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AC639-2021 (2020-03012-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC639-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03012-00
Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decídese la queja interpuesta por la demandante frente al auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida de 28 de agosto anterior, en el proceso de SCR Holding S.A.S. contra Anamar L & C S.A.S. y La Mayor Transportadora S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió declarar a las accionadas civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal de 17 de febrero de 2017, cuyo objeto era transportar desde Ningbo (Zhejiang), China, hasta Cali, Colombia, el contenedor de 40 pies identificado YMLU8652550 con mercancía, dicho contrato fue contratado por la demandante, a través de Anamar L & C S.A.S. con la transportadora. En consecuencia, condenar a las demandadas a pagarle por daño emergente $208’211.0001 y por lucro cesante $116’740.1022, así como la depreciación monetaria.
3. El Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Interpuesto el recurso de casación por la convocante, fue denegado por esa autoridad en el auto aquí controvertido, por carencia del interés económico para recurrir.
A tal efecto, puso de presente que el dictamen pericial aportado con el remedio no podía ser tenido en cuenta porque no cumplía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, conclusión que también soportó en precedentes de la Corte4, dado que la experticia consistió en una simple liquidación de intereses moratorios sobre el capital pretendido en la demanda por daño emergente y lucro cesante, la cual carecía de exhaustividad y detalle pues no precisó los motivos por los cuales se calcularon intereses de mora a la tasa máxima, como tampoco por qué sumó al capital los que fueron calculados mensualmente para calcular sobre estos nuevos réditos, no explicó los métodos empleados en la liquidación, no expuso los fundamentos de las conclusiones, no incluyó los datos de contacto de la experta, no anexó los títulos académicos ni prueba de la experiencia, no señaló los casos en que la perito había actuado y no expresó si estaba o no en situación de impedimento para presentar la experticia. En ese orden, la cuantía del interés para recurrir en casación debía tasarse con los elementos de juicio que obraran en el plenario, particularmente con los pedimentos de la demanda.
Así, en el libelo se pidió por daño emergente y lucro cesante un total de $324’951.102, junto con el pago de la depreciación monetaria, de modo que no era factible liquidar intereses de mora sobre ese capital desde la demanda hasta la actualidad, ni se podía acoger ese criterio como elemento de juicio probado en el plenario para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. En esa medida, efectuada la actualización monetaria de ese monto arrojó como resultado $386’928.591, el cual es inferior al quantum mínimo previsto para acudir en casación.
4. La demandante impugnó en reposición y en subsidio queja, adujo que con el remedio extraordinario «radicó un documento que no se menciona en el auto y que contiene lo que manifiesta echa de menos en la pericia», por lo que pidió fuera tenido en cuenta y se abriera paso al recurso.
5. El 9 de octubre de 2020, la falladora de última instancia para mantener la denegación del recurso y ordenar la expedición de copias para la queja, resaltó que, examinados los anexos de la pericia esta sigue resultando ineficaz para acreditar el interés mínimo exigido para recurrir en casación (art. 338 C.G.P.), por cuanto no contienen los requisitos extrañados en punto a la falta de exhaustividad, detalle, exposición de los exámenes y métodos empleados y los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones. Al respecto, obsérvese que cuando reseña el procedimiento manejado simplemente señala que corresponde al «utilizado por la junta central de contadores», sin brindar detalle alguno que soporte su dicho.
Adicionalmente, se reiteró que la negativa estaba cimentada en precedentes de la Corte que impiden indexar o liquidar intereses en el cálculo de la afectación que la sentencia irroga, salvo que se haya pretendido en la demanda, es decir que el demérito se calcula con vista en lo que en el libelo incoativo se pidió fuera reconocido o condenado, sin agregar ítems que no fueron previstos, como se señaló en el auto criticado. De manera que, no es dable admitir las conclusiones del dictamen debido a que derivan de una liquidación que no es conforme con los pedimentos de la demanda.
6. Surtido el traslado de esta queja, la parte contraria no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. En el sub lite acertó la juzgadora de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque la demandante no alcanza el interés previsto en el artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, esto es, el equivalente a 1.000 SMLMV.
Efectivamente, este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
3. Obsérvese que en el presente caso la impugnante con el recurso extraordinario allegó una experticia con la que pretendía acreditar el interés económico contemplado en el citado artículo 338 del estatuto procesal vigente, no obstante, ese medio de convicción no fue tenido en cuenta por la falladora ad quem, en cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 226 del estatuto adjetivo vigente.
3.1. En efecto, el citado precepto prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01).
Sin embargo, de lo comentado, la experticia aportada omitió los requisitos enumerados en precedencia, como se evidencia a continuación:
(a) El escrito carecía de los atributos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, en cuanto no esgrimió las razones por las cuales liquidaba intereses moratorios y, a su vez, intereses sobre intereses, tampoco por qué aplicó la tasa de interés más alta permitida, a pesar de que en el libelo no se hizo petición alguna al respecto. La liquidación no explicó los exámenes y métodos utilizados, simplemente señaló que el procedimiento utilizado corresponde al que generalmente usa «la junta central de contadores», pero no ahondó en más ilustración sobre el particular, así como tampoco lo hizo frente a los fundamentos científicos que soportan sus conclusiones.
(b) La perito olvidó remitir los documentos e incorporar la información a que se refiere el citado artículo 226. Así, en el estudio faltan los soportes de la experiencia profesional; no se mencionan los dictámenes realizados en los últimos años, los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación sobre la inexistencia de causales para ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia.
3.2. Ahora bien, comoquiera que la empresa transportadora resultó absuelta frente a las aspiraciones de la demanda, el demérito que la sentencia criticada irroga a la accionante debe calcularse de cara a dichos pedimentos. En esa línea, se advierte que la reclamante pidió que LMT fuera condenada al pago de perjuicios patrimoniales como daño emergente ($208’211.000) y lucro cesante ($116’740.102), sumas estas que al ser indexadas, tal como lo solicitó la actora, arrojan un monto total de $386’928.591, el cual no alcanza el tope mínimo de 1.000 SMLMV previsto en el citado artículo 338 del Código General del Proceso, que para el año 2020 equivalía a $877’803.000, aspecto que, valga anotar, no discutió la recurrente, por lo que es inviable hacer un pronunciamiento adicional a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa de abrir paso al remedio extraordinario.
4. En consecuencia, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
5. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de los convocados, al punto que el traslado se descorrió en silencio (archivo 5 del cuaderno digital Corte).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la promotora como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Valor de la mercancía, gastos de aduana, de bodegaje, administrativo, honorarios de abogado e importación.
2 Correspondientes a intereses sobre el capital y privación o pérdida de utilidades vinculadas a las ventas de la mercancía a Colgate-Palmolive.
3 Declaró que Anamar es civil y contractualmente responsable por el daño patrimonial causado a la reclamante, con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte y la condenó a pagar el daño emergente ($219’870.816) y el lucro cesante ($123’277.547), debidamente indexados y con intereses del 6 % a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4 AC5405, 23 ag. 2016 rad. n.º 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01 y AC6081, 15 sep. 2017.