Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC5698-2021 (2010-00484-01)_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5698-2021
Radicación n.° 11001-31-03-027-2010-00484-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil
veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por la demandante Elvia Rosa Mateus Sánchez frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con la demanda (fls. 65 a 76, c. 1), el escrito que la subsanó (fls. 91 a 102) y el que la reformó (fls. 260-272), la actora pretende, de manera principal, que se declare civilmente responsables a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por el no pago de las prestaciones aseguradas en los Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores instrumentados en las pólizas No. VGD-0110043 y VGD-112481, suscritos entre las demandadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia, respectivamente. Por ende, solicitó que se condene a las convocadas a pagar a la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez los saldos insolutos de los créditos asegurados con tales instrumentos. Como petición subsidiaria, frente a las declaraciones de condena, instó a que se ordene a la pasiva a pagar en favor de los bancos BBVA S.A. y Bancolombia S.A., en calidad de beneficiarios del contrato de seguro, «la suma que resultare probada en el trámite del proceso, correspondiente al saldo insoluto de la obligación referente a los créditos otorgados (…) al señor HECTOR JULIO PEÑA VEGA, pendiente de pago al momento de su fallecimiento».
Por su parte, Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas pidieron que se declare a Suramericana de Seguros de Vida S.A. civilmente responsable por la omisión en el pago de la prestación asegurada en el seguro de vida instrumentado en la póliza No. 004150570.
B. Causa petendi
1.- Adujo que entre ella y el señor Héctor Julio Peña Vega existió una unión marital de hecho, que se mantuvo durante veintitrés (23) años hasta la fecha de la muerte de aquél el 15 de agosto del 2008. Durante la relación, procrearon a Erika Yuranny Peña Mateus. El difunto, además, era padre de Diana Giovanna Peña Salinas, concebida por fuera de la unión marital.
2.- Héctor Julio Peña Vega, al momento de su fallecimiento, mantenía diversos contratos bancarios con el Banco BBVA S.A., dentro de los que destacan los siguientes: a) Cuenta corriente No. 901008904; b) tarjeta adelante (Visa Electron) No. 4912684045697885; c) tarjeta de negocios (Visa) No. 45041840500477500209870; d) crédito No. 00130901379600027961; e) crédito No. 00130901339600023911. Además, que con dicha entidad financiera tenía obligaciones insolutas que alcanzaban la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) al momento de su muerte.
3.- Tales créditos se encontraban asegurados con la póliza VDG-0110043, producto de un contrato de seguro de vida grupo deudores que suscribieron el Banco BBVA S.A. y la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
4.- El 01 de septiembre del 2008, la aseguradora objetó la reclamación presentada por la demandante el 22 de agosto anterior, «con fundamento en la supuesta omisión en que incurriera el asegurado en la declaración efectuada en la solicitud certificado de seguro diligenciado por el Banco en calidad de tomador». Por tanto, la actora pagó los saldos insolutos de los créditos otorgados por el banco al causante, «hecho con el cual la demandante, adquirió la calidad de subrogataria de dicho banco, respecto del contrato de seguro de marras».
5.- De igual manera, el señor Peña Vega adquirió los créditos No. 460082918, 468101288, 4681013530 y 4681013568 y las tarjetas de crédito No. 5491570675328029, 4513083106362070 y 0377815376137820 con Bancolombia S.A. Tales obligaciones, que a la fecha de fallecimiento ascendían a cien millones de pesos ($100.000.000), se encontraban garantizadas por Suramericana de Segura de Vida S.A. con la póliza VDG-112481.
6.- Pese a que la demandante presentó la correspondiente reclamación el 04 de septiembre del 2008, el 01 de octubre siguiente la compañía objetó la petición «con fundamento en la supuesta omisión en que incurriera el asegurado en la declaración efectuada en la solicitud certificado de seguro diligenciado por el Banco en calidad de tomador, al momento de incluir a su cuenta-habiente y deudor HECTOR JULIO PEÑA VEGA, como asegurado del contrato de seguro referido».
7.- La reclamante pagó los saldos insolutos de las deudas a nombre de su excompañero permanente con Bancolombia. Por ende, alega que adquirió la calidad de subrogataria de tal banco respecto del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado con Suramericana.
8.- Por último, -las demandantes- Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas, manifestaron que su padre, Héctor Julio Peña Vega, suscribió con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. un contrato de seguro de vida Plan Vida Ideal No. 04150570 por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000). Sin embargo, la aseguradora guardó silencio frente a la reclamación formal presentada ante Bancolombia «quien se encontraba autorizado por la aseguradora demandada para este fin, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prestación asegurada bajo el contrato de seguro de vida aquí referido».
C. Posición de la demandada y trámite del proceso
1. Seguros de Vida Suramericana, en oportunidad, se opuso a las pretensiones (fls. 276 a 284, c. 1). Propuso las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones formuladas por la demandante Elvia Rosa Mateus», «No se agotó el requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones derivadas de la póliza VGD-112481», «Ausencia de subrogación legal respecto de la señora Elvia Rosa Mateus», «Nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza VGD-112481 por reticencia del señor Héctor Julio Peña Vega», «Prescripción de la acción formulada por la demandante Rosa Mateus»; «Nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida “Plan Vida Ideal” 004150570 por reticencia del señor Héctor Julio Peña» y «Prescripción de la acción formulada por las demandantes Erika Peña Mateus y Diana Peña Salinas».
En síntesis, explicó que ambos contratos se encontraban viciados de nulidad relativa pues, al revisar la historia clínica del asegurado, se corroboró su reticencia al suscribir el seguro. Ciertamente, el 25 de abril del 2005, se le diagnosticó Diabetes mellitus al señor Peña Vega, enfermedad que fue posteriormente confirmada el 14 de febrero del 2006, 11 de abril del 2006, noviembre del 2006 y abril del 2007. Sin embargo, «en la declaración suscrita al contratar el seguro de vida grupo deudores, fecha para la cual el señor Peña estaba en pleno tratamiento de la Diabetes Mellitus, el propio paciente declaró ante la aseguradora, (…) que su estado de salud era normal y preguntado específicamente respecto al padecimiento de diabetes respondió que no».
Por otra parte, destacaron la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, toda vez que «la póliza grupo de vida deudores tiene como beneficiario a Bancolombia, como asegurado al Héctor Julio Peña, siendo el único legitimado para reclamar los derechos derivados del contrato de seguro: Bancolombia como beneficiario». Adujo, por lo demás, que en el caso en concreto no se cumple con ninguno de los presupuestos para que opere la subrogación legal prescrita en el artículo 1668 del Código Civil.
Por último, alegó la prescripción de la acción formulada por Elvia Rosa Mateus, pues el asegurado murió «el 15 de agosto de 2008, mientras que la demanda fue presentada hasta el 26 de agosto de 2010», de manera que transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia del siniestro y el día en que se instauró la demanda. Aunado a ello, aseguró que respecto de las pretensiones relacionadas con la póliza VGD-112481 no se agotó el requisito de procedibilidad.
2. Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó no constarle la mayoría de los hechos y admitió parcialmente otros (fls. 201-232, c. 1). En documento posterior, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de contrato de seguro por el cual se haya amparado el pago del saldo insoluto de las obligaciones de cuenta corriente y tarjetas de crédito tomadas por el señor Héctor Julio Peña con el Banco BBVA», «Nulidad relativa del contrato de seguro, por el cual se amparó el pago de los créditos No. 9019600023911 y 9019600027961, por la reticencia e inexactitud incurrida por el asegurado, en la declaración del estado del riesgo» y «prescripción».
Comenzó por precisar que «el señor Héctor Julio Peña no fue incluido como asegurado dentro del grupo asegurado de la Póliza de Vida Grupo Deudores (…) respecto de los créditos otorgados al mismo por concepto de cuenta corriente y tarjetas de crédito, ello ,por cuanto ésta Entidad nunca formuló solicitud alguna a la aseguradora para el efecto». De manera que el amparo se circunscribió únicamente a los créditos 9019600023911 y 9019600027961. Sumado a ello, apuntaló que la señora Mateus Sánchez no está legitimada para impetrar la presente acción «al no ser ella la persona que legal y contractualmente ostenta la condición de Beneficiaria de la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 0110043». Bajo los mismos presupuestos descritos en anterioridad, solicitó que fuera declarado relativamente nulo el contrato de seguro «dada la reticencia e inexactitud en la cual incurrió el Asegurado en la declaración del estado del riesgo» al omitir informar que sufría de diabetes al momento de solicitar el seguro el 13 de abril del 2007.
Por último, alegó la prescripción de la acción.
B. Resolución en las instancias
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro. VGD-0110043, VGD-112481 y Plan Vida Ideal Nro. 004150570, por reticencia de Héctor Julio Peña Vega” y, consecuentemente, declaró terminado el proceso, condenando en costas a las demandantes (folios 148 al 158, cuaderno continuación cd. 1).
2.- Impugnada la referida determinación, el superior la revocó, para en su lugar negar las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez. Así mismo declaró, que seguros de Vida Suramericana S.A. es civil y contractualmente responsable, por no pagar la prestación asegurada bajo el contrato de seguro de vida que se instrumentó en la póliza N.° 004150570. Por consiguiente, la condenó a pagar a favor de las señoras Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas la suma de $11.565.745, junto con los intereses moratorios causados a partir del 24 de septiembre de 2008, a la tasa del interés bancario corriente que periódicamente certifica la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad -pago que se haría en proporción del 50% para cada una de ellas-.
3.- Condenó en costas de ambas instancias a la señora Elvia Rosa Mateus Sánchez a favor de las dos aseguradoras demandadas. E impuso idéntica condena a Seguros de Vida Suramericana, a favor de las señoras Erika Peña Mateus y Diana Giovanna Peña Salinas (folios 35 al 57, cuaderno 7).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De manera inicial, el Tribunal pone de presente el desacierto del a quo, en cuanto dio por acreditada la excepción de nulidad relativa –por causa de reticencia- de los contratos que soportaron las pretensiones. El yerro se presentó porque las acciones de invalidez ya estaban prescritas cuando fueron planteadas por vía de excepción – con soporte en las previsiones contenidas en los artículos 1080, 1081 del Código de Comercio y lo discurrido por esta Corporación en relación con el tema-, lo que imponía abordar el examen de fondo de las pretensiones.
En ese orden, en punto de las peticiones planteadas por la demandante Elvia Rosa Mateus comienza el estudio por la definición del contrato de seguro vida deudores. Se señaló que se trata «sin duda, de un seguro que le brinda amparo al deudor para el evento de muerte o configuración de un motivo de invalidez, pero que también protege – o le brinda respaldo- al acreedor, quien puede ver afectado su patrimonio por razón de tales eventos. Por eso, aunque no es un seguro de crédito –dado que no se hace efectivo en caso de incumplimiento en el pago-, el acreedor sí tiene interés asegurable en la vida del deudor, de conformidad con los artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio, el último de los cuales prevé en su numeral 3º, que toda persona tiene interés pasible de aseguramiento en la vida de “aquellas [personas] cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico…”». Precisó que «por su propia estructuración y diseño, en dicho seguro funge como beneficiario el acreedor, quien es, por tanto, la persona legitimada para reclamar la prestación asegurada. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en caso de muerte del deudor y si el acreedor se abstiene de hacer efectiva la póliza o la aseguradora objeta la reclamación, sin que el beneficiario ejerza las acciones respectivas, bien pueden la viuda y los herederos de aquel ejercer la acción indemnizatoria correspondiente, para que el asegurador pague la prestación asegurada».
Luego de reseñar precedente de esta Corte (sent. 28 de julio de 2005, exp. 199-00449-041), «destaca que esa legitimación extraordinaria -en la que se pide para otro- la tienen la viuda y los herederos desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, toda vez que, se insiste, en principio es el acreedor, en su condición de beneficiario, el que tiene la legitimación para ejercer la acción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio”. Adicionalmente, que lo apuntado no se aplica solamente al cónyuge sobreviviente, sino que se extiende también al compañero permanente que le sobrevive al causante, pero que, en este último evento, quien alegue esta condición debe «allegar al proceso la prueba respectiva, de conformidad con las directivas establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, reformado por el artículo 2º de las Ley 979 de 2005».
En cuanto a la prueba de la unión marital de hecho, aseguró que «Por supuesto que ante los jueces de familia, como funcionarios competentes para definir si entre dos personas se configuró una unión marital de hecho, es posible acudir a cualquiera de los medios probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil. Pero eso es allá, no acá, en donde la discusión gira en torno al derecho a unas determinadas prestaciones aseguradas». Al amparo de lo anterior, determinó que la señora Elvia Rosa Mateus carece de legitimación para reclamar la prestación asegurada respecto de las pólizas Nos. VGD 110043 y 112481, porque «más allá de haber planteado erradamente sus pretensiones principales y subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, lo cierto es que no acreditó su condición de compañera permanente del señor Héctor Julio Peña, dado que no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia en la que se hubiere hecho ese reconocimiento». Sostuvo el Tribunal que, de aceptar la «posibilidad de analizar los elementos definitorios de la unión marital de hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaración judicial». En efecto, estimó que el único medio de prueba obrante para acreditar tal situación (testimonio de Armando Gómez Marín) está ayuno de otros elementos de juicio y «no permite afirmar la presencia de los elementos que le son propios a la unión marital de hecho (comunidad de vida, permanente y singular; Ley 54/90, art. 1)».
Por otra parte, aseveró que no podía asignársele la calidad de subrogataria a la demandante «respecto de los acreedores beneficiarios de los seguros, por cuanto no se presenta ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 1668 del Código Civil» por dos razones basilares:
i.- En primer lugar, respecto del crédito No. 9019600023911, la actora era también deudora solidaria, de suerte que «el pago que hizo la demandante no la tornó en subrogataria del Banco BBVA como que, en estrictez, solventó una obligación propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la subrogación que opera en favor del obligado solidario, en la medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía más, ni la aseguradora es una garante», por lo que «ni el numeral 3º, ni el numeral 5º del artículo 1668 del Código Civil, le sirven de acicate a la demandante para ubicarse como subrogataria.”
ii.- En cuanto a las demás obligaciones aseguradas, «aunque ella no era deudora solidaria de las demás obligaciones incluidas en las dos pólizas de seguro, la conclusión es la misma por cuanto en el expediente no aparece probada una subrogación convencional, sujeta, como se sabe, a las reglas de la cesión de derechos (C.C., art. 1669; cfme C.S.J., sent. de 25 de mayo de 2005, expe. c-7198). Tampoco se estructuró una subrogación legal, porque no aparece prueba de que el pago que hizo la señora Mateus fue consentido expresa o tácitamente por el deudor, como lo reclama el numeral 5º del artículo 1668 del C.C., ya referido, sin que ese consentimiento –así sea implícito- pueda deducirse del solo hecho de haber pagado la deuda, como lo sugiere la parte recurrente, no sólo porque, se insiste, el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, sino también porque si las aseguradoras objetaron el pago de la indemnización en modo alguno es posible inferir que asintieron en el pago que la demandante hizo a los Bancos beneficiarios».
Respecto de las pretensiones relacionadas con el seguro de vida -elevadas por las hijas del causante-, aseguró que no procede la excepción de nulidad relativa, por haber acaecido la prescripción de su acción. Respecto de la excepción de prescripción, afirmó que se «pasó por alto que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspendió dicho término -de dos años- hasta el momento de la expedición de la constancia de fracaso por parte del conciliador». Por ende, tales peticiones estaban llamadas a prosperar.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En su momento, la Corte inadmitió el sexto de los seis cargos elevados contra la sentencia impugnada. Así las cosas, el estudio que ahora emprende se confina a los restantes cinco cargos. Los cargos primero, cuarto y quinto se estudiarán en conjunto en atención a que comparten idénticas consideraciones. Por su parte, los cargos segundo y tercero también serán estudiados conjuntamente por sus similares argumentos. Debe advertirse, además, que el recurso se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Por ello, es este estatuto el llamado a regular el trámite.
PRIMER CARGO
Con amparo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. El dislate lo focaliza el recurrente en la indebida apreciación de la demanda integrada, su contestación, el escrito con el que se descorrió el traslado y los contratos de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 y 112481. Yerros que condujeron -sostuvo- a concluir erradamente que la controversia giraba «dentro de la égida de una responsabilidad civil extracontractual», cuando, en su sentir, la acción impetrada tuvo fundamento en lo pactado en los aludidos contratos de seguro, «de los que se deriva una típica responsabilidad civil contractual».
En tal sentido, explicó que al presentarse el siniestro – fallecimiento del señor Héctor Julio Peña Vega -, consecuencialmente se «dio origen al cumplimiento de la obligación condicional a cargo de los aseguradores demandados, consistente en el pago de los saldos de los créditos otorgados al deudor – asegurado por parte de los bancos beneficiarios de los citados contratos de seguro, que se encontraban pendientes de pago a la fecha de su fallecimiento». Por ende, la controversia giró en torno a la responsabilidad civil contractual, «razón por la que la controversia debió ser resuelta con aplicación de la normatividad denunciada como violada por falta de aplicación, para así haber ordenado el pago de lo contratado, principalmente a la demandante como subrogataria de los beneficiarios contractuales, en su defecto, subsidiariamente haber ordenado el pago directamente a los respectivos bancos beneficiarios atendiendo la petición para un tercero así formulada por la demandante (…)». Se aseveró que la falta de aplicación de los mentados artículos llevó a negarle a la demandante la calidad de subrogataria de los bancos beneficiarios de los contratos de seguro de vida grupo deudores «misma que la jurisprudencia de la Corte ha destacado en favor de la compañera permanente del causante, pasa casos como el que nos ocupa, desconocida igualmente por el Ad Quem, al haber razonado de la manera que lo hizo para negarle a la demandada la condición de compañera permanente, aducida para justificar su actitud pago frente a las obligaciones que figuraron en cabeza de su compañero».
CUARTO CARGO
Con amparo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
En síntesis, reitera lo ya expuesto en el cargo primero en cuanto a que debido a la incorrecta apreciación de las citadas piezas procesales, el Tribunal concluyó de manera contraevidente «que las pretensiones incoadas se fundaban en una típica situación de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que las pretensiones se fundaban en los Contratos de Seguro Vida Grupo Deudores adosados con la demanda, (…) error conceptual que no le permitió al juzgado aplicar correctamente el régimen contractual denunciado como vulnerado».
QUINTO CARGO
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y por razón de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, el traslado de excepciones y algunos medios de prueba, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación integral indebida, de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344 del Código Civil. Nuevamente, aduce que el Colegiado incurrió en error al entender que la controversia giraba en torno a la égida de la responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que la acción tuvo su origen en lo pactado con los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores No. 0110043 y 112481, de los que se deriva una responsabilidad civil contractual.
CONSIDERACIONES
1.- En atención a que el casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió en una omisión o apreciación defectuosa de prácticamente todas las pruebas recaudadas en el proceso, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, preliminarmente resalta la Sala que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que la pifia que le enrostra al juzgador es notoria o evidente.
2.- Sumado a ello el numeral 2 de artículo 344, del Código General del Proceso, dispone que «los fundamentos de cada acusación, [deben plantearse] en forma clara, precisa y completa». La claridad hace referencia a que la argumentación sea inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Esa precisión involucra además “simetría”, entendida “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)” (CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad. 66682-31-03-001-2002-00051-01). Pero sólo ellas y no otras, pues si desvía su ataque a aspectos ajenos incurriría en “desenfoque” o “desatino”, dado que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, resulta del todo inoficioso a más de confuso esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas bases jurídicas o fácticas del fallo que combate.
Sobre este último aspecto de la regla técnica que se examina, dijo la Corporación:
«El fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)
En el común de las veces, el desenfoque de la impugnación se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador de casación haya verificado que la acusación se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal». (CSJ AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. 760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)
3. Visto lo anterior, advierte esta Corte que ninguno de los tres cargos en estudio satisface los anotados requisitos, como sigue a explicarse:
3.1. Pues bien, los cargos primero, tercero y quinto, como ya se vio, denuncian reiteradamente la violación indirecta por aplicación integral indebida de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así como la correlativa falta de aplicación de los art. 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil, todo ello a consecuencia de «la apreciación indebida de la demanda y de su contestación, incluido el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones y otros medios de prueba». Aseguró que tal falencia conllevó a que el Tribunal concluyera desacertadamente que las pretensiones «se fundaban en una típica situación de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que las pretensiones se fundaron en los contratos de Seguro Vida Grupo Deudores», lo que a su turno conllevó a que se aplicara indebidamente el régimen de responsabilidad civil extracontractual denunciado.
2. De la lectura de los citados cargos se advierte su desenfoque, porque en parte alguna el Tribunal soportó -o debió soportar- su fallo en ninguna de esas disposiciones, pues su argumento fundamental fue la falta de legitimación de la actora para ejercer la acción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio. De manera que los pilares bajo los que se fundamentó el fallo cuestionado refirieron exclusivamente a la existencia o no de legitimación en la causa por activa. Así, al no encontrar acreditado uno de los presupuestos de mérito de la litis, no fue necesario ahondar en la comprobación de los elementos para la estructuración de la alegada responsabilidad civil contractual.
Sin embargo, en la censura esgrimida, la actora se duele de la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio, referentes a la definición de la fuente de las obligaciones (1494) y del contrato o convención (1495), los efectos de las obligaciones (1602), la interpretación de los contratos (1618-1624), la definición del riesgo (1054) y del siniestro (1072), la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del siniestro (1077) y el plazo para el pago de la indemnización (1080); argumentación que denota el olvido de las bases jurídicas o fácticas del fallo que combate que son, se insiste a riesgo de ser reiterativo, la legitimación de la actora para impetrar la acción de indemnización de perjuicios por la renuencia en el pago de la póliza. Empero, en ningún error incurrió el sentenciador de segunda instancia cuando no hizo actuar las normas civiles y comerciales -cuya falta de aplicación reprochó el recurrente-, porque tales cánones resultan francamente irrelevantes para dictaminar la existencia o no de legitimación en cabeza de la actora para impetrar la acción contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio.
3.3. Respecto de la otra arista del cargo -en relación con el Código Civil-, alude la censora a la indebida aplicación del canon 2341 – sobre la definición de responsabilidad extracontractual-, 2342 –legitimación para solicitar la indemnización -, 2343 –personas obligadas a indemnizar – y 2344 – sobre la responsabilidad solidaria -.
No obstante, al observar la fundamentación esgrimida por el Tribunal, no se advierte que se haya aplicado alguna de las disposiciones que se critican como erróneamente invocadas. Por el contrario, al momento de exponer las razones por las cuales se decantó por desestimar las pretensiones de la demanda, precisó que «más allá de haber planteado erradamente sus pretensiones principales y subsidiarias desde la perspectiva de la responsabilidad contractual», con lo que indicó que tal yerro no sería el fundamento de su decisión; lo que sí lo fue la ausencia de acreditación de la condición de compañera permanente del causante – asegurado- deudor.
4. Por tanto, para esta Sala es claro el desatino de la casacionista cuando enarbola la presunta vulneración en argumentos y normas que no sirvieron de base para tomar la decisión de la manera en que lo hizo. Con ello, se incurrió en un defecto formal por desenfoque y ausencia de simetría, que amerita la no prosperidad de los cargos formulados.
SEGUNDO CARGO
Con estribo en la primera de las causales de casación, en este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente por aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, reformado por el 2 de la Ley 979 de 2005 y los artículos 1666, 1667, 1668, 1669 y 1670 del Código Civil y ante la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Con miras a desarrollarlo, indica que el Tribunal erró al aplicar el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 para dictaminar que no se dio por probada su condición de compañera permanente «toda vez que las citadas normas regulan lo relacionado con la definición de las uniones maritales de hecho para efectos del régimen patrimonial entre compañeros permanentes, que no es el caso, pues la demandante no está pretendiendo efectos patrimoniales de la presunta sociedad patrimonial de hecho nacida de la unión marital de hecho, sino exclusivamente la demostración de la condición de compañera permanente para de esta manera demostrar entre otros, su interés legítimo para haber acudido al pago del saldo insoluto de los créditos que figuraron a nombre de su compañero permanente hasta la fecha de su fallecimiento (…)». Aseguró que había emprendido tal empresa a fin de corroborar la legitimación en la causa por activa en virtud de: i) la subrogación respecto de los beneficiarios de los seguros y; ii) frente a la petición para el tercero, «cuya legitimación se le ha conferido, per ser, a los cónyuges, compañera (o) permanente supérstites y herederos, quienes acuden al pago en defensa del patrimonio construido por el causante».
Aunado a ello, la valoración probatoria realizada por el Colegiado sobre los medios de prueba presentados para corroborar su calidad de compañera permanente adolece de falta de cuidado y rigor. En tal sentido, censuró como indebida la apreciación del testimonio de Armando Gómez Marín al que le restó valor probatorio «por el sólo hecho de ser testimonio único». Por el contrario, dice, si hubiera estudiado en debida forma la prueba testimonial al amparo de las reglas de la sana crítica «se encuentra que: la ciencia, la precisión y completud de su dicho, aunado a la coherencia y calidad del deponente, no permitían desecharlo de la manera que lo hizo el juzgador, por lo que incurrió en el error de hecho enrostrado por apreciación indebida», del cual se concluye con acierto «la existencia de la convivencia de carácter singular y permanente sostenida por la pareja Peña Mateus, y de ella su realidad de compañeros permanentes».
Alegó, además, que existen otros medios de prueba que permiten demostrar la existencia de la convivencia permanente y singular sostenida por los compañeros Peña Mateus. Así, mencionó: i) la copia de la historia clínica del causante en la que aparece consignado que este vivía en unión libre con la demandante; ii) registro civil de nacimiento de Erika Peña Mateus, en la que se declara que es hija común de los compañeros permanentes; iii) el informe presentado por el investigador Alberto Santacruz Alegría, contratado por la asegurador BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el que se da cuenta de la situación personal y familiar del asegurado; iv) Pagaré de Finagro No. 9019600023011, en el que se registra como domicilio la habitación en común de la pareja; «todo lo cual, de haber sido apreciado de manera individual y en su conjunto por el juzgador, habría encontrada (sic) probada la convivencia que como compañeros permanentes sostuvieron la pareja Peña Mateus».
Insistió en que el juez de la apelación se equivocó en la interpretación de la demanda, la contestación, el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones y algunos medios de prueba, de las cuales se infiere que lo pretendido principalmente es la declaratoria de responsabilidad civil contractual de las demandadas. Por demás, subrayó que, si «hubiese apreciado en debida forma, abordando su estudio de manera conjunta los contratos de seguro y mutuo, la conclusión habría sido diferente, pues (…) aquí nos encontramos en presencia de contratos de linaje diferentes (mutuo y seguros), los que están ligados en relación de dependencia». Anotó que con la muerte del deudor, nació la obligación aseguraticia, la que a su turno tiene la virtualidad para extinguir el crédito que figuró en cabeza del deudor – asegurado, pues aquella «tiene como su único propósito la extinción de la aludida obligación mutuaria pendiente de pago a la muerte del deudor – asegurado; obligación aseguraticia que al haber sido resistida por los aseguradores demandados sin causa que lo justificara (…) los constituyó en mora en los términos del artículo 1080 Mercantil».
Todo ello para evidenciar que el pago que realizó la demandante correspondió exactamente a la obligación que se encontraba a cargo de las aseguradoras, de forma tal que «negarle su condición de subrogataria, constituye un acto a todas luces ilegal, antijurídico, o por lo menos, de absoluta injusticia que riñe con las buena fe y las buenas costumbres en favor de quienes han resistido el cumplimiento de sus obligaciones sin justa causa; para quienes como lo determina la ley y quedó demostrado, no se extinguió la obligación aseguraticia que tenían como acreedor a los bancos, sino que, se reitera, la acreencia se trasladó a la demandante en virtud de la figura jurídica de la subrogación negada por el Tribunal». Por demás, advirtió que el pago realizado por la demandante fue consentido tácitamente por las aseguradoras demandadas, «en la medida que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago, con justificación o sin ella, el mismo será requerido a la cónyuge y/o compañera (o) permanente, a los herederos, o demás obligados, a la que no se opusieron».
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal, a causa de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y la pretermisión de otros, por falta de aplicación de los artículos 1602 del Código Civil y los artículos 1054, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Arguye que el Tribunal aplicó una sentencia cuyo fundamento fáctico es diametralmente opuesto al presente. En concreto, aseguró que la providencia del 2 de marzo del 2005, exp. 8946, «en nada se asimila al estudiado, pues, mientras en el referido por la Corte se hace relación a la petición propia elevada por la víctima en contra de quien le ha propiciado perjuicios pretendiendo su resarcimiento, fundado, obviamente, sobre los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual; en el caso aquí estudiado, se pide para otro, es decir, que se cumpla el contrato entre quienes fueron parte». En tal sentido, llamó la atención sobre el error conceptual en el que incurrió el Tribunal, pues, se reitera, confundió la petición para otro con la petición propia. Este error lo lleva a concluir «que la legitimación por activa en la petición para un tercero, la tienen la viuda y los herederos, exclusivamente, cuando la verdad es que, como igualmente lo tiene precisado la Corte, esa legitimación la tiene todo aquel que demuestre una afectación patrimonial inminente, derivada del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la relación contractual cuyo cumplimiento solicita el juez, no para sí, sino allá entre sus contratantes». A continuación, procede a reproducir los argumentos expuestos en el cargo segundo sobre su calidad de compañera permanente del causante, hecho plenamente probado en el pleito.
CONSIDERACIONES
1. En resumen, el Tribunal halló probada la falta de legitimación en la causa de la demandante Elvia Roda Mateus por dos razones fundamentales, que condujeron a la desestimación de las pretensiones: i) No se probó su condición de compañera permanente del señor Héctor Julio Peña. ii) No se cumplen con los requisitos para que acaeciera la subrogación convencional, así como tampoco se presentó ninguno de los presupuestos previstos para la configuración de la subrogación legal. En discernimiento del ad quem, en lo que concierne con el crédito No. 9019600023911, como la actora era codeudora de la obligación, el pago se realizó a título personal, sin que pueda ampararse en la subrogación que opera en favor del obligado solidario, «en la medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía más ni la aseguradora es un garante». Respecto de las otras deudas, no aparece probada la subrogación convencional, así como tampoco la legal «porque no aparece prueba de que el pago que hizo la señora Mateus fue consentido expresa o tácitamente por el deudor».
El segundo cargo se enfoca en desquiciar ambas conclusiones, para lo cual el impugnante atribuye al Tribunal un error de hecho en la falta de apreciación de la historia clínica, el informe presentado por el investigador privado Alberto Santacruz, el registro civil de nacimiento de Erika Peña Mateus, el interrogatorio practicado a la demandante, la demanda, contestación y escrito que descorre el traslado de excepciones, los contratos de seguro de vida grupo deudores, el pagaré de Finagro y el testimonio rendido por Armando Gómez Marín. Precisó, por un lado, que sí estaba probada su calidad de compañera permanente. Y, por el otro, que sí había operado la subrogación al haber pagado una deuda que contrajo su compañero permanente en vida.
2. Con respecto a la legitimación para pedir el cumplimiento de la obligación en contrato de seguros de vida grupo deudores, esta Sala ha sostenido que «(…) los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado» (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01).
Empero, en atención a que tal axioma no es absoluto, se ha aceptado que los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro), puedan exigir a la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda. Al respecto, a renglón seguido, en la mentada sentencia se precisó lo siguiente:
«Con todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde.
Lo anterior, porque como lo explicó la Corte en un antecedente que con algunos matices guarda relación con el presente, si el acreedor “halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla” (Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449)».
3. Con respecto a la declaración de compañero permanente, es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 979 del 2005. Por lo demás, según varias sentencias que en sede constitucional ha proferido esta Corporación1, también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso.
4. Como se sabe, la Sala ha reconocido la posibilidad de que se produzca la figura de la subrogación de acreedor en el contrato de seguro, la cual tiene como efecto trasferir los derechos, acciones y privilegios a un “tercero que paga”, según las reglas traídas en los artículos 1666 y 1670, ambos del Código Civil. Sin embargo, se ha dejado claro que tal instituto no se configura cuando se paga la obligación como codeudor solidario del causante, «caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda» (SC del 25 de mayo del 2005, exp. C-7198).
En efecto, tratándose de un seguro de vida grupo deudores, como el del caso, y no un seguro de crédito, se reitera, se explicó que en las circunstancias especiales que ofrecía el litigio, «en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeción que determinó en últimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por causa de la extinción de la obligación pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación» (sentencia No. 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576).
5. Como ya se expuso, el primer embate se circunscribe a cuestionar la falta de reconocimiento de la calidad de compañera permanente de la demandante a causa de los errores de hecho cometidos por el Tribunal ante la pretermisión de la historia clínica del causante; el registro civil de nacimiento de Erika Peña Mateus; el informe presentado por el investigador privado Alberto Santacruz Alegría y el pagaré de Finagro No. 9019600023011.
Sin embargo -sobre el particular-, ninguna de las probanzas demuestra los elementos de convivencia, ayuda, el socorro mutuo, y la permanencia juntos de la pareja, los cuales aparejan la comunidad de vida. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad» (cfr. SC3452-2018 de 21 ag 2018, rad. n° 54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en Sala de 30 may 2018. En el mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n° 68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 marz 2018).
6. En relación con la prueba testimonial, se encuentra que la única declaración a la que se hace alusión es la del señor Armando Gómez Marín, quien dijo conocer a los señores Elvia Mateus y Julio Peña desde 1993, cuando comenzó a trabajar con el causante. Manifestó que le contaba que aquellos convivieron hasta el 15 de agosto del 2008 y que, en el manejo de los negocios, ambos se ponían siempre de acuerdo para obtener créditos, comprar ganado. Sin embargo, nada dijo sobre la existencia o no de comunidad de vida, de su proyecto de vida en común. Es decir, del compromiso de la pareja de constituir una familia. Por su parte, en relación con la prueba documental omitida (folios 124 a 165, c.1; 141, 155, 157, 158, c. 1; 82, c. 1; 352 a 359, c. 1; 399 a 402, c. 1), observa la Corte que aquellas tampoco logran corroborar los elementos de la unión marital deprecada.
7. Por otro lado, en cuanto a la otra arista del ataque relativa a la ausencia de reconocimiento de la subrogación, se observa que el Tribunal no incurrió en el yerro alegado. Para empezar, al observar la crítica del censor, pareciera que este propone que en el caso en concreto operó la subrogación legal -por el solo hecho de pagar la obligación ajena-. En tal sentido, en reiteradas ocasiones sostuvo que operó el presupuesto establecido en el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil pues
«(…) con la muerte del señor Peña Vega, nació la obligación aseguraticia a cargo de los aseguradores demandados, en virtud a que su objeto era el de garantizar el pago de los diferentes contratos de mutuo otorgados a éste, en el estado en el que se encontraran para el momento de la configuración del siniestro, lo que aunado a la vocación de cumplimiento respecto de los citados contratos de seguro fundamento de las pretensiones, precisada por el Tribunal, se entiende fácilmente que el pago efectuado por la demandante a los bancos referidos, solucionó una obligación ajena y no propia, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; pago que fue consentido tácitamente por las aseguradora demandadas, en la medida que es un hecho notorio que, de no efectuar ellas el pago, con justificación o sin ella, el mismo será requerido a la cónyuge y/o compañera (o) permanente, a los herederos, o demás obligados, a lo que no se opusieron».
Empero, es precisamente el apartado subrayado aquel que denota la falencia del censor en la demostración del yerro (que a pesar de haberse alegado de hecho, deviene más bien en un error de derecho por cuanto increpa reiteradamente la falta de valoración conjunta de las póliza de seguros y de los contratos de mutuo), puesto que no es cierto que la aseguradora haya consentido expresa o tácitamente al pago de la obligación a su cargo.
Así mismo, no se configura en el caso en concreto la causal tercera del artículo 1668 del Código Civil, comoquiera que la actora no ostentó la calidad de deudora solidaria respecto del crédito a cargo de la aseguradora. Ello pues el contrato de seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, por cuanto no ampara el cumplimiento o no de la obligación dineraria. Por el contrario, tal como se explicó en precedencia, es un seguro que cobija la eventual muerte de la persona asegurada – deudor.
Tampoco puede colegirse la alegada subrogación convencional, pues si bien el Banco recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la accionante en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de seguro.
Como se sabe, en principio, el tercero pagador -solvens-puede ejercer diferentes acciones con respecto al deudor. Entre ellas, aquellas propias del contrato de mandato -si recibió el encargo de pagar-o de la agencia oficiosa -si el solvens actúo de manera espontánea-. O, desde luego, aquellas propias de la denominada subrogación convencional. Se trata, en este caso, de una rancia2 e transcendental hipótesis de un pago sui generis3, un “pago-transferencia del crédito”4, que se somete a ciertas reglas puntuales- incluso formales 5-: aquellas de la cesión de derechos -arts. 1959 C.C. y ss.- Sobre el particular, memórese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil6, para que esta figura opere es necesario que concurran los siguientes requisitos: (a) la calidad de tercero de quien paga, (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en la carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos. Por tanto, no se observa vulneración alguna cuando el Tribunal concluyó que «en el expediente no aparece probada una subrogación convencional, sujeta, como se sabe, a las reglas de la cesión de derechos».
8. Finalmente, con respecto al crédito No. 9019600023911, incluido en la póliza VGD. 110043, se le halla razón al Colegiado cuando aseguró que «el pago que hizo la demandante no la tornó en subrogataria del Banco BBVA, como que, en estrictez, solventó una obligación propia y no una deuda ajena, sin que tampoco pueda ampararse en la subrogación que opera en favor del obligado solidario, en la medida en que el seguro de vida grupo deudores no es una garantía más, ni la aseguradora es un garante». En efecto, a folio 399 a 402 obra el aludido pagaré, suscrito por la señora Elvia Rosa Mateus, por lo que ésta adquirió la calidad de codeudora de la obligación. Entonces, al haber efectuado el pago, para esta Corte es claro que lo hizo en su condición de obligada directa por lo que, al tenor del inciso 1° del canon 1625 del Código Civil, se produjo la extinción de la deuda, «sin adquirir quien la satisface, la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto, según el precepto 1666 ibídem, y no al obligado» (sent. cas. civ. de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221-01).
En tal sentido, si hubiese de operar el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil, lo sería pero frente a los herederos del causante, contra quien tendría que repetir por virtud de la solidaridad que se predica respecto de tal obligación. A este respecto, la Corte ha dicho:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1579 ibidem, el deudor solidario que ha pagado la deuda queda subrogado en la acción del acreedor, “pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y de modo tal que “si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”, de lo cual se infiere que cuando paga el deudor verdaderamente interesado en la deuda no sólo se extingue la obligación en relación con el acreedor, sino que no deviene ninguna consecuencia en relación con los demás deudores solidarios, quienes en tal caso simplemente han fungido apenas como garantía personal de pago, de la cual no tuvo necesidad de hacer uso el acreedor” (CSJ SC del 27 de nov. de 2002).
Sin embargo, como se vio, no puede decirse lo mismo respecto del contrato de seguro, frente al cual no concurriría en su cabeza, ni la calidad de beneficiaria del seguro en cuestión, ni la de subrogataria. En un caso de connotaciones similares, esta Corte sostuvo que: «[d]istinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda» (sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005 exp. 7198).
9. En una palabra, los reproches auscultados fracasan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido Elvia Rosa Mateus Sánchez que instauró frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Como quiera que la parte opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en el momento procesal correspondiente.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con aclaración de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con aclaración de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(con salvamento de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-027-2010-00484-01
Con el acostumbrado respeto que siempre he observado por la Sala y por esta Corte de Casación, con relación al asunto aseguraticio decidido, me veo en la necesidad de salvar mi voto, por cuanto, no comparto la decisión adoptada en el fallo de la referencia, ni los argumentos basilares sobre los cuales ésta se edificó, porque desnaturalizó los conceptos: partes del contrato de seguro, terceros ajenos al convenio y, subrogación. Ello dio lugar a la negativa del reconocimiento de la pretensión de Elvia Rosa Mateús Sánchez, compañera del fallecido, Héctor Julio Peña Vega.
1. Los hechos relevantes, base del litigio sometido al escrutinio de la Sala:
La recurrente, en primera instancia solicitó declarar responsables a las aseguradoras BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Suramericana de Seguros de Vida S.A. por el no pago de las prestaciones aseguradas en dos contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores, suscritos entre las convocadas y los Bancos BBVA S.A. y Bancolombia, respectivamente, y en consecuencia, disponer el pago a favor de la demandante de los saldos insolutos de los créditos asegurados, en relación con el crédito otorgado a Héctor Julio Peña Vega, fallecido y compañero de la actora. Al lado, demandaron dos herederos del causante con relación a otra póliza, quienes no vienen en casación.
En respaldo de sus pretensiones, arguyó que era la compañera del interfecto por 23 años, quien celebró diferentes negocios bancarios asegurados, motivo por el cual, Peña Vega, tenía obligaciones insolutas. Fallecido éste, realizó la reclamación, pero la aseguradora la objetó, por omisión del asegurado en la declaración de asegurabilidad, en su condición de tomador del seguro.
Ante el requerimiento bancario, la compañera sobreviviente pagó los saldos insolutos con su propio peculio, adquiriendo la calidad de subrogataria.
2. Presentada la acción vino la oposición de la parte interpelada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró probada la excepción de nulidad relativa; impugnada la sentencia, el superior la revocó para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas, condenando en costas a la recurrente, Elvia Rosa Mateús.
Encontró prescrita la defensa de invalidez relativa, pero en lo tocante con la apelante, como no allegó la prueba de ser la compañera permanente del fallecido porque no aportó escritura pública, acta de conciliación o sentencia demostrativa de su reconocimiento marital, desestimó la súplica; añadió, tampoco se le podía otorgar la calidad de subrogataria al no presentarse ninguno de los presupuestos previstos en el art. 1668 del Código Civil.
Señaló que no aparecía probada la subrogación convencional prevista en el precepto 1669, ni tampoco demostrada la hipótesis del numeral 5 del canon. 1668 del C.C. correspondiente a la aceptación expresa o tácita del consentimiento por parte del deudor, así fuera implícito, porque el seguro de vida no era seguro de crédito, además, porque las aseguradoras objetaron el pago de la indemnización, lo cual traducía no asentir la subrogación.
3. La Corte, tras desatar los cargos que en su oportunidad se declararon admisibles, razonó que no se configuraba la subrogación prevista en el art. 1668 en los numerales 3º y 5º, ni mucho menos la convencional, al no reunirse los requisitos, esencialmente la hipótesis 5ª al no ser cierto que, “(…) la aseguradora haya consentido expresa o tácitamente el pago de la obligación a su cargo”; y en relación con la convencional porque “(…) si bien el Banco recibió de un tercero el pago de la deuda, no existe prueba de la mención expresa en la carta de pago de la subrogación voluntaria a la accionante en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor del contrato de seguro (…)”.
4. Disiento, como ya lo adelanté, pues aceptar la postura de la improcedencia de la subrogación en la materia aseguraticia cuando fallece el deudor del crédito, y sus herederos, cónyuge o compañero, o bien, un tercero, obran en condición de tercero – pagador-solvens, con respecto a ese crédito o a los saldos insolutos dejados de pagar, constituye juicio valorativo que riñe frente a la estructura del C.C. y las finalidades del seguro. Ese criterio desconoce numerosos preceptos legales y constitucionales, la buena fe, la equidad y la justicia, pero también la función del contrato de seguro.
Si la vida misma del deudor o el contrato de mutuo con ocasión de ese mutuo están asegurados, y por virtud de ese convenio de seguro corresponde a la aseguradora pagar el siniestro por haberse operado la condición o el hecho futuro a que se contrae el negocio jurídico, no hay razón de justicia para permitir que el sistema aseguraticio burle y deshonre el propio contrato.
La posición de los dos integrantes del sistema financiero, Banco y Aseguradora, pugna frente al ordenamiento jurídico, ante la lógica y al sentido común; frente a la esencia misma de los códigos, frente a principios, valores y derechos fundamentales, porque hay una fraudulenta y torticera connivencia entre el Banco acreedor del deudor y la Aseguradora del crédito o del suceso del fallecimiento del deudor, puesto que el primero no le cobra a la segunda, ni la segunda le paga al primero, la prestación asegurada, y cuyas primas aseguraticias, muy por el contrario si se le venían exigiendo al deudor fallecido.
De contrapartida, en lugar de cumplir cuanto contractualmente deben honrar, la emprenden en contra de la cónyuge, compañera o herederos del fallecido. Y si estos pagan el crédito debido o el saldo insoluto adeudado; o si lo hace un tercero, actuando todos o cualquiera de ellos, en calidad de tercero-pagador-solvens, porque a ninguno de los que deben hacerlo, les vino en gana hacerlo, para conservar a salvo sus propios activos, no hay razón de justicia para decir, que no hay subrogación. Ello es un despropósito.
No hay porqué amparar la injusticia, si el propio Código y la Constitución en las reglas 1668 del C.C. y 83 de la C. N. y sino en los principios, remedian ese atropello. Cuando un heredero, cónyuge o tercero, pagan en nombre de la renuente y artificiosa aseguradora, se levanta erguido el instituto de la subrogación y, sino, pues el enriquecimiento incausado se despunta justiciero, contra quienes en la premisa económica se asocian en silencio para, tras incumplir la propio relación contractual, esquilmar el patrimonio de los herederos, cónyuge o terceros cuando pagan una prestación que por el hecho del fallecimiento del deudor, no les corresponde.
Si el banco es el dominus negotti; porque tiene el capital que va a ser mutuado, y en tal condición, impone a su cliente las condiciones del contrato, y del mismo modo, de manera unilateral la contratación del seguro; si es quien ostenta el interés asegurable; es el beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por la colocación de las pólizas, entonces, lo menos que puede esperarse de esa ventajosa condición que le apareja innegables ganancias económicas, es que asuma las obligaciones precontractuales y contractuales que dicha posición le acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como tomador, actuar de buena fe y coherentemente con sus propios actos, declarar al asegurador la información que esté a su disposición y que resulta trascendental para la perfección del contrato, y evitar causar perjuicios a sus clientes con su descuido o negligencia.
De modo que, estando asegurada una obligación crediticia o el suceso de la muerte del deudor cliente del Banco, codeudores del crédito -si es que los hay-, o los sucesores del deudor que deja bienes de fortuna, ostentan interés jurídico, cuando por negligencia del banco o de la aseguradora no se satisfacen las sumas insolutas, en pos de demandar las declaraciones y condenas por causa de la deshonra de las reglas y principios del derecho aseguraticio.
5. Entre los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema de la banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de deudores, en los que la entidad financiera –en calidad de tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro– suscribe con la compañía aseguradora una póliza con el fin de garantizar el pago de la obligación en caso de que se produzca la muerte del mutuario, imponiéndole a este último la obligación de pagar la prima respectiva.
En este contrato, como ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en la decisión de 29 de agosto de 2000, el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, ostenta una tesitura diferente al seguro de crédito, por tanto, el primero es:
“(…) [A]quel seguro, [donde] el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”7.
Las cláusulas que rigen este contrato se pactan entre el banco tomador y la compañía aseguradora, quien señala a aquél las condiciones, requisitos y demás directrices que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la cobertura.
Cuando se trata de una póliza colectiva para asegurar la vida de los mutuarios, el convenio se perfecciona cuando la entidad financiera envía a la aseguradora la lista del grupo de deudores que, previamente, ha catalogado como susceptibles de ser asegurados. En este caso, es el banco quien asume la obligación de corroborar que sus clientes cumplan las condiciones señaladas en la póliza y sus correspondientes anexos.
En este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos. Si el banco junto con la aseguradora son los protagonistas en todos ellos, no existe justificación alguna para negar la existencia de una subrogación a favor del tercero-pagador-solvens. En efecto, en esa concurrencia contractual, se pueden identificar, por lo menos, los siguientes:
i) Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da origen a todos los demás convenios. De él dimanan otros convenios. El banco impone, por ejemplo, el de seguro a su cliente como condición para el otorgamiento del crédito, a fin de garantizar el recaudo del dinero prestado ante el evento incierto de la muerte del deudor, en cuyo caso la aseguradora pagará al banco el saldo de la deuda;
ii) Un contrato de seguro entre la compañía aseguradora y el banco–tomador, el cual nace ligado al mutuo por el propósito económico que se acaba de explicar, y donde la entidad financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, le impone el artículo 1041 del Código de Comercio.
iii) Un contrato de mediación entre el banco y la aseguradora, con base en el cual el primero actúa como agente de seguros;
iv) Un contrato de mandato con representación, en el que el banco al distribuir seguros actúa en nombre y representación de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero está facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si fuese este último quien lo hiciera.
6. En estos casos la póliza está vinculada a la concesión de un préstamo en el que el riesgo asegurable recae en la vida del deudor, por lo cual, no nos hallamos frente a una relación negocial única sino frente a una hipótesis típica de contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de analizarse en razón de la operación económica vista en conjunto. La trascendencia de esta situación radica en que el banco, como dominus negotii, dirige todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las obligaciones que haya podido desplazar a cargo de la aseguradora, como quiera que es quien, impone la celebración de un seguro del cual, es el principal interesado y beneficiario. Si esa es la estructura dentro de la cual emergió el seguro de vida grupo deudor, donde esta involucrada la viuda pagadora, no puede la judicatura afectar a la parte débil, usuaria del sistema, revictimizarla frente al entramado contractual, donde los únicos ganadores con apoyo en su propio incumplimiento contractual son quienes realmente debían cumplir la prestación.
7. Los antecedentes jurisprudenciales. En relación con la legitimación (o el interés para obrar) que puedan tener los causahabientes del deudor fallecido o las personas que resultan afectadas ante la negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo, se memoran, algunos de los antecedentes más relevantes sobre el particular, los cuales conceptualmente podían edificar la decisión, y servían de pontón firme para hacer justicia.
El 25 de mayo de 2005, la Corte dejó sentado que el contrato de seguro vida grupo deudores, se diferencia del de crédito, porque el riesgo asumido por el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, con independencia de si el patrimonio dejado por el causante permite pagar la obligación a la entidad bancaria acreedora.
Allí mismo y atañedero a los derechos que le asisten a los causahabientes del asegurado con la póliza grupo deudores, frente la negativa de la aseguradora de hacer efectivo el amparo y al verse compelidos a solucionar la deuda con el acreedor financiero luego del acaecimiento de aquel suceso, adoctrinó:
“Cotejado lo anterior con lo que expresó el Tribunal, se observa total fidelidad, porque como ya se observó, luego de advertir que la demanda “no adolecía de oscuridad”, el sentenciador identificó que la condena solicitada es “por el no pago del seguro”, pues cuando los demandantes solucionaron las obligaciones “entendieron que efectuaban un pago al que no estaban obligados por ser a las aseguradoras a quienes correspondía”.
“Igualmente, cuando consideró que al ocurrir la muerte de Jorge Enrique Pachón, las aseguradoras y el Banco Cafetero se habían colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no podía sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque el causante “nada debía al momento de…su deceso”, es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las obligaciones adquirieron “un nuevo deudor, específicamente las aseguradoras”, razón por la cual no podía negarse legitimación a los demandantes por no ser parte en el contrato de seguro”. (subrayas para destacar)
“En lo demás, no se ve cómo la condición de “cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” del causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda, pueda desvirtuar la subrogación, porque amén de ser ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en las mismas, requirió a los demandantes para el pago de las obligaciones”.
“De otra parte, si por la subrogación, legal o convencional, se traspasan los “derechos, acciones y privilegios” del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco Cafetero en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran beneficiarios “directos” del citado seguro de vida grupo deudores (…)”. (subrayas ajenas al texto).
Enseguida, precisó:
“(…) [E]l Tribunal calificó a quienes hicieron los pagos como “terceros” con respecto a las relaciones entre las aseguradoras y el Banco Cafetero. Este requisito de la subrogación convencional, que entre otras cosas no se controvierte, desvirtúa que los demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se dijo en la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante “nada debía al momento de ocurrir el deceso”, en consideración a que “por efectos del contrato de seguro”, esas obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor, “específicamente las aseguradoras, que asumían el riesgo originado el siniestro (…)8”.
Luego, en un asunto, un tanto análogo al presente, conceptuó acerca del interés que le asiste a los herederos, con ocasión de la “aquiescencia” o “tolerancia” de las entidades financieras de ejercer su deber contractual de reclamar su derecho en calidad de beneficiaria del seguro, así:
“(…) [S]i el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos. (…) El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal.
Es con fundamento en ese criterio que a viudas como la de acá, y en su caso a los herederos, se les impide todo reclamo que roce siquiera con la prestación surgida del contrato de seguro. Como no fueron parte en dicho negocio -como de hecho no lo fueron-, aquellos principios sirven –alégase- de fuerte cerrojo al contrato para repudiar las miradas de curiosos y extraños. Se les dirá que como el contrato a nadie importa, así es elemental que nadie ose perturbar la autonomía privada.
Ocurre, empero, que (…) hay un mal entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual.
Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son. Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía: incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso- porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda misma.
Cómo no va a venir en pos de la viuda todo lo explanado en torno al principio de la relatividad de los negocios. Mayormente si de contratos de seguro de vida se trata, en el que, como se sabe, son convenciones destinadas por antonomasia a producir efectos a favor de personas que no han participado en su celebración. Y más todavía por el contexto en que suele contratarse tal tipo de seguros.
[S]i el acreedor halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económico-jurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal y corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla (…)”9.
Mas tarde, reiteró en la sentencia de 15 de diciembre de 2008:
“(…) Con todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde (…)10”.
Luego, en providencia de 5 de octubre de 2009, conceptuó que cuando los terceros pagan con sus propios bienes, están pagando en lugar del asegurador; empero, ello
“(…) no significa dejar al asegurador liberado de su prestación, porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las obligaciones que tenían su génesis en la realización del riesgo asegurado, simplemente se presentaría un cambio de beneficiario del seguro, legal o convencional, según fuere el caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción de repetición del pago de lo no debido.
Es más, en el caso de no haber pagado nada, el cónyuge y los herederos también se encuentran legitimados para solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando éste obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia”11, porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal (…)12”.
8. Como se dijo líneas atrás, la postura mayoritaria, omite tener en cuenta que, si el banco y la aseguradora constituyen el fundamento del dominus negotti, e imponen a sus clientes de manera unilateral la contratación del seguro; si el Banco es quien ostenta el interés asegurable; es el beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por la colocación de las pólizas, lo menos que puede esperarse de esa ventajosa condición que le apareja innegables ganancias económicas, es que asuma las obligaciones que dicha posición le acarrea, exigiendo la prestación a la aseguradora, pero de ningún modo a la viuda, a los herederos o, a los terceros.
9. La buena fe13: Es principio, derecho y paradigma del sistema normativo. Irradia y rige de manera cardinal y transversal todas las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado14. Permea incluso los acuerdos de comercio privado internacional15.
En materia contractual, según el artículo 1603 del Código Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”.
La institución es comprendida como el deber de las partes de obrar con lealtad en las relaciones jurídicas y respetar lo pactado en los negocios y actos jurídicos. También, la de propender, recíprocamente, la realización de las expectativas legítimas que tiene su contraparte frente al acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar conductas no señaladas literalmente en él, pero si afines a este. De tal forma, el principio reviste importancia analítica en los contratos en todas sus etapas16 y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) equilibradora.
La función integradora (i)17 permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato. Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión normativa que el Código de Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y 82218), también lo destaca en el precepto el artículo 87119.
La función interpretativa (ii) de la buena fe, logra fijar el alcance de las cláusulas ambiguas, imprecisas u obscuras. Configura un parámetro hermenéutico, consistente en preferir siempre el sentido que logre de mejor manera satisfacer los intereses de las partes involucradas, bajo el marco de los postulados de honradez, fidelidad y probidad derivados de dicho principio.
La aplicación de la función equilibradora (iii), se utiliza para preservar y restablecer la paridad contractual de los contratantes. En particular, cuando su desajuste es consecuencia del sistema masivo de contratación comercial. Su característica, entre otras, es la estandarización de las relaciones jurídicas20, la asimetría de las partes21, la posición dominante22, y la regulación estatal23.
En el caso de estos seguros se opera una condición suspensiva con la muerte del deudor, de tal modo, que cuando se materializa el riesgo acaeciendo el siniestro, se torna exigible la prestación aseguraticia donde el beneficiario, el acreedor (banco), automáticamente debe hacer exigible la prestación a la aseguradora, debiendo realizar las conductas para recaudar la prestación. Y al no hacerlo, como en el presente caso, sin duda se hace solidario y corresponsables con su aliada la aseguradora, pues al omitir esa conducta de cobro del valor asegurado a la aseguradora, incurre en fraude obligacional.
El hecho de que un fallecido tenga bienes y, por tanto, exista una garantía no puede afectar el patrimonio que quiso proteger el asegurado, abusando el sistema financiero de su posición dominante. Esto de tajo, afecta el principio de la buena fe. De modo que el juez, no puede favorecer a las partes que en la ejecución de un contrato actúan en contra de la ética jurídica para sustraerse del cumplimiento del pacto que han celebrado; y de contera, desconociendo y cercenando el derecho para exigir el cumplimiento del vínculo de seguro grupo de deudores, para solicitar la restitución de lo indebidamente pagado, cuanto de conformidad con el contrato aseguraticio era prestación propia y directa de la aseguradora frente al Banco. Ocurrida la muerte del deudor, correspondía a la aseguradora pagar, y si quien lo realizó fue la viuda, se trataba de un pago al cual no estaba obligada, y por tanto, se imponía abrir paso a la subrogación.
Por consiguiente, correspondía al juez de los jueces evitar el quebrantamiento de la buena fe y hacer justicia evitando abuso que afecta los intereses de la viuda, persona natural, cuyos derechos son fueron desconocidos en las instancias como subrogataria.
10. Otros principios. Aquellos principios fueron infringidos por la relación contractual abusiva Banco-Aseguradora frente a la viuda. Pero además, se afectan los de simetría y paridad contractual entre las partes del convenio de seguro, los de cumplimiento de los deberes primarios y secundarios ya expuestos junto a la buena fe y como parte de ella también, los principios generales de derecho con especial incidencia del de equidad, el principio de relación exclusiva entre asegurador-asegurado y terceros mediados por virtud de la conexidad jurídica, funcional, técnica y económica derivada eventualmente de las partes; y, por supuesto, por hallarse el negocio jurídico en el ámbito del Estado constitucional y social de Derecho, los principios, valores y derechos constitucionales como base de la ética negocial en las circunstancias de carencias normativas para resolver los conflictos entre los contratantes.
Desde esta perspectiva, si el acreedor, exigió el pago de la deuda no a la aseguradora sino a la viuda del causante, sin importarle las circunstancias anotadas, la recurrente, por tanto, estaba facultada para ejercer una acción de responsabilidad civil en contra del primero, tras acreditar tener un interés evidente en el cumplimiento del contrato.
Cuando un tercero, un heredero, un cónyuge o compañero asume las deudas de un causante, existiendo seguro de vida-grupo deudores, se subrogan en las acciones del acreedor, circunstancia que como se anotó, se explica por haber sido conminados a solucionar dichos créditos, por tanto, adquirieron, un derecho propio (iure proprio), directo, inmediato y personal, con repercusión en sus bienes hereditarios, pues se les irrogó un detrimento patrimonial, ello les confiere una acción personal para exigir el cumplimiento de las prestaciones propias de la relación contractual aseguraticia, así no hayan hecho parte de esta y, al margen de cualquier consideración sucesoral (iure hereditario).
En el caso, en efecto se da una subrogación, por cuanto hubo traslado de un crédito, de que es titular la entidad financiera, el cual, por fuerza de los hechos, y por virtud de la mala fe de la entidad bancaria, debió ser asumido por un tercero que pagó.
11. Hubo mala fe de la entidad bancaria porque en lugar de exigirle la prestación debida por causa del fallecimiento del deudor, a la aseguradora, procedió, contra la viuda, soslayando el plexo negocial que conocía, al favorecer a su asociada, la aseguradora, para emprender contra los intereses de terceros la exigencia de la obligación, afectando los derechos subjetivos de la parte, ahora demandante en este declarativo. Contrastada esta circunstancia con las seis hipótesis de subrogación legal que presenta el art. 1668 del C.C., esta situación se subsume en el numeral “(…) 5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.
Bajo estas premisas, las víctimas, son simplemente afectados en su patrimonio, dado el comportamiento asumido en forma torticera por la entidad financiera, y tomadora del seguro, al exigirles un crédito que se hallaba a cargo de la aseguradora, una vez acaecido el siniestro.
La parte actora en su condición de afectada y subrogataria, por haber pagado una deuda que no era propia, ostentaban una legitimación patente para la presente acción. Al contar el fallecido con un contrato aseguraticio que se venía cumpliendo y tras haber acaecido su deceso, como siniestro asegurado, correspondía al Banco demandante cobrar a la aseguradora y no a los terceros o interesados en la sucesión del fallecido.
Acontecido el siniestro, estaba entonces a cargo de la aseguradora la obligación de pagar el correspondiente seguro al Banco demandado; empero, no lo hizo. El ente financiero, por su parte, tampoco hizo valer la acción propia dimanante del vínculo de seguro; y, por el contrario, de mala fe exigió a quienes no eran parte del contrato, la obligación crediticia.
La promotora en este decurso declarativo, al haber solucionado el crédito del difunto sin corresponderle, al no formar parte de esa relación obligatoria aseguraticia, sin duda, estaba legitimada para solicitar la restitución de lo indebidamente pagado, o para ejercer la acción subrogatoria contra el Banco y la aseguradora. Tras haber solucionado la deuda, emergía para el tercero-pagador-solvens un interés directo para subrogarse en lo pagado, por cuanto
“(…) en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual (…)24”.
12. Dejo de este modo mi salvamento, significando que se afectaron los derechos fundamentales de quien, sin ser parte en un contrato de seguro pagó; pero en el mismo sentido, para quien siendo codeudor solidario en el crédito del fallecido, demuestra, que la obligación que garantizaba al fallecido, no le concernía parte alguna en esa deuda, o no tenía ninguna parte o cuota en la misma; pero del mismo modo, tampoco era garante o codeudor solidario de la aseguradora sino del causante, y quien era la directamente obligada a pagar el crédito del fallecido, por causa del siniestro asegurado, era la aseguradora, y nada más.
Fecha, ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
MAGISTRADA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación no. 11001-31-03-027-2010-00484-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, no obstante que en el presente asunto comparto lo decidido y parte de su argumentación, debo aclarar mi voto en tanto discrepo de la consideración general contenida en el numeral 3 de la página 29 de la decisión, conforme a la cual “con respecto a la calidad de compañero permanente, es pertinente citar lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 979 del 2005. Por lo demás, según varias sentencias que en sede constitucional ha proferido esta Corporación25,también se ha aceptado que el vínculo marital se pruebe por cualquiera de los medios de prueba dispuestos por el Código General del Proceso”.
No la comparto porque creo que no obstante la necesaria relación entre el vínculo marital de hecho y el estado civil de compañero o compañera permanente26, la forma de acreditación varia como que para el primero existe libertad probatoria mientras que para el segundo, debe atenderse la solemnidad probatoria que para ese efecto establece el legislador lo que impide traslapar la forma de acreditación de la causa o hecho generador – unión marital de hecho – a la del efecto o situación jurídica que surge de aquel – estado civil de compañero o compañera permanente -.
En consecuencia con aplicación por expresa remisión del art. 4 del D.2158 de 1970, de las normas pertinentes contenidas en el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas27, como estado civil que “debe constar en el registro del estado civil”28, cuando se invoca la calidad de compañero o compañera permanente, para que haga “fe en proceso…autoridad…empleado o funcionario público…”29 debe ser acreditado “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”30 y no con “cualquiera de los medios dispuestos por el Código General del Proceso”. Es que, así se exige para establecer el estado civil de casado o casada. De tal manera que no existe razón para la diferencia en el trato31 si la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla,…”32
Al efecto, es la misma Corporación la que ha considerado que “La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’, en todo caso, ‘distintos’ a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, , en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo1° de Decto 2158 de 1970…”33- subrayado fuera de texto-.
Dejo así consignada la aclaración de mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado n° 11001-31-03-027-2010-00484-01
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto los cargos formulados contienen deficiencias técnicas que los tornan inviables, aclaro mi voto respecto de dos apartados de la motivación que, desde mi punto de vista, al haber sido abordados para la definición de la censura ameritaban mayor reflexión de la Sala.
1.- Al examinar en conjunto los cargos primero, cuarto y quinto, que acusan violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho, se indica que el descontento de la recurrente se centra en que el Tribunal concluyó de manera contraevidente que las pretensiones incoadas se fundaban en una típica situación de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que tenían respaldo en los contratos de seguro vida grupo deudores, de los que se deriva una responsabilidad contractual.
Al circunscribir el análisis de tales reproches a una discusión acerca del régimen de responsabilidad aplicable para deducir que los cargos eran «desenfocados», se pasó por alto que la esencia de los mismos era el cuestionamiento de los argumentos del ad quem para desestimar la calidad de subrogataria de los «bancos beneficiarios de los contratos de seguros de vida grupo deudores», que se abrogó la demandante desde la génesis del proceso para sustentar su legitimación por activa en perspectiva de una acción contractual que, ciertamente, fue demeritada por el tribunal al aducir que la legitimación extraordinaria que para ese efecto tenían la viuda y los herederos se inscribía en la responsabilidad extracontractual.
En ese contexto, calificar como desenfocado el cuestionamiento de la recurrente comporta soslayar un pronunciamiento concreto sobre un aspecto basilar del proveído impugnado. No obstante, esa discusión ha debido darse frente a los supuestos de la primera causal de casación por violación directa de la ley en la medida que comportaría un error de juzgamiento, lo que suponía circunscribir los reproches a la cuestión jurídica sin extenderse a la materia probatoria como lo hizo la casacionista.
2.- Los cargos segundo y tercero, que se estudiaron en forma conjunta, refieren violación indirecta de disposiciones sustantivas por error de hecho derivado de la apreciación indebida de algunos medios probatorios; en ellos se cuestiona el argumento toral del fallo de segunda instancia referente a la falta de legitimación de Elvia Rosa Mateus para reclamar la prestación asegurada, porque «no acreditó su condición de compañera permanente del señor Héctor Julio Peña, dado que no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia en la que se hubiere hecho ese reconocimiento», de conformidad con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, reformado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, y porque de aceptar otros medios de convicción para ese propósito solo se contaba con el testimonio de Armando Gómez Marín, que resultaba insuficiente.
Pese a los profusos elementos de análisis invocados por la recurrente para cuestionar la inferencia del sentenciador a ese respecto, la definición propuesta en la sentencia que se aclara es demasiado escueta y no brinda ninguna respuesta puntual frente a un tema controversial que exige mayor motivación jurídica en sede de casación, en cumplimiento de la labor unificadora de la jurisprudencia que le corresponde a la Corte, con independencia de lo infundados que pudieran resultar los cargos ante la mixtura evidenciada en la confusión de los errores de hecho con los de derecho.
Sobre ese tópico, vale la pena poner de relieve que el originario artículo 4º de la Ley 54 de 1990 señalaba que la existencia de la unión marital de hecho se establecería por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil con conocimiento de los jueces de familia, es decir, mediante sentencia judicial, no obstante, esa exigencia fue flexibilizada por virtud de la modificación que a esa norma introdujo el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», al establecer que dicha unión también podía ser declarada por «escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes» y por «acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido».
Lo anterior no significa, necesariamente, que en esa materia el legislador haya abandonado el sistema de la sana crítica basado en la racionalidad en el ejercicio de apreciación probatoria para consagrar el de tarifa legal como lo entendió el juzgador de segundo grado, por lo mismo, ha debido la Sala discernir sobre el sentido y alcance de esa disposición por concernir a una temática que suscita tan amplio espectro de posibilidades en diversos escenarios judiciales en los que resulta relevante establecer la existencia de una unión marital de hecho, para diferentes fines y con disímiles consecuencias.
No puede desconocerse que mientras en algunos procesos jurisdiccionales la definición del estado civil se erige como pretensión principal, sobre ella versa toda la fase cognoscitiva y, por lo tanto, la sentencia es de contenido declarativo susceptible de inscripción en el registro civil; en otros, por el contrario, la aducida calidad de compañera o compañero permanente, atañe a la verificación del presupuesto de legitimación en la causa, de manera que lo que llegare a resolverse a ese respecto solo tendrá efectos para ese proceso y para los fines propios del mismo, tal y como ocurre, por ejemplo, en asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en las especialidades laboral y civil de la ordinaria, esta última, especialmente, en procesos de responsabilidad contractual o extracontractual.
Lo discurrido devela lo útil y necesario que resultaba en este caso incursionar con mayor solvencia y rigor en la deliberación, para esclarecer estos singulares problemas de hermenéutica que generan un constante debate en los estrados judiciales.
En estos términos dejo plasmada mi aclaración.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y STC2401-2019.
2 Dentro de su hontanar se puede citar el siguiente texto: “En las acciones personales, los acreedores posteriores con cuyo dinero se pagó a los acreedores anteriores, se subrogan en su lugar (Ulp. 21 ed.)”. El Digesto de Justiniano. D. 42,3. Versión de D’ors, Hernández, Fuenteseca, García y Burillo. T. III. Aranzadi, Pamplona, 1975, , p. 351.
De allí que, en el caso concreto, tenga que acreditarse la respectiva convención de subrogación. Véase a: Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Universidad Nacional. Bogotá, 1951, p.808. Díez-Picazo, Luis. Las relaciones obligatorias. Thomson-Civitas, Navarra, 2008., pp. 991 y ss. Terré, François, Simler, Philippe y Lequette, Yves. Droit Civil. Les Obligations. Dalloz, París, 1996, p. 1015
4 Flour, Jacques, Aubert, Jean y Savaux, Éric. Droit Civil. Les Obligations. Sirey. París, 2011, p. 338.
5 Por ejemplo, se ha afirmado que la “carta de pago es una solemnidad y también el medio único de prueba. Como la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, para que produzca todos sus efectos debe el acreedor hacer al subrogado entrega del título y debe practicarse la notificación al deudor” (sent. cas. de 26 de noviembre de 1935, G.J. No. 1907, p. 393).
6 La doctrina chilena, leyendo el artículo 1611 del Código Civil de ese país, idéntico en todas sus partes al nuestro 1669 CC, viene señalando consistentemente que son, en efecto, esos cuatro los presupuestos que caracterizan a toda subrogación convencional. Véase, a este respecto: Abeliuk Manasevic, René. Las Obligaciones. T. II. Ed. Temis S.A./Ed. Jurídica de Chile. Bogotá-Santiago. 1993. Págs. 611 a 613; Barros Errasuriz, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Segundo Año. Imprenta Cervantes. Santiago. 1921. Págs. 134-135.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 2005, exp. C-7198. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
9 CSJ. Civil. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de diciembre de 2008, Ref. C-2001-01021-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
11 Cfr. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
12 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de octubre de 2009. exp. 2002-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
13 Denominado en el common law como “Good Faith”.
14 CSJ SC-19903-2017.
15 El artículo 1.7 de los principios Unidroit, señala: “(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber”.
16 Para la Sala, la buena fe contractual “es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas”. (Cas. Sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, exp. 2000-0025; Cas. 23 de agosto de 2011, exp. No. 2002-00297-01; Cas. 2 de agosto de 2001, exp. No. 6146, citada en Cas. 16/12/2010. Cfr. cas. junio 23 de 1958.
17 Sobre la función creadora del derecho, sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, exp. 1994-00200.
18 C. de Co., Art. 2°.- “Aplicación de la legislación civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Art. 822.- “Aplicación del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.
19 C. de Co., Art. 871°.- “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
20 Para adoptar un modelo de negocio eficiente que respondiera al mercado masivo de bienes y servicios, los empresarios acogieron la elaboración de contratos con condiciones homogéneas, a través de los cuales se fijaron reglas uniformes o “modelos contractuales fijos, estereotipados” (Rezzónico, J., “Contratos con cláusulas predispuestas, condiciones negociales generales”, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 130 y 131).
21 Sobresale, por regla general, una desigualdad patrimonial, jurídica y técnica entre los contratantes, como ocurre, por ejemplo, en el contrato de seguro, y por quienes intervienen en las relaciones de derecho del consumidor.
22 La posición dominante en la relación contractual, recae en la parte fuerte de ésta, quien tiene la prerrogativa, no solo de elaborar el contenido del contrato, creando un modelo tipo o estándar, sino además, cuenta con un mayor margen de autonomía, al decidir cómo y con quien contratará según su esquema o modelo de negocio, en tanto que sólo lo harán si su contraparte, acoge el contenido contractual predispuesto por ellos (Mosset Iturraspe, J. y Soto Coaguila, C. “El contrato en una economía de mercado”, colección internacional, número 5, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, segunda edición, 2009, Bogotá D.C.
23 Por el virtual desequilibrio de las partes que ocasiona este tipo de relación contractual, el Estado, a través de su función legislativa y judicial, fija normas imperativas, en perspectiva con las decisiones judiciales, atinentes a garantizar un mínimo de reciprocidad y justicia entre las partes, permitiendo a su vez la libre y honesta competencia en el mercado.
25“ Entre las que se encuentran la STC9791-2018, STC-4963-2020 y STC2401-2019”
26 Considerado así desde junio 18 de 2008 según CSJ, AC 125; Cas Civ S 19-12-2012 exp. 2004-00003-01 .
27 D.1260 de 1970
28 Arts. 1°,5° y 101 D.1260 de 1970
29 Art. 106 D. 1260 de 1970
30 Art. 105 D. 1260 de 1970
31 Art. 13 Constitución Política de Colombia
32 Art. 42 Constitución Política de Colombia
33 Auto 125 citado
1