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STC13625-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13625-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03618-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado y Élida Mercado de Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2019-00384.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Juan Carlos Álvarez Pérez instauró demanda de sucesión intestada de Humberto Álvarez Gallego que avocó el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
En la audiencia de inventarios y avalúos, el juzgado relacionó las partidas presentadas por el demandante, incluyéndose en la décima primera la «Estación de Gasolina La Sierra».
El apoderado de la cónyuge supérstite, Bolivia del Rosario Rodríguez, aquí actora, objetó dicha partida (entre otras) con fundamento en que, esa propiedad no hacía parte de la sociedad conyugal conformada con el causante, pues aquélla pertenecía a su progenitora, la señora Élida Mercado.
Así, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el despacho judicial atendió la objeción presentada y resolvió excluir la partida 11ª (de igual forma las partidas 4ª, 9ª), y aprobó lo demás inventariado. Decisión que apeló el demandante.
El 26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de Sala unitaria, resolvió revocar la anterior determinación (en su numeral tercero) para en su lugar ordenar incluir en el inventario como bien social que integra la masa social de la sucesión, «el 50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta Bolivia del Rosario Rodríguez…sobre el bien denominado Estación de Servicio La Sierra ubicada en el corregimiento de María Angola…Valledupar».
Cuestionan la anterior providencia porque, a la señora Élida Mercado de Rodríguez, quien figura como titular del inmueble comercial referido, incluido por el tribunal en el inventario de la sucesión, no se le permitió ejercer su derecho de defensa frente a esa decisión.
Sostienen que, no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues la magistratura accionada «no tuvo en cuenta para nada las manifestaciones rendidas por la cónyuge supérstite del causante, Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado, en el interrogatorio que se le hizo dentro de la audiencia de trámite de las objeciones al inventario y avalúo […] diligencia en la que reconoció como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio La Sierra” a su señora madre, la señora Elida Mercado de Rodríguez, (…)». Además, que habría omitido otras, que daban cuenta del reconocimiento de dominio ajeno sobre el bien en discusión.
Adicionalmente, alegan que la decisión también constituye vía de hecho por cuanto concibió que «sobre un establecimiento dedicado al comercio de combustible sea susceptible que sobre el mismo un tercero pueda ejercer el derecho de posesión en despojo de la tenencia al propietario del negocio».
3. En consecuencia, pretenden que «se nos tutelen los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y de manera específica a la accionante Elida Mercado de Rodríguez el derecho fundamental de carácter económico y social de la posesión, dentro del proceso de sucesión del causante Humberto Álvarez Gallego y […] se ordene [al tribunal accionado] revocar la decisión de fecha julio 26 de 2021 adoptada al desatar el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el heredero reconocido (…)».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, ponente de la providencia recriminada se opuso a la prosperidad de la acción esencialmente porque, «la referida accionante Élida Mercado, no tiene la calidad como para ser vinculada al sucesorio del de cujus […] por lo que, contrario a lo afirmado, no se hacía necesaria su comparecencia, y de sentirse perjudicada con la decisión adoptada y si así lo desea, ha de poder ejercer sus derechos en la oportunidad que dispone el artículo 309 del Código General del Proceso, mas no a través de la acción constitucional».
Y en lo que respecta a la actora Bolivia del Rosario Rodríguez, defendió la determinación que adoptó en tanto que, «se hizo un estudio juicioso del caso, efectuando precisamente un análisis al material probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, explicando que al ser valorado en su conjunto, se llega a la conclusión de incluir en el inventario y avalúo, como bien social, que integra la masa social […] el 50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta […] sobre el bien (…)».
2. Juan Carlos Álvarez Pérez, demandante en el proceso de sucesión en cuestión, por intermedio de apoderado, pidió se deniegue el amparo ya que considera no ha existido por parte de las autoridades accionadas vulneración de derecho fundamental alguno; además, acotó que, «(…) tanto la señora ELIDA MERCADO DE RODRÍGUEZ, madre de la señora BOLIVIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, quien es cónyuge del causante el señor HUMBERTO ÁLVAREZ GALLEGO (Q.E.P.D.), carecen de legitimidad en la causa para impetrar esta acción de tutela en el entendido de que una hace parte de la sociedad conyugal y la otra es un tercero que no tiene vinculación con el respectivo proceso de sucesión lo que debe determinar la improcedencia de dicha acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, (i) si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad respecto de Élida Mercado de Rodríguez, y, (ii) si el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, vulneró las garantías de las accionantes con el auto de 26 de julio de 2021, que revocó el del a quo, para en su lugar disponer la inclusión en el inventario de la sucesión de Humberto Álvarez Gallego (radicado nº 2019-384), como parte de la masa social, el inmueble denominado «Estación de Servicio La Sierra», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
2.2. En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que la accionante Élida Mercado de Rodríguez no acreditó haber solicitado al juzgado de la causa su reconocimiento como tercero con interés con respaldo en la afectación que predica de los derechos que alega tener respecto del inmueble denominado «Estación de Servicio La Sierra», incluido en el inventario como parte de la masa social de la sucesión de Humberto Álvarez Gallego.
Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado su intervención en el referido proceso liquidatorio a fin de exponer las alegaciones que por esta senda formula contra la determinación adoptada por el tribunal accionado, atinente a la inclusión del bien comercial en dicho asunto, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente, pues ello constituiría una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación en ese sentido frente un asunto que no se ha agotado en el contexto procesal, es decir, lo relacionado con la legitimación que eventualmente le asiste a la quejosa Élida Mercado; además, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha planteado.
En ese contexto, la tutela es inviable si la demandante no acudió primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual.
Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).
2.3. Cabe señalar también que, sin perjuicio de lo anterior, la accionante Mercado de Rodríguez además conserva la posibilidad de oponerse a la eventual diligencia de embargo y secuestro, en caso de prosperar la solicitud que impetró el demandante una vez conoció el sentido de la determinación del tribunal que resolvió incluir el bien discutido en la masa social de la sucesión, escenario que igualmente se muestra idóneo para exponer los argumentos que se arguyen en esta demanda tutelar, y de ser el caso, ejercer los recursos que procedan frente a la decisión que se profiera allí.
2.4. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en favor de la actora Élida Mercado de Rodríguez, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
De otra parte, en cuanto a las críticas elevadas por la allí demandada y aquí accionante Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado, contra el pronunciamiento de la corporación acusada – del 26 de julio de 2021 – dictado en el sucesorio radicado nº 2019-00384, que resolvió la alzada formulada frente a la providencia que determinó la exclusión de dos de las partidas del inventario presentado por el demandante, se observa que se circunscriben esencialmente a endilgar lo que califica como vía de hecho por indebida valoración probatoria.
Añadió que, del interrogatorio que absolvió ante el juez de conocimiento en la diligencia de objeciones al inventario y avalúos, «se desprende que nunca le ha asistido el ánimo de pretender ser propietaria del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio La Sierra”, como viene dicho, solo se reconoce junto con su hermano Manuel Rodríguez Mercado, como administradores del mismo, por lo que mal podría tenerse ejerciendo sobre dicho bien la posesión como un derecho real»; y agregó que, sobre la posesión la Corte Constitucional «mediante sentencia T-518 de 2003 [dijo] “[…] es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende”».
Seguidamente, recalcó que el tribunal no realizó un «análisis profundo a las pruebas, en especial al interrogatorio resuelto por la cónyuge supérstite […] y sin la intervención de la persona a la que se le despojó con su decisión de un derecho real (la posesión) […] constituyéndose así una vía de hecho (…)».
En suma, enfatizó que la providencia valoró «parcialmente el acervo probatorio, porque si bien es cierto, por ejemplo, hace mención de algunas pruebas documentales, no señala todas, ni mucho menos hace análisis de las mismas para fundamentar el por qué aquellas no afectaron su decisión (…)».
De otro lado recriminó que la colegiatura acusada no se haya detenido a examinar «lo relativo de la procedencia o no, si un establecimiento de comercio puede ser objeto de posesión», pues según su comprensión «(…) no se concibe la idea de establecimiento de comercio sin propietario, no es requisito que sea éste el encargado directo de su explotación (…)».
Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que la actora pretende anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que considera desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Y, si bien la tutelante resalta algunos «yerros» que en su sentir cometió el colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En este caso, esa intención se advierte nítida, pues la querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los elementos de convicción allegados al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto.
Ahora bien, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusiones.
4.1. En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto se evidencia que la acá demandante Élida Mercado de Rodríguez tiene a su alcance otras vías jurídicas aptas para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.
4.2. Lo pretendido por la accionante Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE