AC 1017 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1017-2022 (2022-00675-00)

        

AC1017-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-00675-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué  (Tolima) y Catorce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), con  ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de  mínima cuantía promovida por Servicios  Cooperativos Coopser en liquidación contra, Puello Charry  Leovigildo y José Manuel Julio Ruiz.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda iniciada por Servicios Cooperativos Coopser en  liquidación contra Puello Charry Leovigildo y José  Manuel Julio Ruiz, presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Ibagué (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la  jurisdicción, «[q]ue  se dicte mandamiento de pago por la suma de QUINCE MILLONES  SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS  M/Cte ($15.645.692), por concepto del saldo adeudado del CONTRATO DE  MUTUO No. 134-9509 a favor de SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER EN  LIQUIDACIÓN» junto  a los interés corrientes y moratorios causados respecto del  título base de ejecución.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «en  virtud al lugar del cumplimiento del contrato de mutuo es la ciudad  de IBAGUÉ, de acuerdo a como lo consagra el Artículo 28  del C.G.P Numeral 3 (…)».  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  el cual, a  través de proveído del 17 de enero de 2022, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que:  

«Nótese,  que la actora en la demanda, en el acápite de las  notificaciones enuncia como dirección de la parte demandada  “ARJONA BRR LAS PARCELAS KR 46B NO 65 Y BRR POZON CENTRAL NO 21  55 EN LA CIUDAD DE CARTAGENA” circunstancia esta de la que se  infiere que la parte demandada tiene su domicilio en el mentado  municipio, de igual manera el instrumento al cobro señala “la  presente suma mutuada la pagara el(los) mutuario (s) solidaria e  incondicionalmente al mutuante en la ciudad IBAGUÉ y CARTAGENA”  así́ las cosas, en razón lo estipulado se entiende  que la competencia se determina por el domicilio del ejecutado y el  lugar del cumplimiento de la obligación (art 28 #1 y 3)».  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Catorce  Civil Municipal de Cartagena.  Sin embargo, en  providencia del 17 de febrero de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:  

«(…)  En el asunto, el demandante señala como domicilio del  ejecutado esta ciudad, en tanto que del titulo ejecutivo se aprecia  que los lugares de cumplimiento de la obligación de pago a  cargo de los demandados son la ciudad de Ibagué y Cartagena.  Sin embargo, el acreedor ha optado en principio por presentar la  acción ante aquella circunscripción y esa “atribución  no puede ser suplantada por el juez, sólo a él le está  deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario  judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar  decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio».  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Ibagué y Cartagena, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita decisional de su  arbitrio y, posteriormente, la torna inmodificable frente al juez que  conoce la demanda. Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En  ese orden, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que  el gestor acudió al «Juez  Civil Municipal de Ibagué (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones».  

En  resultas, como la parte actora optó, válidamente, por  presentar su demanda ante los falladores del municipio donde está  el cumplimiento de la obligación, el primer funcionario  implicado en la contienda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

De  igual forma, si bien es cierto que en el escrito inicial se indicaron  las direcciones de notificación de los demandados,  concernientes a la ciudad de Cartagena, se evidencia que, en el  acápite de competencia, la parte actora la atribuye al lugar  de cumplimiento de la obligación aclarando de esta forma su  elección respecto de la misma.  

4.         Así las  cosas, se advierte que en el contrato de mutuo No. 134-9509, en su  cláusula segunda se establece que «la  presente suma mutuada la pagara el (los) mutuario(s) solidaria e  incondicionalmente al Mutuante o a quien haga sus veces, o a su  orden, el día Treinta y Uno (31) del mes de marzo del año  Dos Mil Dieciséis (2016) en la ciudad de IBAGUE y CARTAGENA»,  por  lo tanto, se evidencia claridad en la escogencia del actor respecto  de la competencia que desea atribuirle a su escrito inicial.  

5.         De conformidad  con lo anterior, como acaba de indicarse, la competencia radica en  cabeza del Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción  incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cartagena, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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