AC 2783 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2783-2023 (2021-00741-01)

        

AC2783-2023  

Radicación  No. 54405 31 10 001 2021 00741 01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide el recurso de queja que interpuso José Miguel  Valdeleón Bonilla frente al auto proferido  el 10 de julio de 2023 por la Magistrada sustanciadora de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que no le  concedió el de casación contra  la sentencia emitida el 14 de junio anterior dentro del  proceso verbal que le adelantaron Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt  Camero Neira como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Las accionantes pidieron declarar que entre «mediados»  de mayo de 2009 y el 19 de diciembre de 2015 el convocado y la madre  de ellas tuvieron una unión marital de hecho y su consecuente  sociedad patrimonial.  

2.-  El Juzgado de Familia de Los Patios declaró que el vínculo  familiar tuvo lugar del 1º de enero de 2010 al 18 de diciembre  de 2015, pero acogió la defensa de mérito que el  convocado denominó «Prescripción  extintiva de la pretensión de existencia de sociedad  patrimonial».  

3.-  Apelada la sentencia por ambas partes, el 14 de junio pasado el  Tribunal la confirmó en lo que concierne al lazo marital, al  tiempo que la revocó en lo que atañe al reconocimiento  de esa defensa, en lugar de lo cual «declar[ó]  conformada la sociedad patrimonial…».  

4.-  Oportunamente el demandado interpuso recurso de casación, al  tiempo que arrimó un «informe  pericial» rendido por un  contador público y abogado quien manifestó que el  patrimonio social está constituido por $50’000.000 más  tres inmuebles que aquél tiene en posesión, y concluyó  que su interés «…asciende  a la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000)».  

5.-  Mediante el auto impugnado, el ad  quem negó la concesión  del remedio extraordinario propuesto al advertir que la prueba  adjunta no reúne los requisitos del artículo 226  procedimental, pues quien lo elaboró, «partiendo  de que el demandado tiene ‘posesión  material’ de  los bienes que, al parecer, componen la masa social…no  especificó ni aclaró, y menos informó, cual fue  la base, el método o análisis realizado para efectuar  esa tasación, ni tampoco indicó la fórmula que  empleó para arribar a esa cuantía»,  amén de que no «acreditó estar  registrado como Perito Avaluador». Por otra  parte, los folios de matrícula inmobiliaria nº.  260-286033 y nº. 260-229425 indican que los respectivos predios  fueron adquiridos en los años 2012 y 2013 en vigencia de la  unión marital, «contrario a lo acontecido con  la mejora con matrícula nº. 260-199347»,  el primero por $41.000.000 y el segundo por $6.000.000, montos que  incluso si se actualizaran a la fecha de la sentencia de segunda  instancia y se complementaran con los «$50’000.000,00  que se dice fueron consignados ‘con el fin de adquirir  un inmueble en el municipio de Villa del Rosario’»  no se acercan a los mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes que este año se requieren para el propósito.  

6.-  Frente a esa determinación, el promotor formuló  reposición y en subsidio queja, aduciendo  que el justiprecio que allegó sí  cumple con los requisitos establecidos en la citada norma, que el  tribunal debía respetar las reglas que lo regulan y que si no  estaba de acuerdo con el mismo debió decretar de oficio otro  «o en su defecto interrogar  al perito acerca de la idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido  del dictamen», comoquiera que  «solo puede establecer la  cuantía con los elementos de juicio que obren en el expediente  cuando no se opte por allegar dictamen pericial, ya que en este caso  con la finalidad de respetar el debido proceso las reglas que se  deberán respetar serán las de los artículos 226  a 235 del Código General del Proceso».  

7.-  Mediante auto de 1º de agosto de este año,  la ponente mantuvo la decisión y dio  trámite a la queja, destacando que  como el interesado aportó dictamen pericial y se debe resolver  de plano no tiene cabida la contradicción ni el decreto  oficioso de otro, pero la prueba debe satisfacer lo previsto en el  artículo 226 adjetivo, sin que nada obste para que, si carece  de mérito persuasivo, deba examinar los elementos de  convicción obrantes en el plenario.  

Precisó  que en la elaboración del dictamen anexado no se tuvo en  cuenta lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 que reglamenta el tema  ni la resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, entidad facultada para fijar reglas para la  realización de los avalúos, que señala varios  métodos, pero como el perito no manifestó «cuál  fue el que tuvo en cuenta, es altamente dispendioso e incierto para  la judicatura establecer a cuál de ellos aplicó. Sin  embargo, lo que sí es menester indicar es que de haber optado  por cualquiera de los que se encuentran previstos, debía  llevar a cabo las etapas debidamente definidas en el artículo  6º de la resolución; debía identificar físicamente  el predio en la forma prevista en el artículo 7º y  debía tener en cuenta la identificación legal conforme  a los aspectos indicados en el artículo 8º»,  lo cual se echa de menos. Además, «a  partir de la expedición de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013,  quienes actúen como Avaluadores deben estar inscritos en el  Registro Abierto de Avaluadores»,  lo que no  acreditó el perito Jesús Humberto Jaimes Cavadías.  Por tanto, su informe no colma los requisitos del artículo 226  procedimental ni existen otros elementos de juicio que permitan  establecer que la cuantía requerida se satisface.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  La viabilidad del recurso de  casación está supeditada a la satisfacción de  los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al  respecto, el artículo 334 del Código General del  Proceso dispone que este excepcional medio,  procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los  tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase  de procesos declarativos».  

A su turno, el  canon 338 ibidem, consagra que  

Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil.  

Como  puede apreciarse, el actual compendio  procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la  resolución desfavorable que traía el  que lo antecedió, fijándola en mil (1000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes  para la fecha de la sentencia, en los supuestos de pretensiones  esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificación de  ese requisito, su artículo 339  dispone que  

Cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión.  

2.-  La inconformidad planteada por el demandado se circunscribe a que  considera que, con el propósito de  verificar el requisito del interés para recurrir en  casación, el Tribunal debió  aceptar el dictamen que adjuntó cuando interpuso el recurso y,  de no hacerlo, promover su contradicción o decretar otro de  oficio.  

En  cuanto a lo primero se refiere, sin duda el peritaje que Valdeleón  Bonilla enarboló para acreditar su interés para  recurrir en casación no satisface los requisitos que fija el  artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez  que carece de la más mínima claridad, precisión,  exhaustividad y detalle, amén de cualquier explicación  sobre los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los  fundamentos técnicos, científicos o artísticos  de sus conclusiones.  

Al  efecto basta ver que si bien comienza por relacionar unos activos  consistentes en tres inmuebles y dinero que pertenecerían a la  sociedad de bienes, enseguida señala que Valdeleón  Bonilla tiene la posesión de aquellos, pero en ningún  momento, al menos con la claridad necesaria, concluye que el valor  que indica corresponde a los mismos, en cuanto lo que sostiene  reiteradamente es que «el interés del demandado en el  presente proceso asciende a la suma de …$1.200’000.000».  

Y  aunque se admitiera lo contrario, es decir, que esa cifra corresponde  al valor de dichos activos, la discusión igualmente resultaría  estéril, pues en tal caso evidentemente no podría  predicarse que coincidiría con el interés del  convocado, toda vez que en el escenario de la liquidación de  una sociedad patrimonial éste apenas tendría derecho a  la mitad de la universalidad, es decir, $600’000.000, cantidad  notoriamente insuficiente para el fin que persigue, en cuanto para el  presente año en que se dictó la sentencia que se  pretende recurrir el mínimo acreditado debería ascender  a $1.000’000.000.  

Por  otra parte, no se presenta ningún método de avalúo  ni en ese marco se señalan fundamentos técnicos o  investigaciones que se hubiesen hecho, y aunque en gracia de  discusión se dijera lo contrario, lo cierto es que caerían  en el vacío, pues, se reitera, no existe relación  directa entre el valor señalado en el dictamen y los bienes  relacionados, en tanto aquel se asignó al interés del  demandado.  

Por  lo demás, en punto a la idoneidad del autor del estudio, no se  acreditó que se encuentra inscrito en el Registro Abierto de  Avaluadores, según lo exige el artículo 22 de la Ley  1673 de 2013 (AC1880-2020, AC2465-2020 y AC783-2021).  

Atinente  a la necesidad de que al no acoger el dictamen presentado, el  tribunal decretara uno de oficio, es pertinente señalar que la  ley no contempla dicho procedimiento, por cuanto impone al juzgador  resolver de plano con base en aquél o en los elementos de  juicio obrantes en el plenario.  

Así  lo hizo el fallador de instancia, cuando al encontrar que aquella  prueba no era idónea para el fin perseguido puso su vista en  los valores indicados en documentos que obran en la actuación  referidos a dos bienes inmuebles adquiridos en vigencia de la  sociedad patrimonial, es decir, $47’000.000, que incluso  contempló la posibilidad de actualizar, los que adicionados a  los $50’000.000 que el recurrente relacionó, encontró  manifiestamente escasos, como en efecto se aprecia.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al  quejoso; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2  ibídem).  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  José Miguel Valdeleón Bonilla frente a  la sentencia emitida el 14 de junio de 2023 dentro del proceso  verbal de declaración de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial que le adelantaron Aneidy Brigitt y Meybi  Brigitt Camero Neira como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora.  

Segundo:  Sin costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver digitalmente la actuación a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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