AC 1227 2021

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AC1227-2021 (2021-00687-00)

        

AC1227-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00687-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Chipatá (Santander) y Sesenta y Cuatro  Civil Municipal de Bogotá (transitorio Juzgado Cuarenta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá),  para conocer de la demanda de imposición de servidumbre legal  de gasoducto y tránsito promovida por la Transportadora de Gas  Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»  contra Marina Barbosa de Chavarro, Carmen Alicia Barbosa de Velandia,  Flor María Barbosa de Zaraza, Carlos Alberto, Evelia, Germán,  Hernando, Ocardo, Rosalba Barbosa Mateus, Marco Alirio Franco Amado,  Efraín Parra, Segismundo Parada y Pedro Emilio Mateus.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de gas natural, sobre una porción  del predio denominado «Llano  Grande»  ubicado en la vereda «Hatillo»  del municipio de Chipatá (Santander).  

En el  libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente  por «la  ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real  de servidumbre de acuerdo con el numeral 7º del artículo  28 del C.G.P.…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda, notificó  a unos demandados, emplazó a otros,  autorizó a la accionante el ingreso al predio objeto de la  servidumbre y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de  competencia territorial, en  razón a la prelación del factor subjetivo en los  términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con los preceptos 16 y 29 de la misma obra, pues la  promotora es una empresa prestadora de servicios públicos (ley  142 de 1994) con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende,  corresponde a su homólogo de la capital República el  conocimiento del asunto.  

3. El  juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipatá  ya había asumido su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda. Además, es ese el momento  en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de  las causales del artículo 90 de la codificación  adjetiva, entre ellas: «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de  prorrogabilidad o «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción y,  precisamente, en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de  una entidad pública descentralizada de servicios públicos,  de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la  competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter  imperativo consagrado en el artículo 29 Código General  del Proceso.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra señala al  inicio, tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  Ahora, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A su  vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4. Lo  dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento  del asunto al Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitorio  Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  localidad donde  tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese  el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonización de las reglas de competencia para  cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha  connotación.  

Lo  anterior por cuanto la Sociedad Transportadora  de Gas Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»  es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, aunque ejerce  sus actividades dentro del ámbito  del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis;  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda.  

Además,  el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que  «[l]as  empresas de servicios públicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos  de que trata esta Ley»;  al paso que el  artículo 1° de los  estatutos  sociales de la Sociedad  Transportadora  de Gas Internacional S.A. ESP «TGI  S.A. ESP»,  establece su naturaleza jurídica:  

La Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil. (Resaltó  la Corte).  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante ostenta la característica de  sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitorio  Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado  el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en  concordancia con el precepto 29 del Código General del  Proceso.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020),  que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Sesenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitorio Juzgado Cuarenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transitorio  Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

      

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