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AC3532-2021 (2021-02308-00)
AC3532-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02308-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular adelantada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor pretende que se ordene a la entidad financiera prestar el servicio de «baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas» en el inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «carrera 45 N° 108-27 Torre 3 Local 11 [de] Bogotá D.C.».
2. Esa autoridad, en proveído de 17 de marzo de 2021 admitió la demanda, corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al Ministerio Público, así como vincular a la Alcaldía de Bogotá, realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del circuito de la misma urbe para que informaran si tramitaban otra acción similar contra la sociedad convocada.
3. Posteriormente, el 21 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de Bogotá, tras considerarlos facultados para rituarlo, «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados».
4. El estrado receptor también repelió el asunto, cuestionó la determinación de su predecesor al «repeler la competencia» con base en una causal de nulidad no prevista por el legislador y frente a hechos que no avizoró al admitirlo. Destacó que, en todo caso, el accionante señaló como lugar de agravio «todo el territorio patrio», razón por la que se debe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (23 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
3. Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (17 mar. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional (21 ab. 2021), ninguna de las cuales se acompasa con factores funcionales o subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.
Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando el trámite de este proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado