Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13623-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13623-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01589-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karina Turizo Fuentes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales de educación, debido proceso y «libre escogencia de profesión en conexidad con el derecho al trabajo», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que no habrían procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 2 agosto de 2021, tendiente a que reconocieran la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades renuentes absolver la petitoria formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VÍNCULADO
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en Resolución n.° 6380 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual fue comunicado a la interesada el 4 de octubre hogaño, a través del oficio de la misma calenda. Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.
2. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pidió ser desvinculado de la presente tutela, comoquiera que no está legitimado en la causa por pasiva, aunado a ello, advirtió que el trámite requerido por la actora, no se encuentra establecido en el ámbito de sus funciones, por lo que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas han trasgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, no se habían pronunciado en relación con la solicitud elevada el 2 de agosto del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el homólogo Seccional de la Judicatura del Atlántico no habrían procedido a certificar la práctica jurídica realizada por la convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como abogada.
No obstante, tal como quedó documentado en las diligencias, mediante Resolución n.º 6380 de 2021, la primera de las precitadas autoridades reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora el 4 de octubre de 2021 a través de correo electrónico, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE