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AC1817-2022 (2012-00206-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1817-2022
Radicación n° 11001-31-03-042-2012-00206-01
(Aprobada en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Enrique Arturo Wermeille para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que promovió contra los herederos de Anatolio Ramírez Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar la nulidad absoluta de la escritura pública número 1090 de 10 de abril de 1992 de la Notaría Treinta de Bogotá, mediante la cual Enrique Alturo Afanador obrando como su apoderado constituyó hipoteca con el fin de garantizar un mutuo con intereses, bajo el argumento que no se satisfizo la exigencia del numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 de acompañar poder para representarlo, la cual, a su juicio, no fue suplida con el certificado de vigencia anexo.
2.- El convocado se opuso y alegó «falta de los requisitos para incoar la acción» y «ausencia de los vicios de nulidad absoluta», mientras que el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó sin oponerse.
3.- El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá acogió la segunda defensa y desestimó las pretensiones.
4.- Al desatar la apelación del accionante, el Tribunal confirmó la anterior decisión.
El debate, consistente en si el instrumento atacado es válido por no haberse incorporado el comprobante de la vocería que exige la norma invocada por el actor, debió plantearse en el hipotecario que se le adelantó para el recaudo de ese préstamo, el cual tiene sentencia ejecutoriada de 6 de diciembre de 1996 (arts. 170 num. 2, inc. 2, y 509, num. 1 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, hoy 161, num. 1, y 442 num. 1 del Código General del Proceso y CSJ SC15 mar. 1994).
En todo caso, las súplicas deben negarse por no configurarse el defecto denunciado, toda vez que la norma invocada «no impone anexar el acto de apoderamiento, sino que aparezcan las pruebas o evidencias del mismo», lo que aquí se satisfizo, no solo porque el notario que autorizó el acto atestó el hecho sino porque «en la fase de comparecencia se dejó constancia de su presentación, y…se anexó el certificado de vigencia del poder», y aunque en ese documento no se precisó su contenido «lo cierto es que no habiéndose producido modificaciones o revocaciones posteriores (como lo certificó el mismo documento), bien podía otorgarse la escritura con ese solo comprobante».
5.- El impulsor interpuso oportunamente recurso de casación, que el Tribunal le concedió (22 jul. 2021).
6.- La Corte admitió la impugnación extraordinaria, que el interesado sustentó en tiempo mediante escrito contentivo de dos cargos, el inaugural enmarcado en la causal segunda, error de hecho, y el otro en la quinta, así:
a).- Mediante el primer ataque arguyó que «[c]onfrontado el numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 con la sentencia de segunda instancia» se observa que se incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente al apreciar el «comprobante de la representación» que al ser «previa, debe suministrarse con entera solvencia al ejercerse, para la eficacia formal del instrumento» sin que pueda «suplirse con la certificación de vigencia del poder, que solo da noticia de no haber sido revocado o modificado el mandato, pero no de las facultades, el cual por sí mismo no las prueba, certificado que debe también incorporarse al protocolo como uno de sus anexos»; tampoco con la constancia del notario de haberse hecho presente Enrique Alturo Afanador en nombre de Enrique Alturo Wermeille.
b).- El segundo embate pregona la configuración de la causal quinta de casación porque se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad al tenor del numeral 3º del artículo 133 procedimental, toda vez que el 6 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento «declaró la interrupción del proceso, y a la fecha no se ha dispuesto su continuación mediante providencia debidamente ejecutoriada, ni tampoco realizado actuación que así lo permita».
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 ejusdem, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al segundo numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id., siendo perentorio precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral quinto del canon 336 citado, por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la resolución inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritarían ser regularizadas, siempre y cuando las denuncie el directo afectado.
Como señaló la Corte en AC6080-2021
(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la alegada no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es relevante.
3.- La demanda de casación sub examine no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las siguientes razones.
a.-) Como ya se dijo, el embate inicial se apoya en la causal segunda de casación, en concreto por error en la apreciación de un elemento probatorio; sin embargo, lo primero que se observa es que no formula ninguna denuncia concreta de violación de la ley sustancial, sin que pueda asumirse que lo hace tácitamente respecto del numeral 4º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, tanto porque no detalla la manera como la infracción se habría producido, como, esencialmente, debido a que la disposición carece de esa naturaleza.
El canon reglamenta lo siguiente:
Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación.
Recuérdese que el talante de «ley sustancial» solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»; no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC4591-2018, reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otros).
No obstante, la regla que el recurrente postula contiene una preceptiva meramente enunciativa de un fenómeno jurídico. Sobre la misma, la Corte ha dicho que «no tiene […] la condición de ser norma[…] de derecho sustancial, porque únicamente define[…] o lista[…] situaciones jurídicas, sin crear, modificar o extinguir vínculos materiales» (AC4848-2017).
Con todo, si se pasara por alto el anterior defecto formal, de suyo con entidad para desechar el embate, se observa que también es insuficiente, toda vez que no efectúa ningún reparo al argumento principal de la sentencia del Tribunal para confirmar la desestimatoria de primer grado, según el cual en este proceso es improcedente la discusión planteada, en tanto debió darse en el juicio hipotecario previo adelantado entre las mismas partes para el recaudo de la deuda garantizada con el acto que aquí se ataca, en el cual se profirió decisión de fondo el 6 de diciembre de 1995, ya ejecutoriada.
En otras palabras, aunque en gracia de discusión se le concediera la razón al casacionista en su alegato relacionado con la precaridad del documento que el juzgador de instancia tuvo para colmar la exigencia de la norma trascrita, lo cierto es que quedaría en pie el razonamiento que se acaba de poner de presente, caso en el cual el ataque resulta inane.
Por último, se advierte que el cargo no pasa de ser la mera exposición de un criterio que el inconforme pretende oponer al expresado por el ad quem sobre el documento que sería idóneo para colmar el requisito de la pluricitada exigencia del estatuto notarial, en la medida que omite desarrollar una tarea argumentativa tendiente a demostrar que su conclusión probatoria es la única posible y, por ende, que la de este fue manifiestamente equivocada.
Así las cosas, lo que plantea es una diferencia interpretativa que no puede abrirse paso en esta sede, habida cuenta que la vertida en la providencia de instancia se mantiene incólume, precedida como viene de la doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser derruida ante la clara demostración de yerros fácticos ostensibles y trascendentes, que por ninguna parte se vislumbran.
b.-) Mediante el segundo cargo, fundado en el quinto motivo de casación, consistente en «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley…», en el caso particular la establecida en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto adelantar el proceso «…después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», el censor denuncia que el litigio fue interrumpido por decisión del juzgado de conocimiento, pero «a la fecha no se ha dispuesto su continuación mediante providencia debidamente ejecutoriada, ni tampoco realizado actuación que así lo permita».
Al respecto, es preciso recordar que el presupuesto de «convalidación» propio de las nulidades tiene desarrollo normativo en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión decretó la interrupción a la que se refiere el casacionista (6 oct. 2015), el cual prevé que «[n]o podrán sanearse» las relacionadas en los numerales «3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional», formulación que con apoyo en el argumento «a contrario»” permite predicar que las restantes sí pueden subsanarse, de darse alguna de las circunstancias previstas por la misma reglamentación para ese efecto.
Una de esas eventualidades es la contemplada en el artículo 144 ejusdem, conforme al cual, «[l]a nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (…)», situación que el penúltimo inciso del canon anterior (143) desarrolla desde la perspectiva del legitimado para aducir el vicio, al disponer que «[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla».
Por su parte, el Código General del Proceso, en vigor cuando se habría producido la supuesta reanudación indebida del proceso, precisa que «[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables» (par., art. 136), lo cual lleva a una conclusión similar a la extraida previamente con la vista puesta en el régimen anterior, es decir, que los vicios ajenos a esa enunciación son saneables, la cual se materializa «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
En el sub lite, la Sala observa que los juzgados que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, admitieron la demanda (19 sept. 2012), pero después de surtidas algunas actuaciones, ante la prueba de que el demandado había fallecido el 4 de agosto 1997, el Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó la interrupción del proceso con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en vigor en aquel entonces y promovió diversas actuaciones tendientes a cumplir la citación de las personas señaladas en siguiente canon.
Sin embargo, sin concluir la vinculación de los herederos indeterminados del difunto, por auto de 13 de octubre de 2016 el sentenciador a quo advirtió que el pleito se estaba tramitando contra una persona inexistente, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir el pliego genitor para dirigirlo en debida forma, decisión que no fue objeto de recurso y que fue acatada por la parte actora, quien presentó el escrito subsanatorio correspondiente el día 24 de ese mismo mes.
En las anteriores circunstancias fácticas, es preciso concluir que si, en gracia de discusión, la precitada decisión representó la reanudación indebida del proceso en que se funda el cargo examinado, ningún reparo oportuno le mereció a la parte que ahora plantea esa circunstancia como causal de nulidad; por el contrario, actuó acorde con lo allí ordenado, configurando cabalmente el motivo de saneamiento respectivo, situación que hace improcedente su alegación ahora como causal de casación.
Por lo anterior, el segundo cargo tampoco se abre paso al estudio de fondo.
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Enrique Arturo Wermeille para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo que promovió contra los herederos de Anatolio Ramírez Rodríguez.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS