AC 2644 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2644-2021 (2021-01319-00)

        

Magistrado  

AC2644-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-01319-00  

Bogotá D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio de  imposición de servidumbre legal, interpuesto por el Grupo de  Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Sociedad Gironda S.A.  

1.  ANTECEDENTES.  

1.1.  Petitum y Causa Petendi.  Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre  legal de “energía  eléctrica con ocupación permanente”  sobre el inmueble denominado “Bella  Vista”,  ubicado en la vereda “La Paila”, municipio de Zarzal,  departamento Valle del Cauca, propiedad de la parte demandada.  

1.2.  Competencia fijada en el libelo.  El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del  municipio de Roldanillo, Valle, por corresponder con la ubicación  del inmueble.  

1.3.  El conflicto.  El Juzgado de Roldanillo, afirmó que, aunque venía  conociendo del asunto, perdió la competencia, conforme al Auto  de Unificación AC 140/2020, proferido por esta Corporación,  consideró entonces, que las autoridades judiciales llamada a  tramitar el proceso eran las de Bogotá D.C., por corresponder  al lugar del domicilio de la entidad accionante.  

En proveído  de 10 de marzo de 2021, la autoridad judicial de Bogotá  también rehusó tramitar el asunto, señaló  que “de  conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo  139 del Código General del Proceso, “El juez no podrá  declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada  por el silencio de las partes, …”, como sucedió  en esta actuación judicial, pues por ninguna parte del  expediente se observa inconformidad de la parte demandada a este  respecto”.  

1.4. Suscitado así  el conflicto, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación  para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2. La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»; el  cual,  supone  la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

2.3.  En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente:  los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es  imperativo establecer pautas de prelación, para determinar,  con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del  asunto.  

2.4. En ese  sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta  desplegada por la entidad demandante al interponer la acción  en lugar diferente al de su asiento, se desprende que el GRUPO  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.  renunció  al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del  Estatuto Adjetivo.  

La renuncia a  dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta  Corporación, como a continuación se evidencia:  

“2.5. El  fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P.,  aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A esas  prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A su vez, ha  indicado, “(…)  que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar  la protección derivada de la exención jurisdiccional,  con el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.  

2.5. Lo discurrido  deja al descubierto que, presentada la demanda de imposición  de servidumbre en un lugar distinto al lugar del domicilio de la  entidad accionante, en concreto, en el lugar de ubicación del  bien involucrado, da muestra de su intención de tramitar el  asunto en el municipio de Roldanillo.  

Además, no  se puede pasar por alto que las pruebas y los elementos para la  solución de la controversia se pueden allegar más fácil  y rápidamente en el sitio donde se encuentra el bien objeto de  la cuestión, respetándose, además, la comodidad  y el interés del particular. Y lo mas relevante, materializa  el derecho fundamental de acceso a la justicia para el ciudadano en  el lugar donde se encuentra el bien materia de la afectación,  derecho que se le conculcaría abiertamente al disponer que se  tramite en el lugar del domicilio de la demandante.  

2.6. En  consecuencia, el  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, debe  seguir tramitando el asunto de la referencia, por ser este el lugar  de ubicación del inmueble, la decisión se fundamenta en  la renuncia realizada por la entidad demandante a su privilegio,  prefiriendo radicar la demanda en el lugar de asiento del bien.  

2.7.  Finalmente,  vale la pena señalar que esta es una hipótesis distinta  de la contemplada en el auto de unificación AC – 140 de  2020, en el radicado  11001-02-03-000-2019-00320-00 por  cuanto allí la empresa demandante “Interconexión  Eléctrica ISA S.A. E.S.P.” demandó a Ivo León  Salazar Pérez, “(…)  para imponer  a su favor la servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica de la que tratan las Leyes 125 de 1938 y 56 de 1981,  a cargo del predio «Sierra Leona» o «La Sierra Leona  María» ubicado en la Vereda Las Animas, jurisdicción  del Municipio de Amalfi, Antioquia. La competencia la atribuyó  a los juzgadores de la capital de Antioquia, por el factor personal o  subjetivo, dada su naturaleza jurídica: Empresa de Servicios  Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima de  carácter comercial del orden nacional, y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía.  

“2. El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín rechazó el  libelo y lo envió a sus homólogos de Amalfi, en  aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra en  dicho lugar (…)”.  

Tras analizar la  cuestión, concluyó la Sala: “De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as  sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta», por lo que es evidente que la demandante es una de las  personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, el que resulta entonces  aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ibídem, y no  así el que atribuye la competencia en atención al lugar  en donde se encuentran ubicados los bienes (Núm . 7°),  como lo pretendió el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín”.  En  consecuencia, coligió que la competencia quedaba radicada en  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para conocer del  verbal de servidumbre demandado.  

2.8. Lo anterior  pone de presente que, la misma entidad demandante fue quien pretendió  que el asunto fuera conocido por el juez del domicilio de la  respectiva empresa; por ello, el auto de unificación en  comento no se aplica al caso concreto, sencillamente, porque desde el  comienzo la entidad promotora decidió radicar su demanda en el  lugar ubicación del inmueble, renunciando a su privilegio. Sin  embargo, en esta ocasión, la titular del privilegio es quien  renuncia a la prerrogativa, para fijar la controversia en el lugar de  ubicación del bien.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) a  donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comunicar la  decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *