AC 2643 2021

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AC2643-2021 (2017-02233-00)

        

AC2643-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2017-02233-00  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la parte  recurrente, consistente en realizar «control  de legalidad»  frente al auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el Despacho  corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del  remedio de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mediante  la providencia de 12  de mayo de 2021, al advertir que no había pruebas por  practicar se  otorgó traslado a los contendientes «por  el término común de cinco días»,  para que formularan sus alegatos de conclusión dentro del  presente asunto, «de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo  383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  numeral 5º del artículo 625 del Código General del  Proceso».  [Folio  630, Archivo Digital CUADERNO CORTE PARTE DOS 2017-02233-00-2].  

2. El  apoderado judicial del extremo recurrente, vía correo  electrónico allegó memorial el 25  de mayo pasado,  en el cual pidió realizar «control  de legalidad del artículo 132 del C.G.P.»,  fundado, básicamente, en lo siguiente:  

«[E]xiste  una indebida aplicación de la norma procesal para dar trámite  al recurso de revisión, toda vez que este recurso se promovió  ante esa Colegiatura el 15 de agosto de 2017, es así que el  trámite que se le dio al recurso de revisión fue  aplicando la Ley 1564 de 2012, actual Código General del  Proceso, en efecto el recurso de revisión está regulado  en el C.G.P. en la sección sexta Título Único  capítulo VI Artículos 354 al 360 de la citada ley, en  ello el trámite del C.G.P. de este recurso es diferente al  previsto en el C.P.C., pues en el primero se puede evidenciar de la  lectura del artículo 358 del trámite que una vez  surtido el traslado a los demandados procede el decreto de pruebas y  la fijación de fecha y hora para la audiencia en la cual serán  practicadas, serán oídos los alegatos de las partes y  proferida la sentencia».  [Archivo  Digital: MEMORIAL 2017-02233-00].  

En  consecuencia, pretende que los «alegatos  de conclusión se den en audiencia oral, como de la misma forma  la providencia de fondo que decida el asunto  (…)»  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código  General del Proceso, el control de legalidad tiene como propósito  «corregir  o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades  del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo  previsto para los recursos de revisión y casación».  

2.        Sobre  la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente  procesal y su finalidad es «sanear  o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de  las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.  Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo  es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión  y casación, que están sometidos a un trámite y  causales específicos»  (CSJ AC1752-2021,  12 mayo).  

Lo  anterior ya había sido ratificado por otro pronunciamiento de  esta Sala, en el cual se dijo que:  

«[T]anto  la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control  luego agotarse ‘cada etapa del proceso’,  esto  es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de  corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar  ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del  proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la  sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar  esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo,  y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se  vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante  aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la  sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a  dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme»  (CSJ  AC315-2018,  31 Ene.).  

3.        De  conformidad con esos lineamientos, se aprecia que el inconforme  cuestiona una irregularidad de carácter procesal, en la medida  en que, mediante el auto de 12 de mayo pasado se dispuso correr  traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo  contemplado en el «artículo  383 del Código de Procedimiento Civil»,  pese a que el presente remedio extraordinario viene tramitándose  bajo el rito del Código General del Proceso.  

4.        Al  respecto, ha de memorarse que por entrar en vigencia la nueva ley de  enjuiciamiento civil –Ley 1564 de 2012-, a partir del 1º  de enero de 2016, ciertamente, resulta aplicable en el sub  lite  esta normatividad, puesto que según lo prevé el numeral  5º del artículo 625 ejusdem,  el trámite de los recursos, entre otras actuaciones, se rigen  por las leyes vigentes al momento de su interposición y como  quiera que en este asunto la demanda de revisión se radicó  el 15 de agosto de 2017 [Folio  469 Archivo Digital: CUADERNO CORTE],  no  cabe duda de que se debe rituar, en su integridad, bajo los mandatos  de ese novísimo ordenamiento procesal.  

5.        En  esas condiciones, no era dable en el caso examinado correr traslado  para alegar de conclusión con base en el «artículo  383 del Código de Procedimiento Civil»,  siendo  que, hasta ahora, todas las etapas del asunto se habían  agotado conforme a los lineamientos del Código General del  Proceso.  

6.        Ahora  bien, con respecto a la manifestación del actor en torno a que  los pronunciamientos de cierre de las partes se hagan oralmente,  según lo prevé el inciso séptimo del artículo  358 Ibídem, en el sub  examine  habrá de prescindirse de ello, comoquiera que en el actual  estado de cosas, esto es, no habiendo pruebas por practicar, resulta  procedente dictar sentencia anticipada, pues así lo permite el  numeral 2º del inciso segundo del canon 278 Ídem, sin  que haya lugar a agotar las restantes etapas que prevé el  precepto en mención, como sería la citación a  audiencia para escuchar alegaciones.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido que:  

«[D]e  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «[c]uando  no hubiere pruebas por practicar»,  circunstancia que se presenta en este evento,  donde se verificó que las únicas probanzas eran  documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase  de práctica de pruebas.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  habilitadas por el legislador para dicha forma de definición  de la litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen  ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  anticipado se configuró cuando la serie no había  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  innecesaria» (CSJ SC3406-2019 26  Ago.).  

7.        En  consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído  de 12 de mayo de los corrientes y se ordenará que una vez  ejecutoriada la presente decisión el expediente retorne al  Despacho para los fines pertinentes.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la  providencia de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada  en el trámite de revisión de la referencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriado  el presente proveído, retorne el asunto al Despacho para los  fines pertinentes.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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