STC13624 2021

OCTUBRE

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STC13624-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13624-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03677-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Javier  Elías Arias Idárraga  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad, así como las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia emitida en  segunda instancia dentro de la acción popular que tramitó  contra el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2015-00262-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, «dar  aplicación [al]  art[[ículo]  34 inciso final Ley 472 de 1998. Se demuestre como una Ley ordinaria,  puede derogar lo que manda la Ley especial y autónoma,  art[ículo]  34  inciso final referente la incentivo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido asunto se  falló «después  de casi 5 años»  y no se aplicó lo señalado en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998, en cuanto al incentivo, «pese  a que lo derogado fueron los artículos 39 y 40»  de la misma normativa, situación que, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 6 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por  intermedio del Magistrado que conoció del decurso cuestionado,  pidió que se declare improcedente la protección  reclamada, porque la decisión criticada data del 13 de  noviembre de 2020, sin que se presente algún evento para  flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez de la  tutela.  

b).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el señor Javier  Elías cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  sentencia de 13 de noviembre de 2020 de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, que revocó la decisión  del 16 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad, para entonces, «amparar  el derecho colectivo a la realización de las construcciones,  edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales,  de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los  habitantes»,  dentro de la acción popular que promovió contra el  Banco AV Villas S.A., identificada con el radicado No. 2015-0262-01,  pues según su dicho, se le debió reconocer el incentivo  económico que establecía la Ley 472 de 1998, al haber  prosperado la acción.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:  

3.1.   En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Pereira data del  13 de noviembre de  2020; mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 5  de octubre de 2021,  es decir, transcurridos  más de diez (10) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó en dicha decisión, en cuanto a que no se  le reconoció el incentivo que establecía la Ley 472 de  1998, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda  patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie  explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

3.2.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos  que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos  en la sentencia de segundo grado en comento, no se advierte  procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo  decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales  del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

Para  adoptar la decisión que el gestor no comparte, el Tribunal  Superior de Pereira consideró improcedente la fijación  del incentivo económico, «ya  que la Ley 1425 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley  472, sobre ese reconocimiento; aun cuando el legislador haya omitido  referirse a la parte final del artículo 34, Ley 472, que reza:  “Igualmente  fijará el monto del incentivo para el actor popular”,  es inviable considerar su aplicación, pues, a todas luces  contrasta con el sentir de la nueva Ley. Así lo entendió  la CE1  (2019), criterio auxiliar que acoge esta Magistratura».  

De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  se soportó en el atendible análisis de la normatividad  sustancial aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por la autoridad  jurisdiccional convocada, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el  gestor es su particular manera de analizar el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998, sin que solo por ello se pueda descalificar la  misma labor que realizó el juez cognoscente.  

Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse  al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

3.3.        Finalmente,  aunque el gestor se duele también del hecho de haberse fallado  la acción popular en comento «después  de casi 5 años»,  lo cierto es que dicha circunstancia en este momento carece de  trascendencia, comoquiera que ya se encuentra precisamente definido  de fondo el asunto, lo que descarta cualquier tipo de intervención  sobre el particular por parte del juez de tutela, al estar reservada  la misma para evitar la consumación o ante la inminencia de  una vulneración de derechos fundamentales.  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CE, Sala Plena, Sentencia de unificación del 03-09-2013, CP:          Fajardo G., No.2009-01566-01 (AP), reiterada en las sentencias del          (i) 24-05-2019, CP: Sánchez S., No.2010-00748-01 (AP) y (ii)          09-05-2019, CP: Giraldo L., No.2011-00613-01, entre muchas.      

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