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AC4860-2021 (2021-03226-00)
AC4860-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03226-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con la anotación preliminar que los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios, en providencia paralela, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que Consuelo Valencia Torres inició respecto de su nieto Mario Sánchez Valencia (Exp. n° 023-03-06-2020), el 5 de noviembre de 2020 la Comisaría Primera de Familia de La Estrella lo declaró en «situación de vulneración de derechos».
En el mismo trámite, luego de tomar otras medidas preventivas y recibir la manifestación juramentada de la madre y la abuela del adolescente de «entregarlo en adopción», mediante Resolución n° 017-2021 (18 mayo), esa funcionaria sustituyó la medida de «ubicación en medio familiar» por la «ubicación en Institución de Atención Especializada Discapacidad Psicosocial Modalidad Internado» y dispuso la remisión del expediente a la Coordinación del Centro Zonal Aburrá Sur de Itagüí para que el Defensor de Familia emitiera la «resolución de adoptabilidad» del menor.
2. La Defensoría de Familia dispuso la devolución de las actuaciones para el cumplimiento de formalidades, lo que aprovechó la Comisaría para insistir ante la Central de Cupos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, en la asignación de una plaza para el internamiento ordenado, que finalmente se autorizó en la Unidad de Servicios de la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social “Funvidecams”, en Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra el adolescente desde el 16 de julio de 2021.
3. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó la remisión del diligenciamiento a los Jueces de Familia de Itagüí, por «pérdida de competencia», al tenor del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (13 julio 2021).
4. El Juzgado Segundo de Familia de dicha población rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo en Santa Rosa de Viterbo, en aplicación del artículo 97 de la precitada normatividad, por tratarse del lugar «donde actualmente se encuentra el citado adolescente» (10 agosto 2021).
5. El destinatario igualmente repelió el caso y provocó la colisión, pues consideró que la «competencia (…) corresponde es al funcionario del lugar donde se encuentre el adolescente al momento en que se inicia la acción», esto es, el de su predecesor, cuya variación no constituye «excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Agregó que para garantizar los derechos del menor, este asunto debe tramitarse en el lugar donde «tiene fijado su domicilio» la persona que ejerce la «potestad parental», acorde con el artículo 288 del Código Civil, más aún porque con la «medida de restablecimiento de derechos» impuesta «no se le cambió el lugar de su domicilio (…) en el municipio de la Estrella, lugar donde también lo tiene su progenitora y quien (…) viene ejerciendo en relación con él la potestad parental» (31 agosto 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que para el trámite de restablecimiento de derechos «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya intervención contempla el inciso final del artículo 103 del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que
(…) aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren” así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley. (CSJ AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00, reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).
La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado.
Al respecto, en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).
3. Puestas así las cosas, comoquiera que el sujeto del procedimiento que origina este debate se localiza actualmente en Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de derechos de «ubicación en Institución de Atención Especializada Discapacidad Psicosocial Modalidad Internado» decretada el 18 de mayo de 2021, es clara la conclusión que brota en relación con el servidor que ha de avocar el conocimiento del asunto en sede judicial, vale decirlo, el Promiscuo de Familia de ese lugar.
En tales circunstancias, no son de recibo argumentos como la permanencia de la familia y el entorno social del adolescente en una población distinta, por cuanto la realidad fáctica que se acopla a la preceptiva ya enunciada es que este se «encuentra» en la Fundación Vida, Desarrollo y Cambio Social de Santa Rosa de Viterbo, institución que en este momento ostenta su cuidado y protección.
4. En consecuencia, se asignará el asunto al despacho que en segundo lugar le fue repartido y se comunicará lo definido a la otra sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo es el competente para conocer el proceso de restablecimiento de derechos al que se hizo mención a lo largo de este proveído.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otro despacho inmerso en la colisión, a la Comisaría de Familia de La Estrella y al Centro Zonal Aburrá Sur, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado