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AC4219-2021 (2020-00592-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4219-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00592-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del auto AC241 emitido el 8 de febrero de 2021, presentado por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea dentro del recurso de queja por ellos incoado frente a la determinación de 13 de enero de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó conceder la casación instaurada contra la providencia de 4 de diciembre del mismo año.
1. Antecedentes
1.1. Los peticionarios piden aclarar la decisión reseñada en relación con «(…) la discusión presentada al interior del proceso por los magistrados [del Tribunal], ya que en el salvamento de voto se define de fondo la situación, y de esa manera, pues si se trata de una sentencia si sería viable el recurso interpuesto (…)».
Insisten en la necesidad de realizar un pronunciamiento frente a la opinión disidente de la providencia atacada en casación, la cual revocó la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 7 de septiembre de 2018, en donde «(…) acogió las excepciones previas de prescripción extintiva y caducidad (…)» en el juicio de nulidad contractual de Raúl Alberto, John de Jesús Builes Benjumea, Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez, respecto de los recurrentes.
1.2. Lo anterior, por cuanto el salvamento es «(…) bastante acertado y congruente con lo que realmente debe ser decidido como excepción previa o de mérito (…)», por tanto, la providencia, pese a ser auto, debe tenerse como fallo «anticipado», en cuyo caso, procedería el recurso de casación.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 285 del C.G.P., pueden aclararse los «(…) conceptos o frases que ofrezcanverdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)«.
2.2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
2.3. Se colige la inviabilidad de la solicitud deprecada, pues, al margen de lo afirmado por los peticionarios, en el auto anotado se resolvió el problema jurídico sugerido en la queja, como fue expresar las razones por las cuales el recurso de casación no procede contra la providencia que revocó la sentencia anticipada dictada por el a-quo.
Se precisó, en línea con la doctrina invariable de la Corte2, que el anotado pronunciamiento, contrario a lo indicado en el inciso segundo del artículo 278 del C.G.P., no concluye el proceso, por el contrario, lo continúa, aspecto que conlleva, necesariamente, a catalogarlo de auto interlocutorio.
De ahí que los argumentos disidentes esgrimidos por uno de los magistrados del Tribunal frente a la naturaleza de la determinación que infirma un fallo anticipado, aunque puedan resultan útiles para enriquecer la discusión, en el seno, claro, de su ámbito funcional, en todo caso, tienen el carácter de opiniones carentes de fuerza vinculante para variar o modular la decisión que al respecto adoptó esta Sala, la cual, se insiste, se tomó siguiendo la posición consolidada que de tiempo atrás viene sosteniendo.
Por otra parte, en la decisión motivo de aclaración no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten emitir pronunciamiento extra para dilucidar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
2.4. Por los motivos expuestos, se negará la petición señalada.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Negar la solicitud de aclaración del auto AC241 emitido el 8 de febrero de 2021, presentado por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea dentro del recurso de queja por ellos formulado dentro del trámite del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 CSJ AC2668 de 5 de mayo de 2016, AC2994 de 18 de julio de 2018.