AC 3160 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3160-2021 (2021-02521-00)

        

AC3160-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02521-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho Civil del Circuito  de Medellín (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1. El Instituto de  Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano ASYS S.A.  formuló demanda verbal con el propósito de que se  declarara que la Corporación Universitaria Remington «dio  por terminado, de manera abrupta e injustificada, el convenio de  mandato»  celebrado para la realización de las «gestiones  administrativas en la sede de Rionegro» con  el fin de que esta última prestara «directamente  los servicios de educación a distancia en los programas  indicados».  En consecuencia, la demandante solicitó el pago de la suma de  «$1.083.126.218.oo»,  o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro  cesante por el quinquenio siguiente a la fecha de terminación  del convenio de mandato».  

2. En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles del circuito de Rionegro (Antioquia) «en  razón de la cuantía y porque la entidad demandada, como  persona jurídica, tiene sede operativa en Rionegro»  [archivo  03].  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad  señalada, autoridad que, inicialmente, inadmitió el  libelo para que la sociedad demandante precisara, entre otros  aspectos, «a  cuál de las reglas definidas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, se acoge»  
[archivo  04].  

4. En cumplimiento  de lo ordenado el extremo activo manifestó que el despacho  referido era competente «en  razón a que la entidad demandada, como persona jurídica,  tiene sede operativa en Rionegro (art. 28, núm. 5, CGP),  ubicada en la transversal 49 No 39 A-170, Rionegro (Antioquia)»  [archivo  05].  

5. Con fundamento  en lo anterior, el estrado aludido rehusó el conocimiento de  las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos  de Medellín-Reparto, sitio que corresponde al domicilio  principal de la enjuiciada, conforme al certificado de existencia y  representación legal anexado con el libelo inicial, sin que  allí se «registre  la existencia de sucursal, agencia o como allí se titula,  institución seccional, en alguna de las municipalidades que  hacen parte de este circuito judicial»  [archivo  06].  

6.        El despacho  receptor también se negó a impartirle trámite,  al considerar que la parte actora radicó la postulación  inicial ante las autoridades judiciales de Rionegro (Antioquia),  debido a que allí «se  presentaba el cumplimiento o desarrollo del contrato, asunto al cual,  (…)  hizo  referencia bajo el concepto de sede  operativa que tiene la interpelada en el municipio de Rionegro,  siendo este, se itera, el lugar donde se debía cumplir con las  obligaciones pactadas en el negocio jurídico celebrado».  [archivo  12].  

7.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por su parte, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en  tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento  de los menoscabos derivados del incumplimiento contractual, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente,  converge el denominado «fuero  contractual»,  el cual atañe al sitio de cumplimiento de las obligaciones del  negocio jurídico; y, de otra parte, si el reclamo se dirige  contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el  juez de su «domicilio  principal»  o,  en algunos eventos, ante el de la sucursal o agencia de aquella si el  asunto se halla vinculado a estas.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se honrarán las prestaciones del convenio  demandado, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance.  

Al respecto, la  Corte ha considerado que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (CSJ  AC4412, 13 Jul., rad. 2016-01858-00; citado en  CSJ AC1496-2021,  28 Abr. rad. 2020-02933-00).  

3. En el sub  lite,  es irrefutable que las pretensiones del litigio planteado, se fundan  en la afectación económica que supuestamente padeció  el Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo  Humano ASYS S.A. por la terminación «de  manera abrupta e injustificada, el convenio de mandato»  celebrado con la Corporación Universitaria Remington para la  realización de las «gestiones  administrativas en la sede de Rionegro» con  el fin de que esta última prestara «directamente  los servicios de educación a distancia en los programas  indicados».  

En el mencionado  convenio se pactó como objeto «Comercializar  y Desarrollar el Ofrecimiento de los Programas Educativos de LA  CORPORACIÓN en sus Modalidades a Distancia y Presencial (los  sábados en Medellín), en el Municipio de Rionegro para  todo el Oriente Antioqueño»;  adicionalmente en su cláusula décimo primera se  estipuló que «Se  determina como domicilio para el cumplimiento del anterior convenio  las ciudades de Rionegro y Medellín con la metodología  a distancia en Rionegro y Presencial en Medellín los Sábados».  

La discusión  propuesta, entonces, se reduce a un escenario resarcitorio por la  culminación anticipada de un negocio jurídico cuya  ejecución se dio entre los municipios de Rionegro y Medellín,  por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los  numerales 3º y 5º ibídem.  

Ante esa  circunstancia, la demandante tenía la facultad de preferir el  juzgado que por el factor territorial debía desatar la  controversia. Es así que podía optar por los jueces de  la ciudad de Medellín, en donde estaba asentado el domicilio  principal de la institución educativa atacada, o, también,  los estrados del territorio donde se ejecutaría las  obligaciones del contrato de mandato, esto es, el municipio de  Rionegro (Antioquia).  

Y  en atención a ello, la sociedad activante manifestó  tanto en el escrito inaugural como en el memorial de subsanación,  que la competencia residía en lo jueces de esta última  localidad, porque allí «la entidad  demandada, como persona jurídica,  tiene sede operativa  (…)»,  por lo que, sin duda, el anhelo de aquella era llamar a juicio  a la antagonista en uno de los lugares de cumplimiento de las  prestaciones del acuerdo demandado.  

4.  De lo cual se sigue que se equivocó el funcionario judicial de  dicha urbe al abdicar de su competencia, pues desconoció que  la intención de la sociedad gestora fue instaurar la contienda  no ante el juez de la sede principal de la institución  educativa memorada, sino en el lugar en donde se estaban ejecutando  las obligaciones del contrato demandado.  

Sobre  esa potestad de selección de fuero en asuntos de similar  temperamento, esta Corte ha indicado:  

«La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada».  (CSJ AC1030-2021 de 23 de marzo, Rad. 2021-00324-00).  

5.  En  consecuencia, si  el  anhelo de la compañía gestora fue acudir ante los  jueces del lugar donde operó el mandato, esto es el del  cumplimiento de las obligaciones, es la autoridad judicial de  Rionegro la llamada a asumir el conocimiento de la controversia, como  en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicho despacho, por ser el competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia),  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), y  a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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