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STC13624-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13624-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03677-00
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia emitida en segunda instancia dentro de la acción popular que tramitó contra el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2015-00262-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «dar aplicación [al] art[[ículo] 34 inciso final Ley 472 de 1998. Se demuestre como una Ley ordinaria, puede derogar lo que manda la Ley especial y autónoma, art[ículo] 34 inciso final referente la incentivo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido asunto se falló «después de casi 5 años» y no se aplicó lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en cuanto al incentivo, «pese a que lo derogado fueron los artículos 39 y 40» de la misma normativa, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado que conoció del decurso cuestionado, pidió que se declare improcedente la protección reclamada, porque la decisión criticada data del 13 de noviembre de 2020, sin que se presente algún evento para flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez de la tutela.
b). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el señor Javier Elías cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de 13 de noviembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la decisión del 16 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, «amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes», dentro de la acción popular que promovió contra el Banco AV Villas S.A., identificada con el radicado No. 2015-0262-01, pues según su dicho, se le debió reconocer el incentivo económico que establecía la Ley 472 de 1998, al haber prosperado la acción.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:
3.1. En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Pereira data del 13 de noviembre de 2020; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 5 de octubre de 2021, es decir, transcurridos más de diez (10) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó en dicha decisión, en cuanto a que no se le reconoció el incentivo que establecía la Ley 472 de 1998, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la sentencia de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Para adoptar la decisión que el gestor no comparte, el Tribunal Superior de Pereira consideró improcedente la fijación del incentivo económico, «ya que la Ley 1425 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472, sobre ese reconocimiento; aun cuando el legislador haya omitido referirse a la parte final del artículo 34, Ley 472, que reza: “Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, es inviable considerar su aplicación, pues, a todas luces contrasta con el sentir de la nueva Ley. Así lo entendió la CE1 (2019), criterio auxiliar que acoge esta Magistratura».
De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se soportó en el atendible análisis de la normatividad sustancial aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el gestor es su particular manera de analizar el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
3.3. Finalmente, aunque el gestor se duele también del hecho de haberse fallado la acción popular en comento «después de casi 5 años», lo cierto es que dicha circunstancia en este momento carece de trascendencia, comoquiera que ya se encuentra precisamente definido de fondo el asunto, lo que descarta cualquier tipo de intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, al estar reservada la misma para evitar la consumación o ante la inminencia de una vulneración de derechos fundamentales.
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CE, Sala Plena, Sentencia de unificación del 03-09-2013, CP: Fajardo G., No.2009-01566-01 (AP), reiterada en las sentencias del (i) 24-05-2019, CP: Sánchez S., No.2010-00748-01 (AP) y (ii) 09-05-2019, CP: Giraldo L., No.2011-00613-01, entre muchas.