STC16086 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16086-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04236-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra  Jeanneth Hernández Cómbita contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Oralidad de Barranquilla, a la Caja de Compensación  Familiar -Cajacopi- Atlántico y a las demás partes e  intervinientes en el asunto de radicado interno 2020-00303.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla amparó los  derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social,  entre otros, del señor Alonso Muñoz Daza, «mi  difunto esposo»,  pero, «de  manera sorpresiva, nos enteramos que el citado fallo fue impugnado»,  sin que  «a  él, ni a ninguna otra persona, les fue informado la  impugnación, para ejercer el derecho de defensa»  y que «la  sentencia de segunda instancia (…) tampoco nos fue  notificada».  

Relató  que presentó una solicitud ante la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «con  el fin de obtener copia de la sentencia de fecha 3 de junio de 2020,  mediante la cual, al parecer se resolvió de manera  desafortunada revocar el fallo de primera instancia y declarar  improcedente el amparo reclamado por mi difunto esposo contra la Caja  de Compensación Familiar del Atlántico Cajacopi».  

No  obstante, «a  4 de noviembre de 2021, es decir hace más de 30 días  hábiles no se ha recibido respuesta por parte de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla»  y,  «si  bien el mencionado Tribunal, con base en la petición, emitió  el auto de octubre 14 del 2021 este es únicamente frente a la  corrección del nombre del Dr. Alonso  Muñoz Daza (q.e.p.d.)  porque a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo frente al  envío de la providencia dictada el 3 de junio de 2020, la cual  es desconocida por parte mía».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Tribunal convocado  «emitir  respuesta de manera clara a la petición interpuesta y de paso  explicar el silencia (sic) a la debida notificación».  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla allegó comprobante de  envío del fallo solicitado por la accionante y precisó  que «de  una lectura detenida de su petición que realizó en el  mes de septiembre de este año, se extracta que su petición,  además de una solicitud de corrección del fallo por  ella presentado acusado de contener errores, pedía copia de  ese fallo, lo cual resultó inenteligible para ese momento,  pues no se entiende aun,  como su petición gravitaba sobre que  requería copia de un fallo que ella misma presenta, y que  además reposa en las plataformas de TYBA, lo cual generó  confusión tanto al Oficial Mayor como al interior de la  Dependencia Secretarial».  

2.-  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla pidió  ser desvinculado de la acción constitucional, «por  no encontrarse inmersa en violación de derecho fundamental  alguno para con la señora SANDRA JEANNETH HERNÁNDEZ  CÓMBITA».  

3.-  El Ministerio del Trabajo pidió «declarar  la improcedencia de la acción»  contra la entidad en virtud de la falta de legitimación en  causa por pasiva.  

4.-  La Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico se  pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito inicial  y pidió denegar el amparo deprecado por la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante reclama que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no ha dado respuesta a su solicitud del 20 de septiembre  de 2021, en la cual pidió copia del fallo de segunda instancia  proferido por esa autoridad judicial el 3 de junio de 2020 en el  proceso con radicado interno 2020-00303.  

2.-  En relación con lo reclamado,  el Colegiado accionado allegó captura de pantalla en la que  consta la remisión de la sentencia del 3 de junio de 2020 al  correo electrónico de la accionante con fecha 19 de noviembre  del año en curso, lo cual constituye prueba de que se atendió  la solicitud de «(…)  envío de la providencia de fecha 3 de junio de 2020»  presentada por la  ahora tutelante del 20 de septiembre de 2021.  

Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de  descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante  el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido por  parte del convocado. En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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