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AC3160-2021 (2021-02521-00)
AC3160-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02521-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano ASYS S.A. formuló demanda verbal con el propósito de que se declarara que la Corporación Universitaria Remington «dio por terminado, de manera abrupta e injustificada, el convenio de mandato» celebrado para la realización de las «gestiones administrativas en la sede de Rionegro» con el fin de que esta última prestara «directamente los servicios de educación a distancia en los programas indicados». En consecuencia, la demandante solicitó el pago de la suma de «$1.083.126.218.oo», o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante por el quinquenio siguiente a la fecha de terminación del convenio de mandato».
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de Rionegro (Antioquia) «en razón de la cuantía y porque la entidad demandada, como persona jurídica, tiene sede operativa en Rionegro» [archivo 03].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad señalada, autoridad que, inicialmente, inadmitió el libelo para que la sociedad demandante precisara, entre otros aspectos, «a cuál de las reglas definidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, se acoge»
[archivo 04].
4. En cumplimiento de lo ordenado el extremo activo manifestó que el despacho referido era competente «en razón a que la entidad demandada, como persona jurídica, tiene sede operativa en Rionegro (art. 28, núm. 5, CGP), ubicada en la transversal 49 No 39 A-170, Rionegro (Antioquia)» [archivo 05].
5. Con fundamento en lo anterior, el estrado aludido rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Medellín-Reparto, sitio que corresponde al domicilio principal de la enjuiciada, conforme al certificado de existencia y representación legal anexado con el libelo inicial, sin que allí se «registre la existencia de sucursal, agencia o como allí se titula, institución seccional, en alguna de las municipalidades que hacen parte de este circuito judicial» [archivo 06].
6. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que la parte actora radicó la postulación inicial ante las autoridades judiciales de Rionegro (Antioquia), debido a que allí «se presentaba el cumplimiento o desarrollo del contrato, asunto al cual, (…) hizo referencia bajo el concepto de sede operativa que tiene la interpelada en el municipio de Rionegro, siendo este, se itera, el lugar donde se debía cumplir con las obligaciones pactadas en el negocio jurídico celebrado». [archivo 12].
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los menoscabos derivados del incumplimiento contractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, converge el denominado «fuero contractual», el cual atañe al sitio de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico; y, de otra parte, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, ante el de la sucursal o agencia de aquella si el asunto se halla vinculado a estas.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se honrarán las prestaciones del convenio demandado, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Al respecto, la Corte ha considerado que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412, 13 Jul., rad. 2016-01858-00; citado en CSJ AC1496-2021, 28 Abr. rad. 2020-02933-00).
3. En el sub lite, es irrefutable que las pretensiones del litigio planteado, se fundan en la afectación económica que supuestamente padeció el Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano ASYS S.A. por la terminación «de manera abrupta e injustificada, el convenio de mandato» celebrado con la Corporación Universitaria Remington para la realización de las «gestiones administrativas en la sede de Rionegro» con el fin de que esta última prestara «directamente los servicios de educación a distancia en los programas indicados».
En el mencionado convenio se pactó como objeto «Comercializar y Desarrollar el Ofrecimiento de los Programas Educativos de LA CORPORACIÓN en sus Modalidades a Distancia y Presencial (los sábados en Medellín), en el Municipio de Rionegro para todo el Oriente Antioqueño»; adicionalmente en su cláusula décimo primera se estipuló que «Se determina como domicilio para el cumplimiento del anterior convenio las ciudades de Rionegro y Medellín con la metodología a distancia en Rionegro y Presencial en Medellín los Sábados».
La discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario resarcitorio por la culminación anticipada de un negocio jurídico cuya ejecución se dio entre los municipios de Rionegro y Medellín, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem.
Ante esa circunstancia, la demandante tenía la facultad de preferir el juzgado que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así que podía optar por los jueces de la ciudad de Medellín, en donde estaba asentado el domicilio principal de la institución educativa atacada, o, también, los estrados del territorio donde se ejecutaría las obligaciones del contrato de mandato, esto es, el municipio de Rionegro (Antioquia).
Y en atención a ello, la sociedad activante manifestó tanto en el escrito inaugural como en el memorial de subsanación, que la competencia residía en lo jueces de esta última localidad, porque allí «la entidad demandada, como persona jurídica, tiene sede operativa (…)», por lo que, sin duda, el anhelo de aquella era llamar a juicio a la antagonista en uno de los lugares de cumplimiento de las prestaciones del acuerdo demandado.
4. De lo cual se sigue que se equivocó el funcionario judicial de dicha urbe al abdicar de su competencia, pues desconoció que la intención de la sociedad gestora fue instaurar la contienda no ante el juez de la sede principal de la institución educativa memorada, sino en el lugar en donde se estaban ejecutando las obligaciones del contrato demandado.
Sobre esa potestad de selección de fuero en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:
«La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada». (CSJ AC1030-2021 de 23 de marzo, Rad. 2021-00324-00).
5. En consecuencia, si el anhelo de la compañía gestora fue acudir ante los jueces del lugar donde operó el mandato, esto es el del cumplimiento de las obligaciones, es la autoridad judicial de Rionegro la llamada a asumir el conocimiento de la controversia, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicho despacho, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), y a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada