la medida cautelar que en ese sentido fuera decretada.
TERCERO: RECONOCER que el acto jurídico anulado constituyó una práctica de violencia económica que perpetua un contexto de discriminación estructural. Esa realidad da cuenta de una asimetría en donde el hombre cree a partir de una equivoca superioridad e inmunidad que puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su capricho. Dispone, cuándo quiere, cuánto y cómo pagarlos, obligando a las madres de sus hijos a una compleja vida litigiosa que le es inane, al punto de aprovecharse indebidamente de instituciones del derecho para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de anular los derechos de los menores. Por supuesto, la indefensión en esa hipótesis exige una comprensión adecuada que reconozca la realidad social. La desigualdad afecta a madre e hijo como si se trataran de un único ser. No es escindible. En esa lucha diaria la madre es su resguardo, el hijo sufre al ver el dolor de su madre, y esta a su vez se duele por la falta de ayuda para su hijo. La discriminación, afianza y adapta su perverso proceder.
CUARTO: DISPONER LA APERTURA de un incidente de reparación integral contra Catalina y Damián y en favor de Amalia, como consecuencia del acto de violencia económica que perpetuó el contexto de discriminación arriba identificado. Para ello dese el trámite en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 283 en aplicación de la regla 12 del Estatuto adjetivo Civil.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma equivalente a OCHO (8) SMMLV en favor de la parte demandante. Finalmente, la presente decisión como en otras ocasiones lo hiciere este despacho ha sido sintetizada y en un mensaje que este juzgado quiere enviarle a su hija señora Amal y esperamos que lo pueda entender. Es la forma en que la justicia, más allá de todos los instrumentos normativos y toda la argumentación jurídica que se planteó, quiere traducir de una manera más simple que fue lo que hizo en este caso”[28].
- El recurso de apelación. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que esta incurrió en un fallo extra petita, al pronunciarse sobre aspectos que la parte actora no solicitó, intensificando el contexto del caso y encuadrándolo en un escenario de discriminación estructural y desigualdad sistemática en contra de la mujer, que agravó los criterios valorativos del fallo.
- Asimismo, sostuvo que el juez resolvió un problema jurídico ajeno a las pretensiones y hechos expuestos por las partes, excediendo su competencia, en particular al pronunciarse sobre obligaciones alimentarias e introducir consideraciones de índole penal o civil extrañas al objeto del proceso. Cuestionó la inclusión de la Catalina en una controversia que, a su juicio, corresponde únicamente a las señoras Amal (en representación de Amalia) y Damián, y que debería ventilarse en un proceso distinto al de simulación.
- Finalmente, el recurrente alegó que hubo una errónea interpretación y valoración probatoria, pues afirmó que la venta realizada por el demandado respondió a causas distintas a las expuestas por la demandante, y que los indicios tenidos en cuenta por el juez no configuran una simulación, ya que más del 70% del análisis probatorio se centró en aspectos relacionados con violencia de género, discriminación y desigualdad, sin abordar de fondo el problema jurídico planteado[29].
- La sentencia de segunda instancia. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada confirmó la declaración de simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017. Para llegar a esta conclusión, analizó y, en su mayoría, compartió los indicios presentados por el juez de primera instancia, que demostraban la ficción del negocio jurídico, así: (i) “[L]a ausencia de intención dispositiva del bien por parte del comprador y el vendedor” (sic), (ii) “indicio derivado de las contradicciones sobre el pago del precio y la falta demostración del destino de los dineros entregados”, (iii) la permanencia del vendedor en el bien después de la venta y falta de conocimiento del dueño después de la venta”, (iv) “ausencia de movimientos bancarios”, (v) “la amenaza por deudas vencidas del demandado Damián”, (vi) “la familiaridad entre los demandados” y (vii) “La causa simulandi: Intención de impedir el disfrute del derecho asistencial de la menor Amalia”. Frente a este particular, el juez de segunda instancia consideró que existía falta de congruencia, al considerar que la demandante no había solicitado el pago de perjuicios o indemnizaciones a causa del móvil de la simulación en su demanda inicial.
- El juez de segunda instancia sostuvo que, aunque la jurisprudencia permite fallar extra y ultra petita en ciertos contextos, el principio de congruencia sigue vigente y que, una pretensión indemnizatoria debe ser deprecada en el momento procesal oportuno por la parte demandante, pues “para el caso en concreto, la parte demandante dentro de sus pretensiones no deprecó el pago de perjuicios y/o de indemnizaciones a causa del móvil que generó la simulación absoluta de la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017, de la Notaria Séptima del Círculo de Ciudad Morada, en la demanda, pues, no puede legitimarse otro momento que resulte extemporáneo, como ya en sede de audiencia de instrucción y juzgamiento’’[30].
- Además, consideró que, si bien el a quo incorporó la perspectiva de género y derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, este enfoque debió ser comunicado de manera clara a las partes desde el inicio del proceso o al percatarse de la situación, permitiendo un debate probatorio adecuado y que las partes enderezaran su defensa: “para emitir dicho acto de constitución de una práctica de violencia económica perpetuada en un contexto de discriminación estructural, como lo denominó el a quo, era indispensable además de dejar desde un principio y/o al percatarse de los actos de discriminación de género, bajo la égida de la oportunidad y de estadios procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia los litigantes, más aún, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia de principios de igualdad y no discriminación”[31].
- Consideró que introducir este enfoque en la emisión del fallo, sin previo aviso, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima “así debió dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela de la litis y/o al momento de percatarse el funcionario de estas situaciones, de tal manera, que el debate probatorio enmarcado dentro de claros derroteros a partir de una adecuada y expresa fijación del litigio”[32]. Indicó que el problema jurídico central definido en el litigio fue el análisis de la simulación absoluta del acto originado en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017, no la violencia de género como causa de reparación por hechos de violencia económica. En tal sentido, confirmó la simulación absoluta de la venta del inmueble y revocó la decisión de abrir un incidente de reparación por violencia económica y discriminación, con el argumento de que ello no fue solicitado en la demanda inicial y que el enfoque de género para reparaciones no fue introducido en el debate procesal para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes[33].
- Posteriormente, el 9 de abril de 2024, con ocasión de la declaratoria de la nulidad de la compraventa simulada del inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria No. *), confirmada por el juez de segunda instancia, Amalia solicitó el embargo del bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, desde el 15 de diciembre de 2023, cursa en contra de Damián. En atención a esa solicitud, mediante auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil de Familia de Ciudad Morada decretó el embargo del inmueble en cuestión, pues esa medida solo fue procedente una vez confirmada judicialmente la simulación[34].
1.3. La acción de tutela
- El 24 de noviembre de 2024 Amalia, una vez cumplió la mayoría de edad (en julio de 2024) interpuso, a través de apoderado judicial, la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, con ocasión del fallo de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferido dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa[35]. La accionante adujo que esa sentencia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así, solicitó anular los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el radicado No. (*), en los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró que no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia y que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, [pidió que se] anul[e] la parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y el numeral primero de la parte resolutiva y en su lugar ordenar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia económica.
- La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso. Asimismo, desconoció el precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia e incurrió en una violación directa la Constitución al no aplicar sus artículos 43 y 44 y la Convención de Belem do Para, ratificada con la Ley 248 de 1995”.
- Según la acción de tutela, la decisión judicial cuestionada desconoció la existencia de la violencia estructural que perpetúa la discriminación por razones de género, imponiendo cargas adicionales que revictimizan a las mujeres que sufren de violencia económica y psicológica. Explicó que los requisitos de procedencia del amparo (en especial el de inmediatez) deben ceder ante el carácter de la violencia de género, con mayor razón en el caso de menores de edad, resaltando la complejidad de los asuntos y afectaciones emocionales que se relacionan en estos casos.
- De acuerdo con la acción de tutela, el juez de segunda instancia aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) pues este artículo permite a los jueces fallar ultrapetita y extrapetita en asuntos de familia cuando sea necesario para proteger a niños, niñas o adolescentes, o para prevenir controversias futuras. Considera que, aunque el juzgado citó precedentes que indican que este estándar aplica a víctimas de violencia de género, dio una “connotación absoluta al principio de congruencia” para negar el incidente de reparación, argumentando que aquel no fue solicitado en la demanda. Agregó que, un fallo extrapetita significa conceder algo diferente a lo pedido pero que, en todo caso, se encuentra probado. En este caso, la violencia económica en un contexto de discriminación fue acreditada en el proceso, y la simulación tenía como origen un asunto de familia (la ausencia en el cumplimiento del pago de alimentos). Por último, precisó que el incidente de reparación es una oportunidad procesal para acreditar los perjuicios y no vulneraría los derechos de los demandados, quienes en su oportunidad podrían ejercer el derecho de defensa.
1.4. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada,
- El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada solicitó denegar la acción de tutela. Sostuvo que la providencia acusada fue adoptada con fundamento en los lineamientos normativos aplicables y previa valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, descartando la configuración de violencia de género. Indicó que dio respuesta puntual a los reparos planteados por la parte demandante en el proceso de simulación, y que, aunque la hoy accionante no sustentó la apelación, el despacho realizó un examen de fondo en garantía de sus derechos fundamentales.
- Indicó que las determinaciones adoptadas en apelación están debidamente soportadas y no resultan arbitrarias ni inconsistentes. Enfatizó que no se configuran las causales -específicas ni generales- de procedencia de la acción de tutela, la cual, según jurisprudencia, como las sentencias T-518 de 1995 y SU-128 de 2021, solo procede de manera excepcional frente a decisiones manifiestamente arbitrarias o que constituyan una vía de hecho. Recordó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, y que su utilización con tal fin es contraria a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último, reiteró su disposición a acatar lo que resuelva el juez constitucional y remitió el enlace de consulta del proceso judicial.
Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada
- El Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada informó que en su despacho se tramitó el proceso verbal de simulación absoluta de compraventa radicado bajo el número (*), promovido por Amal en representación de su hija menor de edad Amalia, quien actuó por medio de apoderado judicial, contra Damián y Catalina. Indicó que, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
- El juez de primera instancia indicó que dicha decisión fue objeto de apelación y que, en consecuencia, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada profirió sentencia el 18 de marzo de 2024, en la que revocó los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y confirmó los demás. Esta última decisión constituye el motivo de inconformidad de la accionante, quien cuestiona la revocatoria del reconocimiento de violencia económica previamente reconocida por ese despacho judicial.
- En su respuesta, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada agregó que el trámite procesal que siguió se ajustó a la normativa aplicable, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes involucradas. Finalmente, solicitó ser excluido del presente trámite al no ser su despacho el autor de la providencia que se controvierte en sede constitucional y que los cuestionamientos de la accionante recaen exclusivamente sobre la decisión proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.
Damián
- Damián, en calidad de vinculado al presente trámite, solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada el 18 de marzo de 2024, que revocó el reconocimiento de violencia económica en su contra, decisión que, a su juicio, se apoyó en normas de derecho sustancial, a diferencia de la resolución inicial del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada que estima carente de fundamentos jurídicos.
- Informó que ha acogido lo decidido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada y negó haber vulnerado los derechos de la accionante. Señaló que sus actuaciones se han visto tergiversadas y que, tanto Amalia como su madre, suponen erradamente que su comportamiento obedece a una intención de causarles perjuicio, cuando lo que realmente desea es vivir con tranquilidad y sin interferencias indebidas. Por último, se refirió a un procedimiento actualmente en curso ante la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa, el cual se encuentra en apelación por haber adolecido de una presunta vulneración al debido proceso.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil – Familia, el 11 de diciembre de 2024
- La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por Amalia, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Precisó que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
- Para el caso concreto, señaló que la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada acá cuestionada fue notificada el 19 de marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 22 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 2024, cuando ya había transcurrido un término superior al establecido. Indicó que las justificaciones presentadas por la accionante (como haber alcanzado la mayoría de edad en julio de 2024, la necesidad de actuar con prudencia para no generar nuevas controversias en relación con las obligaciones alimentarias incumplidas o el presunto riesgo de sufrir una “respuesta machista”), no lograron desvirtuar el incumplimiento del requisito, pues el interés por cuestionar la providencia judicial surgió desde el momento mismo en que esta fue dictada y ejecutoriada, máxime si se tiene en cuenta que los reproches formulados por la promotora se limitan a objetar la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada[36].
Impugnación
- La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión anterior. A su juicio, el juez de primera instancia desestimó, sin fundamento suficiente, las razones que justifican la intervención del juez constitucional y la necesidad de proteger los derechos fundamentales en el presente caso. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al acceso a la administración de justicia, con el fin de garantizar un pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones relativas a la revocatoria del reconocimiento de violencia económica y la negación del incidente de reparación.
- En este sentido, reprochó que la decisión de primera instancia no hubiera considerado la justificación relacionada con la mayoría de edad recientemente adquirida por Amalia. A su juicio, el término transcurrido, entre ese momento y la presentación de la acción de tutela, es razonable máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido que el análisis de inmediatez debe atender a las particularidades de cada caso[37]. Además, indicó que el ejercicio de la acción de tutela fue postergado en aras de no entorpecer el cumplimiento de una orden judicial a favor de la accionante, por lo que no puede reprochársele una inactividad injustificada.
- Destacó que el juez de primera instancia no valoró el contexto familiar y procesal en el que se desarrollaron los hechos, en particular los procesos de simulación y el ejecutivo de alimentos. Señaló que Damián de manera artificiosa “vendió” su único bien inmueble con el propósito de quedar insolvente ante el reclamo alimentario. Por esta razón, explicó que era prioritario garantizar el pago de la prestación alimentaria mediante el embargo efectivo del bien, y que, desde la adopción de dicha medida, solo transcurrieron tres meses antes de la presentación de la acción de tutela[38].
- Asimismo, se refirió a las actuaciones intimidatorias atribuidas a Damián en octubre de 2024, posteriores al proceso de simulación, las cuales obligaron a esperar la adopción de medidas de protección por parte de la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa antes de recurrir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, omitida en el fallo impugnado, evidenciaba el riesgo y la carga emocional que enfrentaba la actora. Así, precisó que la acción constitucional no fue presentada con fines dilatorios ni constituyó un abuso de ese mecanismo.
- Para la impugnante, el tribunal de primera instancia incurrió en un error al estimar que el término de inmediatez debía considerar exclusivamente como parámetro, la ejecutoria de la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, sin atender, entre otras, a las particularidades y contexto del caso, el cambio de edad de Amalia, su posición jurídica y las cargas derivadas de la violencia padecida.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2025
- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron ocho meses y nueve días entre la ejecutoria de la providencia cuestionada (22 de marzo de 2024) y la interposición del amparo (28 de noviembre de 2024).
- Indicó que el argumento relativo a que el término debía computarse desde que la accionante alcanzó la mayoría de edad, en julio de 2024, no era de recibo pues el mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona, sin distinción de edad, directamente o por medio de representante. Afirmó que Amalia estuvo representada desde un inicio por su madre y por el mismo apoderado que promovió la acción constitucional, lo que desvirtúa la alegación de que solo podía ejercer sus derechos una vez adquirida la mayoría de edad.
- Asimismo, desestimó los planteamientos relacionados con hechos posteriores a la sentencia judicial cuestionada, al advertir que estos no alteran el hito temporal para evaluar la razonabilidad del término. Señaló que el análisis de inmediatez debe centrarse en el momento en que surge la presenta vulneración, es decir, desde la ejecutoria de la providencia que se pretende controvertir. En suma, para el ad quem no existió mérito para flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso.
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
El auto de pruebas del 18 de junio de 2025
- Mediante auto del 18 de junio de 2025 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para la presente revisión. Los resultados del recaudo probatorio se resumen a continuación:
Amalia.
- La accionante informó que el 10 de octubre de 2024 puso en conocimiento de la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa hechos de presunto hostigamiento por parte de Damián, los cuales fueron recibidos bajo la medida de protección N.º (*). Según relató, estos hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2024 en Ciudad Morada, en la carrera *.º *-*, en el establecimiento comercial Panadería La Colombiana, propiedad de sus abuelos, donde ella y su madre se encontraban de visita. Al llegar al lugar, el señor Damián se encontraba allí y había mostrado a sus abuelos unas fotografías tomadas a la accionante y a su madre por un tercero que las había transportado al aeropuerto de Ciudad Morada, en una visita anterior. Indicó que aquel (Damián) había asegurado tenerlas vigiladas. Esta situación les generó temor pues, según sostiene, el señor Damián intentó convencer a sus abuelos de que su madre desistiera de la demanda ejecutiva de cobro de alimentos, la cual se presentó en esa fecha y contaba con un embargo sobre un inmueble cuya venta simuló.
- Informó que, en esa misma visita, el señor Damián también compartió con sus abuelos información sobre una situación de violencia de la que la accionante fue víctima cuando tenía 11 años, información que ni ella ni su madre les habían comunicado a los primeros. Señaló que ese hecho le causó una afectación emocional al núcleo familiar, dada la cercanía con sus abuelos, quienes han sido figuras de apoyo emocional y económico.
- En ese sentido, informó que la Comisaría de Familia resolvió el 6 de noviembre de 2024 que existió violencia psicológica contra la accionante y su madre, ratificando la medida de protección para ambas. Señaló que el progenitor de la accionante la revictimizó al divulgar sin su consentimiento los hechos de violencia ocurridos en 2018, denunciados por su madre ante la Fiscalía. Indicó que el señor Damián tuvo pleno conocimiento de esos hechos por haber estado presente durante la audiencia del incidente de reparación celebrada el 30 de septiembre de 2019.
- El 13 de enero de 2025, el Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde confirmó la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia a favor de la accionante y su madre. Indicó que “se advierte que sí existe hostigamiento, pues reconoció que fue hasta el domicilio de sus ex suegros y abuelos de su hija, a quienes les comentó la situación que se presentaba en otro trámite judicial, sin ser está una razón válida para que aquel se acercara al citado domicilio, pues existen otras formas de buscar el acuerdo conciliatorio que mencionó, sobre todo si tuvo que realizar esa maniobra, pues hace evidente que la demandante ni su hija querían establecer contacto alguno con el demandado… Cómo se citó en la parte considerativa, la violencia psicológica consiste en provocar miedo a través de la intimidación… y en el presente auto se advierte que tanto la demandante como la hija manifestaron sentirse intimidadas por dicha actuación, pues han establecido un límite para que el demandado no se acerque a ellas, precisamente por el hostigamiento e intimidación que sienten, ya sea por el proceso judicial pendiente o por hechos acaecidos con anterioridad”[39].
- En relación con los procesos judiciales y administrativos iniciados contra el señor Damián, la accionante informó que su madre, actuando en su representación, promovió diversas actuaciones ante el ICBF, la Fiscalía, los juzgados de familia, civil y penal. Precisó que, en esta oportunidad, la presente acción de tutela fue interpuesta directamente por ella y que su madre se encuentra emocional y psicológicamente agotada por todos los trámites anteriores. Explicó que otorgó poder para interponer la acción constitucional de la referencia contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, por haber confirmado parcialmente la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta la existencia de violencia que ha sufrido y, por lo tanto, no disponer la apertura de un incidente de reparación integral[40].
- Señaló que su madre acudió a diversos mecanismos porque el señor Damián no había cumplido con la obligación de suministrar alimentos desde su nacimiento, a pesar de contar con ingresos. Indicó que en 2007 acudió al ICBF para fijar su cuota alimentaria, misma que aquel incumplió sistemáticamente, incluso cuando su madre se encontraba desempleada. Relató que, en 2014, mientras requería un tratamiento médico que implicaba desplazamientos de Ciudad Morada a Ciudad Amarilla, su madre nuevamente le solicitó colaboración económica, pero el señor Damián no la apoyó. También se negó a costear gastos educativos, ropa o participación en competencias deportivas. Añadió que, cuando su madre le exigió el cumplimiento retroactivo de sus obligaciones, este manifestó que el único bien inmueble que tenía a su nombre ya lo había transferido a otra persona.
- En cuanto al resultado de las acciones judiciales y administrativas iniciadas, afirmó que “ha sido frustrante, lejos de dar resultado, ha sido revictimizante, causando afectación psicológica y pérdida de confianza en el sistema de justicia”[41]. Señaló que el señor Damián sigue sin cumplir sus obligaciones y que, en varios procesos, las decisiones judiciales no reconocieron la vulneración y afectación sufrida: “Se presentaron procesos en los cuales a mi madre quien me representaba, no le permitían sentirse escuchada y [se] desconocía la vulneración y afectación que he sufrido, y más bien le fueron favorables al señor Damián como en el proceso del incidente de reparación’’[42]. Indicó que, durante las audiencias del proceso de simulación, su madre tuvo que soportar la burla del señor Damián y de la otra demandada. Precisa que ha vivido “[e]scenarios que alejan la posibilidad de obtener justicia ante la persistente irresponsabilidad de Damián. Como lo sucedido con las medidas indicadas que no han surtido efecto…’’ [43]
- Además, reiteró que el señor Damián afirmó haber transferido el único bien inmueble a su nombre cuando su madre le exigió el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, lo cual fue expuesto dentro del proceso civil mencionado.
- Asimismo, mencionó que los hechos del proceso penal con radicado No. (*), por el delito de inasistencia alimentaria, fueron puestos en conocimiento en el proceso civil con No. (*), ya que la reclamación por simulación y lesión enorme se originó en la misma deuda por incumplimiento de obligaciones alimentarias pactadas en 2007. Afirmó que, en el incidente de reparación integral, no se reconoció la afectación psicológica sufrida. Esto desconoce el trato desigual frente a los otros hijos del señor Damián, así como el aislamiento, la ausencia de apoyo económico para su manutención, educación y salud, y el impacto que esto ha tenido sobre ella y su madre: “la afectación psicológica para mi madre no ha sido menor en su lucha durante 19 años con la indiferencia y desconocimiento por parte del señor Damián, quien no solamente ha negado el pago de la pensión alimenticia, insuficiente por cierto, sino que adicionalmente ha ocultado sus ingresos y simuló la venta del único bien inmueble que se encontraba a su nombre para evadir su responsabilidad económica” [44].
- Manifestó que las respuestas institucionales han minimizado su situación: “la lenta respuesta por parte de las instancias a las que se ha acudido para reestablecer mis derechos han minimizado la situación y vulnerabilidad en que nos hemos encontrado y han terminado por favorecer al señor Damián, a quien le ha resultado más rentable a lo largo del tiempo no pagar y hacer ofrecimientos que para nada compensan las afectaciones que ha ocasionado a lo largo de 19 años.”[45] La accionante informó que su núcleo familiar está conformado por ella y su madre y que residen juntas en Ciudad Rosa, en una vivienda arrendada. Frecuentan a sus abuelos y a su tía. Sobre su dinámica familiar, expresó que su madre es la proveedora del hogar y que tienen una relación basada en el respeto y la confianza. La describió así: “ella es mi mejor amiga, en quien puedo confiar y mi mejor consejera. La admiro mucho y me agrada seguir su ejemplo, es mi referente’’ [46]. Asimismo, manifestó que: ‘’Tengo la fortuna de tener una madre ejemplar y en contraprestación procuro ser una hija excepcional de la cual ella pueda estar orgullosa. Me apoya en mis propósitos, actualmente estoy estudiando en la universidad (…)[47].
- Finalmente, la accionante describió su relación con el señor Damián como distante y marcada por la indiferencia. Señaló: “Él nunca ha mostrado interés y preocupación por mi bienestar. De pequeña era mi madre la que me llevaba a verlo, no recuerdo que por lo menos una vez me visitara[48]”. En ese sentido, reiteró que fue su madre quien siempre procuró mantener el vínculo, mientras que él nunca tuvo iniciativa alguna de compartir con ella o de mostrar afecto alguno[49]. Asimismo, indicó que cada vez que intentaba acercarse a él, cuando intentaba hablar con él, “busca hacerme sentir culpable y se victimiza[50]”.
- Relató que el 31 de marzo de 2021 cambió su nombre y apellidos, adoptando uno derivado del nombre de su madre y los apellidos de sus abuelos, a quienes considera su verdadero soporte familiar[51]: “orgullosamente escogí un nombre que se deriva del nombre de mi madre y llevo sus dos apellidos en honor a mis abuelos[52]”.
Secretaría del Tribunal Superior de Ciudad Morada, Sala Penal
- La Secretaría del Tribunal Superior, remitió la totalidad del expediente del proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra del señor Damián, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Morada[53].
Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Morada
- El Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Morada remitió la totalidad del expediente del incidente de reparación integral dentro del proceso penal identificado con No. (*), adelantado en contra del señor Damián, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Morada.
Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa
- La Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa remitió la totalidad del expediente identificado como MP (*) iniciado por Amalia y Amal contra Damián.
Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada
- El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, remitió la totalidad del expediente identificado con el No. (*), en el marco de un proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa presentado por Amal en representación de su hija, Amalia, quien entonces era menor de edad, en contra de Damián y Catalina, incluyendo todas las actuaciones (en primera y segunda instancia), grabaciones, providencias, anexos, constancias de notificación y demás piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto de 28 de marzo de 2025 mediante el cual se seleccionó para revisión el expediente de referencia y se asignó a esta Sala de Revisión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
- En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta providencia, esta Sala de Revisión estima pertinente verificar el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad en el caso concreto. Conforme a lo anterior, corresponde revisar, en primer término, si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.[54]
- En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisará la configuración de los requisitos especiales de procedibilidad en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
- Legitimación por activa. El artículo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acción de tutela en el artículo 10º. A partir de dicha disposición, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.
- En el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la joven Amalia, quien adjuntó con el escrito de tutela el poder especial conferido por la accionante para su representación al cumplir su mayoría de edad. Por lo tanto, la Sala verifica que se cumple el requisito de legitimación por activa en el presente caso.
- Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad pública o del particular en contra de quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen la procedencia del amparo contra toda acción u omisión de cualquier autoridad, mientras que el artículo 42 ibidem establece los eventos en los que el amparo procede en contra de particulares.
- En el caso bajo estudio, la acción de tutela se interpuso contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada dentro del proceso de simulación de compraventa radicado No. (*). En consecuencia, al ser la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de controversia, el juzgado demandado tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite.
- Por lo demás, al presente trámite se vinculó al señor Damián, parte demandada en el proceso civil de simulación de compraventa, así como al Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada, quienes tienen interés directo en la causa y podrían verse afectados por el resultado de la presente acción constitucional. El primero, toda vez que la causa es pretendida en su contra y el segundo, en virtud de que fue el juez que conoció del trámite en primera instancia. De manera que se mantendrá la vinculación realizada al presente trámite en calidad de terceros con interés[55].
- Relevancia constitucional. El presente caso es relevante a la luz de la Constitución, entre otras, por las siguientes razones:
(i) La accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[56], los cuales gozan de especial protección constitucional cuando son cometidos contra una mujer por hechos de violencia basada en género;
(ii) se cuestiona la presunta falta de aplicación del enfoque de género en el marco de una actuación judicial, en el que se reprocha la eventual instrumentalización del sistema judicial, posiblemente encaminada a mantener expresiones de violencia económica; subyace al presente caso la presunta omisión de atender las obligaciones parentales por parte del progenitor de la accionante, lo que puede perpetuar violencias estructurales hacia la mujer, y exponerla a una situación de desprotección (emocional y económica), en aparente contradicción con el derecho a vivir una vida libre de violencias;
(iii) el proceso de simulación objeto de la acción de tutela, se inició por la madre de la accionante, como representante por ser menor de edad, quien, en su condición de mujer y cuidadora, se encuentra en situación de desventaja frente a la parte demandada, lo que exige un análisis del caso desde una perspectiva constitucional;
(iv) de comprobarse los hechos narrados, sería necesario un pronunciamiento de esta Corporación sobre las implicaciones constitucionales de omitir la perspectiva de género en decisiones judiciales que pueden afectar a las mujeres víctimas de violencia económica, en particular, cuando las instituciones jurídicas sirven como instrumento para consolidar un contexto de discriminación contra la mujer.
- En este orden de ideas, el presente caso plantea la necesidad de profundizar en el contenido del derecho a vivir una vida libre de violencias y en el deber constitucional de los jueces de adoptar decisiones con enfoque de género, a la luz de la Convención de Belém do Pará, que integra el bloque de constitucionalidad y, los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. De manera que, aunque involucra una pretensión de reparación, el origen de la discusión se centra en determinar si era procedente aplicar el enfoque de género de conformidad con la realidad fáctica del caso y si con ello se afectaron los derechos fundamentales de la accionante.
- Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo contra providencia judicial de forma excepcional[57]. En desarrollo de lo anterior, ha sostenido esta Corporación que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez de tutela[58].
- Así, el medio de defensa a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela a efectos de lograr, efectiva y concretamente, que la protección sea inmediata. No basta, además, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial, si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela[59].
- En el presente caso, el proceso principal (simulación de compraventa) es de carácter civil, de forma que, para el examen de procedencia de la presente acción de tutela, resulta necesario evaluar la eficacia de otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de revisión en materia civil, contemplado en el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual incluye causales taxativas relativas a aparición de documentos nuevos, falsedades o ilícitos en materia probatoria, violencia o cohecho, maniobras fraudulentas por las partes, indebida representación, nulidades o contradicción por cosa juzgada.
- Así pues, no encuentra esta Sala un mecanismo judicial específico que permita controvertir de manera directa y eficaz la omisión de aplicar el enfoque de género en una providencia judicial. Si bien los recursos ordinarios (reposición, apelación) y extraordinarios (casación, revisión) podrían eventualmente cuestionar la falta de perspectiva de género en el marco de sus causales, no constituyen por regla general el mecanismo para corregir omisiones de análisis sustantivo de esta naturaleza, pues al tratarse de causales taxativas, no contemplan como causal autónoma la ausencia de dicho enfoque.
- Además, la mujer es sujeto de protección reforzada a la luz de la Constitución[60]. Tratándose de un asunto que involucra hechos de posible violencia de género, se impone a todas las autoridades, encargadas de prevenir, investigar, juzgar y sancionar estas conductas[61], un deber de debida diligencia reforzada[62] y rigurosidad[63], con el fin de proteger sus derechos, erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas y promover confianza en las instituciones concernidas en su protección. En efecto, la Corte[64] ha sido enfática en que los casos de violencia basada en género requieren de un tratamiento especial, el cual implica que al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice “su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció” [65]. De allí que, “en el caso de sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica específica.”[66]
- La Sala aclara la importancia de analizar el contexto en los casos que implican posibles situaciones de violencia de género. En el caso concreto, la multiplicidad de procesos iniciados, sin resultados sustantivos, ha obligado a interponer de forma constante múltiples actuaciones de forma indefinida y sostenida en el tiempo. A juicio de esta Sala, exigir a la accionante esperar la eventual prosperidad de otros mecanismos de defensa judicial, erigiría una barrera de acceso a la justicia y desconocería el contexto particular del asunto, con riesgos de revictimización y denegación de justicia. Así, la procedencia de la presente acción de tutela se refuerza por la situación de indefensión y el riesgo de revictimización propios de posibles casos de violencia institucional[67] como la forma de discriminación que ejerce el Estado al imponer obstáculos a las mujeres para acceder a la justicia[68].
- En este contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo de protección, idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos de la accionante al no contar con otro medio judicial que permita atender de manera oportuna, en su extensión y de manera integral los defectos alegados por la accionante.
- Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”, pero, en atención a la urgencia que justifica el ejercicio de este mecanismo, se exige, en principio, que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del acto vulnerador. Dado que la satisfacción de esta exigencia no puede evaluarse bajo los mismos raseros en todos los casos, la Corte ha orientado el análisis del citado requisito, de acuerdo con los siguientes elementos de juicio:
- (i) No existe un término de caducidad en la acción de tutela[69]; (ii) el principio de inmediatez es una verificación de la temporalidad basada en lo razonable, oportuno y justo[70] y (iii) aun cuando la verificación de esta exigencia se realiza bajo el criterio de razonabilidad, “si la vulneración es actual, la acción puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la causa de la vulneración”[71]. En este sentido “no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz de cada caso”[72], lo que constituye un término razonable. Tampoco se trata de un “conteo mecánico de días, meses o años”[73].
- La jurisprudencia[74] ha sido clara en indicar que cuando la acción de tutela se promueve en un contexto de posible violencia de género, debe aplicarse un análisis flexible que reconozca las diferentes barreras (entre ellas, las emocionales y sociales) que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia. La Sentencia T-012 de 2016, por ejemplo, se pronunció respecto de una acción de tutela interpuesta más de dos años después de la decisión judicial cuestionada, al constatar que la accionante había sido objeto de violencia física, psicológica y patrimonial, incluyendo intimidación por parte del agresor y de la administración de justicia. Allí se reiteró que una de las formas más eficaces de dominación sobre las mujeres es precisamente la intimidación económica y emocional, lo que justifica, en algunos casos, no acudir de manera inmediata a los mecanismos judiciales.
- En el presente caso, aunque entre la ejecutoria de la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada (22 de marzo de 2024) y la interposición de la acción de tutela (28 de noviembre de 2024) transcurrieron ocho meses y seis días, este lapso no es desproporcionado si se considera el contexto específico de la accionante. En primer lugar, Amalia adquirió la mayoría de edad en julio de 2024. Aunque los jueces de instancia desestimaron este argumento, alegando que ya contaba con representación legal, se omite que fue su madre quien lideró durante años las acciones judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, siendo esta acción de simulación la única que ha generado una medida eficaz en tal sentido.
- A pesar de su insistencia, la madre de la accionante ha manifestado sentirse silenciada y desoída por el sistema judicial. Ese desgaste institucional y personal, explica de manera razonable que, al momento de la ejecutoria de la providencia acusada, no promoviera un nuevo proceso. Por ello, esperar a que Amalia alcanzara la mayoría de edad, para promover directamente su propia defensa, fue el camino que le permitió asumir el control, ahora desde su condición de persona mayor de edad y directamente afectada por la presunta omisión judicial.
- En segundo lugar, para la Sala es relevante destacar que, con posterioridad a la expedición y ejecutoria de la sentencia cuestionada, la parte actora se mantuvo activa y encaminó su atención y esfuerzos al impulso del proceso de alimentos que había iniciado en 2023. En dicho proceso, el embargo del único bien embargable de Damián solo pudo ser decretado el 11 de junio de 2024, tras la confirmación de la simulación de la venta. De ahí que se explicara que, priorizar la eficacia del cobro alimentario tras una decisión judicial en firme sobre la simulación da cuenta de una actuación razonable.
- En tercer lugar, desde octubre de 2024, Amalia y su madre fueron objeto de comportamientos intimidatorios por parte de Damián, lo cual fue confirmado por la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa, en el marco de medidas de protección decretadas en su favor. En ese contexto, es razonable indicar que la acción de tutela en el marco del proceso de simulación fue presentada cuando las condiciones personales y familiares de la accionante lo permitieron[75].
- En este escenario, contrario a lo decidido por los jueces de instancia, para esta Sala resulta desproporcionado negar el examen de fondo por el requisito de inmediatez cuando la parte actora acredita, en el marco de un análisis contextual, razones objetivas que justifican el lapso transcurrido. En efecto, desconocer el contexto proporcionado (desgaste institucional, la mayoría de edad de la accionante, procesos judiciales intermedios y comportamientos intimidatorios por parte de Damián) es susceptible de revictimizar a la accionante. Así, insistir en la improcedencia, podría implicar el desconocimiento de posibles escenarios desigualdad estructural y fortalecer la actuación del progenitor incumplido.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Este requisito exige que cuando se alegue una presunta irregularidad procesal, se acredite que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y vulnera los derechos fundamentales de la accionante. La Sala advierte que este requisito no aplica en el presente caso, pues los presuntos defectos que se alegan son de orden sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
- Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera este tribunal que la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, de manera que se encuentra satisfecho este requisito.
- Que la sentencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprocha la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso de simulación de compraventa radicado No. (*). Dicha providencia fue emitida en el marco de un proceso ordinario civil, por lo que no corresponde a una acción de tutela. En consecuencia, se encuentra cumplida esta exigencia.
- En este orden de ideas, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, motivo por el cual esta Sala de Revisión procederá con el estudio de fondo del presente caso.
4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
- Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada mediante la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución y, por esta vía, vulneró los derechos fundamentales de Amalia a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias, al abstenerse de pronunciarse sobre la alegada violencia económica y negar la apertura del incidente de reparación integral?
- Con la finalidad de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se referirá a (i) la violencia de género y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia económica; (ii) el acto de simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y como forma de violencia de género (iii) la obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias; (iv) la fijación del litigio y las facultades extra y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en género (v) la caracterización del defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y el defecto por violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con el presente caso.
4.1. La violencia de género y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia económica
- El derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencias. La violencia de género ha sido definida como “aquella ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[76]. Al ser atravesadas por estereotipos y prejuicios sobre el rol de la mujer en la sociedad, alcanza esferas domésticas, académicas, laborales y políticas. Esta violencia se enraíza en construcciones socioculturales que históricamente han impuesto roles diferenciados para hombres y mujeres, consolidando, además, patrones de conducta esperados según el género. Estos estereotipos, que operan tanto sobre lo que se considera “propio” de lo femenino como sobre “lo que se espera” de lo masculino, perpetúan relaciones asimétricas de poder y limitan el desarrollo autónomo de las personas[77].
- Instrumentos normativos como la Convención de Belem do Pará, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) han establecido estándares normativos internacionales que han sido acogidos por la legislación colombiana. Por su parte, la Ley 1257 de 2008 ha definido como violencia contra la mujer “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
- Violencia económica. Este tipo de violencia, según el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, abarca cualquier “acción u omisión [que implique] abuso económico, control [excesivo] de las finanzas, [o el uso de] recompensas o castigos monetarios [hacía] las mujeres [en] razón a su condición social, económica o política” (sic). En esa línea, la Sentencia T-012 de 2016, precisó que la violencia económica representa una clase de “agresiones [que] son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer”. Adicionalmente, mediante Sentencia T-172 de 2023, la Corte señaló que la violencia económica suele presentarse cuando hay una ruptura de la relación, “pues [es un] escenario donde la mujer exige derechos económicos”. Con frecuencia, esa situación genera “mayores beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina “comprando su libertad” [78] para evitar pleitos dispendiosos.
- Por ello, esta forma de violencia suele enmascararse bajo dinámicas de aparente apoyo, lo que dificulta su identificación y denuncia. Puede presentarse, además, en la expectativa de cooperación o de reparto equitativo de las responsabilidades familiares y económicas, sin que tal promesa se concrete en la práctica. De ese modo, se traslada la totalidad de las cargas económicas, domésticas y de cuidado -incluyendo personas o animales dependientes- a la mujer, generando un proceso de empobrecimiento material y segregación laboral[79] e invisible que consolida su subordinación.
- La expresión de la violencia económica sobre las mujeres cuidadoras. A partir de lo anterior, las dinámicas del cuidado, profundamente relacionadas con estereotipos, hacen que las responsabilidades (i.e. las económicas) recaigan de forma principal y mayoritaria sobre las mujeres, quienes ejercen este rol en las familias y sus círculos más cercanos, no solo desde la expresión del amor, si no desde la imposición y la obligación por el hecho de ser mujeres[80].
- Lo anterior, se expresa en aspectos como el mantenimiento del hogar, la administración y planificación de las tareas domésticas, la crianza, el cuidado y escolaridad de los niños, el cuidado del adulto mayor, la provisión de alimentos, alimentación, manutención, seguridad en la familia, recreación, los cuidados de la salud, consolación, la orientación, el liderazgo, la espiritualidad, entre otras. Se trata de un trabajo que exige dedicación diaria y a tiempo completo, pero que, al no ser remunerado y realizarse en el ámbito privado, suele pasar desapercibido y no recibir un reconocimiento adecuado[81]. Además, en la mayoría de las mujeres y madres cabeza de familia, recae la manutención económica de la casa y el núcleo familiar, por lo que “en muchos casos brindar cuidados puede conllevar el sacrificio del proyecto de vida del cuidador o la cuidadora, limitar su autonomía, sus oportunidades socioeconómicas y perpetuar escenarios de pobreza y la desigualdad”[82].
- Por ello, la visibilización del carácter estructural de la violencia de género y en particular, de la violencia económica contra la mujer, requiere necesariamente un análisis sobre el impacto que el rol del cuidado tiene como trabajo no remunerado sobre la vida de las mujeres, su economía y su proyecto de vida. Pues, desde una perspectiva socioeconómica, impone una carga diferenciada en las mujeres que lo asumen, reforzando, por ejemplo, ciclos de empobrecimiento estructural y brechas salariales[83]. De allí que, la labor judicial debe enfocar su análisis en los aportes materiales e inmateriales efectuados por las madres, como una posible manifestación de desequilibrio en el ámbito de la familia, con la verificación del papel que juegan los roles y estereotipos de género[84].
- Así, la expresión de violencia que tenga como fin menoscabar, vulnerar o limitar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las mujeres desde un plano personal, social, jurídico, político y económico de las mujeres[85] también se manifiesta a partir de las posiciones privilegiadas que estructuralmente ocupan los hombres en la sociedad. En este contexto, las relaciones desiguales, derivadas de la expectativa social en torno al rol de cuidado pueden configurar formas de violencia económica, incluso cuando no se expresan de manera directa a través del control sobre los recursos, las decisiones o participación financiera o el proyecto de vida de las mujeres.
- El incumplimiento de las obligaciones alimentarias como forma de violencia basada en género con dimensión transgeneracional. La Sala considera necesario enfatizar que la manifestación de la violencia económica puede exceder el ámbito de las relaciones de pareja y reflejarse en otros escenarios, como en el incumplimiento persistente de las obligaciones alimentarias por parte del progenitor. Su inobservancia sistemática recae de forma desproporcionada sobre las mujeres que ejercen el rol de cuidado e irradia sus efectos hacia el niño, niña, adolescente y joven[86] titular del derecho de alimentos.
- De allí que se comprenda como una violencia transgeneracional en tanto reproduce la desigualdad mediante la privación estructural de recursos, afecto y presencia, afectando de manera directa el derecho a recibir alimentos de los hijos que es en sí mismo un derecho fundamental[87]. La obligación alimentaria está sustentada en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, y su propósito es proteger la vida y subsistencia del alimentado y, en consecuencia, sus demás derechos fundamentales[88], al comprometer principios esenciales como la solidaridad, la igualdad material y el interés superior del NNA y especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta[89].
- Por ello, la inasistencia alimentaria, especialmente cuando se prolonga en el tiempo, vulnera las condiciones de bienestar y desarrollo del alimentado y de su custodio al perpetuar situaciones de dependencia y exclusión en contextos de vulnerabilidad, así como generar las condiciones de asentamiento de la pobreza estructural. Por tanto, no puede ser interpretada únicamente como una infracción, sino como una manifestación estructural y profunda de violencia económica que genera impactos diferenciados tanto en el beneficiario como en el cuidador principal[90] quien, en la mayoría de los casos, es la madre que asume en solitario las cargas del cuidado, sostén y acompañamiento emocional[91].
- Así, la inasistencia alimentaria se inscribe en patrones sociales e históricos de desigualdad que han normalizado el incumplimiento y/o la omisión de los padres frente al deber alimentario, mientras que se traslada sobre las madres la carga de cuidar, mantener y sostener[92]. En estos casos, la negativa a cumplir con el deber alimentario no solo constituye una vulneración a la norma, sino que envía un mensaje de indiferencia hacia la vida, la salud, la educación, la alimentación y el desarrollo personal de los hijos, y por extensión, la afectación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias en tanto recae exclusivamente sobre ellas la carga económica del hogar y la sostenibilidad del núcleo familiar. Reproduciendo así un imaginario social que legitima la idea de que los hombres pueden sustraerse sin consecuencias de sus obligaciones alimentarias, lo que contribuye a perpetuar escenarios estructurales de desigualdad sobre las mujeres e irresponsabilidad masculina frente al cuidado y la corresponsabilidad parental.
- En este contexto, el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia basada en género[93], de forma que la violencia económica y el incumplimiento alimentario no puede ser tratado como un conflicto entre particulares perteneciente a la esfera privada, sino como una forma de violencia estructural que debe ser abordada desde el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el enfoque diferencial, interseccional y de género. Adicionalmente, esta situación exige del Estado y de los jueces una respuesta reforzada, orientada por el principio de prevención, el deber de diligencia reforzada, la centralidad de los derechos de los NNA y el derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencias.
4.2. El acto de simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y la violencia de género
- El derecho como instrumento al servicio de la justicia. Este tiene por finalidad garantizar el respeto y la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación. Su existencia se justifica en tanto promueve el acceso a soluciones justas para las controversias, protege a los sectores históricamente marginados y actúa como límite frente a los abusos de poder.
- Por su parte, el abuso del derecho supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema, de forma que, aunque la actuación pueda parecer inicialmente conforme a derecho, la interpretación sistemática y contextual revela una lesión a un interés ajeno no contemplada por el ordenamiento y, por tanto, ilegítima[94]. Evidencia un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho subjetivo, trascendiendo el marco y la finalidad que la Constitución y el legislador le han otorgado[95], con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros[96].
- La simulación de negocios jurídicos como posible forma de abuso del derecho. En efecto, la acción de simulación se genera a partir de una incoherencia entre la voluntad real de las partes y la declaración pública reflejada con el negocio jurídico celebrado[97]. Está contemplada en el artículo 1766 del Código Civil[98]. Según la Corte Suprema de Justicia[99], la simulación constituye un negocio jurídico, “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad.”[100] En términos generales, se puede hablar de dos tipos de simulación: la absoluta[101] y la relativa[102].
- La simulación de la compraventa. En relación con lo anterior, existen indicios que permiten inferir si la compraventa de un inmueble es simulada. Por lo general, se revisa (i) la relación o familiaridad entre las partes (si tienen o no vínculos estrechos), (ii) si el comprador no toma posesión del inmueble, (iii) la falta de pago del precio, el pago irrisorio o exorbitante del mismo, (iv) la existencia de un motivo para simular un contrato, (v) la inexistencia de una causa real para celebrar un contrato, entre otras.
- El abuso del derecho como una forma de violencia basada en género. En contextos de desigualdad de género, el derecho puede ser instrumentalizado como herramienta de discriminación, debilitando su función de justicia. En estos escenarios, el agresor recurre a formas jurídicas aparentemente legítimas para dar apariencia de buen derecho a actos que, en esencia, constituyen violencia basada en género contra mujeres y niñas. Mediante el uso estratégico del aparato judicial y aprovechando las asimetrías de poder y los estereotipos y prejuicios sociales arraigados en la práctica judicial, se pretende que la institucionalidad legitime la impunidad que conlleva vulnerar los derechos de las mujeres y las niñas. Este fenómeno, lejos de ser un uso justo del derecho, constituye una desviación de sus fines que afecta el núcleo de su función social.
- La simulación de la compraventa como manifestación de violencia basada en género: violencia económica e instrumentalización judicial. Esta figura cobra particular relevancia en contextos de violencia basada en género y específicamente, en manifestaciones de violencia económica, cuando se emplea como mecanismo para ocultar o sustraer bienes del patrimonio del obligado alimentante y así, eludir de forma efectiva la obligación alimentaria. En estos escenarios, la apariencia de legalidad del negocio jurídico responde al uso de figuras del derecho privado para vaciar el patrimonio del deudor alimentario, lo que puede operar como una estrategia amparada por el derecho que imposibilita perseguir los bienes del obligado, privando a la mujer y a sus hijas e hijos de los recursos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral.
- Cuando la acción de simulación es utilizada como forma de violencia basada en género constituye una forma de violencia que, aprovechándose del derecho y del aparato judicial, pretende dar apariencia legítima a acciones que menoscaban, vulneran y transgreden garantías fundamentales de las mujeres (el debido proceso; art. 29, la igualdad; art. 13, el acceso a la justicia; art. 229 C.P y el derecho a una vida libre de violencias; Ley 1257 del 2008 y Convención Belém Do Pará). Por tanto, si tal situación es inadvertida por el Estado, se genera un doble efecto victimizante: por un lado, la mujer debe soportar la violencia económica y patrimonial ejercida por el agresor primigenio; y por el otro, se enfrenta la carga probatoria, emocional y jurídica de demostrar que dicha violencia ha sido tolerada, facilitada o promovida por el propio sistema legal que debería protegerla.
4.3. La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.
- La obligatoriedad constitucional de abordar el enfoque de género en las decisiones judiciales. El enfoque o perspectiva de género está consagrado en la Constitución (arts. 1, 13, 43 y 93), en la Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convención Belém Do Pará y la CEDAW. Se trata de una herramienta analítica y de valoración que permite reconocer diversidades y desigualdades estructurales como medio para impartir justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminación a través del quehacer jurisdiccional[103]. Por tanto, aplicado al ejercicio de la administración de justicia, el enfoque de género procura promover la igualdad real y eliminar la discriminación contra las mujeres e intenta asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas[104].
- El reconocimiento de esta herramienta en la administración de justicia ha facilitado el descubrimiento de conductas que se encuentran en la práctica judicial y los enunciados legales y que se creían contenidos neutrales[105] y ha permitido a los jueces, en ciertos eventos, reconocer las funciones y características que la sociedad atribuye al hombre y a la mujer que tienen efectos negativos en términos de igualdad material. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia[106], la obligación de aplicarlo en aquellos casos en los cuales “exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[107].
- Prácticas judiciales que vulneran los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Esta Corporación[108] ha identificado algunos de los eventos en los que se considera que las autoridades desconocen los derechos de las mujeres víctimas de violencia, estos son: “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los derechos de las víctimas[109].
- En consecuencia, ha señalado que los operadores judiciales “cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”[110].
- Deberes judiciales para el análisis con un enfoque de género. Para identificar una forma de violencia contra las mujeres o las niñas, el análisis judicial debe orientarse desde un enfoque o perspectiva de género, lo que a la postre, ilumina la valoración del caso y su posible decisión. En particular, los jueces tienen el deber constitucional de aplicar una hermenéutica de género, libre de estereotipos y sesgos, así como evitar prácticas de violencia institucional y revictimización. Por ello, la jurisprudencia ha ofrecido una serie de criterios que deberán ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer[111]:
- i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
- ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.
iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.
- iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.
- v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.
- vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.
vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.
viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.
- ix) Permitir la participación de la presunta víctima.
- x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
- xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.
xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.
- Criterios orientadores para la identificación judicial de la violencia económica y patrimonial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha construido de manera progresiva un marco interpretativo para delimitar la violencia económica como una modalidad autónoma de violencia basada en género. Desde una perspectiva de igualdad material, se han fijado criterios orientadores para su identificación, especialmente en contextos de relaciones de pareja, distribución de bienes y obligaciones alimentarias, diferenciándola de controversias contractuales y patrimoniales. Estos criterios, lejos de ser taxativos y/o acumulables, operan como pautas hermenéuticas para advertir dinámicas de subordinación que, aunque frecuentemente invisibilizadas, constituyen expresiones de discriminación. A continuación, se realiza un ejercicio de sistematización y compilación de tales criterios, con el propósito de ofrecer herramientas que orienten la labor judicial en la identificación de posibles escenarios de violencia económica y patrimonial[112]:
Tabla 2. Criterios orientadores para la identificación judicial de la violencia económica y patrimonial.
- Evaluación contextual y verificación de relaciones asimétricas de poder: Asimismo, la violencia económica puede pasar inadvertida si la autoridad judicial omite examinar los antecedentes relacionales, sociales y probatorios en el que se producen los hechos, desconociendo dinámicas de poder, patrones de conducta y posibles antecedentes de otras formas de violencia basada en género. De allí la importancia de realizar un análisis contextual adecuado para identificar si alguna de las partes ha sido sometida en su libertad mediante violencia física, psicológica, social, económica o sexual, entre otras[149], so pena de permitir la instrumentalización del derecho y/o del aparato judicial. Esto puede ocurrir en la actuación si:
Tabla 3. Supuestos que impiden la identificación de la violencia económica y/o propician su invisibilización
- En consonancia con la jurisprudencia constitucional y con los compromisos derivados del derecho internacional, el enfoque de género debe orientar de manera transversal toda actuación de las autoridades del Estado. Su aplicación crea una sociedad más justa, inclusiva e igualitaria, al cuestionar y desarticular las formas veladas, históricas y patriarcales que vulneran y relegan a las niñas y las mujeres en la sociedad. En tal sentido, el enfoque de género se consolida como una herramienta jurídica capaz de responder a las desigualdades estructurales y de garantizar decisiones que reflejen el sentido último del orden constitucional: la protección de la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias.
4.4. La fijación del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en género
- El principio de congruencia. La decisión judicial debe basarse en los hechos y pretensiones planteados en la demanda y en las etapas previstas por la ley[159]. Asimismo, según el artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, NNA, persona con discapacidad mental o de la tercera edad.
- La jurisprudencia constitucional sobre las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia de género. La Sentencia SU-080 de 2020, con sustento en la Convención Belem Do Pará y el artículo 42 Constitucional, indica una habilitación al juez civil para ordenar la reparación por los daños sufridos por una mujer víctima de violencia intrafamiliar, con el fin de reducir la exposición a múltiples procesos en aras de obtener finalmente su pretensión. En el marco del artículo 281 del Código General del Proceso “puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material. Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño” [160]. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte estableció que “en la materia de reparación de daños, el principio de congruencia en alguna medida resulta debilitado” [161].
- La jurisprudencia de la Corte Suprema de sobre las facultades extra petita y ultra petita del juez en casos de violencia de género. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[162], estableció que el juez no está atado a los límites de la congruencia de su fallo para pronunciarse sobre el principio de reparación integral en los procesos de responsabilidad civil. Citó lo siguiente: “el artículo 16 de la Ley 446 de 1996, norma que ordena al juez atender al principio de reparación integral y aplicar la equidad a la hora de indemnizar los perjuicios[163]”.
- De hecho, indicó que, aunque el actor no señale en la demanda la cuantía del daño, y demás cifras, “el funcionario judicial sí tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jurídica que va envuelta en el objeto de la pretensión, por lo que ello no constituye una decisión inconsonante”. Concluyó que “esta norma aún vigente, bien indica que a más de la Convención de Belem do Pará y el art. 42 Constitucional, el juez de familia poseía al tiempo de los hechos juzgados en la sentencia objeto de acción de tutela, una habilitación normativa para ordenar la reparación por los daños sufridos por la mujer víctima de violencia intrafamiliar[164]”. Así, estimó que una mujer víctima de violencia intrafamiliar, quien haya evidenciado el maltrato dentro del proceso judicial, no deberá recurrir a otra instancia en un trámite judicial-civil, por cuanto va en contra de los parámetros del plazo razonable y genera revictimización.
- Adicionalmente, la sentencia STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia consideró que, frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil dispuso que “tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que “el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (STC12625-2018)”. Profundizó en que la aplicación del enfoque de género en estos casos “comprende una revisión diferencial (i) en la construcción de los hechos, (ii) en el recaudo de las pruebas, (iii) la valoración de las pruebas, e incluso (iv) en la resolución de las pretensiones”, así:
| Criterio | Desarrollo |
| Construcción de los hechos | Al momento de construir los hechos, la lectura de los relatos debe hacerse de forma integral, teniendo en cuenta tanto “la narrativa de género expresamente invocada o subyacente a la alegación, inclusive cuando la perspicuidad como elemento propio de las acciones judiciales sea extraño a la causa”. |
| Recaudo y valoración probatoria | Deben orientarse en dos (2) sentidos: “(i) considerarse las pruebas dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a violencia o a discriminación; y (ii) al evaluar las expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deberán evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el contexto de personas permeadas por contextos estructurales de discriminación o violencia.”. Sobre el primer elemento, concluyó que, conforme a las reglas de la sana crítica, al juez le corresponde “acudir a la lógica racional, considerando la situación de las personas en un escenario de discriminación y violencia de género, los cuales conducen a que la víctima tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su invisibilización y denegación de su situación.” Y, con relación al segundo elemento, se estableció que los jueces deberán propender por evitar incurrir en prejuicios o conclusiones estereotipadas. |
| Resolución de las pretensiones | Con relación a las pretensiones, consideró que toda duda deberá resolverse en favor de la víctima, “siempre que dicha contrariedad halle explicación en el comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende ocultar su condición para evitar una revictimización o escenarios de exclusión social.” Consideró que “los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano.” |
Tabla 4. Resumen los criterios de la STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia sobre el análisis con enfoque de género del artículo 281, parágrafo 1, del Código General del Proceso.
- El deber de los jueces frente al principio de congruencia en casos de violencia de género. En los casos de violencia basada en género, el principio de congruencia no puede ser aplicado de manera rígida, pues ello (i) desconoce la condición de sujeto de protección reforzada de las mujeres y niñas víctimas de violencia y (ii) desconoce el deber del Estado de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer[165]. En este contexto, los jueces tienen el deber reforzado de interpretar y aplicar las reglas procesales de forma compatible con el derecho a vivir una vida libre de violencias, lo que habilita, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes[166], el ejercicio de facultades extra petita y ultra petita en casos de violencia de género.
- Las facultades extra petita y ultra petita del juez en la acción de simulación cuando constituye violencia económica. Conforme a la Sentencia SU-080 de 2020, el juez está habilitado para ordenar la reparación efectiva en los casos de violencia basada en género, violencia intrafamiliar o violencia económica. Aunque dicho pronunciamiento se dio en procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, su ratio decidendi, permite extender dicha habilitación a los procesos de simulación, cuando se demuestre que tal figura ha sido utilizada como un abuso del derecho, orientado a ocultar, sustraer o despatrimonializar bienes del deudor alimentario, con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en la medida que tal conducta es una expresión de violencia económica. En tales casos, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se activan los deberes reforzados del juez civil, quien, desde un enfoque de género, puede adoptar medidas de reparación integral, incluso de oficio, y proferir decisiones extra petita y ultra petita.
- Lo anterior, permite evitar la revictimización de las mujeres víctimas de violencias basadas en género, por ejemplo, en casos de peregrinaje institucional, que impone cargas insoportables a cierta población que se ve enfrentada a agotar todos los recursos legales existentes, trasladarse a distintas entidades estatales sin recibir ninguna respuesta efectiva[167] o cuando, pese a existir la posibilidad de adoptar medidas de protección o reparación de oficio, estas medidas no se disponen, obligando a la mujer a promover por su cuenta nuevas actuaciones o acciones judiciales para obtener en el algún momento una tutela efectiva de sus derechos. La imposición de estas cargas puede obstruir el acceso a la justicia de mujeres y niñas víctimas de violencia, quienes enfrentan barreras y dificultades para su acceso.
5. La caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto por violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional cuando se evidencia alguna de las causales específicas señaladas por la Corte Constitucional, entre las cuales se destacan, el defecto sustantivo, el desconocimiento de precedente y el defecto por violación directa de la Constitución.
- El contexto del caso concreto. A juicio de la Sala, el presente asunto exige explicitar y valorar el contexto proporcionado por la accionante como insumo probatorio que condiciona el estándar de protección y la interpretación de la decisión judicial cuestionada. Así, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, a partir de la interposición de la demanda y el proceso adelantado en primera instancia, contaba con los siguientes elementos:
Tabla 5. Síntesis de los elementos probatorios sobre los trámites judiciales y administrativos promovidos por la madre para obtener el pago de las cuotas alimentarias, conocidos por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.
- A juicio de la Sala, los elementos probatorios sugieren un panorama y entorno desobligante frente a las responsabilidades económicas del alimentante, que han estructurado una violencia económica y violencia basada en género con efecto intergeneracional. Así, la madre asumió de manera principal la crianza y el sostenimiento, mientras el progenitor no cumplió sus deberes en ninguna esfera. En esa línea, la violencia económica se evidencia sobre una comprensión de la paternidad, en la cual el progenitor se percibe legitimado para desvincularse de sus deberes alimentarios, trasladando por completo la responsabilidad a la madre. Esta lógica, además de victimizar a la mujer cuidadora, expone a la hija a escenarios de privación que comprometen su desarrollo psicosocial, y refuerza patrones de subordinación y exclusión basados en roles de género.
- Asimismo, en el caso concreto, la violencia económica no solo implicó la omisión del deber alimentario por parte del progenitor, también conllevó la adopción de conductas orientadas a eludir los mecanismos de protección del derecho alimentario. Estas prácticas, en tanto que instrumentalizan el sistema para impedir el acceso a los derechos, reproducen relaciones asimétricas de poder en las que el agresor conserva el control patrimonial, mientras madre y en particular la hija, permanecen en indefensión.
- Se suma una respuesta institucional insuficiente, reflejada en la necesidad de iniciar múltiples procesos sin resultados concretos. Este tipo de prácticas, conocidas como violencia institucional, cuando pasan inadvertidas, son toleradas o reproducidas por el aparato judicial, normalizan escenarios de desigualdad, al enviar el mensaje social de que los reclamos de las mujeres pueden ser sistemáticamente desatendidos, vulnerando la confianza sobre el derecho, el sistema judicial y su efectividad.
- Para la Sala, el conjunto de antecedentes que reporta el presente caso debe incorporarse en su adecuada compresión, con el fin de aplicar un enfoque de género como estándar de protección exigible: orienta cómo se construyen los hechos, cómo se recaudan y valoran las pruebas y qué medidas de reparación son necesarias para evitar la revictimización y garantizar una tutela judicial efectiva. En este marco, no se trata de abordar la perspectiva de género como una pretensión autónoma, sino de comprenderla como una herramienta de análisis frente a un contexto probado de incumplimiento prolongado y desobligante de deberes alimentarios, una transferencia patrimonial simulada y reiteración de trámites que, sin una lectura de contexto, terminarían fragmentando la realidad.
- Los defectos alegados en la acción de tutela. Según la accionante, dentro del proceso de simulación de compraventa, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso, refiriéndose a la configuración del defecto sustantivo y al defecto al presunto desconocimiento del precedente por cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, consideró que existió una violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada inaplicó el enfoque de género en la decisión judicial, desconociendo los artículos 43, 44 y 91 de la Constitución, así como la Convención Belem do Pará.
- Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente son parte de un mismo reproche: el primero aporta el contenido normativo, esto es, la posibilidad del juez civil de fallar ultra y extrapetita y el segundo establece su interpretación judicial vinculante (ampliación del presupuesto normativo a víctimas de violencia basada en género y aplicación oficiosa del enfoque de género). En este marco, la configuración del defecto sustantivo implicaría, en el presente caso, la del desconocimiento del precedente, dada su lectura intrínsecamente ligada. En lo que atañe al reproche por violación directa de la Constitución, este defecto se examinará por separado, pues gira el torno al presunto desconocimiento de la Constitución y de la Convención de Belém do Pará (integrante del bloque de constitucionalidad), que constituye una acusación autónoma.
- El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. En relación con el primer defecto, esto es, el defecto sustantivo, este se presenta cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley; se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico[170], de manera que la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”[171] y conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. La jurisprudencia constitucional establece que se configura este defecto cuando ”(i) la aplicación de una norma que es irracional y desproporcionada, respecto de los intereses de una de las partes en el proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir desconoce el precedente horizontal o vertical, (iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el operador jurídico, o (iv) cuando un operador judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[172]. Pues, la independencia y autonomía judicial “es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.)”[173].
- Por su parte, en lo que corresponde al desconocimiento del precedente, este se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[174]. A su vez, la Corte también ha considerado como precedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que actúa como Tribunal de Casación y por ende unifica la jurisprudencia en materia ordinaria; si otro órgano judicial o juez de inferior jerarquía pretende controvertir lo que aquella decida debe superar las respectivas cargas argumentativa y de transparencia[175] .
- De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la Sala observa que el Juzgado accionado revocó parcialmente lo decidido por la primera instancia judicial en los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de su decisión. Lo sustentó así:
Frente a la interpretación del artículo 281, parágrafo 1: “La sentencia SU-080-20, brinda la posibilidad de la reparación integral en un ámbito distinto al de los asuntos de familia, sin embargo, indica de manera abierta los límites de la congruencia en un fallo, para pronunciarse sobre el principio de reparación integral en un proceso de responsabilidad civil. (….) Sin embargo, para el caso en concreto, la parte demandante dentro de sus pretensiones no deprecó el pago de perjuicios y/o de indemnizaciones a causa del móvil que generó la simulación absoluta de la escritura pública No. 0479 de 15 de marzo de 2017, de la Notaria Séptima del Círculo de Ciudad Morada, en la demanda, pues, no puede legitimarse otro momento que resulte extemporáneo, como ya en sede de audiencia de instrucción y juzgamiento, ora, en absolución de interrogatorios de parte como pudo considerarse, razón suficiente, teniendo en cuenta el principio de congruencia vigente aún en el derecho civil…”[176]
- El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada interpretó de forma extensiva y, en consecuencia, no ajustada a los mandatos superiores, el artículo 281 del Código General del Proceso y en particular, las Sentencias STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional. Para la Sala, el Juzgado accionado interpretó de forma extensiva y, en consecuencia, no ajustada a mandatos superiores el concepto de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las Sentencias STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-080 de 2020, porque, aunque aplicó la disposición adecuada para resolver el caso, le dio un alcance incompatible con el ordenamiento jurídico y con los mandatos de la Constitución, por las siguientes razones:
- Primera. En el presente caso el objeto de litigio fue fijado en los siguientes términos: “hay discusión sobre la causa simulandi, es decir, sobre la necesidad que tiene o tenía el señor Damián de egresar de su patrimonio el bien en mención para efectos de no satisfacer la obligación alimentaria que tenía con su hija Amalia [177] y “sobre la veracidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública en mención…”[178], seguida de la manifestación verbal de acuerdo de las partes. Además, durante su interrogatorio, de manera previa a los alegatos de conclusión, Amal enfatizó la necesidad de una reparación integral para su hija: “quiero manifestar también aquí que la cuestión es por dinero…’’. Además, conforme a lo expuesto, las pruebas relativas al contexto (acuerdo de cuota alimentaria, procesos ejecutivos de alimentos, condena por inasistencia alimentaria, actuaciones sobre el inmueble y demás soportes) también fueron allegadas oportunamente, conocidas por las partes y susceptibles de contradicción. En consecuencia, la consideración judicial de dicho acervo para: (a) construir los hechos; (b) valorar la prueba dentro de un marco de violencia económica persistente; y (c) calibrar la respuesta con protección reforzada, no desconoce la congruencia ni sorprende a la contraparte.
- Segunda. La Sentencia SU-080 de 2020 precisó que, si bien el artículo 281, párrafo 1, del Código General del Proceso habilita de manera dispositiva la facultad extra y ultra petita del juez frente a la adopción de medidas de reparación, los instrumentos internacionales, en particular la Convención de Belém do Pará y el artículo 42 de la C.P, obligan al Estado a garantizar la reparación integral de las mujeres víctimas de violencia cuando exista daño, lo que implica una flexibilización del principio de congruencia en materia de reparación. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[179] ha sostenido que el juez no se encuentra estrictamente atado a los límites de la congruencia para ordenar la reparación integral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1996, incluso cuando la cuantía del daño no haya sido precisada en la demanda. En este marco, la mujer víctima de violencia intrafamiliar no está obligada a promover un nuevo proceso para obtener la reparación, pues ello vulnera el plazo razonable y abre paso a su revictimización.
- Tercera. La sentencia STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia precisó que el enfoque de género exige una revisión diferencial en todas las etapas del proceso judicial: la construcción de los hechos, el recaudo y la valoración de las pruebas, y la resolución de las pretensiones. En particular, sostuvo que los relatos deben leerse de manera integral y contextual, atendiendo la narrativa de género, incluso cuando esta no sea explícita. Asimismo, la valoración probatoria debe considerar el comportamiento de personas sometidas a violencia o discriminación, evitando estereotipos y prejuicios, conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a las pretensiones, la Corte indicó que las dudas razonables deben resolverse en favor de la víctima cuando encuentren explicación en su situación de vulnerabilidad, y que los jueces están habilitados para proferir decisiones extra y ultra petita cuando el caso lo amerite, así como decisiones multinivel, orientadas al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Finalmente, reiteró que, en asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso autoriza al juez a fallar ultra y extra petita para brindar protección adecuada, estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujetos de protección reforzada.
- Cuarta. Las Sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia como precedentes aplicables al caso. Al respecto, “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, [tiene] una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”[180]. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:
| Sentencia | Sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional |
STC15780-2021 de la Corte Suprema de Justicia |
| Regla | La sentencia se refirió a las siguientes reglas: (i) es posible tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal del medio elegido para tal fin; (ii) las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo trámite judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza y (iii) las autoridades judiciales deben aplicar la perspectiva o enfoque de género, como herramienta que garantiza la independencia e imparcialidad judicial, que impide que las sentencias perpetúen desigualdades, estereotipos y discriminación. | Los jueces deben aplicar la perspectiva de género de manera transversal en todas las etapas del proceso cuando adviertan asimetrías de poder o contextos de violencia. Esto implica: (i) la obligación de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas que visibilicen la violencia, flexibilizando la carga probatoria de la víctima; y (ii) el deber de fallar ultra y extra petita en asuntos de familia (art. 281 del CGP) para ordenar medidas de reparación integral, alimentos o protección no solicitados expresamente, cuando se verifique una situación de violencia de género. El desconocimiento del precedente constitucional (específicamente la SU-080/20) sobre la reparación integral dentro del proceso de familia configura un defecto procedente en tutela. |
| Problema jurídico | “[L]a Corte esclarecerá si en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -o en un divorcio-, cuando se da por demostrada la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra -esto es, violencia intrafamiliar- debe el juez de familia pronunciarse sobre la posibilidad de ordenar la reparación efectiva”. | “Remarca su estudio por ser la que zanjó de manera definitiva el asunto: (i) falta de motivación, en tanto no realizó el debido análisis del caso respondiendo las circunstancias de violencia por su condición de mujer; (ii) desconocimiento del precedente, en tanto la posibilidad de estudiar la responsabilidad de su expareja, así como la condena de alimentos fuera de la declaración de cesación de efectos civiles del matrimonio; y (iii) errónea valoración probatoria, puesto que, pese a las evidentes señales de violencia doméstica, agravada por su condición de ser mujer, los falladores de instancia no le atribuyeron el valor que representan”. |
| Los hechos del caso | La accionante demandó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En el proceso, se demostró que fue víctima de violencia intrafamiliar (física, psicológica y económica) por parte de su esposo, configurándose la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil (“los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”). A pesar de declarar al cónyuge culpable, los jueces de instancia (incluida la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá) negaron la condena por perjuicios y alimentos, argumentando que la accionante tenía solvencia económica y que el juez de familia carecía de competencia expresa para fallar sobre responsabilidad civil en ese trámite, sugiriendo acudir a la jurisdicción civil ordinaria en otro proceso. | La accionante interpuso tutela contra decisiones judiciales en un proceso verbal de familia frente a su expareja. Alegó que, a pesar de existir evidencia de violencia intrafamiliar agravada por su condición de mujer, los jueces de instancia no valoraron el contexto de violencia ni aplicaron el enfoque de género. Específicamente, el Tribunal confirmó la negativa de decretar alimentos y reparación, argumentando que no era el escenario procesal y desconociendo la Sentencia SU-080 de 2020. La accionante denunció que la decisión carecía de motivación respecto a la violencia sufrida y que se le impusieron cargas probatorias desproporcionadas, omitiendo el juez sus facultades oficiosas y de fallo ultra petita para protegerla. |
| El referente normativo | Artículo 154, numeral 3° del Código Civil
Artículo 411, numeral 4° del Código Civil Artículo 281 del Código General del Proceso Instrumentos Internacionales (Bloque de Constitucionalidad): Convención de Belém do Pará (artículo 7) y la Convención CEDAW |
Artículo 281 del Código General del Proceso
Artículo 154, numeral 3° del Código Civil Instrumentos Internacionales (Bloque de Constitucionalidad): Convención de Belém do Pará (artículo 7) y la Convención CEDAW |
Tabla 6. Análisis comparativo de las reglas judiciales, problemas jurídicos, hechos y normas pertinentes en el marco de las Sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021.
- En línea con lo expuesto, las sentencias SU-080 de 2020 y STC15780-2021 debieron ser consideradas por la autoridad judicial accionada al ser aplicables al presente asunto. En primer lugar, estas decisiones se refirieron a las siguientes reglas: (i) el deber del juez de garantizar la reparación integral dentro del mismo proceso cuando se acrediten hechos de violencia contra la mujer, sin imponer a la víctima la carga de promover un nuevo trámite y (ii) el deber de aplicar de manera transversal el enfoque de género, incluyendo el uso de facultades oficiosas y la posibilidad de fallar ultra y extra petita para asegurar la protección efectiva. En segundo lugar, el problema jurídico es sustancialmente semejante al que se debía resolver, pues en ambos casos se analiza si, ante violencia acreditada, es dable flexibilizar el principio de congruencia para adoptar medidas de reparación. En tercer lugar, en los casos analizados, se probó violencia intrafamiliar y, pese a ello, los jueces de instancia, en cada caso, negaron la reparación bajo una lectura rígida del artículo 281 del CGP, situación análoga a la que ahora se examina frente a un contexto prolongado de violencia económica.
- Adicionalmente, en ambas providencias se desarrolló el alcance vinculante de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en particular la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. Pues bien, la Sentencia SU-080 de 2020 destacó el artículo 7 literal g) de la Convención de Belém do Pará, que impone al Estado el deber de garantizar acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño. En la misma línea, la Sentencia STC15780-2021 destacó el deber de debida diligencia estricta (art. 7 literal b) y la prohibición de reproducir estereotipos de género, consolidando la obligación judicial de adoptar decisiones con enfoque diferencial. En consecuencia, estas decisiones y las reglas allí fijadas resultaban aplicables al presente caso, al versar concretamente sobre el alcance de las facultades judiciales para asegurar reparación integral en contextos de violencia basada en género.
- Sobre la configuración del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en el presente caso. Para la Sala, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada realizó una interpretación extensiva e incompatible con mandatos superiores del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP y precedente aplicable a la luz de las sentencias SU-080 de 2020 y STC-15780-2021. Aunque invocó normas pertinentes, les otorgó un alcance manifiestamente errado al desconocer que: (i) el objeto del litigio y las manifestaciones de la parte actora durante el trámite permitían conducir la decisión hacia la reparación integral; (ii) en materia de violencia de género, conforme a la jurisprudencia, la congruencia se flexibiliza (artículo 281 del CGP) a efectos de habilitar decisiones extra y ultra petita que aseguren la protección efectiva de la víctima; y (iii) el enfoque de género exige una lectura integral de los hechos, la práctica y valoración probatoria diferencial, así como soluciones que no privilegien la forma sobre el fondo.
- En este marco, a juicio de la Sala, el juez de segunda instancia se apartó del precedente constitucional y judicial, sin ofrecer motivación suficiente. En efecto, no explicó -debiendo hacerlo- por qué la habilitación procesal del artículo 281 CGP no resultaba aplicable al caso, de forma que permita verificar que la decisión cuestionada no era compatible con los estándares fijados por las Altas Cortes. La decisión adoptada por el Juzgado accionado restringe indebidamente la posibilidad de ordenar de oficio medidas de reparación en contextos de discriminación y violencia económica, contrariando el estándar convencional y constitucional de protección reforzada a la mujer. En consecuencia, la Sala constata, en el presente caso, la configuración del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.
- El defecto por violación directa de la Constitución. Este defecto se configura cuando una providencia judicial desconoce el mandato del artículo 4 de la Constitución, conforme al cual la Constitución es norma de normas y debe prevalecer. Ocurre, en particular, cuando se ignoran o aplican indebidamente normas y principios constitucionales[181] como los derechos fundamentales, los principios de dignidad humana, igualdad, debido proceso, o los mandatos reforzados en tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad con el fin de abarcar tres circunstancias en particular: “(i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, (ii) cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, o (iii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[182]. Así, este defecto puede ocurrir cuando “(i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente”[183]
- De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la Sala observa que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada revocó parcialmente lo decidido por la primera instancia en los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de su fallo. Lo sustentó así:
Frente a la aplicación del enfoque de género, el juez de segunda instancia adiciona que: “…como se dijo en antesala, para emitir dicho acto de constitución de una práctica de violencia económica perpetuada en un contexto de discriminación estructural, como lo denominó el a quo, era indispensable además de dejar desde un principio y/o al percatarse de los actos de discriminación de género, bajo la égida de la oportunidad y de estadios procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia los litigantes, más aún, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia de principios de igualdad y no discriminación. Si es que las reglas del juicio iban apuntaladas al estudio del sub lite y definido en la sentencia bajo un enfoque de género, en este sentido, así debió dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela de la litis y/o al momento de percatarse el funcionario de estas situaciones…”[184].
- El enfoque de género no es una estipulación que debe hacerse en las etapas iniciales de un proceso, si no una metodología de valoración judicial transversal emanada de normas nacionales e internacionales[185]. Este otorga especial protección a la mujer y según la jurisprudencia constitucional[186], guía la actuación judicial y administrativa como expresión del respeto a los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias, permitiendo identificar generalizaciones y estereotipos con efectos discriminatorios, los cuales generan violencia contra las mujeres y les impiden el pleno goce de sus derechos fundamentales[187]. Asimismo, posibilita detectar las asimetrías de poder presentes tanto en las relaciones entre particulares como en el ámbito doméstico y familiar, en las que suelen producirse situaciones de desigualdad, subordinación, dependencia e indefensión[188].
- En este sentido, el enfoque de género es obligatorio y vinculante en todas las decisiones que emanan del Estado[189] y exige que todos los actores de la sociedad adelanten acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos, rechazando toda práctica institucional que la perpetúe, tolere, promueva o reproduzca[190]. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia”[191].
- En casos en los cuales las circunstancias evidencien la necesidad de utilizar un enfoque de género para abordar patrones de violencia o discriminación de género, la Corte ha considerado que la ausencia de aplicación de dicho enfoque puede configurar el defecto por violación directa de la Constitución[192]. Así, ha dicho Corte “si el operador jurídico no ajusta el parámetro de interpretación y aplicación de la norma, para evitar la reproducción de estereotipos de género, desconoce directamente los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad -la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)”[193]. Por su parte, esta Corporación consideró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque “desconoció la obligación de velar por los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación en contra de la mujer al no hacer uso de la facultad de selección positiva cuando estudió la demanda de casación interpuesta por [la accionante]”.[194]
- Sobre la configuración del defecto por violación directa de la Constitución en el presente caso. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada desconoció las obligaciones internacionales y nacionales en materia de protección de víctimas basadas en género, al no reconocer la violencia económica y la apertura del incidente de reparación. En el caso concreto, la Sala constata que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al inaplicar el enfoque de género como parámetro obligatorio de interpretación en la decisión judicial, pese a que las circunstancias del proceso exigían tal aplicación. Esta omisión tuvo como consecuencia directa la negación del reconocimiento de la violencia económica en el proceso judicial, lo que configuró la violencia institucional como una forma específica de violencia basada en género, tanto contra la madre como contra la hija, al mirar sus derechos como prescindibles frente a la conducta del progenitor.
- En particular, al desconocer el contexto del proceso de simulación cuyo propósito fue recuperar el único bien patrimonial con el que el progenitor podía responder por sus obligaciones alimentarias y el despliegue de múltiples actuaciones judiciales fracasadas con el objetivo de obtener el reconocimiento de la obligación alimentaria, la decisión judicial reprodujo la precaria situación de la accionante. Ello ocurrió, especialmente, al no actuar con la debida diligencia reforzada para identificar y desmontar los entramados de simulación e instrumentalización del derecho, que se representó con el abandono hacia los roles de cuidado y maniobras de ocultamiento patrimonial, lo que consolidó un patrón de violencia que afecta la autonomía y bienestar la accionante y su madre.
- De este modo, la providencia cuestionada, al no reconocer la responsabilidad que ha asumido históricamente la madre y la conducta del progenitor como una forma de violencia basada en género, incurrió en violencia institucional. Esta omisión no solo legitimó una distribución desigual de las cargas parentales y toleró desde la institucionalidad prácticas de abandono económico, maniobras de ocultamiento patrimonial y resistencia a las decisiones judiciales, sino que desatendió el deber reforzado del Estado de prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo, al negar la posibilidad de adoptar medidas reparadoras dentro del mismo proceso y, con ello, remitir implícitamente a la mujer a la promoción de nuevas actuaciones judiciales, la decisión judicial propició e incluso, mantuvo un escenario de peregrinaje institucional, trasladándole injustificadamente la carga de activar otro proceso para obtener el derecho a la reparación de los daños sufridos. Esta actuación frustró el acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral, revictimizó a la mujer y consolidó un patrón de violencia económica con efectos directos sobre la autonomía y la integridad física, emocional y económica de la accionante y su madre.
- En conclusión, la Sala constata la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. La autoridad demandada no aplicó en su decisión la perspectiva de género a la cual se encontraba obligada; y emitió una decisión sin detenerse en considerar el contexto del caso, la trascendencia de los hechos que deprecó la accionante y su madre, ni en las obligaciones superiores frente a la lucha contra la violencia de género. En este sentido, la Sala reitera que las prácticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer, en particular, cuando se abordar un caso sin un enfoque de género, habiendo lugar a ello como en el presente caso, revictimizan a la mujer.
6. Órdenes por proferir
- En este orden de ideas, la Sala revocará las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil- Familia el 11 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 29 de enero de 2025, que declararon la improcedencia de la acción de tutela y, concederá el amparo a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante, Amalia. En este sentido, en el marco de las obligaciones judiciales en materia de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con el fin de mitigar los efectos de la vulneración constatada a los derechos fundamentales mencionados, los cuales, de acuerdo con lo probado en el presente trámite se han prolongado en el tiempo, la Sala concederá el presente amparo de manera directa.
- Así, dispondrá dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada en el radicado No. (*) y, en su lugar, ordenará dejará en firme la decisión adoptada por Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada, que reconoció la simulación como una práctica de violencia económica y ordenó la apertura de un incidente de reparación integral. Como se anunció en precedencia, una orden al juez de segunda instancia para que emita una nueva decisión podría generar una dilación injustificada en la resolución del presente caso que, de manera particular, involucra una situación de violencia de género que se ha extendido en el tiempo desde la vía ordinaria e institucional. En contextos como este, donde se ha identificado una afectación directa y continua a derechos fundamentales, el principio de justicia material y protección inmediata de los derechos impone una actuación célere y eficaz por parte del juez constitucional. Tal como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades[195], el peregrinaje institucional prolonga innecesariamente la situación de vulnerabilidad de la víctima y tiene un efecto revictimizante, lo que contraría el deber de garantizar una justicia pronta, efectiva y libre de formalismos excesivos.
- Por su parte, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada se fundamentó en un marco normativo que incluyó el principio de igualdad y no discriminación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 93 de la Constitución Política, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). En esa línea, la simulación de la compraventa fue valorada como un acto ficticio dirigido a eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, configurando una forma de violencia económica que reproduce desigualdades de género de carácter estructural. En aplicación de la Constitución, la Convención de Belém do Pará, el artículo 281 del CGP y la jurisprudencia, el juzgado dispuso la apertura de un incidente de reparación integral, con el propósito de evaluar los daños causados y determinar las responsabilidades correspondientes dentro del mismo proceso, evitando así la imposición de nuevas cargas procesales y la consecuente revictimización.
- En este escenario, dejar en firme la decisión del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada responde, para esta Sala, a un mandato de justicia sustantiva y a la necesidad de evitar nuevas cargas procesales injustificadas a la accionante, quien ha convivido con un prolongado proceso judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Con ello, la Sala reafirma la importancia del enfoque de género como parámetro obligatorio de interpretación constitucional y asegura una respuesta judicial coherente con los estándares nacionales e internacionales de protección reforzada, que apunta a prevenir la revictimización y a restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil-Familia el 11 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 29 de enero de 2025, que declararon la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante, Amalia.
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, en el el radicado No. (*), el 18 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada el 15 de enero de 2024, dentro del proceso simulación de compraventa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.
[2] Registro civil de nacimiento de Amalia, aportado en ‘’Respuesta Amalia. Auto 18-06-25 Pruebas’’.
[3] Con todo, la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad. *) concluyó que Damián incumplió ininterrumpidamente su obligación alimentaria durante once años, desde que se sustrajo a ella en 2007 hasta el 18 de octubre de 2018, fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 del Código Penal. Fr. Sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad. *).Pg.1
[4]Entre los elementos materiales probatorios y la evidencia física que respaldaron la sentencia condenatoria -dictada tras el preacuerdo celebrado entre Damián y la Fiscalía General de la Nación. se valoraron: (i) el vínculo de consanguinidad padre-hija, acreditado mediante el registro civil de nacimiento de Amalia;
(ii) el acta de verificación y restablecimiento de derechos del ICBF, suscrita el 15 de noviembre de 2007, en la que Damián se obligó a pagar una cuota mensual de alimentos; y
(iii) el testimonio y las entrevistas de Amal, quien indicó que la suma adeudada por concepto de alimentos ascendía a $ 39.589.604, cálculo basado en el incumplimiento injustificado de dicha obligación, pese a que (según refirió) Damián trabaja en un taller de accesorios para motocicletas ubicado en la carrera * entre calles * y *. (iv) el testimonio de Anyela García, como amiga de Amal, que afirma tener conocimiento que Damián no aporta con ‘’gastos de manutención, estudio, salud, etc.’’,(v) la sustracción ‘’sin justa causa’’, elemento normativo del tipo penal, se soportó con ‘’la existencia de bienes inmuebles a nombre del acusado durante el periodo de sustracción de donde se deriva que estaba en capacidad de cumplir con dicho deber y aun así se marginó de hacerlo. ‘En particular, la sentencia menciona varias motocicletas registradas a nombre de Damián y un inmueble de dos pisos, situado en la Carrera * n.º*-*, cuya tradición refleja (según los certificados de libertad y tradición) una compraventa entre Damián y Catalina.
Por estos hechos, el Damián fue condenado a dieciséis (16) meses de prisión y a una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) como cómplice del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, durante el cual se determinó que deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, incluida la reparación de los daños ocasionados, garantizada mediante una caución prendaria de $ 100.000, so pena de revocación del beneficio. Fr. Sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad. *) Pg. 3 a 6.
[5] El mismo bien mencionado en la sentencia penal de 2019.
[6]035 Demanda simulación de Amalia en contra de Damián y otra. Ref. CUADERNO 1 RAD. (*).
[7]035 Demanda simulación de Amalia en contra de Damián y otra. Ref. CUADERNO 1 RAD. (*).
[8] En virtud del artículo 372 del Código General del Proceso.
[9] Frente al contrato de compraventa (con la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. *)
[10]057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4. Minuto 1:10:00 a 1:12:00.
[11] 057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4. Minuto 1:10:00 a 1:14:15.
[12] 091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto 30:06.
[13] 091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto 37:54. La señora Amal es destacó que el proceso de simulación se interpone para “tener que reclamar’’ frente a una garantía para los alimentos de su hija, Amalia.
091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto 1:39:39.
[14] 091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto.
[15] Desde hace más de 17 años.
[16] 091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto 1:22:31.
[17] 091 AUDIENCIA VIRTUAL (1).mp4. Minuto 1:21:47.
[19] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) 00176-00 TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[20] Es decir, que nunca existió realmente, a pesar de la apariencia de una venta legítima.
[21] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[22] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*)TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[23] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[24] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[25] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[26] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[27] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[28] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[29] Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf.
[30] Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf.
[31] Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf
[32] Ref. CUADERNO 2 RAD. (*) 013RevocaNumeralesSentencia.pdf
[33] En síntesis, la decisión del juez de segunda instancia fue la siguiente: “primero. Revocar los numerales tercero (3), cuarto (4) y sexto (6) de la parte resolutiva del fallo emitido en primera instancia el día 15 de enero de 2024, por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada. Segundo. CONFIRMAR en lo restante, la sentencia materia de la presente alzada (…)”.
[34] El 10 de octubre de 2024, según el apoderado de la accionante, se generaron “actos de hostigamiento” hacia Amalia y su madre por parte del señor Damián, al parecer, como consecuencia de la ejecución de la medida de embargo. En ese sentido, se presentó una solicitud de medida de protección ante la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa, en la que se advirtió que el presunto acoso se originó tras “(…) el embargo de una propiedad a su nombre para el cobro de una deuda alimentaria (…)”. También se relató que el señor Damián habría divulgado a los abuelos maternos de la accionante un hecho traumático del cual Amalia fue víctima, sin su consentimiento y fuera de contexto, lo que resultó en una situación de revictimización con consecuencias psicológicas adversas. La Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa consideró estos hechos como constitutivos de violencia intrafamiliar psicológica y económica. La decisión fue confirmada en segunda instancia por Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde, quien verificó la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar cometidos por Damián, y mantuvo vigente la medida de protección permanente en favor de la señora Amal y de su hija, Amalia.
[36] 7. 013.SentenciaPrimeraInstancia.
[37] Al respecto, citó, la sentencia T-459 de 2024.
[39] Rta 2. Procesos. *_2025_Medida de protección_2da instancia.
[40] Adjuntó archivos digitalizados numerados del 1 al 20 en orden cronológico, contenidos en la carpeta “Rta 2_Procesos.zip”.
[41] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional. “Respuestas Corte Constitucional_Amalia.”.
[42] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional. “Respuestas Corte Constitucional_Amalia.”.
[43] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia.”.
[44] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[45] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[46] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[47] Adjuntó invitación correspondiente en el archivo “2025_Invitación campeonato mundial.jpg”.
[48] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[49] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”. Relató que, durante su infancia, particularmente en los eventos organizados por el club de motos al que pertenecía su progenitor: “En las rodadas de motos me cuidaban otras personas, menos él. Después entendí que me expuso a muchos riesgos, pues normalmente era de noche y él bebía alcohol y la gente fumaba’’. Se refirió a un incidente en el que: ‘’Previamente a la caída en la alcantarilla el 20 de agosto de 2018, en el 2017 tuvimos un accidente, ese si fue en la moto, yo sufrí golpes y fui llevada a un hospital en Ciudad Azul, él me dejó sola, así estuve durante horas porque él estaba atento a lo que había sucedido con su moto para que no se la llevaran inmovilizada, ese día aguanté hambre y tenía miedo.’’ Adiciona que, tras el reproche de su madre a Damián al exponer a Amalia, quien entonces era una niña, a esos espacios, Damián “me pedía mentirle a ella, so pena de que no volviera a verlo.’’ Adicionalmente, recordó otro incidente ocurrido el 20 de agosto de 2018, que fue expuesto en el proceso judicial de simulación. Indicó: “También se expuso la situación presentada el 20 de agosto de 2018, cuando estando de viaje con mi progenitor en recorrido por el eje cafetero con el club de motos que él lideraba, durante una parada en un mirador a más o menos media hora de Manizales, sufrí una caída en una alcantarilla, lo cual me ocasionó fractura del maléolo izquierdo. Lejos de solicitar atención inmediata para mí o llevarme a un centro médico cercano, me sometió a viajar en moto con el dolor y riesgo que tal pericia conllevaba en estado postraumático durante muchas horas hasta llegar a Ciudad Morada a la Clínica Asotrauma donde fui atendida y (…) el señor Damián aseguró y suscribió, con el fin de hacer uso del SOAT de su moto, que la lesión se debió a la caída del vehículo por pérdida de equilibrio al pasar unos reductores de velocidad en Ciudad Café. Después de esa noche nunca preguntó por mi estado de salud ni se preocupó por llevarme a citas médicas o terapias de recuperación a las cuales mi madre me llevó, pese a que se le dificultaba porque coincidían con su horario laboral”.
[50] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[51] Adjuntó registro civil correspondiente en el archivo “RC Amalia.pdf”.
[52] Respuesta al Auto de Pruebas del 18 de junio de 2025 de la Corte Constitucional “Respuestas Corte Constitucional_Amalia”.
[53] Identificado con radicado No. (*).
[54] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
[55] La misma razón aplicará respecto de la vinculación realizada respecto del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada, que adelantó la primera instancian del proceso de simulación y, la señora Catalina.
[56] A la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias.
[57] Se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inidóneos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela procederá como mecanismo transitorio de protección.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992.
[60] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, Sentencia C-667 de 2006. La Sentencia T-026 de 2022, determinó que, de manera consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, a nivel interno se han establecido diferentes normativas dirigidas a proteger a la mujer como sujeto de especial protección.
[61] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, T-400 de 2022.
[62] Caso López Soto y otros vs. Venezuela (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho). La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, en contextos de violencia contra la mujer, los Estados están obligados a actuar bajo un estándar de debida diligencia reforzada, en atención a la existencia de un contexto estructural de discriminación y patrones patriarcales que colocan a las mujeres en una situación de riesgo grave y diferenciado. En dicha sentencia, la Corte precisó que la responsabilidad internacional del Estado surge cuando concurren, al menos, dos elementos: primero, que las autoridades estatales conozcan o deban conocer la existencia de un riesgo real e inminente para la vida o integridad de la mujer; y segundo, que no se hayan adoptado medidas razonables y oportunas para prevenir o neutralizar dicho riesgo.
[63] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2025, T-585 de 2013.
[64] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.
[65] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.
[66] Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2025, T-242 de 2025 y T-434 de 2024.
[67] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023.
[68] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017.
[69] Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 1992.
[70] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2018.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. La Corte ha aclarado que la acción de tutela es procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración siempre que “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continua y actual”. Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y SU-599 de 2019.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2017.
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2018.
[74] “En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se denuncia la violencia al interior del hogar.” Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014.
[75] En similar sentido, la Sentencia T-426 de 2021 consideró razonable un término de once meses en un caso de violencia contra la mujer, recordando que los requisitos de procedencia bajo el entendido de que en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de le los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger.
[76] CORTÉS, Irene, Violencia de género e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020 y T-028 de 2023.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2023.
[78] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2719-2022.
[79] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.
[80] La construcción progresiva del derecho al cuidado ha sido expuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023 y T-011 de 2025.
[81] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC525 de 2023.
[82] Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025.
[83] En efecto, las personas dedicadas al cuidado tienen menor tiempo disponible para el trabajo remunerado que el resto de la población económicamente activa: ‘Según la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), más del 35% de las mujeres en edad de trabajar participaron en actividades de cuidado directo, mientras que tan solo el 16% de los hombres lo hicieron. A esto se suma que más del 90% de las mujeres dedican 7 horas y 44 minutos a realizar labores de cuidado no remunerado, mientras que los hombres solo dedican 3 horas y seis minutos en promedio a este tipo de actividades”.
[84] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC525 de 2023.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017.
[86] Como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-032 de 2021, la obligación alimentaria no se extingue automáticamente con la mayoría de edad cuando, habiéndose cumplido esa edad, se encuentra inhabilitado para prodigarse su propia subsistencia, por ejemplo, debido a que cursa estudios en jornada completa lo cual le impide ejercer una profesión u oficio; esto hasta los 25 años o excepcionalmente en un plazo superior.
[87] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019.
[88] A su vez, el principio del interés superior del menor exige que todas las decisiones que les afecten se adopten con el objetivo de asegurar su desarrollo armónico, integral y sin discriminación, tal como lo exige la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3. La obligación alimentaria, en este sentido, no puede desligarse del marco de derechos humanos, pues se trata de una prestación que garantiza el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, la nutrición, la vivienda digna y la participación plena en la vida social. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que “el bien jurídico protegido con la obligación alimentaria es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales” (Sentencia C-017 de 2019).
[89] Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2019 y C-032 de 2021.
[90] La violencia económica, entonces, opera como un dispositivo de poder desde la omisión, legitimado por patrones patriarcales de distribución desigual de las responsabilidades parentales.
[91] Como lo indica la Sentencia T-1051 de 2003, la obligación alimentaria es una expresión del principio de dignidad humana, y su incumplimiento prolongado vulnera de manera grave los derechos fundamentales tanto del menor como de quien le brinda protección directa.
[92]Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, estos esquemas culturales y estereotipados se han asociado históricamente con uno u otro género. En palabras de esa Corporación: “[L]o femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga decirlo, la obligación de ser complaciente; mientras que a lo masculino se le relacionó con la provisión del hogar, el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la colectividad.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC15780-2021. Sin embargo, tales asociaciones no describen cualidades propias o naturales, sino estereotipos de género que el orden constitucional rechaza por su carácter discriminatorio y por su potencial de perpetuar relaciones desiguales de poder.
[93] Ley 1257 de 2008 y Convención Belém Do Pará.
[94] Corte Constitucional. Sentencias SU-631 de 2017 y T-452 de 2022.
[95] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.
[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017.
[97] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.
[98] Respecto del cual prevé “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. (…).”
[99] Sentencia SC 033 del 15 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Rdo. 1100131 03 027 2006 00307.
[100] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC033-2015. Rad. 1100131 03 027 2006 00307.
[101] “[e]n una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC963-2022. Rad. 66001-31-03-004-2012-00198-01
[102] “existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas, evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta ‘la naturaleza de la operación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3979-2022 Rad. 11001-31-03-042-2016-00814-01.
[103] Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.
[104] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.
[105] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021
[106] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014, T-338 de 2018, T-140 de 2021, T-400 de 2022, T-059 de 2025, T-235 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.
[107] Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023.
[108] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023.
[109] Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014
[110] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023.
[111] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022.
[112] En términos prácticos, existe una diferencia entre la violencia económica y patrimonial. En este caso, se opta por enlistar varias conductas que constituyen una forma de violencia basada en género que puede afectar de forma indistinta el patrimonio, así como los recursos económicos, bajo el entendido que el propósito de esta forma de violencia es precisamente disminuir la autonomía económica de la mujer bajo el control del patrimonio y de sus recursos.
[113] Corte Constitucional. Sentencias T-012 de 2016, T-093 de 2019, T-224 de 2023, T-172 de 2023, SU-201 de 2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias STC16182-2018, STC6975-2019, STC15780-2021, STC8525-2023 y STC2785-2023.
[119] Ley 1257 de 2008. Artículo 3.
[121] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6975-2019.
[122] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión. SL1727-2020.
[123] Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023.
[124] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17351-2021
[125] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17351-2021.
[126] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.
[127] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.
[128] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17351-2021.
[129] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC17351-2021.
[130] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016.
[131] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL6620 de 2023.
[132] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 30 de agosto de 2018, Radicación 50001-23-31-000-2003-30307-01.
[133] Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019.
[134] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022.
[136] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2018.
[137] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.
[138] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15753-2021
[139] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2018.
[140] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.
[141] Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016 y T-093 de 2019.
[142] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021. En este caso, el título valor fue utilizado de manera fraudulenta e intencional como instrumento de violencia psicológica y económica, con la finalidad premeditada de despojar a la mujer de su patrimonio, expulsarla del hogar y desconocer su poder de autodeterminación, evidenciando que el fraude financiero operó como mecanismo de subordinación y dominación en un contexto de violencia de género.
[147] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12233-2022.
[148] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2022.
[149] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023 y T-130 de 2024.
[150] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023 y T-130 de 2024.
[151] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.
[152] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2023.
[153] Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.
[154] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017 y T-093 de 2019 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021.
[155] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021.
[156] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC525 de 2023.
[157] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021.
[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021.
[159] Según el artículo 281 del Código General del Proceso.
[160] Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.
[161] Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.
[162] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.
[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.
[164] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.
[165]Convención Belém Do Pará, art. 7, Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2023.
[166] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01, STC15780-2021 y STC12625-2018.
[167] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2025.
[168] Ref. CUADERNO 1 RAD. (*) TranscripcionSentenciaPrimeraInstancia.pdf.
[169] En sede de revisión, se conoció con mayor detalle un acervo más amplio, identificándose dieciocho (18) actuaciones y procesos en total. Entre ellos, además de lo anterior, se registran: (i) el proceso verbal de simulación, tramitado en dos instancias; (ii) la inscripción en el REDAM; (iii) una segunda denuncia penal adicional por el delito de inasistencia alimentaria; y (iv) medidas de protección adoptadas por hechos de violencia intrafamiliar. Estos elementos complementan el contexto probatorio inicialmente disponible para el juez ad quem y resultan relevantes para la valoración con enfoque de género del caso.
[170] Corte Constitucional. SU-424 de 2021.
[171] Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2024 y Sentencia SU-273 de 2022.
[172] Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2022.
[173]Corte Constitucional. Auto 071 de 2001.
[174] Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018.
[175] Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2023.
[176] Sentencia del 18 de marzo de 2024, en el radicado No (*), Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.
[177]057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4. Minuto 1:10:00 a 1:12:00.
[178] 057 AUDIENCIA INICIAL VIRTUAL.mp4. Minuto 1:10:00 a 1:14:15.
[179] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01.
[180] Sentencia T-830 de 2012 y la SU-304 de 2024.
[181] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.
[182] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.
[183] Corte Constitucional. Sentencia SU-216 de 2022.
[184] Sentencia del 18 de marzo de 2024, en el radicado No (*), Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada.
[185] Los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. Específicamente, el artículo 43 dispone que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, en su artículo 7, se establece que los Estados Partes deberán (a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (b.) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (g). establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Además, violó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en virtud del artículo 2 de la CEDAW, el Estado se comprometió a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, para lo cual asumió, entre otras, una serie de obligaciones tendientes a la adopción de mecanismos para investigar y sancionar los actos de discriminación contra la mujer, a través de los tribunales nacionales.
[186] Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014, T-338 de 2018, T-140 de 2021, T-400 de 2022, T-059 de 2025, T-235 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.
[187] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.
[188] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021.
[189] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021 y T-400 de 2022.
[190] Corte Constitucional. T-235 de 2025.
[191] Corte Constitucional. T-028 de 2023 y T-341 de 2025.
[192] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021, T-400 de 2022 y T-084 de 2025.
[193] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2025.