STC14057 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14057-2021

        

Magistrado  ponente  

STC14057-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01038-01  

(Aprobado en sesión  virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de  agosto de 20201  por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  José Alberto García Triana contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Veinte Civil del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa  penal a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo actuando a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus garantías esenciales a  la libertad, al debido proceso y a la igualdad, que consideró  quebrantadas por las autoridades convocadas al privarlo de la  libertad, en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º  2016-00801-00.  

Entonces, de su  declaración en conjunto se desprende, que lo pretendido es que  por esta vía se ordene su libertada, hasta tanto, el fallo de  primera y segunda a través de los cuales fue condenado,  adquieran plena firmeza.  

2.        En  sustento de sus súplicas afirma, que mediante decisión  del 20 de febrero de la calenda que avanza, el Juzgado Veinte Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  capital, lo condenó a la pena principal de doscientos  dieciocho meses de prisión como autor responsable de los  punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14  años, ambos agravados y en concurso homogéneo y  sucesivo; y a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo.  

Dijo que esa determinación fue objeto de  apelación, remedio que se concedió en el efecto  suspensivo, es decir, que «la  decisión objeto de reproche se suspende y por lo tanto no  adquiere firmeza hasta que el superior jerárquico se pronuncie  de fondo ya bien absolviendo o confirmando el referido fallo»,  pese a ello, dijo, desde el 29 de junio de 2020 fue privado de la  libertad, situación con la que considera mermadas sus  garantías superiores, «toda  vez que la presunción de inocencia aún se mantiene  incólume»,  hasta tanto, se resuelva sobre la alzada. Aseguró, además,  que acudió a través de la acción constitucional  de habeas  corpus,  para reclamar su libertad inmediata, pero fue infructuoso dicho  requerimiento; entonces, considera viable la intervención del  juez de tutela en aras de restablecer sus prerrogativas ius  fundamentales,  pues además echo de menos un trato igualitario en el decurso  de la actuación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        El Magistrado  Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación,  dijo que pese a que no se ha desatado el recurso de apelación  que promovió la defensa del actor, la orden de captura emitida  desde el 20 de mayo de 2020, conforme a lo ordenado por el juez de  primer grado, quien además negó «los  subrogados»  allí solicitados, no devela arbitrariedad alguna, que merezca  reproche, pues la privación de su libertad tiene sustento en  la orden de un juez. Resaltó, además, que debido al  cúmulo de trabajo no ha resuelto la alzada, pero resaltó  que el promotor del amparo «no  ha solicitado en esta sede el reconocimiento de su libertad».  

b.)        El Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad aseguró, que en el decurso de la actuación el  aquí accionante «gozó  de todas las garantías procesales que otorga la ley procesal  penal y durante todo el curso del proceso gozó del derecho a  la libertad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  invocada, por  considerar que  existe un escenario natural de discusión donde se puede  debatir la situación que ahora pretende cuestionar el actor,  como es el recurso de apelación el cual se encuentra pendiente  de resolver, e incluso el remedio extraordinario de casación  y, de aceptar una postura en contrario, atentaría «contra  los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto  que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»,  pues al interior del juicio el actor «tiene  eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados».  

De ese modo  concluyó, que no es viable para el juez de tutela  «entrometerse  en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano García  Triana está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la  materialización de la orden de captura en su contra, sin  existir un fallo debidamente ejecutoriado, en la medida en que la  sentencia condenatoria del 20 de  febrero de la calenda que avanza, proferida por el Juzgado Veinte  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  no está en firme en la medida en que el recurso de apelación  que interpuso contra esa determinación se concedió en  el efecto suspensivo.  

3.        No  obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las  diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de  protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente  a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta que  el asunto que originó este resguardo se encuentra en  curso,  razón por la cual es allí donde el inconforme debe  debatir cualquier  presunta irregularidad atribuible al juez del asunto, a través  de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se haga extensible hasta la interposición  del remedio extraordinario de casación.  

4.        Ante este  panorama, considera  la Sala que la protección solicitada por el accionante habrá  de negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta o contó  con otro  medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de  las prerrogativas que aduce vulneradas, máxime al no  advertirse la presencia de un perjuicio irremediable, que de forma  eventual permita la injerencia del juez de tutela.  

A tal respecto, la  Corte Constitucional tiene establecido que: «3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso aún se encuentra en trámite,  la intervención del juez constitucional está vedada  toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se  esté ante la posible configuración de un perjuicio  irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del  trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado,  se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos)  que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»  (CC  T335/18) Resalta la Sala.  

5.        Entonces, si el  descontento  del gestor del amparo radica  en que su captura se materializó sin la ejecutoria del fallo  condenatorio en su contra, es al interior del juicio donde puede  desplegar las herramientas idóneas para ello, como sería  el caso insistir en su libertad, presentar una nulidad, o acudir en  recurso extraordinario de casación, de acuerdo con los  supuestos del asunto.  

Así las  cosas, como a través de los citados mecanismos le es posible  al tutelante alegar las circunstancias traídas a esta sede  especialísima, no puede entretanto intervenir el juez de  tutela, máxime cuando si éste no ha agotado o dejó  de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a  través de esta herramienta especialísima se provea la  solución de una cuestión que corresponde dirimir a la  autoridad competente a través del mecanismo correspondiente,  dado que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC11997-2021).  

6.   Y aunque lo  anterior es suficiente para dar al traste con las aspiraciones del  quejoso, no pasa por alto la Sala que la decisión de  materializar la orden de captura ordenada en la parte resolutiva de  la sentencia que dio origen a la privación de la libertad del  quejoso, luce como una respetable interpretación del canon 450  de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor consagra que si el «al  momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento»;  empero a ello, se insiste, nada obsta para que el precursor del  resguardo acuda ante el juez natural y efectúe las peticiones  que considera pertinentes a su caso.  

7.    Adicionalmente, advierte esta Corporación que la libertad  inmediata del quejoso, ya fue debatida a través de la acción  constitucional de habeas  corpus,  sin que se advierta procedente cuestionar dicha decisión a  través de un mecanismo de similar naturaleza al allí  estudiado, pues «al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental (…)’».  (CSJ STC117-2021).  

8.        Por  otra parte, tampoco se avizora la vulneración del  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC9433-2021).  

9.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito posible lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a  la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

En Comisión  de Servicios  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Remitida y recibida por          reparto en esta Sala el 28 de septiembre de la calenda que avanza.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *