AC 1817 2022

MAYO

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AC1817-2022 (2012-00206-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1817-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2012-00206-01  

(Aprobada  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Enrique Arturo Wermeille para sustentar el  recurso de casación que interpuso frente  a la sentencia de 16 de marzo de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que promovió  contra los herederos de Anatolio Ramírez  Rodríguez.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- El accionante pidió declarar la  nulidad absoluta de la escritura pública número 1090 de  10 de abril de 1992 de la Notaría Treinta de Bogotá,  mediante la cual Enrique Alturo Afanador obrando como su apoderado  constituyó hipoteca con el fin de garantizar un mutuo con  intereses, bajo el argumento que no se satisfizo la exigencia del  numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 de  acompañar poder para representarlo, la cual, a su juicio, no  fue suplida con el certificado de vigencia anexo.    

2.- El convocado se opuso y alegó  «falta de los requisitos para incoar la acción»  y «ausencia de los vicios de nulidad absoluta»,  mientras que el curador ad litem de los herederos  indeterminados contestó sin oponerse.    

3.- El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá acogió la  segunda defensa y desestimó las pretensiones.    

4.- Al desatar la apelación del  accionante, el Tribunal confirmó la anterior decisión.    

El debate, consistente en si el instrumento  atacado es válido por no haberse incorporado el comprobante de  la vocería que exige la norma invocada por el actor, debió  plantearse en el hipotecario que se le adelantó para el  recaudo de ese préstamo, el cual tiene sentencia ejecutoriada  de 6 de diciembre de 1996 (arts. 170 num. 2, inc. 2, y 509, num. 1  del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, hoy 161,  num. 1, y 442 num. 1 del Código General del Proceso y CSJ SC15  mar. 1994).    

En todo caso, las súplicas deben negarse  por no configurarse el defecto denunciado, toda vez que la norma  invocada «no impone anexar el acto de apoderamiento, sino  que aparezcan las pruebas o evidencias del mismo», lo que  aquí se satisfizo, no solo porque el notario que autorizó  el acto atestó el hecho sino porque «en la fase de  comparecencia se dejó constancia de su presentación,  y…se anexó el certificado de vigencia del poder»,  y aunque en ese documento no se precisó su contenido «lo  cierto es que no habiéndose producido modificaciones o  revocaciones posteriores (como lo certificó el mismo  documento), bien podía otorgarse la escritura con ese solo  comprobante».  

5.- El impulsor interpuso oportunamente  recurso de casación, que el Tribunal le concedió (22  jul. 2021).    

6.- La Corte admitió la impugnación  extraordinaria, que el interesado sustentó en tiempo mediante  escrito contentivo de dos cargos, el inaugural enmarcado en la causal  segunda, error de hecho, y el otro en la quinta, así:  

a).- Mediante el primer ataque arguyó  que «[c]onfrontado el numeral 4º del artículo  99 del Decreto 960 de 1970 con la sentencia de segunda instancia»  se observa que se incurrió en un error de hecho manifiesto y  trascendente al apreciar el «comprobante de la  representación» que al ser «previa, debe  suministrarse con entera solvencia al ejercerse, para la eficacia  formal del instrumento» sin que pueda «suplirse  con la certificación de vigencia del poder, que solo da  noticia de no haber sido revocado o modificado el mandato, pero no de  las facultades, el cual por sí mismo no las prueba,  certificado que debe también incorporarse al protocolo como  uno de sus anexos»; tampoco con la constancia del notario  de haberse hecho presente Enrique Alturo Afanador en nombre de  Enrique Alturo Wermeille.    

b).- El segundo embate pregona la  configuración de la causal quinta de casación porque se  dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad al tenor del  numeral 3º del artículo 133 procedimental, toda vez que  el 6 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento «declaró  la interrupción del proceso, y a la fecha no se ha dispuesto  su continuación mediante providencia debidamente ejecutoriada,  ni tampoco realizado actuación que así lo permita».    

II.-  CONSIDERACIONES    

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como  dispone el numeral 2 del artículo 344 ejusdem, el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC6078-2021, el citado numeral impone que la argumentación en  casación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la  facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  segundo numeral del artículo 336  procedimental, relacionado con la violación indirecta  de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.,  siendo perentorio precisar si el  vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde  radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

En lo que respecta a la causal consagrada en el  numeral quinto del canon 336 citado, por «haberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de  taxatividad, convalidación e interés, puesto que solo  lograrían socavar la resolución inconsistencias  determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritarían  ser regularizadas, siempre y cuando las denuncie el directo afectado.    

Como señaló  la Corte en AC6080-2021  

(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En otras palabras, el  inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se  subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación  consagradas en la legislación, que la alegada  no fue saneada, que está legitimado para invocarla y  que la vulneración es relevante.  

3.- La demanda de  casación sub examine no  cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas que  permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las siguientes razones.  

a.-) Como  ya se dijo, el embate inicial se apoya en  la causal segunda de casación, en concreto por error en la  apreciación de un elemento probatorio; sin embargo, lo primero  que se observa es que no formula ninguna denuncia concreta de  violación de la ley sustancial, sin  que pueda asumirse que lo hace tácitamente respecto del  numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, tanto  porque no detalla la manera como la infracción se habría  producido, como, esencialmente, debido a que la disposición  carece de esa naturaleza.    

El canon reglamenta lo siguiente:  

Desde el punto  de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el  cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:  

(…)  

4. Cuando no  aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la  denominación legal del Notario, los comprobantes de la  representación, o los necesarios para autorizar la  cancelación.  

Recuérdese  que el talante de «ley  sustancial» solo es predicable de aquellas normas  que «contienen una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»;  no así de los cánones que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria» (CSJ  AC4591-2018, reiterado en AC2133-2020,  AC3599-2018, entre otros).  

No obstante, la regla que el  recurrente postula contiene una preceptiva  meramente enunciativa de un fenómeno jurídico. Sobre la  misma, la Corte ha dicho que «no  tiene […] la condición  de ser norma[…] de  derecho sustancial, porque únicamente  define[…] o lista[…] situaciones  jurídicas, sin crear,  modificar o extinguir  vínculos materiales»  (AC4848-2017).  

Con todo, si se pasara por alto  el anterior defecto formal, de suyo con entidad para desechar el  embate, se observa que también es insuficiente, toda vez que  no efectúa ningún reparo al argumento principal de la  sentencia del Tribunal  para confirmar la desestimatoria de primer grado, según  el cual en este proceso es improcedente la  discusión planteada, en tanto debió darse en el juicio  hipotecario previo adelantado entre las  mismas partes para el recaudo de la deuda garantizada con el acto que  aquí se ataca, en el cual se profirió decisión  de fondo el 6 de diciembre de 1995, ya  ejecutoriada.    

En otras palabras, aunque en gracia de discusión  se le concediera la razón al casacionista en su alegato  relacionado con la precaridad del documento que el juzgador de  instancia tuvo para colmar la exigencia de la norma trascrita, lo  cierto es que quedaría en pie el razonamiento que se acaba de  poner de presente, caso en el cual el ataque resulta inane.    

Por último, se advierte que el cargo no  pasa de ser la mera exposición de un criterio que el  inconforme pretende oponer al expresado por el ad quem sobre  el documento que sería idóneo para colmar el requisito  de la pluricitada exigencia del estatuto notarial, en la medida que  omite desarrollar una tarea argumentativa tendiente a demostrar que  su conclusión probatoria es la única posible y, por  ende, que la de este fue manifiestamente equivocada.    

Así las cosas, lo que plantea es una  diferencia interpretativa que no puede abrirse paso en esta sede,  habida cuenta que la vertida en la providencia de instancia se  mantiene incólume, precedida como viene de la doble presunción  de legalidad y acierto que solo puede ser derruida ante la clara  demostración de yerros fácticos ostensibles y  trascendentes, que por ninguna parte se vislumbran.    

b.-)  Mediante  el segundo cargo, fundado en el quinto motivo de casación,  consistente en «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley…»,  en  el caso particular la establecida en el numeral  3º del artículo 133 del Código General del  Proceso, que tiene como supuesto adelantar el proceso «…después  de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción  o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la  oportunidad debida», el  censor denuncia que el  litigio  fue interrumpido por  decisión del juzgado de conocimiento,  pero «a  la fecha no se ha dispuesto su continuación mediante  providencia debidamente ejecutoriada, ni tampoco realizado  actuación que así lo permita».  

Al respecto,  es preciso recordar que el presupuesto de «convalidación»  propio de las nulidades tiene desarrollo normativo en el inciso final  del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,  vigente cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión  decretó la interrupción a la que se refiere el  casacionista (6 oct. 2015), el cual prevé que «[n]o  podrán sanearse» las  relacionadas en los numerales «3 y 4 del artículo  140, ni la proveniente de falta de jurisdicción  o de competencia funcional»,  formulación que con apoyo en el  argumento «a  contrario»”  permite predicar que las restantes sí pueden subsanarse, de  darse alguna de las circunstancias previstas por la misma  reglamentación para ese efecto.  

Una de esas  eventualidades es la contemplada en el artículo 144 ejusdem,  conforme al cual, «[l]a  nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:  1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo  oportunamente (…)»,  situación que el  penúltimo inciso del canon anterior (143) desarrolla desde  la perspectiva del legitimado para aducir el vicio, al  disponer que «[t]ampoco  podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9  del artículo 140,  quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la  respectiva causal sin proponerla».  

Por su  parte, el Código General del Proceso, en vigor cuando se  habría producido la supuesta reanudación indebida del  proceso, precisa que «[l]as  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente  la respectiva instancia, son insaneables»  (par., art. 136), lo cual lleva a una conclusión similar a la  extraida previamente con la vista puesta en el régimen  anterior, es decir, que los vicios ajenos a esa enunciación  son saneables, la cual se materializa «[c]uando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla».  

En el sub  lite, la Sala observa que los juzgados  que  tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, admitieron la  demanda (19 sept. 2012), pero después de surtidas algunas  actuaciones, ante la prueba de que el  demandado había fallecido el 4 de agosto 1997, el Octavo Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó  la interrupción del proceso con apoyo en el artículo  168 del Código de Procedimiento Civil en vigor en aquel  entonces y promovió diversas actuaciones tendientes a cumplir  la citación de las personas señaladas en siguiente  canon.  

Sin embargo,  sin concluir la vinculación de los herederos indeterminados  del difunto, por auto de 13 de octubre de 2016 el sentenciador a  quo advirtió que el pleito se  estaba tramitando contra una persona inexistente, declaró la  nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir el pliego genitor para  dirigirlo en debida forma, decisión que no fue objeto de  recurso y que fue acatada por la parte actora, quien presentó  el escrito subsanatorio correspondiente el día 24 de ese mismo  mes.  

En las  anteriores circunstancias fácticas, es preciso concluir que  si, en gracia de discusión, la precitada decisión  representó la reanudación indebida del proceso en que  se funda el cargo examinado, ningún reparo oportuno le mereció  a la parte que ahora plantea esa circunstancia como causal de  nulidad; por el contrario, actuó acorde con lo allí  ordenado, configurando cabalmente el motivo de saneamiento  respectivo, situación que hace improcedente su alegación  ahora como causal de casación.  

Por lo anterior, el segundo cargo tampoco se abre  paso al estudio de fondo.    

5.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  tampoco hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Enrique  Arturo Wermeille para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia de 16  de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  declarativo que promovió contra los  herederos de Anatolio Ramírez Rodríguez.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal  de origen  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE          

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS      

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