STC13625 2021

OCTUBRE

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STC13625-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13625-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03618-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Bolivia  del Rosario Rodríguez Mercado y  Élida  Mercado de Rodríguez contra  la  Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión nº 2019-00384.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, Juan Carlos Álvarez  Pérez instauró demanda de sucesión intestada de  Humberto  Álvarez Gallego  que avocó el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.  

En  la audiencia de inventarios y avalúos, el juzgado relacionó  las partidas presentadas por el demandante, incluyéndose en la  décima  primera  la «Estación  de Gasolina La Sierra».  

El  apoderado de la cónyuge supérstite, Bolivia del Rosario  Rodríguez, aquí actora, objetó dicha partida  (entre otras) con fundamento en que, esa propiedad no hacía  parte de la sociedad conyugal conformada con el causante, pues  aquélla pertenecía a su progenitora, la señora  Élida Mercado.  

Así,  mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el despacho judicial  atendió la objeción presentada y resolvió  excluir la partida 11ª  (de  igual forma las partidas 4ª, 9ª), y aprobó lo demás  inventariado. Decisión que apeló el demandante.  

El  26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión  de Sala unitaria, resolvió revocar la anterior determinación  (en su numeral tercero) para en su lugar ordenar incluir en el  inventario como bien social que integra la masa social de la  sucesión, «el  50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta  Bolivia del Rosario Rodríguez…sobre el bien denominado  Estación de Servicio La Sierra ubicada en el corregimiento de  María Angola…Valledupar».  

Cuestionan  la anterior providencia porque, a la señora Élida  Mercado de Rodríguez, quien figura como titular del inmueble  comercial referido, incluido por el tribunal en el inventario de la  sucesión, no se le permitió ejercer su derecho de  defensa frente a esa decisión.  

Sostienen  que, no se realizó una adecuada valoración probatoria,  pues la magistratura accionada «no  tuvo en cuenta para nada las manifestaciones rendidas por la cónyuge  supérstite del causante, Bolivia del Rosario Rodríguez  Mercado, en el interrogatorio que se le hizo dentro de la audiencia  de trámite de las objeciones al inventario y avalúo […]  diligencia  en la que reconoció como propietaria del establecimiento de  comercio denominado “Estación de Servicio La Sierra”  a su señora madre, la señora Elida Mercado de  Rodríguez, (…)».  Además, que habría omitido otras, que daban cuenta del  reconocimiento de dominio ajeno sobre el bien en discusión.  

Adicionalmente,  alegan que la decisión también constituye vía de  hecho por cuanto concibió que «sobre  un establecimiento dedicado al comercio de combustible sea  susceptible que sobre el mismo un tercero pueda ejercer el derecho de  posesión en despojo de la tenencia al propietario del  negocio».  

3.        En  consecuencia, pretenden que «se  nos tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y  de manera específica a la accionante Elida Mercado de  Rodríguez el derecho fundamental de carácter económico  y social de la posesión, dentro del proceso de sucesión  del causante Humberto Álvarez Gallego y […]  se ordene [al  tribunal accionado]  revocar la decisión de fecha julio 26 de 2021 adoptada al  desatar el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado  judicial por el heredero reconocido (…)».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, ponente de la  providencia recriminada se opuso a la prosperidad de la acción  esencialmente porque, «la  referida accionante Élida Mercado, no tiene la calidad como  para ser vinculada al sucesorio del de cujus […]  por lo que, contrario a lo afirmado, no se hacía necesaria su  comparecencia, y de sentirse perjudicada con la decisión  adoptada y si así lo desea, ha de poder ejercer sus derechos  en la oportunidad que dispone el artículo 309 del Código  General del Proceso, mas no a través de la acción  constitucional».  

Y  en lo que respecta a la actora Bolivia del Rosario Rodríguez,  defendió la determinación que adoptó en tanto  que, «se  hizo un estudio juicioso del caso, efectuando precisamente un  análisis al material probatorio recaudado, tanto documental  como testimonial, explicando que al ser valorado en su conjunto, se  llega a la conclusión de incluir en el inventario y avalúo,  como bien social, que integra la masa social […]  el  50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta […]  sobre el bien (…)».  

2.        Juan  Carlos Álvarez Pérez, demandante en el proceso de  sucesión en cuestión, por intermedio de apoderado,  pidió se deniegue el amparo ya que considera no ha existido  por parte de las autoridades accionadas vulneración de derecho  fundamental alguno; además, acotó que, «(…)  tanto la señora  ELIDA MERCADO DE RODRÍGUEZ, madre de la señora BOLIVIA  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, quien es cónyuge del causante el  señor HUMBERTO ÁLVAREZ GALLEGO (Q.E.P.D.), carecen de  legitimidad en la causa para impetrar esta acción de tutela en  el entendido de que una hace parte de la sociedad conyugal y la otra  es un tercero que no tiene vinculación con el respectivo  proceso de sucesión lo que debe determinar la improcedencia de  dicha acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, (i)  si  la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad respecto de  Élida Mercado de Rodríguez, y, (ii)  si el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,  vulneró las garantías de las accionantes con el auto de  26 de julio de 2021, que revocó el del a  quo,  para en su lugar disponer la inclusión en el inventario de la  sucesión de Humberto  Álvarez Gallego (radicado  nº 2019-384), como parte de la masa social, el inmueble  denominado «Estación  de Servicio La Sierra»,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria.  

2.          De  la subsidiariedad.  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En consideración  a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como  un medio alternativo o supletorio en la solución de las  controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser  coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos  legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

2.2.        En  virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo  en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica,  se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que la  accionante Élida Mercado de Rodríguez no acreditó  haber solicitado al juzgado de la causa su reconocimiento como  tercero  con interés  con respaldo en la afectación que predica de los derechos que  alega tener respecto del inmueble denominado «Estación  de Servicio La Sierra»,  incluido en el inventario como parte de la masa social de la sucesión  de Humberto  Álvarez Gallego.  

Por  lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado su  intervención en el referido proceso liquidatorio a fin de  exponer las alegaciones que por esta senda formula contra la  determinación adoptada por el tribunal accionado, atinente a  la inclusión del bien comercial en dicho asunto, la injerencia  del juez de amparo resulta impertinente, pues ello constituiría  una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad  competente, aunado al carácter anticipado que constituiría  adoptar una determinación en ese sentido frente un asunto que  no se ha agotado en el contexto procesal, es decir, lo relacionado  con la legitimación que eventualmente le asiste a la quejosa  Élida Mercado; además, no sería posible conminar  al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha  planteado.  

En  ese contexto, la tutela es inviable si la demandante no acudió  primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido,  lo cual impide el éxito de esta acción, como se  resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual.  

Sobre  la subsidiariedad esta Sala ha dicho:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en  STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).  

2.3.        Cabe  señalar también que, sin perjuicio de lo anterior, la  accionante Mercado de Rodríguez además conserva la  posibilidad de oponerse a la eventual diligencia de embargo  y secuestro,  en caso de prosperar la solicitud que impetró el demandante  una vez conoció el sentido de la determinación del  tribunal que resolvió incluir el bien discutido en la masa  social de la sucesión, escenario que igualmente se muestra  idóneo para exponer los argumentos que se arguyen en esta  demanda tutelar, y de ser el caso, ejercer los recursos que procedan  frente a la decisión que se profiera allí.  

2.4.        Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable en favor de la  actora Élida Mercado de Rodríguez, dado que la Corte no  encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que  hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento,  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

3.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

De  otra parte, en cuanto a las críticas elevadas por la allí  demandada y aquí accionante Bolivia del Rosario Rodríguez  Mercado, contra el pronunciamiento de la corporación acusada –  del 26 de julio de 2021 – dictado en el sucesorio radicado nº  2019-00384, que resolvió la alzada  formulada frente a la providencia que determinó la exclusión  de dos de las partidas del inventario presentado por el demandante,  se observa que se circunscriben esencialmente a endilgar lo que  califica como vía de hecho por indebida valoración  probatoria.  

Añadió  que, del interrogatorio que absolvió ante el juez de  conocimiento en la diligencia de objeciones al inventario y avalúos,  «se  desprende que nunca le ha asistido el ánimo de pretender ser  propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación  de Servicio La Sierra”, como viene dicho, solo se reconoce  junto con su hermano Manuel Rodríguez Mercado, como  administradores del mismo, por lo que mal podría tenerse  ejerciendo sobre dicho bien la posesión como un derecho real»;  y agregó que, sobre la posesión la Corte Constitucional  «mediante  sentencia T-518 de 2003 [dijo]  “[…]  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  o dueño” De aquí se desprenden sus dos elementos  esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la  posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos  físicamente considerados con que se manifiesta la  subordinación en que una cosa se encuentra respecto del  hombre. El animus, por su parte es el elemento interno o subjetivo,  es el comportarse “como señor y dueño” del  bien cuya propiedad se pretende”».  

Seguidamente,  recalcó que el tribunal no realizó un «análisis  profundo a las pruebas, en especial al interrogatorio resuelto por la  cónyuge supérstite […]  y sin la intervención de la persona a la que se le despojó  con su decisión de un derecho real (la posesión) […]  constituyéndose así una vía de hecho (…)».  

En  suma, enfatizó que la providencia valoró «parcialmente  el acervo probatorio, porque si bien es cierto, por ejemplo, hace  mención de algunas pruebas documentales, no señala  todas, ni mucho menos hace análisis de las mismas para  fundamentar el por qué aquellas no afectaron su decisión  (…)».  

De  otro lado recriminó que la colegiatura acusada no se haya  detenido a examinar «lo  relativo de la procedencia o no, si un establecimiento de comercio  puede ser objeto de posesión»,  pues según su comprensión «(…)  no se concibe la idea de establecimiento de comercio sin propietario,  no es requisito que sea éste el encargado directo de su  explotación (…)».  

Sin  embargo, nótese, esos alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que la  actora pretende anteponer su propia comprensión a la de la  magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que considera desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario criticado.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del  fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Y,  si bien la tutelante resalta algunos «yerros»  que en su sentir cometió el colegiado aquí accionado al  momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal  dentro del pleito estudiado, observa  la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que  fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es  decir,  lo  que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que  contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

En  este caso, esa intención se advierte nítida, pues la  querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los  elementos de convicción allegados al plenario, todo lo cual  implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Entonces,  se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que  fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho con suficiencia la Sala, «(…)  el mecanismo  de amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas,  obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto.  

Ahora  bien,  sobre  la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        En el asunto  que se somete a examen, la acción constitucional resulta  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto se evidencia que la  acá demandante Élida Mercado de Rodríguez tiene  a su alcance otras vías jurídicas aptas para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas.  

4.2.        Lo pretendido  por la accionante Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo  al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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