AC 4860 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4860-2021 (2021-03226-00)

AC4860-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03226-00  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo de Familia  de  Oralidad  de Itagüí  y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con la anotación  preliminar que los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados  por  otros ficticios, en providencia  paralela,  a fin de garantizar  los derechos del menor interviniente en el trámite,  de conformidad  con lo dispuesto  en el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de  Casación Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que  Consuelo  Valencia Torres  inició respecto de su nieto Mario  Sánchez Valencia  (Exp. n° 023-03-06-2020),  el 5 de noviembre de 2020 la Comisaría Primera de Familia de  La Estrella lo declaró en «situación  de vulneración de derechos».  

En  el mismo trámite, luego de tomar otras medidas preventivas y  recibir la manifestación juramentada de la madre y la abuela  del adolescente de «entregarlo  en adopción»,  mediante Resolución n° 017-2021 (18  mayo), esa  funcionaria sustituyó la medida de «ubicación  en medio familiar»  por la «ubicación  en Institución de Atención Especializada Discapacidad  Psicosocial Modalidad Internado»  y dispuso la remisión del expediente a la Coordinación  del Centro Zonal Aburrá Sur de Itagüí para que el  Defensor de Familia emitiera la «resolución  de adoptabilidad»  del menor.  

2.        La  Defensoría de Familia dispuso la devolución de las  actuaciones para el cumplimiento de formalidades, lo que aprovechó  la  Comisaría para insistir ante la Central de Cupos del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, en la  asignación de una plaza para el internamiento ordenado, que  finalmente se autorizó en la Unidad de Servicios de la  Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social “Funvidecams”,  en Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra el adolescente desde el  16 de julio de 2021.  

3.        El  Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Aburrá Sur,  Regional Antioquia, del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó la remisión  del diligenciamiento a los Jueces de Familia de Itagüí,  por «pérdida  de competencia»,  al tenor del  artículo 103 de la Ley  1098 de 2006  (13 julio 2021).  

4.        El  Juzgado Segundo de Familia de dicha población rechazó  el asunto y lo remitió a su homólogo en Santa Rosa de  Viterbo, en aplicación del artículo 97 de la precitada  normatividad, por tratarse del lugar «donde  actualmente se encuentra el citado adolescente»  (10 agosto  2021).  

5.        El  destinatario igualmente repelió el caso y provocó la  colisión, pues consideró que la «competencia  (…) corresponde es al funcionario del lugar donde se encuentre  el adolescente al momento en que se inicia la acción»,  esto es, el de su predecesor, cuya variación no constituye  «excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis».  Agregó que para garantizar los derechos del menor, este asunto  debe tramitarse en el lugar donde «tiene  fijado su domicilio»  la persona que ejerce la «potestad  parental»,  acorde con el artículo 288 del Código Civil, más  aún porque con la «medida  de restablecimiento de derechos»  impuesta «no  se le cambió el lugar de su domicilio (…) en el  municipio de la Estrella, lugar donde también lo tiene su  progenitora y quien (…) viene ejerciendo en relación  con él la potestad parental» (31  agosto 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia  contempla que para el trámite de restablecimiento de derechos  «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre  el niño, la niña o el adolescente»,  precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya  intervención contempla el inciso final del artículo 103  del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la  Corte al precisar que  

(…)  aunque  esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben  conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es  indudable que como al perder éstos la atribución por no  decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo  2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los  funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la  competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural  que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese  es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la  obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la  presencia del niño, niña o adolescente en todas las  actuaciones que sean de su interés y que los involucren”  así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones  de sus padres, de las personas responsables o de su representante  legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo  41 de la aludida ley. (CSJ  AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00,  reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).  

La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre»  el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación  física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya  aplicación en concreto pudiera generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción»,  acorde  con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más  cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado.  

Al  respecto, en un asunto que pasó de la sede administrativa a la  judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación,  la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el  trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en  cuenta que «el  interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso  particular, evitar  imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que  se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ  AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).  

3.        Puestas  así las cosas, comoquiera que el sujeto del procedimiento que  origina este debate se localiza actualmente en Santa Rosa de Viterbo,  con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de  derechos  de  «ubicación  en Institución de Atención Especializada Discapacidad  Psicosocial Modalidad Internado»  decretada el 18 de mayo de 2021,  es  clara la conclusión que brota en relación con el  servidor que ha de avocar el conocimiento del asunto en sede  judicial, vale decirlo, el Promiscuo de Familia de ese lugar.  

En  tales circunstancias, no son de recibo argumentos como la permanencia  de la familia y el entorno social del adolescente en una población  distinta, por cuanto la realidad fáctica que se acopla a la  preceptiva ya enunciada es que este se «encuentra»  en la  Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social de Santa Rosa de  Viterbo,  institución  que en este momento ostenta su cuidado y protección.  

4.        En  consecuencia, se asignará el asunto al despacho que en segundo  lugar le fue repartido y se comunicará lo definido a la otra  sede judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de  Viterbo es el  competente para conocer el proceso de  restablecimiento de derechos al que se hizo mención a lo largo  de este proveído.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otro despacho inmerso en la colisión,  a la Comisaría de Familia de La  Estrella y al Centro Zonal Aburrá Sur, Regional  Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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