STC12429 2021

SEPTIEMBRE

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STC12429-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12429-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03350-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Clínicas  Jasban S.A.S.  y  Lebumas Inmobiliaria S.A.S.,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Tribunal  de Arbitramento integrado por el doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz,  del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de  Comercio de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  compañías accionantes, a través de su  representante legal, reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovieron  frente a F.P.  Reflectar Panels & Glass S.A.S, Félix Antonio Pulido  Tribaldos y Claudia Esperanza Barreto Medina.  

Exigen  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  revoque  «el  numeral 2°  [de la parte  resolutiva] de la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de Abril de  2021, que aparentemente corrigió (…)  el numeral 5° del  Laudo Arbitral emitido el 26 de marzo de 2020, y que finalmente dio  como resultado la condena a Clínicas Jasban SAS y Lebumas  Inmobiliaria SAS, al pago de la suma de $95.349.190»,  con el fin de que ordene a la Sala Civil convocada, que proceda a  «corregir»,  en debida forma el laudo, «en  el sentido de tener como valor de la condena a cargo de RP REFLECTAR  PANELS & GLASS SAS, FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS y CLAUDIA  ESPERANZA BARRETO MEDINA, (…)  la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL  SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.947.074), teniendo en cuenta los  argumentos de vulneración de derecho fundamentales expuestos».  

2.        En  apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución  de la presente controversia, se extrae del copioso escrito aportado  por Clínicas Jasban S.A.S, y Lebumas Inmobiliaria S.A.S, en  síntesis, que mediante providencia adiada 7 de abril de 2020,  la autoridad arbitral dijo corregir el error aritmético del  que padecía el laudo dictado el 26 de marzo próximo  anterior, motivo por el cual, dispuso que el numeral 5° de la  parte resolutiva, quedaría de la siguiente manera: «5.  Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA  S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la  ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES  TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO  ($76.379.998) sin incluir IVA, correspondiente al saldo insoluto del  valor de la obra ejecutada, ya aplicadas las respectivas  compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión  quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena».  

Comentan  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2021, decidió  el mentado recurso extraordinario de anulación,  y si bien  consideró que algunas de «las  peticiones tanto de [los]  convocante[s] [como  de la] convocada  algunas eran procedentes»,  por lo que «realizó  una relación de las incoherencias y errores aritméticos  cometidos por el Tribunal de Arbitramento en su decisión, las  correcciones que realizó, y las que no»,  en la parte resolutiva ordenó corregir  i) «el  laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las  prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte  resolutiva ‘en relación con la demanda principal’,  ya están descontadas o compensadas en la liquidación  del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro»  y, ii)  «el  numeral 5º “en relación con la demanda de  reconvención”, en el sentido de tener como valor de la  condena a cargo de Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria  SAS, la suma de $95.349.190»,  no se refirió acerca de los «errores  aritméticos que expuso la parte convocante en su recurso  extraordinario de anulación consistente básicamente en  que no podría compensarse el valor de rete garantía y a  su vez tenerla como una cuenta por pagar, porque esto incrementaría  y modificaría en sana lógica el total del valor  contratado, además que no debía sumar los $18.969.192  de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados»,  motivo por el cual, acuden a la presente vía excepcional, por  no contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses,  máxime cuando «la  discrepancia»,  que fundamenta su queja, no tiene que ver con la revocatoria «de  fondo de la decisión, sino que luego de agotadas las etapas  procesales pertinentes, no se subsanaron del todos los errores  aritméticos».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 15 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Secretaria del Tribunal Arbitral convocado, se limitó a  remitir el link de acceso al expediente del trámite objeto de  análisis, así como los datos de notificación de  las partes y los terceros con interés.  

b.        Por  su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil, puso de presente que en «el  proceso arbitral de Clínica Jasban S.A.S. y otro contra FP  Reflectar Panels & Glass S.A.S. y otros, el 27 de abril de 2021  se dictó sentencia. Por las razones allí expuestas se  declaró parcialmente infundados los recursos de anulación  propuestos por ambas partes contra el laudo arbitral, en tanto que  prosperó una de las inconformidades. Aunque se considera que  no se incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará  atento a la decisión que en este caso se profiera».  

c.        El  abogado Luis Fernando Alvarado Ortiz, quien fungió como  Árbitro Único, solicitó la desestimación  de la salvaguarda rogada, porque «en  el presente caso, la accionante no demuestra (…)  que  el error en la valoración probatoria sea ostensible,  flagrante, manifiesto e irrazonable; tampoco que la construcción  de las premisas fácticas que fundamentan la decisión, a  partir de la valoración del material probatorio, desconoce los  cánones de la sana crítica (la lógica, la  ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los  parámetros mínimos de la argumentación judicial;  por último tampoco demostró que vaya más allá  de la simple discrepancia interpretativa respecto del material  probatorio obrante al interior del proceso. Dichos errores no fueron  demostrados ni para el laudo arbitral y su acta 41 de aclaraciones y  correcciones; ni para la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá – Sala Civil».  

d.        Los  vinculados Claudia  Esperanza Barreto Medina y Félix Antonio Pulido Tribaldos,  quienes obran en calidad de parte convocada y demandante en  reconvención en el proceso arbitral promovido por la sociedad  accionante, pidieron «respetuosamente,  que si el señor Juez de tutela decide reabrir el debate,  garantice  [su]  derecho de defensa y, para el efecto, examine y valore cada uno de  los argumentos que se han planteado en los numerales 3.4.1. a 3.4.12,  [y]  se  dejen sin valor las decisiones contrarias a derecho del árbitro  y se adopten las decisiones que en derecho correspondan; en razón  a los errores protuberantes en derecho en los que se incurrió».  

e.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, las sociedades gestoras del amparo cuestionan, en  estricto sentido, la providencia pronunciada el 27 de abril de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró  «infundados  los recursos de anulación propuestos por ambas partes contra  el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas, salvo en los  siguientes aspectos: 1. Corregir el laudo y el auto posterior de  correcciones, en cuanto a que las prestaciones ordenadas en los  numerales 8º y 9º de la parte resolutiva ‘en relación  con la demanda principal’, ya están descontadas o  compensadas en la liquidación del contrato y por eso no pueden  ser objeto de nuevo cobro. 2. Corregir el numeral 5º “en  relación con la demanda de reconvención”, en el  sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas  Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190»,  pues  en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en tanto que  dicha Colegiatura, no hizo alusión a los «errores  aritméticos que expuso la parte convocante en su recurso  extraordinario de anulación consistente básicamente en  que no podría compensarse el valor de retegarantía y a  su vez tenerla como una cuenta por pagar, porque esto incrementaría  y modificaría en sana lógica el total del valor  contratado, además que no debía sumar los $18.969.192  de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados».  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas y lo consultado en el sistema de información  judicial, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  conforme se pasa a explicar:  

3.1.           En marco del trámite arbitral convocado por las aquí  interesadas frente a F.P.  Reflectar Panels & Glass S.A.S, Félix Antonio Pulido  Tribaldos y Claudia Esperanza Barreto Medina, mediante  laudo pronunciado el 26 de marzo de 2020, se zanjó la  controversia, disponiéndose,  

«EN  RELACIÓN CON LA DEMANDA PRINCIPAL:  

1.  Declarar la prosperidad de la excepción 3.1.2. CUMPLIMIENTO DE  LOS SERVICIOS DE POSVENTA Y GARANTÍA DEL AMPARO DE CALIDAD DE  LA OBRA.  

2.  Declarar la prosperidad de la excepción: 3.5. INEXISTENCIA DE  LA OBLIGACIÓN DE REEMPLAZAR PERMANENTEMENTE LOS VIDRIOS –  Buena Fe Contractual -.  

3.  Negar las demás excepciones propuestas por el apoderado de la  parte convocada frente a la demanda principal.  

4.  Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS  incumplió a CLINICAS JASBAN S.A.S Y A LEBUMAS INMOBILIARIA  S.A.S con el término de entrega final de las obras contratadas  mediante contrato suscrito el 26 de Junio de 2015, contrato de  construcción e instalación de fachada flotante  autoportante en silicona estructural serie FP 2010 y otrosí  N°2 del 25 de Julio de 2015, pactado en la cláusula  primera del OTROSI #6 suscrito el 27 de Noviembre de 2015, término  que indicaba que debían entregase el 21 de Diciembre de 2015.  

5.  Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS  entregó las obras contratadas mediante contrato suscrito el 26  de Junio de 2015, contrato comercial de construcción e  instalación de fachada flotante autoportante en silicona  estructural serie FP-2010 y otrosí N°2 del 25 de Julio de  2015; con actividades pendientes por ejecutar hasta el 01 de Febrero  de 2016.  

En  consecuencia, prospera la pretensión segunda declarativa de la  demanda principal.  

6.  Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS  incurrió en 41 días de retraso de las obras contratadas  mediante contrato suscrito el 26 de junio de 2015, contrato comercial  de construcción e instalación de fachada flotante  autoportante en silicona estructural serie FP2010 y otrosí N°2  del 25 de Julio de 2015. En consecuencia, prospera la pretensión  tercera declarativa de la demanda principal.  

7.  Negar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda principal por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

8.  Como consecuencia del cumplimiento tardío del CONTRATISTA se  condene a la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS NIT  900.755.571-9 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. y a las  personas naturales FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS identificado con  cedula de ciudadanía N° 79.562.040 de Bogotá D.C. y  CLAUDIA ESPERANZA BARRETO MEDINA identificada con cedula de  ciudadanía N° 52.059.162 de Bogotá D.C. en calidad  de deudores solidarios, a pagar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S y a  LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S., la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES  QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($303.505.202,00) por  concepto de las multas diarias pactadas en el contrato y modificadas  en el otrosí No. 6.  

En  consecuencia, prospera parcialmente la pretensión séptima  de condena de la demanda principal.  

9.  Condenar a la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS NIT  900.755.571-9 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. y a las  personas naturales FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS identificado con  cedula de ciudadanía N° 79.562.040 de Bogotá D.C. y  CLAUDIA ESPERANZA BARRETO MEDINA identificada con cedula de  ciudadanía N° 52.059.162 de Bogotá D.C. en calidad  de deudores solidarios, a pagar en favor de CLÍNICAS JASBAN  S.A.S Y DE LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S., los intereses moratorios a la  máxima tasa legal comercial sobre los TRESCIENTOS TRES  MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE  ($303.505.202,00), contados desde el momento de la ejecutoria de la  presente providencia hasta que se verifique el pago real y efectivo  de la obligación. En tal sentido, prospera de manera parcial  la pretensión novena de condena de la demanda principal.  

10.  Negar las demás pretensiones de condena de la demanda  principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

11.  Liquidar el contrato suscrito el 26 de junio de 2015, contrato de  construcción e instalación de fachada flotante  autoportante en silicona estructural serie FP-2010 y otrosí  N°2 del 25 de Julio de 2015 en los términos y condiciones  señalados en la presente providencia, teniendo en cuenta las  compensaciones solicitadas por la parte convocada y demandante en  reconvención. En consecuencia, prospera de manera parcial la  pretensión 228 sexta declarativa de la demanda principal.  

EN  RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:  

1.  Declarar la prosperidad de las excepciones de mérito de:  cumplimiento, desconocimiento de los actos propios y el principio de  la buena fé, inexistencia de cláusulas abusivas en el  contrato, de la cláusula penal, su debido proceso y la  imposición de multas, ausencia de mora en el pago, de la  inexistencia de enriquecimiento sin causa.  

2.  Negar las demás excepciones propuestas por las apoderadas de  la parte demandada en reconvención.  

3.  Declarar la prosperidad de las pretensiones declarativas subsidiarias  identificadas con los números 5.1.1. y 5.1.2. de la demanda en  el sentido de que en la imposición de la sanción de la  cláusula penal se debe considerar el impacto y la magnitud del  incumplimiento y la cláusula se debe aplicar de manera  proporcional.  

5.  Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA  S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la  ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO  MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS  M/CTE ($624.660.233,00) sin incluir IVA correspondiente al saldo  insoluto del valor de la obra ejecutada, aplicadas las respectivas  compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión  quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena.  

6.  Negar las demás pretensiones de condena de la demanda de  reconvención. GENERALES  

7.  Abstenerse de proferir condena en costas  

8.  Abstenerse de proferir la sanción de que trata el artículo  206 del CGP.  

9.  Negar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación  solicitada por el convocado por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

10.  Negar la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo  267 del CGP.  

11.  Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los  honorarios establecidos y el IVA correspondiente del árbitro y  la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en  poder del presidente del Tribunal. 229 Las partes entregarán,  en un plazo de treinta (30) días, al Árbitro y a la  secretaria los certificados de las retenciones realizadas  individualmente a nombre de cada uno de ellos.  

12.  Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del  Árbitro y de la secretaria para lo cual el presidente hará  las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.  

13.  Disponer que, en la oportunidad prevista en el artículo 28 de  la ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro Presidente del  Tribunal, a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado  el caso, devolver el saldo a las partes.  

14.  Ordenar la expedición de copias auténticas de este  laudo con destino a cada una de las partes.  

15.  Ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas  mediante auto No. 6 de fecha 16 de marzo de 2018. Por secretaría  líbrense los oficios, para ser tramitados por la parte  interesada. 16. Ordenar la devolución del expediente al Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

3.2.        Con  el fin de resolver las solicitudes de adición, aclaración  y complementación del antedicho laudo arbitral, presentadas  por ambas partes, el tribunal arbitral, estando dentro del término  legal previsto, profirió el auto 58 del 7 de abril siguiente,  procedió a,  

«PRIMERO:  Corregir por error aritmético la liquidación del  Contrato celebrado entre las Convocantes y los Convocados, incluída  en la parte motiva del laudo, de conformidad con las consideraciones  de esta providencia.  

‘5.  Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA  S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la  ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES  TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO  ($76.379.998) sin incluir IVA, correspondiente al saldo insoluto del  valor de la obra ejecutada, ya aplicadas las respectivas  compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión  quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena’.  

TERCERO:  Negar las demás solicitudes de aclaraciones, correcciones y  complementaciones presentadas por los apoderados de las partes, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».  

3.3.        Inconformes  con esas determinaciones, ambos extremos de la contienda, promovieron  recurso extraordinario de anulación, el cual fue zanjado por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído  calendado 27 de abril de 2021, declaró prósperos de  manera parcial los reparos de los recurrentes, motivo por el cual  procedió  a corregir i)  «el  laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las  prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte  resolutiva ‘en relación con la demanda principal’,  ya están descontadas o compensadas en la liquidación  del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro»  y, ii) el  «numeral  5º “en relación con la demanda de reconvención”,  en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas  Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190»,  proveído que cobró firmeza, vencido el silencio el  término de su ejecutoria.  

4.        Entonces,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, se halla demostrado que Clínicas  Jasban S.A.S. y Lebumas Inmobiliaria S.A.S., aquí inconformes,  en  un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas  de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  ello es así, pues  porque desaprovecharon  la oportunidad con que contaban, de acuerdo con el precepto 287 del  Código General del Proceso, para solicitar al ad  quem la  adición  del proveído que desató la alzada, en punto de por qué  no resolvió acerca de los errores aritméticos que  denunciaron en el recurso extraordinario de anulación, frente  a la compensación del valor de la retegarantía; luego  entonces, no pueden acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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