AC 4219 2021

SEPTIEMBRE

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AC4219-2021 (2020-00592-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4219-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00592-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del auto  AC241 emitido el 8 de febrero de 2021, presentado por Pablo  Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea  dentro del recurso de queja por ellos incoado frente a la  determinación de 13 de enero de 2019, donde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó  conceder la casación instaurada contra la providencia de 4 de  diciembre del mismo año.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Los  peticionarios piden aclarar la decisión reseñada en  relación con «(…)   la discusión presentada al interior del proceso por los  magistrados [del  Tribunal], ya  que en el salvamento de voto se define de fondo la situación,  y de esa manera, pues si se trata de una sentencia si sería  viable el recurso interpuesto  (…)».  

Insisten en la  necesidad de realizar un pronunciamiento frente a la opinión  disidente de la providencia atacada en casación, la cual  revocó la sentencia anticipada de primera instancia proferida  por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 7  de septiembre de 2018,  en  donde «(…) acogió  las excepciones previas de prescripción extintiva y caducidad  (…)» en el juicio de nulidad contractual de Raúl  Alberto, John de Jesús Builes Benjumea, Juan Esteban, Victoria  Eugenia y Verónica Builes Sánchez, respecto  de los recurrentes.  

1.2. Lo anterior,  por cuanto el salvamento es «(…) bastante  acertado y congruente con lo que realmente debe ser decidido como  excepción previa o de mérito (…)»,  por tanto, la providencia, pese a ser auto, debe tenerse como fallo  «anticipado»,  en cuyo caso, procedería el recurso de casación.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 285 del C.G.P., pueden aclararse  los  «(…) conceptos  o frases que ofrezcanverdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella   (…)«.  

2.2.  Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo1.  

2.3.  Se  colige la inviabilidad de la solicitud deprecada, pues, al margen de  lo afirmado por los peticionarios, en el auto anotado se resolvió  el problema jurídico sugerido en la queja, como fue expresar  las razones por las cuales el recurso de casación no procede  contra la providencia que revocó la sentencia anticipada  dictada por el a-quo.  

Se  precisó, en línea con la doctrina invariable de la  Corte2,  que el anotado pronunciamiento, contrario a lo indicado  en el inciso segundo del artículo 278 del C.G.P., no concluye  el proceso, por el contrario, lo continúa, aspecto que  conlleva, necesariamente, a catalogarlo de auto interlocutorio.  

De  ahí que los argumentos disidentes esgrimidos por uno de los  magistrados del Tribunal frente a la naturaleza de la determinación  que infirma un fallo anticipado, aunque puedan resultan útiles  para enriquecer la discusión, en el seno, claro, de su ámbito  funcional, en todo caso, tienen el carácter de opiniones  carentes de fuerza vinculante para variar o modular la decisión  que al respecto adoptó esta Sala, la cual, se insiste, se tomó  siguiendo la posición consolidada que de tiempo atrás  viene sosteniendo.  

Por  otra parte, en la  decisión motivo de aclaración no se advierten  vaguedades o ambigüedades que ameriten emitir pronunciamiento  extra para dilucidar cuestiones imprecisas o carentes de sentido  lógico.  

2.4.  Por  los motivos expuestos, se negará la petición señalada.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Negar  la  solicitud de aclaración del auto AC241 emitido el 8 de febrero  de 2021, presentado por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes  Benjumea  dentro del recurso de queja  por ellos formulado dentro del trámite del proceso declarativo  ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ STC          de 20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

2          CSJ AC2668          de 5 de mayo de 2016, AC2994 de 18 de julio de 2018.      

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