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AC1017-2022 (2022-00675-00)
AC1017-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00675-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima) y Catorce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por Servicios Cooperativos Coopser en liquidación contra, Puello Charry Leovigildo y José Manuel Julio Ruiz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Servicios Cooperativos Coopser en liquidación contra Puello Charry Leovigildo y José Manuel Julio Ruiz, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la jurisdicción, «[q]ue se dicte mandamiento de pago por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/Cte ($15.645.692), por concepto del saldo adeudado del CONTRATO DE MUTUO No. 134-9509 a favor de SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER EN LIQUIDACIÓN» junto a los interés corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud al lugar del cumplimiento del contrato de mutuo es la ciudad de IBAGUÉ, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28 del C.G.P Numeral 3 (…)».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el cual, a través de proveído del 17 de enero de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«Nótese, que la actora en la demanda, en el acápite de las notificaciones enuncia como dirección de la parte demandada “ARJONA BRR LAS PARCELAS KR 46B NO 65 Y BRR POZON CENTRAL NO 21 55 EN LA CIUDAD DE CARTAGENA” circunstancia esta de la que se infiere que la parte demandada tiene su domicilio en el mentado municipio, de igual manera el instrumento al cobro señala “la presente suma mutuada la pagara el(los) mutuario (s) solidaria e incondicionalmente al mutuante en la ciudad IBAGUÉ y CARTAGENA” así́ las cosas, en razón lo estipulado se entiende que la competencia se determina por el domicilio del ejecutado y el lugar del cumplimiento de la obligación (art 28 #1 y 3)».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena. Sin embargo, en providencia del 17 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) En el asunto, el demandante señala como domicilio del ejecutado esta ciudad, en tanto que del titulo ejecutivo se aprecia que los lugares de cumplimiento de la obligación de pago a cargo de los demandados son la ciudad de Ibagué y Cartagena. Sin embargo, el acreedor ha optado en principio por presentar la acción ante aquella circunscripción y esa “atribución no puede ser suplantada por el juez, sólo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Ibagué y Cartagena, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita decisional de su arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda. Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «Juez Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
En resultas, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los falladores del municipio donde está el cumplimiento de la obligación, el primer funcionario implicado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
De igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicaron las direcciones de notificación de los demandados, concernientes a la ciudad de Cartagena, se evidencia que, en el acápite de competencia, la parte actora la atribuye al lugar de cumplimiento de la obligación aclarando de esta forma su elección respecto de la misma.
4. Así las cosas, se advierte que en el contrato de mutuo No. 134-9509, en su cláusula segunda se establece que «la presente suma mutuada la pagara el (los) mutuario(s) solidaria e incondicionalmente al Mutuante o a quien haga sus veces, o a su orden, el día Treinta y Uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) en la ciudad de IBAGUE y CARTAGENA», por lo tanto, se evidencia claridad en la escogencia del actor respecto de la competencia que desea atribuirle a su escrito inicial.
5. De conformidad con lo anterior, como acaba de indicarse, la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada