SC5698 2021

DICIEMBRE

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SC5698-2021 (2010-00484-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5698-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-027-2010-00484-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil  

veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación, interpuesto por la demandante  Elvia Rosa  Mateus Sánchez  frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró  frente a BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. y la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda (fls. 65 a 76, c. 1), el escrito que la subsanó  (fls. 91 a 102) y el que la reformó (fls. 260-272), la actora  pretende, de manera principal, que se declare civilmente responsables  a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a Suramericana de Seguros de  Vida S.A. por el no pago de las prestaciones aseguradas en los  Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en las  pólizas No. VGD-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las  demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia, respectivamente. Por  ende, solicitó que se condene a las convocadas a pagar a la  señora Elvia Rosa Mateus Sánchez los saldos insolutos  de los créditos asegurados con tales instrumentos. Como  petición subsidiaria, frente a las declaraciones de condena,  instó a que se ordene a la pasiva a pagar en favor de los  bancos BBVA S.A. y Bancolombia S.A., en calidad de beneficiarios del  contrato de seguro, «la  suma que resultare probada en el trámite del proceso,  correspondiente al saldo insoluto de la obligación referente a  los créditos otorgados (…) al señor HECTOR JULIO  PEÑA VEGA, pendiente de pago al momento de su fallecimiento».  

Por  su parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña  Salinas pidieron que se declare a Suramericana de Seguros de Vida  S.A. civilmente responsable por la omisión en el pago de la  prestación asegurada en el seguro de vida instrumentado en la  póliza No. 004150570.  

            

B. Causa          petendi  

1.-  Adujo que entre ella y el señor Héctor Julio Peña  Vega existió una unión marital de hecho, que se mantuvo  durante veintitrés (23) años hasta la fecha de la  muerte de aquél el 15 de agosto del 2008. Durante la relación,  procrearon a Erika Yuranny Peña Mateus. El difunto, además,  era padre de Diana Giovanna Peña Salinas, concebida por fuera  de la unión marital.  

2.-  Héctor Julio Peña Vega, al momento de su fallecimiento,  mantenía diversos contratos bancarios con el Banco BBVA S.A.,  dentro de los que destacan los siguientes: a) Cuenta corriente No.  901008904; b) tarjeta adelante (Visa Electron) No. 4912684045697885;  c) tarjeta de negocios (Visa) No. 45041840500477500209870; d) crédito  No. 00130901379600027961; e) crédito No. 00130901339600023911.  Además, que con dicha entidad financiera tenía  obligaciones insolutas que alcanzaban la suma de cien millones de  pesos ($100.000.000) al momento de su muerte.  

3.-  Tales créditos se encontraban asegurados con la póliza  VDG-0110043, producto de un contrato de seguro de vida grupo deudores  que suscribieron el Banco BBVA S.A. y la sociedad BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A.  

4.-  El 01 de septiembre del 2008, la aseguradora objetó la  reclamación presentada por la demandante el 22 de agosto  anterior, «con  fundamento en la supuesta omisión en que incurriera el  asegurado en la declaración efectuada en la solicitud  certificado de seguro diligenciado por el Banco en calidad de  tomador». Por tanto, la  actora pagó los saldos insolutos de los créditos  otorgados por el banco al causante, «hecho  con el cual la demandante, adquirió la calidad de subrogataria  de dicho banco, respecto del contrato de seguro de marras».  

5.-  De igual manera, el señor Peña Vega adquirió los  créditos No. 460082918, 468101288, 4681013530 y 4681013568 y  las tarjetas de crédito No. 5491570675328029, 4513083106362070  y 0377815376137820 con Bancolombia S.A. Tales obligaciones, que a la  fecha de fallecimiento ascendían a cien millones de pesos  ($100.000.000), se encontraban garantizadas por Suramericana de  Segura de Vida S.A.  con la póliza VDG-112481.  

6.-  Pese a que la demandante presentó la correspondiente  reclamación el 04 de septiembre del 2008, el 01 de octubre  siguiente la compañía objetó la petición  «con fundamento en  la supuesta omisión en que incurriera el asegurado en la  declaración efectuada en la solicitud certificado de seguro  diligenciado por el Banco en calidad de tomador, al momento de  incluir a su cuenta-habiente y deudor HECTOR JULIO PEÑA VEGA,  como asegurado del contrato de seguro referido».  

7.-  La reclamante pagó los saldos insolutos de las deudas a nombre  de su excompañero permanente con Bancolombia. Por ende, alega  que adquirió la calidad de subrogataria de tal banco respecto  del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado con  Suramericana.  

8.-  Por último, -las demandantes- Erika Peña Mateus y Diana  Giovanna Peña Salinas, manifestaron que su padre, Héctor  Julio Peña Vega, suscribió con la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A. un contrato de seguro de vida  Plan Vida Ideal No. 04150570 por un monto de diez millones de pesos  ($10.000.000). Sin embargo, la aseguradora guardó silencio  frente a la reclamación formal presentada ante Bancolombia  «quien se  encontraba autorizado por la aseguradora demandada para este fin, con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  prestación asegurada bajo el contrato de seguro de vida aquí  referido».  

            

C. Posición          de la demandada y trámite del proceso  

1.        Seguros  de Vida Suramericana, en oportunidad, se opuso a las pretensiones  (fls. 276 a 284, c. 1). Propuso las excepciones de «Falta  de legitimación en la causa por activa respecto de las  pretensiones formuladas por la demandante Elvia Rosa Mateus»,  «No  se agotó el requisito de procedibilidad respecto de las  pretensiones derivadas de la póliza VGD-112481»,  «Ausencia  de subrogación legal respecto de la señora Elvia Rosa  Mateus»,  «Nulidad  relativa del contrato de seguro contenido en la póliza  VGD-112481 por reticencia del señor Héctor Julio Peña  Vega»,  «Prescripción  de la acción formulada por la demandante Rosa Mateus»;  «Nulidad  relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de  seguro de vida “Plan Vida Ideal” 004150570 por reticencia  del señor Héctor Julio Peña»  y «Prescripción  de la acción formulada por las demandantes Erika Peña  Mateus y Diana Peña Salinas».  

En  síntesis, explicó que ambos contratos se encontraban  viciados de nulidad relativa pues, al revisar la historia clínica  del asegurado, se corroboró su reticencia al suscribir el  seguro. Ciertamente, el 25 de abril del 2005, se le diagnosticó  Diabetes mellitus al señor Peña Vega, enfermedad que  fue posteriormente confirmada el 14 de febrero del 2006, 11 de abril  del 2006, noviembre del 2006 y abril del 2007. Sin embargo, «en  la declaración suscrita al contratar el seguro de vida grupo  deudores, fecha para la cual el señor Peña estaba en  pleno tratamiento de la Diabetes Mellitus, el propio paciente declaró  ante la aseguradora, (…) que su estado de salud era normal y  preguntado específicamente respecto al padecimiento de  diabetes respondió que no».  

Por  otra parte, destacaron la falta de legitimación en la causa  por activa de la demandante, toda vez que «la  póliza grupo de vida deudores tiene como beneficiario a  Bancolombia, como asegurado al Héctor Julio Peña,  siendo el único legitimado para reclamar los derechos  derivados del contrato de seguro: Bancolombia como beneficiario».  Adujo, por lo demás, que en el caso en concreto no se cumple  con ninguno de los presupuestos para que opere la subrogación  legal prescrita en el artículo 1668 del Código Civil.  

Por  último, alegó la prescripción de la acción  formulada por Elvia Rosa Mateus, pues el asegurado murió «el  15 de agosto de 2008, mientras que la demanda fue presentada hasta el  26 de agosto de 2010»,  de manera que transcurrieron más de dos años entre la  ocurrencia del siniestro y el día en que se instauró la  demanda. Aunado a ello, aseguró que respecto de las  pretensiones relacionadas con la póliza VGD-112481 no se agotó  el requisito de procedibilidad.  

2.        Por  su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó no  constarle la mayoría de los hechos y admitió  parcialmente otros (fls. 201-232, c. 1). En documento posterior,  propuso las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «inexistencia  de contrato de seguro por el cual se haya amparado el pago del saldo  insoluto de las obligaciones de cuenta corriente y tarjetas de  crédito tomadas por el señor Héctor Julio Peña  con el Banco BBVA»,  «Nulidad  relativa del contrato de seguro, por el cual se amparó el pago  de los créditos No. 9019600023911 y 9019600027961, por la  reticencia e inexactitud incurrida por el asegurado, en la  declaración del estado del riesgo»  y «prescripción».  

Comenzó  por precisar que «el  señor Héctor Julio Peña no fue incluido como  asegurado dentro del grupo asegurado de la Póliza de Vida  Grupo Deudores (…) respecto de los créditos otorgados  al mismo por concepto de cuenta corriente y tarjetas de crédito,  ello ,por cuanto ésta Entidad nunca formuló solicitud  alguna a la aseguradora para el efecto».  De manera que el amparo se circunscribió únicamente a  los créditos 9019600023911 y 9019600027961. Sumado a ello,  apuntaló que la señora Mateus Sánchez no está  legitimada para impetrar la presente acción «al  no ser ella la persona que legal y contractualmente ostenta la  condición de Beneficiaria de la Póliza de Vida Grupo  Deudores No. 0110043».  Bajo los mismos presupuestos descritos en anterioridad, solicitó  que fuera declarado relativamente nulo el contrato de seguro «dada  la reticencia e inexactitud en la cual incurrió el Asegurado  en la declaración del estado del riesgo»  al omitir informar que sufría de diabetes al momento de  solicitar el seguro el 13 de abril del 2007.  

Por  último, alegó la prescripción de la acción.  

B.  Resolución en las instancias  

1.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá declaró probada la excepción denominada  “nulidad  relativa del contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro.  VGD-0110043, VGD-112481 y Plan Vida Ideal Nro. 004150570, por  reticencia de Héctor Julio Peña Vega”  y, consecuentemente, declaró terminado el proceso, condenando  en costas a las demandantes (folios 148 al 158, cuaderno continuación  cd. 1).  

2.-  Impugnada la referida determinación, el superior la revocó,  para en su lugar negar las pretensiones principales y subsidiarias  formuladas por la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez. Así  mismo declaró, que seguros de Vida Suramericana S.A. es civil  y contractualmente responsable, por no pagar la prestación  asegurada bajo el contrato de seguro de vida que se instrumentó  en la póliza N.° 004150570. Por consiguiente, la condenó  a pagar a favor de las señoras Erika Peña Mateus y  Diana Giovanna Peña Salinas la suma de $11.565.745, junto con  los intereses moratorios causados a partir del 24 de septiembre de  2008, a la tasa del interés bancario corriente que  periódicamente certifica la Superintendencia Financiera,  aumentado en la mitad -pago que se haría en proporción  del 50% para cada una de ellas-.  

3.-  Condenó en costas de ambas instancias a la señora Elvia  Rosa Mateus Sánchez a favor de las dos aseguradoras  demandadas. E impuso idéntica condena a Seguros de Vida  Suramericana, a favor de las señoras Erika Peña Mateus  y Diana Giovanna Peña Salinas (folios 35 al 57, cuaderno 7).  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

De  manera inicial, el Tribunal pone de presente el desacierto del a  quo, en cuanto dio por acreditada la  excepción de nulidad relativa –por causa de reticencia-  de los contratos que soportaron las pretensiones. El yerro se  presentó porque las acciones de invalidez ya estaban  prescritas cuando fueron planteadas por vía de excepción  – con soporte en las previsiones contenidas en los artículos  1080, 1081 del Código de Comercio y lo discurrido por esta  Corporación en relación con el tema-, lo que imponía  abordar el examen de fondo de las pretensiones.  

En  ese orden, en punto de las peticiones planteadas por la demandante  Elvia Rosa Mateus comienza el estudio por la definición del  contrato de seguro vida deudores. Se señaló que se  trata «sin duda, de  un seguro que le brinda amparo al deudor para el evento de muerte o  configuración de un motivo de invalidez, pero que también  protege – o le brinda respaldo- al acreedor, quien puede ver  afectado su patrimonio por razón de tales eventos. Por eso,  aunque no es un seguro de crédito –dado que no se hace  efectivo en caso de incumplimiento en el pago-, el acreedor sí  tiene interés asegurable en la vida del deudor, de conformidad  con los artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio,  el último de los cuales prevé en su numeral 3º,  que toda persona tiene interés pasible de aseguramiento en la  vida de “aquellas [personas] cuya muerte o incapacidad puedan  aparejarle un perjuicio económico…”».  Precisó que «por  su propia estructuración y diseño, en dicho seguro  funge como beneficiario el acreedor, quien es, por tanto, la persona  legitimada para reclamar la prestación asegurada. No obstante,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que  en caso de muerte del deudor y si el acreedor se abstiene de hacer  efectiva la póliza o la aseguradora objeta la reclamación,  sin que el beneficiario ejerza las acciones respectivas, bien pueden  la viuda y los herederos de aquel ejercer la acción  indemnizatoria correspondiente, para que el asegurador pague la  prestación asegurada».  

Luego  de reseñar precedente de esta Corte (sent. 28 de julio de  2005, exp. 199-00449-041), «destaca  que esa legitimación extraordinaria -en la que se pide para  otro- la tienen la viuda y los herederos desde la perspectiva de la  responsabilidad extracontractual, toda vez que, se insiste, en  principio es el acreedor, en su condición de beneficiario, el  que tiene la legitimación para ejercer la acción  prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio”.  Adicionalmente, que lo apuntado no  se aplica solamente al cónyuge sobreviviente, sino que se  extiende también al compañero permanente que le  sobrevive al causante, pero que, en este último evento, quien  alegue esta condición debe  «allegar al  proceso la prueba respectiva, de conformidad con las directivas  establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990,  reformado por el artículo 2º de las Ley 979 de 2005».  

En  cuanto a la prueba de la unión marital de hecho, aseguró  que «Por supuesto que  ante los jueces de familia, como funcionarios competentes para  definir si entre dos personas se configuró una unión  marital de hecho, es posible acudir a cualquiera de los medios  probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil.  Pero eso es allá, no acá, en donde la discusión  gira en torno al derecho a unas determinadas prestaciones  aseguradas». Al amparo de  lo anterior, determinó que la señora Elvia Rosa Mateus  carece de legitimación para reclamar la prestación  asegurada respecto de las pólizas Nos. VGD 110043 y 112481,  porque «más  allá de haber planteado erradamente sus pretensiones  principales y subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad  contractual, lo cierto es que no acreditó su condición  de compañera permanente del señor Héctor Julio  Peña, dado que no aportó la escritura pública,  el acta de conciliación o la sentencia en la que se hubiere  hecho ese reconocimiento».  Sostuvo el Tribunal que, de aceptar la «posibilidad  de analizar los elementos definitorios de la unión marital de  hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y  con fines diferentes a los de su declaración judicial».  En efecto, estimó que el único medio de prueba obrante  para acreditar tal situación (testimonio de Armando Gómez  Marín) está ayuno de otros elementos de juicio y «no  permite afirmar la presencia de los elementos que le son propios a la  unión marital de hecho (comunidad de vida, permanente y  singular; Ley 54/90, art. 1)».  

Por  otra parte, aseveró que no podía asignársele la  calidad de subrogataria a la demandante «respecto  de los acreedores beneficiarios de los seguros, por cuanto no se  presenta ninguno de los presupuestos previstos en el artículo  1668 del Código Civil»  por dos razones basilares:  

i.-  En primer lugar, respecto del crédito No. 9019600023911, la  actora era también deudora solidaria, de suerte que «el  pago que hizo la demandante no la tornó en subrogataria del  Banco BBVA como que, en estrictez, solventó una obligación  propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la  subrogación que opera en favor del obligado solidario, en la  medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía  más, ni la aseguradora es una garante»,  por lo que «ni el  numeral 3º, ni el numeral 5º del artículo 1668 del  Código Civil, le sirven de acicate a la demandante para  ubicarse como subrogataria.”  

ii.-  En cuanto a las demás obligaciones aseguradas, «aunque  ella no era deudora solidaria de las demás obligaciones  incluidas en las dos pólizas de seguro, la conclusión  es la misma por cuanto en el expediente no aparece probada una  subrogación convencional, sujeta, como se sabe, a las reglas  de la cesión de derechos (C.C., art. 1669; cfme C.S.J., sent.  de 25 de mayo de 2005, expe. c-7198). Tampoco se estructuró  una subrogación legal, porque no aparece prueba de que el pago  que hizo la señora Mateus fue consentido expresa o tácitamente  por el deudor, como lo reclama el numeral 5º del artículo  1668 del C.C., ya referido, sin que ese consentimiento –así  sea implícito- pueda deducirse del solo hecho de haber pagado  la deuda, como lo sugiere la parte recurrente, no sólo porque,  se insiste, el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de  crédito, sino también porque si las aseguradoras  objetaron el pago de la indemnización en modo alguno es  posible inferir que asintieron en el pago que la demandante hizo a  los Bancos beneficiarios».  

Respecto  de las pretensiones relacionadas con el seguro de vida -elevadas por  las hijas del causante-, aseguró que no procede la excepción  de nulidad relativa, por haber acaecido la prescripción de su  acción. Respecto de la excepción de prescripción,  afirmó que se «pasó  por alto que la solicitud de conciliación extrajudicial en  derecho suspendió dicho término -de dos años-  hasta el momento de la expedición de la constancia de fracaso  por parte del conciliador».  Por ende, tales peticiones estaban llamadas a prosperar.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En su momento, la Corte  inadmitió el sexto de los seis cargos elevados contra la  sentencia impugnada. Así las cosas, el estudio que ahora  emprende se confina a los restantes cinco cargos. Los cargos primero,  cuarto y quinto se estudiarán en conjunto en atención a  que comparten idénticas consideraciones. Por su parte, los  cargos segundo y tercero también serán estudiados  conjuntamente por sus similares argumentos. Debe advertirse, además,  que el recurso se interpuso en vigencia del Código de  Procedimiento Civil. Por ello, es este estatuto el llamado a regular  el trámite.  

PRIMER  CARGO  

Con  amparo en la causal primera prevista en el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores  de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación,  el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la  sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los  artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624  del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y  1080 del Código de Comercio. El dislate lo focaliza el  recurrente en la indebida apreciación de la demanda integrada,  su contestación, el escrito con el que se descorrió el  traslado y los contratos de seguro de vida grupo deudores No. 0110043  y 112481. Yerros que condujeron -sostuvo- a concluir erradamente que  la controversia giraba «dentro de la égida  de una responsabilidad civil extracontractual»,  cuando, en su sentir, la acción impetrada tuvo fundamento en  lo pactado en los aludidos contratos de seguro, «de  los que se deriva una típica responsabilidad civil  contractual».  

En  tal sentido, explicó que al presentarse el siniestro –  fallecimiento del señor Héctor Julio Peña Vega  -, consecuencialmente se «dio origen al  cumplimiento de la obligación condicional a cargo de los  aseguradores demandados, consistente en el pago de los saldos de los  créditos otorgados al deudor – asegurado por parte de  los bancos beneficiarios de los citados contratos de seguro, que se  encontraban pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento».  Por ende, la controversia giró en torno a la responsabilidad  civil contractual, «razón por la que la  controversia debió ser resuelta con aplicación de la  normatividad denunciada como violada por falta de aplicación,  para así haber ordenado el pago de lo contratado,  principalmente a la demandante como subrogataria de los beneficiarios  contractuales, en su defecto, subsidiariamente haber ordenado el pago  directamente a los respectivos bancos beneficiarios atendiendo la  petición para un tercero así formulada por la  demandante (…)». Se aseveró que la  falta de aplicación de los mentados artículos llevó  a negarle a la demandante la calidad de subrogataria de los bancos  beneficiarios de los contratos de seguro de vida grupo deudores  «misma que la jurisprudencia de la Corte ha  destacado en favor de la compañera permanente del causante,  pasa casos como el que nos ocupa, desconocida igualmente por el Ad  Quem, al haber razonado de la manera que lo hizo para negarle a la  demandada la condición de compañera permanente, aducida  para justificar su actitud pago frente a las obligaciones que  figuraron en cabeza de su compañero».  

CUARTO  CARGO  

Con  amparo en la causal primera prevista en el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores  de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación,  el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la  sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los  artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624  del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y  1080 del Código de Comercio.  

En  síntesis, reitera lo ya expuesto en el cargo primero en cuanto  a que debido a la incorrecta apreciación de las citadas piezas  procesales, el Tribunal concluyó de manera contraevidente «que  las pretensiones incoadas se fundaban en una típica situación  de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que  las pretensiones se fundaban en los Contratos de Seguro Vida Grupo  Deudores adosados con la demanda, (…) error conceptual que no  le permitió al juzgado aplicar correctamente el régimen  contractual denunciado como vulnerado».  

QUINTO  CARGO  

Con  apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores  de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación,  el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la  sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por  aplicación integral indebida, de los artículos 2341,  2342, 2343, 2344 del Código Civil. Nuevamente, aduce que el  Colegiado incurrió en error al entender que la controversia  giraba en torno a la égida de la responsabilidad civil  extracontractual, cuando lo cierto es que la acción tuvo su  origen en lo pactado con los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores  No. 0110043 y 112481, de los que se deriva una responsabilidad civil  contractual.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En atención a que el casacionista se propone demostrar que el  Tribunal incurrió en una omisión o apreciación  defectuosa de prácticamente todas las pruebas recaudadas en el  proceso, y por esa vía, le endilga la violación de  normas sustanciales, preliminarmente resalta la Sala que la tarea del  impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se  trata, que la pifia que le enrostra al juzgador es notoria o  evidente.  

2.-  Sumado a ello el numeral 2 de artículo 344, del Código  General del Proceso, dispone que «los  fundamentos de cada acusación, [deben  plantearse] en forma clara, precisa y  completa». La  claridad hace referencia a que la argumentación sea  inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que  prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría  con los fundamentos del fallo. Esa precisión involucra además  “simetría”, entendida “como  armonía de la demanda de casación con la sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución’  (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)”  (CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad.  66682-31-03-001-2002-00051-01). Pero sólo ellas y no otras,  pues si desvía su ataque a aspectos ajenos incurriría  en “desenfoque” o “desatino”, dado que, si el  recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia,  resulta del todo inoficioso a más de confuso esgrimir otros  delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas  bases jurídicas o fácticas del fallo que combate.  

Sobre  este último aspecto de la regla técnica que se examina,  dijo la Corporación:  

«El  fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por  caminos disímiles”, por lo que las razones del  casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar  el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura  formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente  dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los  tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la  decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce  como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón  anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.”  (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)  

En  el común de las veces, el desenfoque de la impugnación  se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión  litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando  el sentenciador de casación haya verificado que la acusación  se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos  en cuenta por el Tribunal». (CSJ  AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad.  760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)  

3.  Visto lo anterior, advierte esta Corte que ninguno de los tres cargos  en estudio satisface los anotados requisitos, como sigue a  explicarse:  

3.1.  Pues bien, los cargos primero, tercero y quinto, como ya se vio,  denuncian reiteradamente la violación indirecta por aplicación  integral indebida de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618,  1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y 1054, 1072, 1077 y  1080 del Código de Comercio. Así como la correlativa  falta de aplicación de los art. 2341, 2342, 2343 y 2344 del  Código Civil, todo ello a consecuencia de «la  apreciación indebida de la demanda y de su contestación,  incluido el escrito mediante el cual se descorrió el traslado  de las excepciones y otros medios de prueba».  Aseguró que tal falencia conllevó a que el Tribunal  concluyera desacertadamente que las pretensiones «se  fundaban en una típica situación de responsabilidad  civil extracontractual, cuando lo cierto es que las pretensiones se  fundaron en los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores»,  lo que a su turno conllevó a que se aplicara indebidamente el  régimen de responsabilidad civil extracontractual denunciado.  

                              

2. De la                  lectura de los citados cargos se advierte su desenfoque, porque en                  parte alguna el Tribunal soportó -o debió soportar-                  su fallo en ninguna de esas disposiciones, pues su argumento                  fundamental fue la falta de legitimación de la actora para                  ejercer la acción prevista en el artículo 1080 del                  Código de Comercio. De manera que los pilares bajo los que                  se fundamentó el fallo cuestionado refirieron exclusivamente                  a la existencia o no de legitimación en la causa por activa.                  Así, al no encontrar acreditado uno de los presupuestos de                  mérito de la litis, no fue necesario ahondar en la                  comprobación de los elementos para la estructuración                  de la alegada responsabilidad civil contractual.    

Sin embargo, en  la censura esgrimida, la actora se duele de la falta de aplicación  de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1620, 1621, 1622,  1624 del Código Civil y 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código  de Comercio, referentes a la definición de la fuente de las  obligaciones (1494) y del contrato o convención (1495), los  efectos de las obligaciones (1602), la interpretación de los  contratos (1618-1624), la definición del riesgo (1054) y del  siniestro (1072), la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del  siniestro (1077) y el plazo para el pago de la indemnización  (1080); argumentación que denota el olvido de las bases  jurídicas o fácticas del fallo que combate que son, se  insiste a riesgo de ser reiterativo, la legitimación de la  actora para impetrar la acción de indemnización de  perjuicios por la renuencia en el pago de la póliza. Empero,  en ningún error incurrió el sentenciador de segunda  instancia cuando no hizo actuar las normas civiles y comerciales  -cuya falta de aplicación reprochó el recurrente-,  porque tales cánones resultan francamente irrelevantes para  dictaminar la existencia o no de legitimación en cabeza de la  actora para impetrar la acción contenida en el artículo  1080 del Código de Comercio.  

3.3.  Respecto de la otra arista del cargo -en relación con el  Código Civil-, alude la censora a la indebida aplicación  del canon 2341 – sobre la definición de responsabilidad  extracontractual-, 2342 –legitimación para solicitar la  indemnización -, 2343 –personas obligadas a indemnizar –  y 2344 – sobre la responsabilidad solidaria -.  

No  obstante, al observar la fundamentación esgrimida por el  Tribunal, no se advierte que se haya aplicado alguna de las  disposiciones que se critican como erróneamente invocadas. Por  el contrario, al momento de exponer las razones por las cuales se  decantó por desestimar las pretensiones de la demanda, precisó  que «más allá  de haber planteado erradamente sus pretensiones principales y  subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad contractual»,  con lo que indicó que tal yerro no sería el fundamento  de su decisión; lo que sí lo fue la ausencia de  acreditación de la condición de compañera  permanente del causante – asegurado- deudor.  

4.  Por tanto, para esta Sala es claro el desatino de la casacionista  cuando enarbola la presunta vulneración en argumentos y normas  que no sirvieron de base para tomar la decisión de la manera  en que lo hizo. Con ello, se incurrió en un defecto formal por  desenfoque y ausencia de simetría, que amerita la no  prosperidad de los cargos formulados.  

SEGUNDO  CARGO  

Con  estribo en la primera de las causales de casación, en este  cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente por  aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de  1990, reformado por el 2 de la Ley 979 de 2005 y los artículos  1666, 1667, 1668, 1669 y 1670 del Código Civil y ante la falta  de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618,  1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y 1054, 1072,  1077 y 1080 del Código de Comercio, a consecuencia de errores  de hecho en la apreciación probatoria.  

Con  miras a desarrollarlo, indica que el Tribunal erró al aplicar  el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 para dictaminar que no se  dio por probada su condición de compañera permanente  «toda vez que las citadas normas regulan lo  relacionado con la definición de las uniones maritales de  hecho para efectos del régimen patrimonial entre compañeros  permanentes, que no es el caso, pues la demandante no está  pretendiendo efectos patrimoniales de la presunta sociedad  patrimonial de hecho nacida de la unión marital de hecho, sino  exclusivamente la demostración de la condición de  compañera permanente para de esta manera demostrar entre  otros, su interés legítimo para haber acudido al pago  del saldo insoluto de los créditos que figuraron a nombre de  su compañero permanente hasta la fecha de su fallecimiento  (…)». Aseguró que había  emprendido tal empresa a fin de corroborar la legitimación en  la causa por activa en virtud de: i) la subrogación respecto  de los beneficiarios de los seguros y; ii) frente a la petición  para el tercero, «cuya legitimación se  le ha conferido, per ser, a los cónyuges, compañera (o)  permanente supérstites y herederos, quienes acuden al pago en  defensa del patrimonio construido por el causante».  

Aunado  a ello, la valoración probatoria realizada por el Colegiado  sobre los medios de prueba presentados para corroborar su calidad de  compañera permanente adolece de falta de cuidado y rigor. En  tal sentido, censuró como indebida la apreciación del  testimonio de Armando Gómez Marín al que le restó  valor probatorio «por el sólo hecho de  ser testimonio único».  Por el contrario, dice, si hubiera estudiado en debida forma la  prueba testimonial al amparo de las reglas de la sana crítica  «se encuentra que: la ciencia, la precisión  y completud de su dicho, aunado a la coherencia y calidad del  deponente, no permitían desecharlo de la manera que lo hizo el  juzgador, por lo que incurrió en el error de hecho enrostrado  por apreciación indebida», del cual se  concluye con acierto «la existencia de la  convivencia de carácter singular y permanente sostenida por la  pareja Peña Mateus, y de ella su realidad de compañeros  permanentes».  

Alegó,  además, que existen otros medios de prueba que permiten  demostrar la existencia de la convivencia permanente y singular  sostenida por los compañeros Peña Mateus. Así,  mencionó: i) la copia de la historia clínica del  causante en la que aparece consignado que este vivía en unión  libre con la demandante; ii) registro civil de nacimiento de Erika  Peña Mateus, en la que se declara que es hija común de  los compañeros permanentes; iii) el informe presentado por el  investigador Alberto Santacruz Alegría, contratado por la  asegurador BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el que se da cuenta  de la situación personal y familiar del asegurado; iv) Pagaré  de Finagro No. 9019600023011, en el que se registra como domicilio la  habitación en común de la pareja; «todo  lo cual, de haber sido apreciado de manera individual y en su  conjunto por el juzgador, habría encontrada (sic)  probada la convivencia que como compañeros  permanentes sostuvieron la pareja Peña Mateus».  

Insistió  en que el juez de la apelación se equivocó en la  interpretación de la demanda, la contestación, el  escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones y  algunos medios de prueba, de las cuales se infiere que lo pretendido  principalmente es la declaratoria de responsabilidad civil  contractual de las demandadas. Por demás, subrayó que,  si «hubiese apreciado en debida forma,  abordando su estudio de manera conjunta los contratos de seguro y  mutuo, la conclusión habría sido diferente, pues (…)  aquí nos encontramos en presencia de contratos de linaje  diferentes (mutuo y seguros), los que están ligados en  relación de dependencia». Anotó que  con la muerte del deudor, nació la obligación  aseguraticia, la que a su turno tiene la virtualidad para extinguir  el crédito que figuró en cabeza del deudor –  asegurado, pues aquella «tiene como su único  propósito la extinción de la aludida obligación  mutuaria pendiente de pago a la muerte del deudor – asegurado;  obligación aseguraticia que al haber sido resistida por los  aseguradores demandados sin causa que lo justificara (…) los  constituyó en mora en los términos del artículo  1080 Mercantil».  

Todo  ello para evidenciar que el pago que realizó la demandante  correspondió exactamente a la obligación que se  encontraba a cargo de las aseguradoras, de forma tal que «negarle  su condición de subrogataria, constituye un acto a todas luces  ilegal, antijurídico, o por lo menos, de  absoluta injusticia  que riñe con las buena fe y las buenas costumbres en favor de  quienes han resistido el cumplimiento de sus obligaciones sin justa  causa; para quienes como lo determina la ley y quedó  demostrado, no se extinguió la obligación aseguraticia  que tenían como acreedor a los bancos, sino que, se reitera,  la acreencia se trasladó a la demandante en virtud de la  figura jurídica de la subrogación negada por el  Tribunal». Por demás, advirtió que el  pago realizado por la demandante fue consentido tácitamente  por las aseguradoras demandadas, «en la medida  que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago, con  justificación o sin ella, el mismo será requerido a la  cónyuge y/o compañera (o) permanente, a los herederos,  o demás obligados, a la que no se opusieron».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se  acusa la sentencia del Tribunal, a causa de errores de hecho  en la apreciación de algunas pruebas y la pretermisión  de otros, por falta de aplicación de los artículos 1602  del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y  1080 del Código de Comercio.  

Arguye  que el Tribunal aplicó una sentencia cuyo fundamento fáctico  es diametralmente opuesto al presente. En concreto, aseguró  que la providencia del 2 de marzo del 2005, exp. 8946, «en  nada se asimila al estudiado, pues, mientras en el referido por la  Corte se hace relación a la petición propia elevada por  la víctima en contra de quien le ha propiciado perjuicios  pretendiendo su resarcimiento, fundado, obviamente, sobre los  parámetros de la responsabilidad civil extracontractual; en el  caso aquí estudiado, se pide para otro, es decir, que se  cumpla el contrato entre quienes fueron parte».  En tal sentido, llamó la atención sobre el error  conceptual en el que incurrió el Tribunal, pues, se reitera,  confundió la petición para otro con la petición  propia. Este error lo lleva a concluir «que la  legitimación por activa en la petición para un tercero,  la tienen la viuda y los herederos, exclusivamente, cuando la verdad  es que, como igualmente lo tiene precisado la Corte, esa legitimación  la tiene todo aquel que demuestre una afectación patrimonial  inminente, derivada del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de  la relación contractual cuyo cumplimiento solicita el juez, no  para sí, sino allá entre sus contratantes».  A continuación, procede a reproducir los argumentos expuestos  en el cargo segundo sobre su calidad de compañera permanente  del causante, hecho plenamente probado en el pleito.  

CONSIDERACIONES  

1.  En resumen, el Tribunal halló probada la falta de legitimación  en la causa de la demandante Elvia Roda Mateus por dos razones  fundamentales, que condujeron a la desestimación de las  pretensiones: i) No se probó su condición de compañera  permanente del señor Héctor Julio Peña. ii) No  se cumplen con los requisitos para que acaeciera la subrogación  convencional, así como tampoco se presentó ninguno de  los presupuestos previstos para la configuración de la  subrogación legal. En discernimiento del ad  quem, en lo que concierne con el  crédito No. 9019600023911, como la actora era codeudora de la  obligación, el pago se realizó a título  personal, sin que pueda ampararse en la subrogación que opera  en favor del obligado solidario, «en  la medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía  más ni la aseguradora es un garante».  Respecto de las otras deudas, no aparece probada la subrogación  convencional, así como tampoco la legal «porque  no aparece prueba de que el pago que hizo la señora Mateus fue  consentido expresa o tácitamente por el deudor».  

El  segundo cargo se enfoca en desquiciar ambas conclusiones, para lo  cual el impugnante atribuye al Tribunal un error de hecho en la falta  de apreciación de la historia clínica, el informe  presentado por el investigador privado Alberto Santacruz, el registro  civil de nacimiento de Erika Peña Mateus, el interrogatorio  practicado a la demandante, la demanda, contestación y escrito  que descorre el traslado de excepciones, los contratos de seguro de  vida grupo deudores, el pagaré de Finagro y el testimonio  rendido por Armando Gómez Marín. Precisó, por un  lado, que sí estaba probada su calidad de compañera  permanente. Y, por el otro, que sí había operado la  subrogación al haber pagado una deuda que contrajo su  compañero permanente en vida.  

2.  Con respecto a la legitimación para pedir el cumplimiento de  la obligación en contrato de seguros de vida grupo deudores,  esta Sala ha sostenido que «(…) los  causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas  indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues  la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del  saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el  caso, el banco demandado sería el único llamado a  exigir las consecuencias directas del seguro contratado»  (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp.  2001-01021-01).  

Empero,  en atención a que tal axioma no es absoluto, se ha aceptado  que los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse  afectados por la inejecución del acto jurídico  (seguro), puedan exigir a la aseguradora que pague lo que debe a  quien corresponda. Al respecto, a renglón seguido, en la  mentada sentencia se precisó lo siguiente:  

«Con  todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es  absoluto, en consideración a que la ejecución o  inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o  afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los  terceros interesados se encuentran facultados para velar por la  suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge  sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o  vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa  de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social,  pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien  corresponde.  

Lo  anterior, porque como lo explicó la Corte en un antecedente  que con algunos matices guarda relación con el presente, si el  acreedor “halló gratuitamente quién le asegurara  que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al  saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto  de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase  por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz,  precisamente porque la función económico-jurídica  del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia,  pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un  perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la  herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que  los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para  cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que  para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este  juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o  más que el propio Banco prestamista, está  interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones  económicas que tal seguro reflejaría en su órbita  patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la  condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la  aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala  el mismo Banco. Difícil imaginar interés más  fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es  parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede  obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua.  Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental  justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi  acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por  consiguiente, que cumpla” (Sentencia  195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449)».  

3.  Con respecto a la declaración de compañero permanente,  es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley  979 del 2005. Por lo demás, según varias sentencias que  en sede constitucional ha proferido esta Corporación1,  también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe  por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código  General del Proceso.  

4.  Como se sabe, la Sala ha reconocido la posibilidad de que se produzca  la figura de la subrogación de acreedor en el contrato de  seguro, la cual tiene como efecto trasferir los derechos, acciones y  privilegios a un “tercero que paga”, según  las reglas traídas en los artículos 1666 y 1670, ambos  del Código Civil. Sin embargo, se ha dejado claro que tal  instituto no se configura cuando se paga la obligación como  codeudor solidario del causante, «caso en el  que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del  seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial,  porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la  dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren,  bien había podido exigir el pago de la obligación al  codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual,  sin más, quedaría extinguida la obligación para  todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación  legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido,  en el caso en que fuera el interesado en la deuda»  (SC del 25 de mayo del 2005, exp. C-7198).  

En efecto,  tratándose de un seguro de vida grupo deudores, como el del  caso, y no un seguro de crédito, se reitera, se explicó  que en las circunstancias especiales que ofrecía el litigio,  «en el que se verifica que el acreedor  beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para  aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas  ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una  objeción que determinó en últimas que el otro  deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el  que, además, median las relaciones internas de la solidaridad  entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por  causa de la extinción de la obligación pasaban a ser  beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el  demandante pueda tomar para sí igual título,  beneficiario, por vía de la subrogación»  (sentencia No. 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576).  

5.  Como ya se expuso, el primer embate se circunscribe a cuestionar la  falta de reconocimiento de la calidad de compañera permanente  de la demandante a causa de los errores de hecho cometidos por el  Tribunal ante la pretermisión de la historia clínica  del causante; el registro civil de nacimiento de Erika Peña  Mateus; el informe presentado por el investigador privado Alberto  Santacruz Alegría y el pagaré de Finagro No.  9019600023011.  

Sin  embargo -sobre el particular-, ninguna de las probanzas demuestra los  elementos de convivencia, ayuda, el socorro mutuo, y la permanencia  juntos de la pareja, los cuales aparejan la comunidad de vida. Al  respecto, esta Sala ha sostenido que: «Lo  sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la  individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica  comunión física y mental, con sentimientos de  fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas  situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar  al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización  personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar  doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad»  (cfr.  SC3452-2018 de 21 ag 2018, rad. n°  54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en Sala de 30 may 2018. En el  mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n°  68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 marz 2018).  

6.  En relación con la prueba testimonial, se encuentra que la  única declaración a la que se hace alusión es la  del señor Armando Gómez Marín, quien dijo  conocer a los señores Elvia Mateus y Julio Peña desde  1993, cuando comenzó a trabajar con el causante. Manifestó  que le contaba que aquellos convivieron hasta el 15 de agosto del  2008 y que, en el manejo de los negocios, ambos se ponían  siempre de acuerdo para obtener créditos, comprar ganado. Sin  embargo, nada dijo sobre la existencia o no de comunidad de vida, de  su proyecto de vida en común. Es decir, del compromiso de la  pareja de constituir una familia. Por su parte, en relación  con la prueba documental omitida (folios 124 a 165, c.1; 141, 155,  157, 158, c. 1; 82, c. 1; 352 a 359, c. 1; 399 a 402, c. 1), observa  la Corte que aquellas tampoco logran corroborar los elementos de la  unión marital deprecada.  

7.  Por otro lado, en cuanto a la otra arista del ataque relativa a la  ausencia de reconocimiento de la subrogación, se observa que  el Tribunal no incurrió en el yerro alegado.  Para empezar, al  observar la crítica del censor, pareciera que este propone que  en el caso en concreto operó la subrogación legal  -por el solo hecho de pagar la obligación ajena-. En tal  sentido, en reiteradas ocasiones sostuvo que operó el  presupuesto establecido en el numeral 5 del artículo 1668 del  Código Civil pues  

«(…)  con la muerte del señor Peña Vega,  nació la obligación aseguraticia a cargo de los  aseguradores demandados, en virtud a que su objeto era el de  garantizar el pago de los diferentes contratos de mutuo otorgados a  éste, en el estado en el que se encontraran para el momento de  la configuración del siniestro, lo que aunado a la vocación  de cumplimiento respecto de los citados contratos de seguro  fundamento de las pretensiones, precisada por el Tribunal, se  entiende fácilmente que el pago efectuado por la demandante a  los bancos referidos, solucionó una obligación ajena y  no propia, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; pago que fue  consentido tácitamente por las aseguradora demandadas, en  la medida que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago,  con justificación o sin ella, el mismo será requerido a  la cónyuge y/o compañera (o) permanente, a los  herederos, o demás obligados, a lo que no se opusieron».  

Empero,  es precisamente el apartado subrayado aquel que denota la falencia  del censor en la demostración del yerro (que a pesar de  haberse alegado de hecho, deviene más bien en un error de  derecho por cuanto increpa reiteradamente la falta de valoración  conjunta de las póliza de seguros y de los contratos de  mutuo), puesto que no es cierto que la aseguradora haya consentido  expresa o tácitamente al pago de la obligación a su  cargo.  

Así  mismo, no se configura en el caso en concreto la causal tercera del  artículo 1668 del Código Civil, comoquiera que la  actora no ostentó la calidad de deudora solidaria respecto del  crédito a cargo de la aseguradora. Ello pues el contrato de  seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, por  cuanto no ampara el cumplimiento o no de la obligación  dineraria. Por el contrario, tal como se explicó en  precedencia, es un seguro que cobija la eventual muerte de la persona  asegurada – deudor.  

Tampoco  puede colegirse la alegada subrogación convencional,  pues si bien el Banco recibió de un tercero el pago de la  deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de  pago de la subrogación voluntaria a la accionante en todos los  derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de  seguro.  

Como  se sabe, en principio, el tercero pagador -solvens-puede  ejercer diferentes acciones con respecto al deudor. Entre ellas,  aquellas propias del contrato de mandato -si recibió el  encargo de pagar-o de la agencia oficiosa -si el solvens actúo  de manera espontánea-. O, desde luego, aquellas propias de la  denominada subrogación convencional. Se trata, en este  caso, de una rancia2  e transcendental hipótesis de  un pago sui generis3,  un “pago-transferencia del crédito”4,  que se somete a ciertas reglas puntuales- incluso formales 5-:  aquellas de la cesión de derechos -arts. 1959 C.C. y ss.-  Sobre el particular, memórese que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil6,  para que esta figura opere es necesario que concurran los siguientes  requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la  voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en  la carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión  de derechos. Por tanto, no se observa vulneración alguna  cuando el Tribunal concluyó que «en el  expediente no aparece probada una subrogación convencional,  sujeta, como se sabe, a las reglas de la cesión de derechos».  

8.  Finalmente, con respecto al crédito No. 9019600023911,  incluido en la póliza VGD. 110043, se le halla razón al  Colegiado cuando aseguró que «el pago  que hizo la demandante no la tornó en subrogataria del Banco  BBVA, como que, en estrictez, solventó una obligación  propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la  subrogación que opera en favor del obligado solidario, en la  medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía  más, ni la aseguradora es un garante».  En efecto, a folio 399 a 402 obra el aludido pagaré, suscrito  por la señora Elvia Rosa Mateus, por lo que ésta  adquirió la calidad de codeudora de la obligación.  Entonces, al haber efectuado el pago, para esta Corte es claro que lo  hizo en su condición de obligada directa por lo que, al tenor  del inciso 1° del canon 1625 del Código Civil, se produjo  la extinción de la deuda, «sin  adquirir quien la satisface, la calidad de “beneficiario”  del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”,  porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió  aquel acto, según el precepto 1666 ibídem, y no al  obligado» (sent.  cas. civ. de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221-01).  

En  tal sentido, si hubiese de operar el numeral 5 del artículo  1668 del Código Civil, lo sería pero frente a los  herederos del causante, contra quien tendría que repetir por  virtud de la solidaridad que se predica respecto de tal obligación.  A este respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 ibidem, el  deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción  del acreedor, “pero limitada respecto de cada uno de los  codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”,  y de modo tal que “si el negocio para el cual ha sido contraída  la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o  algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables  entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan  en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como  fiadores”, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor  verdaderamente interesado en la deuda no sólo se extingue la  obligación en relación con el acreedor, sino que no  deviene ninguna consecuencia en relación con los demás  deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido  apenas como garantía  personal de pago, de la cual no tuvo  necesidad de hacer uso el acreedor” (CSJ SC del 27  de nov. de 2002).  

Sin  embargo, como se vio, no puede decirse lo mismo respecto del contrato  de seguro, frente al cual no concurriría en su cabeza, ni la  calidad de beneficiaria del seguro en cuestión, ni la de  subrogataria. En un caso de connotaciones similares, esta Corte  sostuvo que: «[d]istinto  es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación  como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago  realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de  vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con  motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del  cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había  podido exigir el pago de la obligación al codeudor o  codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más,  quedaría extinguida la obligación para todos los  deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación  legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido,  en el caso en que fuera el interesado en la deuda»  (sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005  exp. 7198).  

9.  En una palabra, los reproches auscultados fracasan.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 26 de  agosto de 2015 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido Elvia  Rosa Mateus Sánchez que instauró frente a BBVA Seguros  de Vida Colombia S.A. y la Compañía Suramericana de  Seguros de Vida S.A.  

Como  quiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda,  con la que se sustentó la impugnación extraordinaria,  se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala, efectúese  la correspondiente liquidación en el momento procesal  correspondiente.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con aclaración de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  aclaración de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(con  salvamento de voto)  

    

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación n.°  11001-31-03-027-2010-00484-01  

Con  el acostumbrado respeto que siempre he observado por la Sala y por  esta Corte de Casación, con relación al asunto  aseguraticio decidido, me veo en la necesidad de salvar mi voto, por  cuanto, no comparto la decisión adoptada en el fallo de la  referencia, ni los argumentos basilares sobre los cuales ésta  se edificó, porque desnaturalizó los conceptos: partes  del contrato de seguro, terceros ajenos al convenio y, subrogación.  Ello dio lugar a la negativa del reconocimiento de la pretensión  de Elvia Rosa Mateús Sánchez, compañera del  fallecido, Héctor Julio Peña Vega.  

1.  Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de  la Sala:  

La  recurrente, en primera instancia solicitó declarar  responsables a las aseguradoras BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y  a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por el no pago de las  prestaciones aseguradas en dos contratos de Seguro de Vida Grupo  Deudores, suscritos entre las convocadas y los Bancos BBVA S.A. y  Bancolombia, respectivamente, y en consecuencia, disponer el pago a  favor de la demandante de los saldos insolutos de los créditos  asegurados, en relación con el crédito otorgado a  Héctor Julio Peña Vega, fallecido y compañero de  la actora. Al lado, demandaron dos herederos del causante con  relación a otra póliza, quienes no vienen en casación.  

En  respaldo de sus pretensiones, arguyó que era la compañera  del interfecto por 23 años, quien celebró diferentes  negocios bancarios asegurados, motivo por el cual, Peña Vega,  tenía obligaciones insolutas. Fallecido éste, realizó  la reclamación, pero la aseguradora la objetó, por  omisión del asegurado en la declaración de  asegurabilidad, en su condición de tomador del seguro.  

Ante  el requerimiento bancario, la compañera sobreviviente pagó  los saldos insolutos con su propio peculio, adquiriendo la calidad de  subrogataria.  

2.  Presentada la acción vino la  oposición de la parte interpelada y el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito declaró probada la excepción de nulidad  relativa; impugnada la sentencia, el superior la revocó para  en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas, condenando  en costas a la recurrente, Elvia Rosa Mateús.  

Encontró  prescrita la defensa de invalidez relativa, pero en lo tocante con la  apelante, como no allegó la prueba de ser la compañera  permanente del fallecido porque no aportó escritura pública,  acta de conciliación o sentencia demostrativa de su  reconocimiento marital, desestimó la súplica; añadió,  tampoco se le podía otorgar la calidad de subrogataria al no  presentarse ninguno de los presupuestos previstos en el art. 1668 del  Código Civil.  

Señaló  que no aparecía probada la subrogación convencional  prevista en el precepto 1669, ni tampoco demostrada la hipótesis  del numeral 5 del canon. 1668 del C.C. correspondiente a la  aceptación expresa o tácita del consentimiento por  parte del deudor, así fuera implícito, porque el seguro  de vida no era seguro de crédito, además, porque las  aseguradoras objetaron el pago de la indemnización, lo cual  traducía no asentir la subrogación.  

3.  La Corte, tras desatar los cargos que en su oportunidad se  declararon admisibles, razonó que no se configuraba la  subrogación prevista en el art. 1668 en los numerales 3º  y 5º, ni mucho menos la convencional, al no reunirse los  requisitos, esencialmente la hipótesis 5ª al no ser  cierto que, “(…) la aseguradora haya consentido  expresa o tácitamente el pago de la obligación a su  cargo”; y en relación con la convencional porque  “(…) si bien el Banco recibió de un tercero el  pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la  carta de pago de la subrogación voluntaria a la accionante en  todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del  contrato de seguro (…)”.  

4.  Disiento, como ya lo adelanté, pues aceptar  la postura de la improcedencia de la subrogación en la materia  aseguraticia cuando fallece el deudor del crédito, y sus  herederos, cónyuge o compañero, o bien, un tercero,  obran en condición de tercero – pagador-solvens, con respecto  a ese crédito o a los saldos insolutos dejados de pagar,  constituye juicio valorativo que riñe frente a la estructura  del C.C. y las finalidades del seguro. Ese criterio desconoce  numerosos preceptos legales y constitucionales, la buena fe, la  equidad y la justicia, pero también la función del  contrato de seguro.  

Si  la vida misma del deudor o el contrato de mutuo con ocasión de  ese mutuo están asegurados, y por virtud de ese convenio de  seguro corresponde a la aseguradora pagar el siniestro por haberse  operado la condición o el hecho futuro a que se contrae el  negocio jurídico, no hay razón de justicia para  permitir que el sistema aseguraticio burle y deshonre el propio  contrato.  

La  posición de los dos integrantes del sistema financiero, Banco  y Aseguradora, pugna frente al ordenamiento jurídico, ante la  lógica y al sentido común; frente a  la esencia misma  de los códigos, frente a principios, valores y derechos  fundamentales, porque hay una fraudulenta y torticera connivencia  entre el Banco acreedor del deudor y la Aseguradora del crédito  o del suceso del fallecimiento del deudor, puesto que el primero no  le cobra a la segunda, ni la segunda le paga al primero, la  prestación asegurada, y cuyas primas aseguraticias, muy por el  contrario si se le venían exigiendo al deudor fallecido.  

De  contrapartida, en lugar de cumplir cuanto contractualmente deben  honrar, la emprenden en contra de la cónyuge, compañera  o herederos del fallecido. Y si estos pagan el crédito debido  o el saldo insoluto adeudado; o si lo hace un tercero, actuando todos  o cualquiera de ellos, en calidad de tercero-pagador-solvens, porque  a ninguno de los que deben hacerlo, les vino en gana hacerlo, para  conservar a salvo sus propios activos, no hay razón de  justicia para decir, que no hay subrogación. Ello es un  despropósito.  

No  hay porqué amparar la injusticia, si el propio Código y  la Constitución en las reglas 1668 del C.C. y 83 de la C. N. y  sino en los principios, remedian ese atropello. Cuando un heredero,  cónyuge o tercero, pagan en nombre de la renuente y  artificiosa aseguradora, se levanta erguido el instituto de la  subrogación y, sino, pues el enriquecimiento incausado se  despunta justiciero, contra quienes en la premisa económica se  asocian en silencio para, tras incumplir la propio relación  contractual, esquilmar el patrimonio de los herederos, cónyuge  o terceros cuando pagan una prestación que por el hecho del  fallecimiento del deudor, no les corresponde.  

Si  el banco es el dominus negotti;  porque tiene el capital que va a ser mutuado, y en tal condición,  impone a su cliente las condiciones del contrato, y del mismo modo,  de manera unilateral la contratación del seguro; si es quien  ostenta el interés asegurable; es el beneficiario del seguro  y, finalmente, es quien gana comisiones por la colocación de  las pólizas, entonces, lo menos que puede esperarse de esa  ventajosa condición que le apareja innegables ganancias  económicas, es que asuma las obligaciones precontractuales y  contractuales que dicha posición le acarrea, entre ellas la de  responder por los deberes que tiene como tomador, actuar de buena fe  y coherentemente con sus propios actos, declarar al asegurador la  información que esté a su disposición y que  resulta trascendental para la perfección del contrato, y  evitar causar perjuicios a sus clientes con su descuido o  negligencia.  

De  modo que, estando asegurada una obligación crediticia o el  suceso de la muerte del deudor cliente del Banco, codeudores del  crédito -si es que los hay-, o  los sucesores del deudor que deja  bienes de fortuna, ostentan interés jurídico, cuando  por negligencia del banco o de la aseguradora no se satisfacen las  sumas insolutas, en pos de demandar las declaraciones y condenas por  causa de la deshonra de las reglas y principios del derecho  aseguraticio.  

5.  Entre los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema  de la banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de  deudores, en los que la entidad financiera –en calidad de  tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro–  suscribe con la compañía aseguradora una póliza  con el fin de garantizar el pago de la obligación en caso de  que se produzca la muerte del mutuario, imponiéndole a este  último la obligación de pagar la prima respectiva.  

En  este contrato, como ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en la  decisión de 29 de agosto de 2000, el  contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, ostenta una  tesitura diferente al seguro de crédito, por tanto, el primero  es:  

“(…)  [A]quel seguro, [donde]  el riesgo que asume el asegurador es la  pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al  asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la  entidad tomadora de la póliza, en  el entendido de que su acreencia puede volverse de  difícil cobro por la muerte de su  deudor, pero el especifico riesgo asumido por la compañía  de seguros en la póliza objeto de  litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por  causa de su muerte, porque así  fuera podría inferirse que la póliza pactada con un  riesgo de  tal configuración tendría una connotación  patrimonial y se asemejaría a una póliza de  seguro de crédito. Lo que se  aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte  del deudor, independientemente de si el  patrimonio que deja permite que la acreencia  le sea pagada a la entidad bancaria  prestamista”7.  

Las  cláusulas que rigen este contrato se pactan entre el banco  tomador y la compañía aseguradora, quien señala  a aquél las condiciones, requisitos y demás directrices  que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la  cobertura.  

Cuando  se trata de una póliza colectiva para asegurar la vida de los  mutuarios, el convenio se perfecciona cuando la entidad financiera  envía a la aseguradora la lista del grupo de deudores que,  previamente, ha catalogado como susceptibles de ser asegurados. En  este caso, es el banco quien asume la obligación de corroborar  que sus clientes cumplan las condiciones señaladas en la  póliza y sus correspondientes anexos.  

En  este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos.  Si el banco junto con la aseguradora son los protagonistas en todos  ellos, no existe justificación alguna para negar la existencia  de una subrogación a favor del tercero-pagador-solvens. En  efecto, en esa concurrencia contractual, se pueden identificar, por  lo menos, los siguientes:  

i)  Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da  origen a todos los demás convenios. De él dimanan otros  convenios. El banco impone, por ejemplo, el de seguro a su cliente  como condición para el otorgamiento del crédito, a fin  de garantizar el recaudo del dinero prestado ante el evento incierto  de la muerte del deudor, en cuyo caso la aseguradora pagará al  banco el saldo de la deuda;  

ii)  Un contrato de seguro entre la compañía aseguradora y  el banco–tomador, el cual nace ligado al mutuo por el propósito  económico que se acaba de explicar, y donde la entidad  financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, le  impone el artículo 1041 del Código de Comercio.  

iii)  Un contrato de mediación entre el banco y la aseguradora, con  base en el cual el primero actúa como agente de seguros;  

iv)  Un contrato de mandato con representación, en el que el banco  al distribuir seguros actúa en nombre y representación  de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero está  facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si  fuese este último quien lo hiciera.  

6.  En estos casos la póliza está vinculada a la concesión  de un préstamo en el que el riesgo asegurable recae en la vida  del deudor, por lo cual, no nos hallamos frente a una relación  negocial única sino frente a una hipótesis típica  de contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de  analizarse en razón de la operación económica  vista en conjunto. La trascendencia de esta situación radica  en que el banco, como dominus  negotii,  dirige todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las  obligaciones que haya podido desplazar a cargo de la aseguradora,  como quiera que es quien, impone la celebración de un seguro  del cual, es el principal interesado y beneficiario. Si esa es la  estructura dentro de la cual emergió el seguro de vida grupo  deudor, donde esta involucrada la viuda pagadora, no puede la  judicatura afectar a la parte débil, usuaria del sistema,  revictimizarla frente al entramado contractual, donde los únicos  ganadores con apoyo en su propio incumplimiento contractual son  quienes realmente debían cumplir la prestación.  

7.  Los antecedentes jurisprudenciales.  En relación con la  legitimación  (o el interés para obrar) que puedan tener los causahabientes  del deudor fallecido o las personas que resultan afectadas ante la  negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo, se memoran,  algunos de los antecedentes más relevantes sobre el  particular, los cuales conceptualmente podían edificar la  decisión, y servían de pontón firme para hacer  justicia.  

El  25 de mayo de 2005, la Corte dejó sentado que el contrato de  seguro vida grupo deudores, se diferencia del de crédito,  porque el riesgo asumido por el asegurador es la pérdida de la  vida del deudor, con independencia de si el patrimonio dejado por el  causante permite pagar la obligación a la entidad bancaria  acreedora.  

Allí  mismo y atañedero a los derechos que le asisten a los  causahabientes del asegurado con la póliza grupo deudores,  frente la negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo y al  verse compelidos a solucionar la deuda con el acreedor financiero  luego del acaecimiento de aquel suceso, adoctrinó:  

“Cotejado  lo anterior con lo que expresó el Tribunal, se observa total  fidelidad, porque como ya se observó, luego de advertir que la  demanda “no adolecía de oscuridad”, el  sentenciador identificó que la condena solicitada es “por  el no pago del seguro”, pues cuando los demandantes  solucionaron las obligaciones “entendieron que efectuaban un  pago al que no estaban obligados por ser a las aseguradoras a quienes  correspondía”.  

“Igualmente,  cuando consideró que al ocurrir la muerte de Jorge Enrique  Pachón, las aseguradoras y el Banco Cafetero se habían  colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no podía  sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque  el causante “nada debía al momento de…su deceso”,  es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las  obligaciones adquirieron “un nuevo deudor, específicamente  las aseguradoras”, razón por la cual no podía  negarse legitimación a los demandantes por no ser  parte en el contrato de seguro”. (subrayas para  destacar)  

“En lo  demás, no se ve cómo la condición de “cónyuge  sobreviviente” e “hijos legítimos” del  causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda,  pueda desvirtuar la subrogación, porque amén de ser  ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en  las mismas, requirió a los demandantes para el pago de las  obligaciones”.  

“De  otra parte, si por la subrogación, legal o  convencional, se traspasan los “derechos, acciones y  privilegios” del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado  sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que  los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título  oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco  Cafetero en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran  beneficiarios “directos” del citado seguro de vida grupo  deudores (…)”. (subrayas ajenas al texto).  

Enseguida,  precisó:  

“(…)  [E]l Tribunal calificó a quienes hicieron los pagos como  “terceros” con respecto a las relaciones entre las  aseguradoras y el Banco Cafetero. Este requisito de la subrogación  convencional, que entre otras cosas no se controvierte, desvirtúa  que los demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se  dijo en la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante “nada  debía al momento de ocurrir el deceso”, en consideración  a que “por efectos del contrato de seguro”, esas  obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor,  “específicamente las aseguradoras, que asumían el  riesgo originado el siniestro (…)8”.  

Luego,  en un asunto, un tanto análogo  al presente, conceptuó  acerca del interés que le  asiste a los herederos, con ocasión de la “aquiescencia”  o “tolerancia”  de las entidades financieras de ejercer su deber contractual de  reclamar su derecho en calidad de beneficiaria del seguro, así:  

“(…)  [S]i el negocio jurídico es,  según la metáfora jurídica más vigorosa  que campea en el derecho privado,  ley para sus autores (pacta sum  servanda),  queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos  para dictar las reglas que los regirá,  asimismo es natural  que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que  no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello  es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario  obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más  allá de sus propios contornos. (…)   El principio de la relatividad del  contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni  perjudica;  lo que es decir,  el contrato no los toca,  ni para bien  ni para mal.  

Es  con fundamento en ese criterio que  a viudas como la de acá, y en su caso a los herederos,  se les impide todo reclamo que roce siquiera con la prestación  surgida del contrato de seguro.  Como  no fueron parte en dicho negocio  -como de hecho no lo fueron-,   aquellos principios sirven –alégase- de fuerte cerrojo  al contrato para repudiar las miradas de curiosos y extraños.   Se les dirá que como el contrato a nadie importa, así  es elemental que nadie ose perturbar la autonomía privada.  

Ocurre,   empero,  que (…) hay un mal entendimiento del principio de la  relatividad de los contratos.  Y todo por echarse al olvido que en  los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron  sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final  del mismo.  Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los  contratantes padece por la ejecución o inejecución del  negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos  terceros, están llamados a soportar las consecuencias de  semejante comportamiento contractual.  

Es  apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los  contratos hay mucha gente interesada.  Bien fuera admitir la  expresión de que en los contornos de los contratos revolotean  intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar  no más que con el argumento de que terceros son.  Por caso,  ¿cómo decírselo a la viuda de acá?   Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro  contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en  este caso el Banco.  ¿Quién podría negarlo ante  la letra clarísima del artículo 1144 del código  de comercio?  De modo que sólo el Banco es titular de las  consecuencias directas del seguro contratado.  Pero  a más de él también está  indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las  secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del  seguro, le perjudica.  De la suerte de aquel contrato pende y en  mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido  fallecido.  Y algo similar le acontece a los herederos.  Más  todavía: incluso podría ser que al beneficiario del  seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso-   porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y  sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida  de sus bienes pagarán, y hasta con prisa,  o que después  de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha  reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha  encargado de develarlo así más de una vez-,  y entonces  sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda  misma.  

Cómo  no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al  principio de la relatividad de los negocios.  Mayormente si de  contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son  convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de  personas que no han participado en su celebración.  Y más  todavía por el contexto en que suele contratarse tal tipo de  seguros.  

[S]i  el acreedor halló  gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor  tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda,  y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas  acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del  seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la  función económico-jurídica del seguro ha sido  puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o  tolerancia [del banco].  Dicha actitud causa de rebote  un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la  herencia y sociedad conyugal.  Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo  que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su  función normal y corriente; que  para algo ha de servir el  seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató,  es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio  Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy  confiado en las proyecciones económicas que tal seguro  reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por  ello que decidió pasar por la condición de pagar, de  buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho  sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil  imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no  despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el  Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una  orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más  sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste:  el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle,  por consiguiente, que cumpla  (…)”9.  

Mas  tarde, reiteró en la sentencia de 15 de diciembre de 2008:  

“(…)  Con todo, como el principio de la  relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración  a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico  puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene  aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para  velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge  sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o  vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa  de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social,  pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien  corresponde (…)10”.  

Luego,  en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptuó que cuando  los terceros pagan con sus propios bienes, están pagando en  lugar del asegurador; empero, ello  

“(…)  no significa dejar al asegurador  liberado de su prestación, porque en el evento de que los  terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las  obligaciones que tenían su génesis en la realización  del riesgo asegurado, simplemente se presentaría un cambio de  beneficiario del seguro, legal o convencional, según fuere el  caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente  distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores,  igualmente gozarían de la acción de repetición  del pago de lo no debido.  

Es  más, en el caso de no haber pagado nada, el cónyuge y  los herederos también se encuentran legitimados para  solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del  contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando  éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia,  pasividad o tolerancia”11,  porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes  causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y  a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal  (…)12”.  

8.  Como se dijo líneas atrás, la postura mayoritaria,  omite tener en cuenta que, si el banco y la aseguradora constituyen  el fundamento del dominus negotti,  e imponen a sus clientes de manera unilateral la contratación  del seguro; si el Banco es quien ostenta el interés  asegurable; es el beneficiario del seguro y, finalmente, es quien  gana comisiones por la colocación de las pólizas, lo  menos que puede esperarse de esa ventajosa condición que le  apareja innegables ganancias económicas, es que asuma las  obligaciones que dicha posición le acarrea, exigiendo la  prestación a la aseguradora, pero de ningún modo a la  viuda, a los herederos o, a los terceros.  

9.  La buena fe13:  Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y  rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los  particulares, y de éstos con el Estado14.  Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional15.  

En  materia contractual, según el artículo 1603 del Código  Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por  consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a  todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la  obligación o que por ley pertenecen a ella”.  

La  institución es comprendida como el deber de las partes de  obrar con lealtad en las relaciones jurídicas y respetar lo  pactado en los negocios y actos jurídicos. También, la  de propender, recíprocamente, la realización de las  expectativas legítimas que tiene su contraparte frente al  acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar conductas no señaladas  literalmente en él, pero si afines a este. De tal forma, el  principio reviste importancia analítica en los contratos en  todas sus etapas16  y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii)  equilibradora.  

La  función integradora (i)17  permite a la buena fe adherir todas aquellas  obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al  celebrar y ejecutar el contrato. Incorporadas, garantizan la  consolidación de los intereses legítimos de la parte  afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los  contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión  normativa que el Código de Comercio hace a la legislación  civil (artículos 2 y 82218),  también lo destaca en el precepto el artículo 87119.  

La  función interpretativa (ii) de la buena fe, logra fijar el  alcance de las cláusulas ambiguas, imprecisas u obscuras.  Configura un parámetro hermenéutico, consistente en  preferir siempre el sentido que logre de mejor manera satisfacer los  intereses de las partes involucradas, bajo el marco de los postulados  de honradez, fidelidad y probidad derivados de dicho principio.  

La  aplicación de la función equilibradora (iii), se  utiliza para preservar y restablecer la paridad contractual de los  contratantes. En particular, cuando su desajuste es consecuencia del  sistema masivo de contratación comercial. Su característica,  entre otras, es la estandarización de las relaciones  jurídicas20,  la asimetría de las partes21,  la posición dominante22,  y la regulación estatal23.  

En  el caso de estos seguros se opera una condición suspensiva con  la muerte del deudor, de tal modo, que cuando se materializa el  riesgo acaeciendo el siniestro, se torna exigible la prestación  aseguraticia donde el beneficiario, el acreedor (banco),  automáticamente debe hacer exigible la prestación a la  aseguradora, debiendo realizar las conductas para recaudar la  prestación. Y al no hacerlo, como en el presente caso, sin  duda se hace solidario y corresponsables con su aliada la  aseguradora, pues al omitir esa conducta de cobro del valor asegurado  a la aseguradora, incurre en fraude obligacional.  

El  hecho de que un fallecido tenga bienes y, por tanto, exista una  garantía no puede afectar el patrimonio que quiso proteger el  asegurado, abusando el sistema financiero de su posición  dominante. Esto de tajo, afecta el principio de la buena fe. De modo  que el juez, no puede favorecer a las partes que en la ejecución  de un contrato actúan en contra de la ética jurídica  para sustraerse del cumplimiento del pacto que han celebrado; y de  contera, desconociendo y cercenando el derecho para exigir el  cumplimiento del vínculo de seguro grupo de deudores, para  solicitar la restitución de lo indebidamente pagado, cuanto de  conformidad con el contrato aseguraticio era prestación propia  y directa de la aseguradora frente al Banco. Ocurrida la muerte del  deudor, correspondía a la aseguradora pagar, y si quien lo  realizó fue la viuda, se trataba de un pago al cual no estaba  obligada, y por tanto, se imponía abrir paso a la subrogación.  

Por  consiguiente, correspondía al juez de los jueces evitar el  quebrantamiento de la buena fe y hacer justicia evitando abuso que  afecta los intereses de la viuda, persona natural, cuyos derechos son  fueron desconocidos en las instancias como subrogataria.  

10.  Otros principios. Aquellos principios fueron infringidos por la  relación contractual abusiva Banco-Aseguradora frente a la  viuda. Pero además, se afectan los de simetría y  paridad contractual entre las partes del convenio de seguro, los de  cumplimiento de los deberes primarios y secundarios ya expuestos  junto a la buena fe y como parte de ella también, los  principios generales de derecho con especial incidencia del de  equidad, el principio de relación exclusiva entre  asegurador-asegurado y terceros mediados por virtud de la conexidad  jurídica, funcional, técnica y económica  derivada eventualmente de las partes; y, por supuesto, por hallarse  el negocio jurídico en el ámbito del Estado  constitucional y social de Derecho, los principios, valores y  derechos constitucionales como base de la ética negocial en  las circunstancias de carencias normativas para resolver los  conflictos entre los contratantes.  

Desde  esta perspectiva, si el acreedor, exigió el pago de la deuda  no a la aseguradora sino a la viuda del causante, sin importarle las  circunstancias anotadas, la recurrente, por tanto, estaba facultada  para ejercer una acción de responsabilidad civil en contra del  primero, tras acreditar tener un interés evidente en el  cumplimiento del contrato.  

Cuando  un tercero, un heredero, un cónyuge o compañero asume  las deudas de un causante, existiendo seguro de vida-grupo deudores,  se subrogan en las acciones del acreedor, circunstancia que como se  anotó, se explica por haber sido conminados a solucionar  dichos créditos, por tanto, adquirieron, un derecho propio  (iure proprio), directo, inmediato y  personal, con repercusión en sus bienes hereditarios,  pues se les irrogó un detrimento patrimonial,  ello les  confiere una acción personal para exigir el cumplimiento de  las prestaciones propias de la relación  contractual aseguraticia, así no hayan hecho parte de  esta y, al margen de cualquier consideración sucesoral (iure  hereditario).  

En  el caso, en efecto se da una subrogación, por cuanto hubo  traslado de un crédito, de que es titular la entidad  financiera, el cual, por fuerza de los hechos, y por virtud de la  mala fe de la entidad bancaria, debió ser asumido por un  tercero que pagó.  

11.  Hubo mala fe de la entidad bancaria porque en lugar de exigirle la  prestación debida por causa del fallecimiento del deudor, a la  aseguradora, procedió, contra la viuda, soslayando el plexo  negocial que conocía, al favorecer a su asociada, la  aseguradora, para emprender contra los intereses de terceros la  exigencia de la obligación, afectando los derechos subjetivos  de la parte, ahora demandante en este declarativo. Contrastada esta  circunstancia con las seis hipótesis de subrogación  legal que presenta el art. 1668 del C.C., esta situación se  subsume en el numeral “(…) 5. Del que paga una deuda  ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.  

Bajo  estas premisas, las víctimas, son  simplemente afectados en su patrimonio, dado el comportamiento  asumido en forma torticera por la entidad financiera, y tomadora del  seguro, al exigirles un crédito que se hallaba a cargo de la  aseguradora, una vez acaecido el siniestro.  

La  parte actora en su condición de afectada y subrogataria, por  haber pagado una deuda que no era propia, ostentaban una legitimación  patente para la presente acción. Al contar el fallecido con un  contrato aseguraticio que se venía cumpliendo y tras haber  acaecido su deceso, como siniestro asegurado, correspondía al  Banco demandante cobrar a la aseguradora y no a los terceros o  interesados en la sucesión del fallecido.  

Acontecido  el siniestro, estaba entonces a cargo de la aseguradora la obligación  de pagar el correspondiente seguro al Banco demandado; empero, no lo  hizo. El ente financiero, por su parte, tampoco hizo valer la acción  propia dimanante del vínculo de seguro; y, por el contrario,  de mala fe exigió a quienes no eran parte del contrato, la  obligación crediticia.  

La  promotora en este decurso declarativo, al haber solucionado el  crédito del difunto sin corresponderle, al no formar parte de  esa relación obligatoria aseguraticia, sin duda, estaba  legitimada para solicitar la restitución de lo indebidamente  pagado, o para ejercer la acción subrogatoria contra el Banco  y la aseguradora. Tras haber solucionado la deuda, emergía  para el tercero-pagador-solvens un interés directo para  subrogarse en lo pagado, por cuanto  

“(…)  en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no  fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la  suerte final del mismo.  Dicho de otro modo, no sólo el  patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o  inejecución del negocio jurídico; también otros  patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar  las consecuencias de semejante comportamiento contractual (…)24”.  

12.  Dejo de este modo mi salvamento, significando que  se afectaron los derechos fundamentales de quien, sin ser parte en un  contrato de seguro pagó; pero en el mismo sentido, para quien  siendo codeudor solidario en el crédito del fallecido,  demuestra, que la obligación que garantizaba al fallecido, no  le concernía parte alguna en esa deuda, o no tenía  ninguna parte o cuota en la misma; pero del mismo modo, tampoco era  garante o codeudor solidario de la aseguradora sino del causante, y  quien era la directamente obligada a pagar el crédito del  fallecido, por causa del siniestro asegurado, era la aseguradora, y  nada más.  

Fecha,  ut supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

MAGISTRADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  no. 11001-31-03-027-2010-00484-01  

Con  el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, no obstante  que en el presente asunto comparto lo decidido y parte de su  argumentación, debo aclarar mi voto en tanto discrepo de la  consideración general contenida en el numeral 3 de la página  29 de la decisión, conforme a la cual “con  respecto a la calidad de compañero permanente, es pertinente  citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 979 del 2005.  Por lo demás, según varias sentencias que en sede  constitucional ha proferido esta Corporación25,también  se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera  de los medios de prueba dispuestos por el Código General del  Proceso”.  

No  la comparto porque creo que no obstante la necesaria relación  entre el vínculo marital de hecho y el estado civil de  compañero o compañera permanente26,  la forma de acreditación varia como que para el primero existe  libertad probatoria mientras que para el segundo, debe atenderse la  solemnidad probatoria que para ese efecto establece el legislador lo  que impide traslapar la forma de acreditación de la causa o  hecho generador – unión marital de hecho  – a la del efecto o situación jurídica que surge de  aquel – estado civil de compañero o  compañera permanente -.  

En  consecuencia con aplicación por expresa remisión del  art. 4 del D.2158 de 1970, de las normas pertinentes contenidas en el  Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas27,   como estado civil que “debe constar en el  registro del estado civil”28,  cuando se invoca la calidad de compañero o compañera  permanente, para que haga “fe en  proceso…autoridad…empleado o funcionario público…”29  debe ser acreditado “con copia de la  correspondiente partida  o folio, o con certificados expedidos con  base en los mismos”30  y no con “cualquiera de los medios dispuestos  por el Código General del Proceso”. Es que,  así se exige para establecer el estado civil de casado o  casada. De tal manera que no existe razón para la diferencia  en el trato31  si la familia “se constituye por vínculos  naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad  responsable de conformarla,…”32  

Al  efecto, es la misma Corporación la que ha considerado que “La  ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de  hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún  otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula,  como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo  propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22  del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás ‘hechos,  actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el  estado civil’, en todo caso,  ‘distintos’ a los que menciona, deben inscribirse, al  igual que éstos, , en el registro respectivo, así sea  en el libro de varios de la notaría, como lo permite el  artículo1° de Decto 2158 de 1970…”33-  subrayado fuera de texto-.  

Dejo  así consignada la aclaración de mi voto.  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado  n° 11001-31-03-027-2010-00484-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto los cargos  formulados contienen deficiencias técnicas que los tornan  inviables, aclaro mi voto respecto de dos apartados de la motivación  que, desde mi punto de vista, al haber sido abordados para la  definición de la censura ameritaban mayor reflexión de  la Sala.  

1.-  Al examinar en conjunto los cargos primero, cuarto y quinto, que  acusan violación indirecta de normas sustanciales por error de  hecho, se indica que el descontento de la recurrente se centra en que  el Tribunal concluyó de manera contraevidente que las  pretensiones incoadas se fundaban en una típica situación  de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que  tenían respaldo en los contratos de seguro vida grupo  deudores, de los que se deriva una responsabilidad contractual.  

Al  circunscribir el análisis de tales reproches a una discusión  acerca del régimen de responsabilidad aplicable para deducir  que los cargos eran «desenfocados», se pasó  por alto que la esencia de los mismos era el cuestionamiento de los  argumentos del ad quem para desestimar la calidad de  subrogataria de los «bancos beneficiarios de los contratos  de seguros de vida grupo deudores»,  que se abrogó la demandante desde la génesis del  proceso para sustentar su legitimación por activa en  perspectiva de una acción contractual que, ciertamente, fue  demeritada por el tribunal al aducir que la legitimación  extraordinaria que para ese efecto tenían la viuda y los  herederos se inscribía en la responsabilidad extracontractual.  

En  ese contexto, calificar como desenfocado el cuestionamiento de la  recurrente comporta soslayar un pronunciamiento concreto sobre un  aspecto basilar del proveído impugnado. No obstante, esa  discusión ha debido darse frente a los supuestos de la primera  causal de casación por violación directa de la ley en  la medida que comportaría un error de juzgamiento, lo que  suponía circunscribir los reproches a la cuestión  jurídica sin extenderse a la materia probatoria como lo hizo  la casacionista.  

2.-  Los cargos segundo y tercero, que se estudiaron en forma  conjunta, refieren violación indirecta de disposiciones  sustantivas por error de hecho derivado de la apreciación  indebida de algunos medios probatorios; en ellos se cuestiona el  argumento toral del fallo de segunda instancia referente a la falta  de legitimación de Elvia Rosa Mateus para reclamar la  prestación asegurada, porque «no acreditó su  condición de compañera permanente del señor  Héctor Julio Peña, dado que no aportó la  escritura pública, el acta de conciliación o la  sentencia en la que se hubiere hecho ese reconocimiento»,  de conformidad con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990,  reformado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, y  porque de aceptar otros medios de convicción para ese  propósito solo se contaba con el testimonio de Armando Gómez  Marín, que resultaba insuficiente.  

Pese  a los profusos elementos de análisis invocados por la  recurrente para cuestionar la inferencia del sentenciador a ese  respecto, la definición propuesta en la sentencia que se  aclara es demasiado escueta y no brinda ninguna respuesta puntual  frente a un tema controversial que exige mayor motivación  jurídica en sede de casación, en cumplimiento de la  labor unificadora de la jurisprudencia que le corresponde a la Corte,  con independencia de lo infundados que pudieran resultar los cargos  ante la mixtura evidenciada en la confusión de los errores de  hecho con los de derecho.  

Sobre  ese tópico, vale la pena poner de relieve que el  originario artículo 4º de la Ley 54 de 1990 señalaba  que la existencia de la unión marital de hecho se establecería  por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código  de Procedimiento Civil con conocimiento de los jueces de familia, es  decir, mediante sentencia judicial, no obstante, esa exigencia fue  flexibilizada por virtud de la modificación que a esa norma  introdujo el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 «por  medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se  establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión  marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros  permanentes»,   al establecer que dicha unión también podía ser  declarada por «escritura  pública ante Notario por mutuo consentimiento de los  compañeros permanentes» y  por «acta de  Conciliación suscrita por los compañeros permanentes,  en centro legalmente constituido».  

Lo  anterior no significa, necesariamente, que en esa materia el  legislador haya abandonado el sistema de la sana crítica  basado en la racionalidad en el ejercicio de apreciación  probatoria para consagrar el de tarifa legal como lo entendió  el juzgador de segundo grado, por lo mismo, ha debido la Sala  discernir sobre el sentido y alcance de esa disposición por  concernir a una temática que suscita tan amplio espectro de  posibilidades en diversos escenarios judiciales en los que resulta  relevante establecer la existencia de una unión marital de  hecho, para diferentes fines y con disímiles consecuencias.  

No  puede desconocerse que mientras en algunos procesos jurisdiccionales  la definición del estado civil se erige como pretensión  principal, sobre ella versa toda la fase cognoscitiva y, por lo  tanto, la sentencia es de contenido declarativo susceptible de  inscripción en el registro civil; en otros, por el contrario,  la aducida calidad de compañera o compañero permanente,  atañe a la verificación del presupuesto de legitimación  en la causa, de manera que lo que llegare a resolverse a ese respecto  solo tendrá efectos para ese proceso y para los fines propios  del mismo, tal y como ocurre, por ejemplo, en asuntos sometidos al  conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, y en las especialidades laboral y civil de la  ordinaria, esta última, especialmente, en procesos de   responsabilidad contractual o extracontractual.  

Lo  discurrido devela lo útil y necesario que resultaba en este  caso incursionar con mayor solvencia y rigor en la deliberación,  para esclarecer estos singulares problemas de hermenéutica que  generan un constante debate en los estrados judiciales.  

En  estos términos dejo plasmada mi aclaración.  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado  

1          Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y          STC2401-2019.  

2          Dentro de su hontanar se puede citar el siguiente texto: “En          las acciones personales, los acreedores posteriores con cuyo dinero          se pagó a los acreedores anteriores, se subrogan en su lugar          (Ulp. 21 ed.)”. El Digesto de Justiniano. D. 42,3. Versión          de D’ors, Hernández, Fuenteseca, García y          Burillo. T. III. Aranzadi, Pamplona, 1975, , p. 351.  

De          allí que, en el caso concreto, tenga que acreditarse la          respectiva convención de subrogación. Véase a:          Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las          Obligaciones. Universidad Nacional. Bogotá, 1951, p.808.          Díez-Picazo, Luis. Las relaciones obligatorias.          Thomson-Civitas,          Navarra, 2008., pp. 991 y ss. Terré, François, Simler,          Philippe y Lequette, Yves. Droit Civil. Les Obligations. Dalloz,          París, 1996, p. 1015  

4          Flour, Jacques, Aubert, Jean y Savaux, Éric. Droit Civil. Les          Obligations. Sirey. París, 2011, p. 338.  

5          Por ejemplo, se ha afirmado que la “carta de pago es una          solemnidad y también el medio único de prueba. Como la          subrogación en este caso está sujeta a la regla de la          cesión de derechos, para que produzca todos sus efectos debe          el acreedor hacer al subrogado entrega del título y debe          practicarse la notificación al deudor” (sent.          cas. de 26 de noviembre de 1935, G.J. No. 1907, p. 393).  

6          La doctrina chilena, leyendo el artículo 1611 del Código          Civil de ese país, idéntico en todas sus partes al          nuestro 1669 CC, viene señalando consistentemente que son, en          efecto, esos cuatro los presupuestos que caracterizan a toda          subrogación convencional. Véase, a este respecto:          Abeliuk Manasevic, René. Las          Obligaciones. T. II.          Ed. Temis S.A./Ed. Jurídica de Chile. Bogotá-Santiago.          1993. Págs. 611 a 613; Barros Errasuriz, Alfredo. Curso          de Derecho Civil. Segundo Año.          Imprenta Cervantes. Santiago. 1921. Págs. 134-135.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000,          Exp. 6379. M.P.          Jorge Santos Ballesteros.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de          2005, exp. C-7198. M.P.          Jaime Alberto Arrubla Paucar.  

9          CSJ. Civil. Sentencia          195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel          Isidro Ardila Velásquez.  

10          CSJ. Civil. Sentencia          de 15 de diciembre de 2008, Ref. C-2001-01021-01.          M.P. Jaime Alberto Arrubla          Paucar.  

11          Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449.          M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

12          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de octubre de 2009. exp.          2002-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.  

13          Denominado en el common law como “Good          Faith”.  

14          CSJ SC-19903-2017.  

15          El artículo 1.7 de los principios Unidroit, señala:          “(1)          Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el          comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar          este deber”.  

16          Para la Sala, la buena fe contractual “es          proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la          actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de          fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas”.          (Cas. Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp.          2000-0025; Cas. 23 de agosto de 2011, exp. No. 2002-00297-01;          Cas. 2 de agosto de 2001, exp. No. 6146, citada          en Cas. 16/12/2010. Cfr. cas. junio 23 de 1958.  

17          Sobre la función creadora del derecho,          sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, exp. 1994-00200.  

18          C. de Co., Art. 2°.-          “Aplicación de la legislación          civil. En las cuestiones comerciales          que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán          las disposiciones de la legislación civil.          Art. 822.- “Aplicación          del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación          de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus          efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o          rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios          jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra          cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas          establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las          reglas especiales establecidas en la ley”.  

19          C.          de Co., Art.          871°.- “Los          contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en          consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado          expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la          naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la          equidad natural”.  

20          Para adoptar un modelo de negocio eficiente que respondiera al          mercado masivo de bienes y servicios, los empresarios acogieron la          elaboración de contratos con condiciones homogéneas, a          través de los cuales se fijaron reglas uniformes o “modelos          contractuales fijos, estereotipados”          (Rezzónico, J., “Contratos con          cláusulas predispuestas, condiciones negociales generales”,          Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 130 y 131).  

21          Sobresale, por regla general, una desigualdad patrimonial, jurídica          y técnica entre los contratantes, como ocurre, por ejemplo,          en el contrato de seguro, y por quienes intervienen en las          relaciones de derecho del consumidor.  

22          La posición dominante en la relación contractual,          recae en la parte fuerte de ésta, quien tiene la          prerrogativa, no solo de elaborar el contenido del contrato, creando          un modelo tipo o estándar, sino además, cuenta con un          mayor margen de autonomía, al decidir cómo y con quien          contratará según su esquema o modelo de negocio, en          tanto que sólo lo harán si su contraparte, acoge el          contenido contractual predispuesto por ellos (Mosset Iturraspe, J. y          Soto Coaguila, C. “El contrato en una          economía de mercado”, colección          internacional, número 5, Pontificia Universidad Javeriana,          Facultad de Ciencias Jurídicas, segunda edición, 2009,          Bogotá D.C.  

23          Por el virtual desequilibrio de las partes que ocasiona este tipo de          relación contractual, el Estado, a través de su          función legislativa y judicial, fija normas imperativas, en          perspectiva con las decisiones judiciales, atinentes a garantizar un          mínimo de reciprocidad y justicia entre las partes,          permitiendo a su vez la libre y honesta competencia en el mercado.  

25“          Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y          STC2401-2019”  

26          Considerado así desde junio 18 de 2008 según CSJ, AC          125; Cas Civ S 19-12-2012 exp. 2004-00003-01 .  

27          D.1260 de 1970  

28          Arts. 1°,5° y 101 D.1260 de 1970  

29          Art. 106 D. 1260 de 1970  

30          Art. 105 D. 1260 de 1970  

31          Art. 13 Constitución Política de Colombia  

32          Art. 42 Constitución Política de Colombia  

33          Auto 125 citado  

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