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AC2643-2021 (2017-02233-00)
AC2643-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2017-02233-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la parte recurrente, consistente en realizar «control de legalidad» frente al auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del remedio de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia de 12 de mayo de 2021, al advertir que no había pruebas por practicar se otorgó traslado a los contendientes «por el término común de cinco días», para que formularan sus alegatos de conclusión dentro del presente asunto, «de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso». [Folio 630, Archivo Digital CUADERNO CORTE PARTE DOS 2017-02233-00-2].
2. El apoderado judicial del extremo recurrente, vía correo electrónico allegó memorial el 25 de mayo pasado, en el cual pidió realizar «control de legalidad del artículo 132 del C.G.P.», fundado, básicamente, en lo siguiente:
«[E]xiste una indebida aplicación de la norma procesal para dar trámite al recurso de revisión, toda vez que este recurso se promovió ante esa Colegiatura el 15 de agosto de 2017, es así que el trámite que se le dio al recurso de revisión fue aplicando la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso, en efecto el recurso de revisión está regulado en el C.G.P. en la sección sexta Título Único capítulo VI Artículos 354 al 360 de la citada ley, en ello el trámite del C.G.P. de este recurso es diferente al previsto en el C.P.C., pues en el primero se puede evidenciar de la lectura del artículo 358 del trámite que una vez surtido el traslado a los demandados procede el decreto de pruebas y la fijación de fecha y hora para la audiencia en la cual serán practicadas, serán oídos los alegatos de las partes y proferida la sentencia». [Archivo Digital: MEMORIAL 2017-02233-00].
En consecuencia, pretende que los «alegatos de conclusión se den en audiencia oral, como de la misma forma la providencia de fondo que decida el asunto (…)» [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el control de legalidad tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
2. Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752-2021, 12 mayo).
Lo anterior ya había sido ratificado por otro pronunciamiento de esta Sala, en el cual se dijo que:
«[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.).
3. De conformidad con esos lineamientos, se aprecia que el inconforme cuestiona una irregularidad de carácter procesal, en la medida en que, mediante el auto de 12 de mayo pasado se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo contemplado en el «artículo 383 del Código de Procedimiento Civil», pese a que el presente remedio extraordinario viene tramitándose bajo el rito del Código General del Proceso.
4. Al respecto, ha de memorarse que por entrar en vigencia la nueva ley de enjuiciamiento civil –Ley 1564 de 2012-, a partir del 1º de enero de 2016, ciertamente, resulta aplicable en el sub lite esta normatividad, puesto que según lo prevé el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el trámite de los recursos, entre otras actuaciones, se rigen por las leyes vigentes al momento de su interposición y como quiera que en este asunto la demanda de revisión se radicó el 15 de agosto de 2017 [Folio 469 Archivo Digital: CUADERNO CORTE], no cabe duda de que se debe rituar, en su integridad, bajo los mandatos de ese novísimo ordenamiento procesal.
5. En esas condiciones, no era dable en el caso examinado correr traslado para alegar de conclusión con base en el «artículo 383 del Código de Procedimiento Civil», siendo que, hasta ahora, todas las etapas del asunto se habían agotado conforme a los lineamientos del Código General del Proceso.
6. Ahora bien, con respecto a la manifestación del actor en torno a que los pronunciamientos de cierre de las partes se hagan oralmente, según lo prevé el inciso séptimo del artículo 358 Ibídem, en el sub examine habrá de prescindirse de ello, comoquiera que en el actual estado de cosas, esto es, no habiendo pruebas por practicar, resulta procedente dictar sentencia anticipada, pues así lo permite el numeral 2º del inciso segundo del canon 278 Ídem, sin que haya lugar a agotar las restantes etapas que prevé el precepto en mención, como sería la citación a audiencia para escuchar alegaciones.
Al respecto esta Corte ha sostenido que:
«[D]e conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «[c]uando no hubiere pruebas por practicar», circunstancia que se presenta en este evento, donde se verificó que las únicas probanzas eran documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase de práctica de pruebas.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria» (CSJ SC3406-2019 26 Ago.).
7. En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 12 de mayo de los corrientes y se ordenará que una vez ejecutoriada la presente decisión el expediente retorne al Despacho para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada en el trámite de revisión de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, retorne el asunto al Despacho para los fines pertinentes.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada