AC 3176 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3176-2021 (2021-02329-00)

        

AC3176-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02329-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Floridablanca (Santander), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Equipos del Norte S.A. «Equinorte  S.A.»  contra R & C Ingenieros S.A.S. y Raúl Medardo Camargo  Jaimes.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  RyC001-19.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar del cumplimiento de la obligación…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio del convocado es el municipio de Floridablanca  (Santander),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

Agregó,  que al sub  lite  es inaplicable la regla establecida en el numeral 3º de la  citada disposición porque en el título valor base de  recaudo no se estipuló el lugar donde  sería  pagada la deuda.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el acápite  de competencia del libelo se indicó por la promotora fijar la  competencia en «el  lugar del cumplimiento de la obligación…»  en  los términos del numeral 3º del precepto 28 de la misma  obra, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, tal como se  evidencia en el numeral 4º del pagaré RYC001-19.  

Añadió  que si el estrado judicial de Bogotá tenía dudas acerca  de la competencia territorial debió inadmitir la demanda,  previamente a su rechazo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque aun cuando del certificado de existencia y  representación legal de la sociedad ejecutada se desprende que  su domicilio es el  municipio de Floridablanca, la demandante escogió la ciudad de  Bogotá habida cuenta que en el pagaré base de la acción  se plasmó tal localidad como lugar de pago de la deuda.  

Por  ende, al sub  examine  es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, en tanto que del título valor base del  recaudo sí se desprende que la obligación en él  contenida debe ser satisfecha en la ciudad de Bogotá, tal cual  lo indicó el segundo estrado que recibió el libelo.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Bogotá,  localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar la funcionaria que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Treinta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación a la otra funcionaria  involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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