AC 639 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC639-2021 (2020-03012-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 AC639-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03012-00  

Bogotá  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  la queja  interpuesta por la demandante frente al auto de 24 de septiembre de  2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  mediante el cual se denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia  proferida de 28 de agosto anterior, en el proceso de SCR Holding  S.A.S. contra Anamar L & C S.A.S.  y La Mayor Transportadora S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pidió declarar a las accionadas civilmente responsables  por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal de 17 de  febrero de 2017, cuyo objeto era transportar desde Ningbo (Zhejiang),  China, hasta Cali, Colombia, el contenedor de 40 pies identificado  YMLU8652550 con mercancía, dicho contrato fue contratado por  la demandante, a través de Anamar L & C S.A.S. con la  transportadora. En consecuencia, condenar a las demandadas a pagarle  por daño emergente $208’211.0001  y por lucro cesante $116’740.1022,  así como la depreciación monetaria.  

3.        El  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de  primera instancia. Interpuesto el recurso de casación por la  convocante, fue denegado por esa autoridad en el auto aquí  controvertido, por carencia del interés económico para  recurrir.  

A tal  efecto, puso de presente que el dictamen pericial aportado con el  remedio no podía ser tenido en cuenta porque no cumplía  los requisitos del artículo 226 del Código General del  Proceso, conclusión que también soportó en  precedentes de la Corte4,  dado que la experticia consistió en una simple liquidación  de intereses moratorios sobre el capital pretendido en la demanda por  daño emergente y lucro cesante, la cual carecía de  exhaustividad y detalle pues no precisó los motivos por los  cuales se calcularon intereses de mora a la tasa máxima, como  tampoco por qué sumó al capital los que fueron  calculados mensualmente para calcular sobre estos nuevos réditos,  no explicó los métodos empleados en la liquidación,  no expuso los fundamentos de las conclusiones, no incluyó los  datos de contacto de la experta, no anexó los títulos  académicos ni prueba de la experiencia, no señaló  los casos en que la perito había actuado y no expresó  si estaba o no en situación de impedimento para presentar la  experticia. En ese orden, la cuantía del interés para  recurrir en casación debía tasarse con los elementos de  juicio que obraran en el plenario, particularmente con los pedimentos  de la demanda.  

Así,  en el libelo se pidió por daño emergente y lucro  cesante un total de $324’951.102, junto con el pago de la  depreciación monetaria, de modo que no era factible liquidar  intereses de mora sobre ese capital desde la demanda hasta la  actualidad, ni se podía acoger ese criterio como elemento de  juicio probado en el plenario para determinar la cuantía del  interés para recurrir en casación. En esa medida,  efectuada la actualización monetaria de ese monto arrojó  como resultado $386’928.591, el cual es inferior al quantum  mínimo previsto para acudir en casación.  

4.        La  demandante impugnó en reposición y en subsidio queja,  adujo que con el remedio extraordinario «radicó  un documento que no se menciona en el auto y que contiene lo que  manifiesta echa de menos en la pericia»,  por lo que pidió fuera tenido en cuenta y se abriera paso al  recurso.  

5.        El  9 de octubre de 2020, la falladora de última instancia para  mantener la denegación del recurso y ordenar la expedición  de copias para la queja, resaltó que, examinados los anexos de  la pericia esta sigue resultando ineficaz para acreditar el interés  mínimo exigido para recurrir en casación (art. 338  C.G.P.), por cuanto no contienen los requisitos extrañados en  punto a la falta de exhaustividad, detalle, exposición de los  exámenes y métodos empleados y los fundamentos técnicos  y científicos de las conclusiones. Al respecto, obsérvese  que cuando reseña el procedimiento manejado simplemente señala  que corresponde al «utilizado  por la junta central de contadores»,  sin brindar detalle alguno que soporte su dicho.  

Adicionalmente,  se reiteró que la negativa estaba cimentada en precedentes de  la Corte que impiden indexar o liquidar intereses en el cálculo  de la afectación que la sentencia irroga, salvo que se haya  pretendido en la demanda, es decir que el demérito se calcula  con vista en lo que en el libelo incoativo se pidió fuera  reconocido o condenado, sin agregar ítems que no fueron  previstos, como se señaló en el auto criticado. De  manera que, no es dable admitir las conclusiones del dictamen debido  a que derivan de una liquidación que no es conforme con los  pedimentos de la demanda.  

6.        Surtido  el traslado de esta queja, la parte contraria no se pronunció.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 35 del Código General del Proceso:  

Corresponde a  las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En el  presente caso, por tratarse de la resolución de una queja  interpuesta contra la decisión que negó el remedio  extraordinario, se deberá aplicar la última de las  reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma  unipersonal.  

2.        En  el sub  lite  acertó la juzgadora de última instancia al denegar la  concesión del mecanismo extraordinario, porque la demandante  no alcanza el interés previsto en el artículo 338 de la  obra en cita para invocarlo, esto es, el equivalente a 1.000 SMLMV.  

Efectivamente,  este precepto prevé que «(c)uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv).  

Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

3.        Obsérvese  que en el presente caso la impugnante con el recurso extraordinario  allegó una experticia con la que pretendía acreditar el  interés económico contemplado en el citado artículo  338 del estatuto procesal vigente, no obstante, ese medio de  convicción no fue tenido en cuenta por la falladora ad  quem, en  cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo  226 del estatuto adjetivo vigente.  

3.1.  En efecto, el citado precepto prescribe que todo dictamen, para  asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas  exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las  siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii)  explicar los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos  y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de  contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte  o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos  académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar  los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber  aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso,  indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra  en una situación que le impida actuar como perito.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe  observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que  la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no  pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01;  AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01).  

Sin  embargo, de lo comentado, la experticia aportada omitió los  requisitos enumerados en precedencia, como se evidencia a  continuación:  

(a)  El escrito carecía de los atributos de claridad, precisión,  exhaustividad y detalle, en cuanto no esgrimió las razones por  las cuales liquidaba intereses moratorios y, a su vez, intereses  sobre intereses, tampoco por qué aplicó la tasa de  interés más alta permitida, a pesar de que en el libelo  no se hizo petición alguna al respecto. La liquidación  no explicó los exámenes y métodos utilizados,  simplemente señaló que el procedimiento utilizado  corresponde al que generalmente usa «la  junta central de contadores»,  pero no ahondó en más ilustración sobre el  particular, así como tampoco lo hizo frente a los fundamentos  científicos que soportan sus conclusiones.  

(b)  La perito olvidó remitir los documentos e incorporar la  información a que se refiere el citado artículo 226.  Así, en el estudio faltan los soportes de la experiencia  profesional; no se mencionan los dictámenes realizados en los  últimos años, los métodos aplicados en los  mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios  diferentes a los del sub  lite,  en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros  procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación  sobre la inexistencia de causales para ser excluida de la lista de  auxiliares de la justicia.  

3.2.  Ahora bien, comoquiera que la empresa transportadora resultó  absuelta frente a las aspiraciones de la demanda, el demérito  que la sentencia criticada irroga a la accionante debe calcularse de  cara a dichos pedimentos. En esa línea, se advierte que la  reclamante pidió que LMT fuera condenada al pago de perjuicios  patrimoniales como daño emergente ($208’211.000) y lucro  cesante ($116’740.102), sumas estas que al ser indexadas, tal  como lo solicitó la actora, arrojan un monto total de  $386’928.591, el cual no alcanza el tope mínimo de 1.000  SMLMV previsto en el citado artículo 338 del Código  General del Proceso, que para el año 2020 equivalía a  $877’803.000, aspecto que, valga anotar, no discutió la  recurrente, por lo que es inviable hacer un pronunciamiento adicional  a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa de abrir  paso al remedio extraordinario.  

4.        En  consecuencia, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como  consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de  vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.  

5.        En  aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem  no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de  que se desató la impugnación de forma negativa a sus  súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación  a favor de los convocados, al punto que el traslado se descorrió  en silencio (archivo 5 del cuaderno digital Corte).  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de fecha y  procedencia anotadas.  

Segundo:        No  se condena en costas del recurso de queja a la promotora como quedara  explicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Valor          de la mercancía, gastos de aduana, de bodegaje,          administrativo, honorarios de abogado e importación.  

2          Correspondientes a intereses sobre el capital y privación o          pérdida de utilidades vinculadas a las ventas de la mercancía          a Colgate-Palmolive.  

3          Declaró          que Anamar es civil y contractualmente responsable por el daño          patrimonial causado a la reclamante, con ocasión del          incumplimiento del contrato de transporte y la condenó a          pagar el daño emergente ($219’870.816) y el lucro          cesante ($123’277.547), debidamente indexados y con intereses          del 6 % a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

4          AC5405, 23 ag. 2016 rad. n.º 2008-00324-01; AC7246, 25 oct.          2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º          2009-01202-01 y AC6081, 15 sep. 2017.      

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