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STC16086-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04236-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra Jeanneth Hernández Cómbita contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, a la Caja de Compensación Familiar -Cajacopi- Atlántico y a las demás partes e intervinientes en el asunto de radicado interno 2020-00303.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, entre otros, del señor Alonso Muñoz Daza, «mi difunto esposo», pero, «de manera sorpresiva, nos enteramos que el citado fallo fue impugnado», sin que «a él, ni a ninguna otra persona, les fue informado la impugnación, para ejercer el derecho de defensa» y que «la sentencia de segunda instancia (…) tampoco nos fue notificada».
Relató que presentó una solicitud ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «con el fin de obtener copia de la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, mediante la cual, al parecer se resolvió de manera desafortunada revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente el amparo reclamado por mi difunto esposo contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico Cajacopi».
No obstante, «a 4 de noviembre de 2021, es decir hace más de 30 días hábiles no se ha recibido respuesta por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla» y, «si bien el mencionado Tribunal, con base en la petición, emitió el auto de octubre 14 del 2021 este es únicamente frente a la corrección del nombre del Dr. Alonso Muñoz Daza (q.e.p.d.) porque a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo frente al envío de la providencia dictada el 3 de junio de 2020, la cual es desconocida por parte mía».
3.- Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Tribunal convocado «emitir respuesta de manera clara a la petición interpuesta y de paso explicar el silencia (sic) a la debida notificación».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó comprobante de envío del fallo solicitado por la accionante y precisó que «de una lectura detenida de su petición que realizó en el mes de septiembre de este año, se extracta que su petición, además de una solicitud de corrección del fallo por ella presentado acusado de contener errores, pedía copia de ese fallo, lo cual resultó inenteligible para ese momento, pues no se entiende aun, como su petición gravitaba sobre que requería copia de un fallo que ella misma presenta, y que además reposa en las plataformas de TYBA, lo cual generó confusión tanto al Oficial Mayor como al interior de la Dependencia Secretarial».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla pidió ser desvinculado de la acción constitucional, «por no encontrarse inmersa en violación de derecho fundamental alguno para con la señora SANDRA JEANNETH HERNÁNDEZ CÓMBITA».
3.- El Ministerio del Trabajo pidió «declarar la improcedencia de la acción» contra la entidad en virtud de la falta de legitimación en causa por pasiva.
4.- La Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito inicial y pidió denegar el amparo deprecado por la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante reclama que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha dado respuesta a su solicitud del 20 de septiembre de 2021, en la cual pidió copia del fallo de segunda instancia proferido por esa autoridad judicial el 3 de junio de 2020 en el proceso con radicado interno 2020-00303.
2.- En relación con lo reclamado, el Colegiado accionado allegó captura de pantalla en la que consta la remisión de la sentencia del 3 de junio de 2020 al correo electrónico de la accionante con fecha 19 de noviembre del año en curso, lo cual constituye prueba de que se atendió la solicitud de «(…) envío de la providencia de fecha 3 de junio de 2020» presentada por la ahora tutelante del 20 de septiembre de 2021.
Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido por parte del convocado. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE