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STC14057-2021
Magistrado ponente
STC14057-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01038-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 20201 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto García Triana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas al privarlo de la libertad, en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º 2016-00801-00.
Entonces, de su declaración en conjunto se desprende, que lo pretendido es que por esta vía se ordene su libertada, hasta tanto, el fallo de primera y segunda a través de los cuales fue condenado, adquieran plena firmeza.
2. En sustento de sus súplicas afirma, que mediante decisión del 20 de febrero de la calenda que avanza, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad capital, lo condenó a la pena principal de doscientos dieciocho meses de prisión como autor responsable de los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
Dijo que esa determinación fue objeto de apelación, remedio que se concedió en el efecto suspensivo, es decir, que «la decisión objeto de reproche se suspende y por lo tanto no adquiere firmeza hasta que el superior jerárquico se pronuncie de fondo ya bien absolviendo o confirmando el referido fallo», pese a ello, dijo, desde el 29 de junio de 2020 fue privado de la libertad, situación con la que considera mermadas sus garantías superiores, «toda vez que la presunción de inocencia aún se mantiene incólume», hasta tanto, se resuelva sobre la alzada. Aseguró, además, que acudió a través de la acción constitucional de habeas corpus, para reclamar su libertad inmediata, pero fue infructuoso dicho requerimiento; entonces, considera viable la intervención del juez de tutela en aras de restablecer sus prerrogativas ius fundamentales, pues además echo de menos un trato igualitario en el decurso de la actuación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación, dijo que pese a que no se ha desatado el recurso de apelación que promovió la defensa del actor, la orden de captura emitida desde el 20 de mayo de 2020, conforme a lo ordenado por el juez de primer grado, quien además negó «los subrogados» allí solicitados, no devela arbitrariedad alguna, que merezca reproche, pues la privación de su libertad tiene sustento en la orden de un juez. Resaltó, además, que debido al cúmulo de trabajo no ha resuelto la alzada, pero resaltó que el promotor del amparo «no ha solicitado en esta sede el reconocimiento de su libertad».
b.) El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad aseguró, que en el decurso de la actuación el aquí accionante «gozó de todas las garantías procesales que otorga la ley procesal penal y durante todo el curso del proceso gozó del derecho a la libertad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, por considerar que existe un escenario natural de discusión donde se puede debatir la situación que ahora pretende cuestionar el actor, como es el recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver, e incluso el remedio extraordinario de casación y, de aceptar una postura en contrario, atentaría «contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», pues al interior del juicio el actor «tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados».
De ese modo concluyó, que no es viable para el juez de tutela «entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano García Triana está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la materialización de la orden de captura en su contra, sin existir un fallo debidamente ejecutoriado, en la medida en que la sentencia condenatoria del 20 de febrero de la calenda que avanza, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no está en firme en la medida en que el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación se concedió en el efecto suspensivo.
3. No obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta que el asunto que originó este resguardo se encuentra en curso, razón por la cual es allí donde el inconforme debe debatir cualquier presunta irregularidad atribuible al juez del asunto, a través de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se haga extensible hasta la interposición del remedio extraordinario de casación.
4. Ante este panorama, considera la Sala que la protección solicitada por el accionante habrá de negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta o contó con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, máxime al no advertirse la presencia de un perjuicio irremediable, que de forma eventual permita la injerencia del juez de tutela.
A tal respecto, la Corte Constitucional tiene establecido que: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (CC T335/18) Resalta la Sala.
5. Entonces, si el descontento del gestor del amparo radica en que su captura se materializó sin la ejecutoria del fallo condenatorio en su contra, es al interior del juicio donde puede desplegar las herramientas idóneas para ello, como sería el caso insistir en su libertad, presentar una nulidad, o acudir en recurso extraordinario de casación, de acuerdo con los supuestos del asunto.
Así las cosas, como a través de los citados mecanismos le es posible al tutelante alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, no puede entretanto intervenir el juez de tutela, máxime cuando si éste no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC11997-2021).
6. Y aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con las aspiraciones del quejoso, no pasa por alto la Sala que la decisión de materializar la orden de captura ordenada en la parte resolutiva de la sentencia que dio origen a la privación de la libertad del quejoso, luce como una respetable interpretación del canon 450 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor consagra que si el «al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento»; empero a ello, se insiste, nada obsta para que el precursor del resguardo acuda ante el juez natural y efectúe las peticiones que considera pertinentes a su caso.
7. Adicionalmente, advierte esta Corporación que la libertad inmediata del quejoso, ya fue debatida a través de la acción constitucional de habeas corpus, sin que se advierta procedente cuestionar dicha decisión a través de un mecanismo de similar naturaleza al allí estudiado, pues «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’». (CSJ STC117-2021).
8. Por otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC9433-2021).
9. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 28 de septiembre de la calenda que avanza.