AC 3159 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3159-2021 (2021-02504-00)

        

AC3159-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02504-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este Distrito  Capital y su homólogo Quinto de Cali, Valle del Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Garantías  Comunitarias Grupo S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía en contra de Armando Eraso Ruiz, para obtener el pago  de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 42002,  suscrito el 16 de octubre de 2014.  

La acreedora fijó  la competencia en los jueces de Bogotá, en atención al  “(…)  lugar  de cumplimiento de la obligación (…)”  (fol. 31, consecutivo 1, exp. digital).  

2. El Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta capital, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó  el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, tras  señalar que “(…)  en ninguno de los apartes del pagaré arrimado como sustento  del recaudo se estableció la ciudad de Bogotá D.C. como  lugar de [cancelación  del crédito]  allí contenid[o],  de modo que no podría abrirse paso la aplicación de lo  normado en el art. 28 num. 3º del C.G. del P. (…)”.  

Acto seguido, con  sustento en el sitio de notificación del llamado a juicio,  ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Cali.  (Consecutivo  3, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, su homólogo Quinto de dicha urbe se negó a  impartirles trámite (1 jun.), tomando en consideración  que de la revisión del título base de recaudo, se  extrae como sitio pactado para la satisfacción de la  acreencia, las instalaciones “(…)  de COOEXPOCREDIT, ubicada[s]  en la ciudad de Bogotá (…)”,  opción  seleccionada por la organización gestora para el  adelantamiento del juicio.  

Dicho esto,  planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la  actuación a esta Corporación (Consecutivo  9, ib).  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

4. Se desconoce,  en la actualidad, si el asunto en estudio, circunscrito al ejercicio  de la acción cambiaria con fundamento en un título  valor, se enmarca dentro de la llamada concurrencia de fueros, pues  de una atenta revisión al escrito introductor y sus anexos, no  se extrae el lugar de domicilio del deudor o si éste coincide  con el de su sitio de notificaciones, es decir, con la carrera 26 D  No. 70 A – 47 de la ciudad de Cali, conceptos cuya divergencia  ha recalcado esta Corporación, indicando que:  

«(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC2476-2021, 23 jun.,  rad. 2021-01878-00).  

4.1. No obstante,  lo anterior resulta irrelevante, si en cuenta se tiene que la  ejecutante fue clara al elegir al Juez de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la capital de la República,  cuando en su libelo introductor radicó “(…)  en  su despacho [el  pleito]  por (…)  el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”,  selección  que le estaba permitida en atención a que, como acertadamente  lo aseveró el sentenciador de la ciudad de Cali, del contenido  del pagaré presentado para el cobro deviene diáfano el  pacto de las partes de satisfacer el mutuo “(…)  en  las oficinas de COOEXPOCREDIT en la ciudad de Bogotá D.C.  (…)” (fol. 6, consecutivo 1, exp. digital).  

Frente a casos de  análogas características, esta Corte ha acotado:  

«(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y  CSJ AC2740-2021, 7 jul., rad. 2021-02146-00, entre otros).  

Ejercitada  adecuadamente la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5. Confrontado el  libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación,  emerge que, como la compañía ejecutante optó por  adelantar el recaudo de la obligación incorporada en el lugar  donde debía ser satisfecha (Bogotá), y así lo  especificó en el acápite correspondiente a la  competencia (fol. 31, consecutivo 1), la facultad para asumir el  conocimiento del asunto es del fallador de esta ciudad y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial a fin de que avoque el  conocimiento y tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada  y a la promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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