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STC12429-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12429-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03350-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clínicas Jasban S.A.S. y Lebumas Inmobiliaria S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por el doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las compañías accionantes, a través de su representante legal, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovieron frente a F.P. Reflectar Panels & Glass S.A.S, Félix Antonio Pulido Tribaldos y Claudia Esperanza Barreto Medina.
Exigen entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se revoque «el numeral 2° [de la parte resolutiva] de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de Abril de 2021, que aparentemente corrigió (…) el numeral 5° del Laudo Arbitral emitido el 26 de marzo de 2020, y que finalmente dio como resultado la condena a Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, al pago de la suma de $95.349.190», con el fin de que ordene a la Sala Civil convocada, que proceda a «corregir», en debida forma el laudo, «en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de RP REFLECTAR PANELS & GLASS SAS, FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS y CLAUDIA ESPERANZA BARRETO MEDINA, (…) la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($16.947.074), teniendo en cuenta los argumentos de vulneración de derecho fundamentales expuestos».
2. En apoyo de tales pedimentos, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, se extrae del copioso escrito aportado por Clínicas Jasban S.A.S, y Lebumas Inmobiliaria S.A.S, en síntesis, que mediante providencia adiada 7 de abril de 2020, la autoridad arbitral dijo corregir el error aritmético del que padecía el laudo dictado el 26 de marzo próximo anterior, motivo por el cual, dispuso que el numeral 5° de la parte resolutiva, quedaría de la siguiente manera: «5. Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($76.379.998) sin incluir IVA, correspondiente al saldo insoluto del valor de la obra ejecutada, ya aplicadas las respectivas compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena».
Comentan que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2021, decidió el mentado recurso extraordinario de anulación, y si bien consideró que algunas de «las peticiones tanto de [los] convocante[s] [como de la] convocada algunas eran procedentes», por lo que «realizó una relación de las incoherencias y errores aritméticos cometidos por el Tribunal de Arbitramento en su decisión, las correcciones que realizó, y las que no», en la parte resolutiva ordenó corregir i) «el laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte resolutiva ‘en relación con la demanda principal’, ya están descontadas o compensadas en la liquidación del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro» y, ii) «el numeral 5º “en relación con la demanda de reconvención”, en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190», no se refirió acerca de los «errores aritméticos que expuso la parte convocante en su recurso extraordinario de anulación consistente básicamente en que no podría compensarse el valor de rete garantía y a su vez tenerla como una cuenta por pagar, porque esto incrementaría y modificaría en sana lógica el total del valor contratado, además que no debía sumar los $18.969.192 de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados», motivo por el cual, acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa de sus intereses, máxime cuando «la discrepancia», que fundamenta su queja, no tiene que ver con la revocatoria «de fondo de la decisión, sino que luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, no se subsanaron del todos los errores aritméticos».
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Secretaria del Tribunal Arbitral convocado, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del trámite objeto de análisis, así como los datos de notificación de las partes y los terceros con interés.
b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, puso de presente que en «el proceso arbitral de Clínica Jasban S.A.S. y otro contra FP Reflectar Panels & Glass S.A.S. y otros, el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia. Por las razones allí expuestas se declaró parcialmente infundados los recursos de anulación propuestos por ambas partes contra el laudo arbitral, en tanto que prosperó una de las inconformidades. Aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera».
c. El abogado Luis Fernando Alvarado Ortiz, quien fungió como Árbitro Único, solicitó la desestimación de la salvaguarda rogada, porque «en el presente caso, la accionante no demuestra (…) que el error en la valoración probatoria sea ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable; tampoco que la construcción de las premisas fácticas que fundamentan la decisión, a partir de la valoración del material probatorio, desconoce los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial; por último tampoco demostró que vaya más allá de la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio obrante al interior del proceso. Dichos errores no fueron demostrados ni para el laudo arbitral y su acta 41 de aclaraciones y correcciones; ni para la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».
d. Los vinculados Claudia Esperanza Barreto Medina y Félix Antonio Pulido Tribaldos, quienes obran en calidad de parte convocada y demandante en reconvención en el proceso arbitral promovido por la sociedad accionante, pidieron «respetuosamente, que si el señor Juez de tutela decide reabrir el debate, garantice [su] derecho de defensa y, para el efecto, examine y valore cada uno de los argumentos que se han planteado en los numerales 3.4.1. a 3.4.12, [y] se dejen sin valor las decisiones contrarias a derecho del árbitro y se adopten las decisiones que en derecho correspondan; en razón a los errores protuberantes en derecho en los que se incurrió».
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, las sociedades gestoras del amparo cuestionan, en estricto sentido, la providencia pronunciada el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró «infundados los recursos de anulación propuestos por ambas partes contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas, salvo en los siguientes aspectos: 1. Corregir el laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte resolutiva ‘en relación con la demanda principal’, ya están descontadas o compensadas en la liquidación del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro. 2. Corregir el numeral 5º “en relación con la demanda de reconvención”, en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190», pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en tanto que dicha Colegiatura, no hizo alusión a los «errores aritméticos que expuso la parte convocante en su recurso extraordinario de anulación consistente básicamente en que no podría compensarse el valor de retegarantía y a su vez tenerla como una cuenta por pagar, porque esto incrementaría y modificaría en sana lógica el total del valor contratado, además que no debía sumar los $18.969.192 de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados».
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, conforme se pasa a explicar:
3.1. En marco del trámite arbitral convocado por las aquí interesadas frente a F.P. Reflectar Panels & Glass S.A.S, Félix Antonio Pulido Tribaldos y Claudia Esperanza Barreto Medina, mediante laudo pronunciado el 26 de marzo de 2020, se zanjó la controversia, disponiéndose,
«EN RELACIÓN CON LA DEMANDA PRINCIPAL:
1. Declarar la prosperidad de la excepción 3.1.2. CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE POSVENTA Y GARANTÍA DEL AMPARO DE CALIDAD DE LA OBRA.
2. Declarar la prosperidad de la excepción: 3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REEMPLAZAR PERMANENTEMENTE LOS VIDRIOS – Buena Fe Contractual -.
3. Negar las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte convocada frente a la demanda principal.
4. Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS incumplió a CLINICAS JASBAN S.A.S Y A LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S con el término de entrega final de las obras contratadas mediante contrato suscrito el 26 de Junio de 2015, contrato de construcción e instalación de fachada flotante autoportante en silicona estructural serie FP 2010 y otrosí N°2 del 25 de Julio de 2015, pactado en la cláusula primera del OTROSI #6 suscrito el 27 de Noviembre de 2015, término que indicaba que debían entregase el 21 de Diciembre de 2015.
5. Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS entregó las obras contratadas mediante contrato suscrito el 26 de Junio de 2015, contrato comercial de construcción e instalación de fachada flotante autoportante en silicona estructural serie FP-2010 y otrosí N°2 del 25 de Julio de 2015; con actividades pendientes por ejecutar hasta el 01 de Febrero de 2016.
En consecuencia, prospera la pretensión segunda declarativa de la demanda principal.
6. Declarar que la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS incurrió en 41 días de retraso de las obras contratadas mediante contrato suscrito el 26 de junio de 2015, contrato comercial de construcción e instalación de fachada flotante autoportante en silicona estructural serie FP2010 y otrosí N°2 del 25 de Julio de 2015. En consecuencia, prospera la pretensión tercera declarativa de la demanda principal.
7. Negar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda principal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8. Como consecuencia del cumplimiento tardío del CONTRATISTA se condene a la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS NIT 900.755.571-9 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. y a las personas naturales FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS identificado con cedula de ciudadanía N° 79.562.040 de Bogotá D.C. y CLAUDIA ESPERANZA BARRETO MEDINA identificada con cedula de ciudadanía N° 52.059.162 de Bogotá D.C. en calidad de deudores solidarios, a pagar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S y a LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S., la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($303.505.202,00) por concepto de las multas diarias pactadas en el contrato y modificadas en el otrosí No. 6.
En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión séptima de condena de la demanda principal.
9. Condenar a la sociedad F.P. REFLECTAR PANELS & GLASS SAS NIT 900.755.571-9 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. y a las personas naturales FELIX ANTONIO PULIDO TRIBALDOS identificado con cedula de ciudadanía N° 79.562.040 de Bogotá D.C. y CLAUDIA ESPERANZA BARRETO MEDINA identificada con cedula de ciudadanía N° 52.059.162 de Bogotá D.C. en calidad de deudores solidarios, a pagar en favor de CLÍNICAS JASBAN S.A.S Y DE LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S., los intereses moratorios a la máxima tasa legal comercial sobre los TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($303.505.202,00), contados desde el momento de la ejecutoria de la presente providencia hasta que se verifique el pago real y efectivo de la obligación. En tal sentido, prospera de manera parcial la pretensión novena de condena de la demanda principal.
10. Negar las demás pretensiones de condena de la demanda principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11. Liquidar el contrato suscrito el 26 de junio de 2015, contrato de construcción e instalación de fachada flotante autoportante en silicona estructural serie FP-2010 y otrosí N°2 del 25 de Julio de 2015 en los términos y condiciones señalados en la presente providencia, teniendo en cuenta las compensaciones solicitadas por la parte convocada y demandante en reconvención. En consecuencia, prospera de manera parcial la pretensión 228 sexta declarativa de la demanda principal.
EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
1. Declarar la prosperidad de las excepciones de mérito de: cumplimiento, desconocimiento de los actos propios y el principio de la buena fé, inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato, de la cláusula penal, su debido proceso y la imposición de multas, ausencia de mora en el pago, de la inexistencia de enriquecimiento sin causa.
2. Negar las demás excepciones propuestas por las apoderadas de la parte demandada en reconvención.
3. Declarar la prosperidad de las pretensiones declarativas subsidiarias identificadas con los números 5.1.1. y 5.1.2. de la demanda en el sentido de que en la imposición de la sanción de la cláusula penal se debe considerar el impacto y la magnitud del incumplimiento y la cláusula se debe aplicar de manera proporcional.
5. Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($624.660.233,00) sin incluir IVA correspondiente al saldo insoluto del valor de la obra ejecutada, aplicadas las respectivas compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena.
6. Negar las demás pretensiones de condena de la demanda de reconvención. GENERALES
7. Abstenerse de proferir condena en costas
8. Abstenerse de proferir la sanción de que trata el artículo 206 del CGP.
9. Negar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación solicitada por el convocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
10. Negar la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del CGP.
11. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente del árbitro y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal. 229 Las partes entregarán, en un plazo de treinta (30) días, al Árbitro y a la secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos.
12. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro y de la secretaria para lo cual el presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
13. Disponer que, en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro Presidente del Tribunal, a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devolver el saldo a las partes.
14. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
15. Ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas mediante auto No. 6 de fecha 16 de marzo de 2018. Por secretaría líbrense los oficios, para ser tramitados por la parte interesada. 16. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3.2. Con el fin de resolver las solicitudes de adición, aclaración y complementación del antedicho laudo arbitral, presentadas por ambas partes, el tribunal arbitral, estando dentro del término legal previsto, profirió el auto 58 del 7 de abril siguiente, procedió a,
«PRIMERO: Corregir por error aritmético la liquidación del Contrato celebrado entre las Convocantes y los Convocados, incluída en la parte motiva del laudo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
‘5. Condenar a CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. a pagar a favor de REFLECTAR PANELS & GLASS S.A.S., a la ejecutoria del laudo arbitral, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($76.379.998) sin incluir IVA, correspondiente al saldo insoluto del valor de la obra ejecutada, ya aplicadas las respectivas compensaciones. En tal sentido prospera parcialmente la pretensión quinta de condena y prospera la pretensión sexta de condena’.
TERCERO: Negar las demás solicitudes de aclaraciones, correcciones y complementaciones presentadas por los apoderados de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
3.3. Inconformes con esas determinaciones, ambos extremos de la contienda, promovieron recurso extraordinario de anulación, el cual fue zanjado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído calendado 27 de abril de 2021, declaró prósperos de manera parcial los reparos de los recurrentes, motivo por el cual procedió a corregir i) «el laudo y el auto posterior de correcciones, en cuanto a que las prestaciones ordenadas en los numerales 8º y 9º de la parte resolutiva ‘en relación con la demanda principal’, ya están descontadas o compensadas en la liquidación del contrato y por eso no pueden ser objeto de nuevo cobro» y, ii) el «numeral 5º “en relación con la demanda de reconvención”, en el sentido de tener como valor de la condena a cargo de Clínicas Jasban SAS y Lebumas Inmobiliaria SAS, la suma de $95.349.190», proveído que cobró firmeza, vencido el silencio el término de su ejecutoria.
4. Entonces, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que Clínicas Jasban S.A.S. y Lebumas Inmobiliaria S.A.S., aquí inconformes, en un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues porque desaprovecharon la oportunidad con que contaban, de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, en punto de por qué no resolvió acerca de los errores aritméticos que denunciaron en el recurso extraordinario de anulación, frente a la compensación del valor de la retegarantía; luego entonces, no pueden acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE