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AC3176-2021 (2021-02329-00)
AC3176-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02329-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Equipos del Norte S.A. «Equinorte S.A.» contra R & C Ingenieros S.A.S. y Raúl Medardo Camargo Jaimes.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° RyC001-19.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar del cumplimiento de la obligación…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es el municipio de Floridablanca (Santander), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
Agregó, que al sub lite es inaplicable la regla establecida en el numeral 3º de la citada disposición porque en el título valor base de recaudo no se estipuló el lugar donde sería pagada la deuda.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el acápite de competencia del libelo se indicó por la promotora fijar la competencia en «el lugar del cumplimiento de la obligación…» en los términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el numeral 4º del pagaré RYC001-19.
Añadió que si el estrado judicial de Bogotá tenía dudas acerca de la competencia territorial debió inadmitir la demanda, previamente a su rechazo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque aun cuando del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutada se desprende que su domicilio es el municipio de Floridablanca, la demandante escogió la ciudad de Bogotá habida cuenta que en el pagaré base de la acción se plasmó tal localidad como lugar de pago de la deuda.
Por ende, al sub examine es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto que del título valor base del recaudo sí se desprende que la obligación en él contenida debe ser satisfecha en la ciudad de Bogotá, tal cual lo indicó el segundo estrado que recibió el libelo.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Bogotá, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar la funcionaria que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado