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AC2783-2023 (2021-00741-01)
AC2783-2023
Radicación No. 54405 31 10 001 2021 00741 01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de queja que interpuso José Miguel Valdeleón Bonilla frente al auto proferido el 10 de julio de 2023 por la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no le concedió el de casación contra la sentencia emitida el 14 de junio anterior dentro del proceso verbal que le adelantaron Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt Camero Neira como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora.
I. ANTECEDENTES
1.- Las accionantes pidieron declarar que entre «mediados» de mayo de 2009 y el 19 de diciembre de 2015 el convocado y la madre de ellas tuvieron una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial.
2.- El Juzgado de Familia de Los Patios declaró que el vínculo familiar tuvo lugar del 1º de enero de 2010 al 18 de diciembre de 2015, pero acogió la defensa de mérito que el convocado denominó «Prescripción extintiva de la pretensión de existencia de sociedad patrimonial».
3.- Apelada la sentencia por ambas partes, el 14 de junio pasado el Tribunal la confirmó en lo que concierne al lazo marital, al tiempo que la revocó en lo que atañe al reconocimiento de esa defensa, en lugar de lo cual «declar[ó] conformada la sociedad patrimonial…».
4.- Oportunamente el demandado interpuso recurso de casación, al tiempo que arrimó un «informe pericial» rendido por un contador público y abogado quien manifestó que el patrimonio social está constituido por $50’000.000 más tres inmuebles que aquél tiene en posesión, y concluyó que su interés «…asciende a la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000)».
5.- Mediante el auto impugnado, el ad quem negó la concesión del remedio extraordinario propuesto al advertir que la prueba adjunta no reúne los requisitos del artículo 226 procedimental, pues quien lo elaboró, «partiendo de que el demandado tiene ‘posesión material’ de los bienes que, al parecer, componen la masa social…no especificó ni aclaró, y menos informó, cual fue la base, el método o análisis realizado para efectuar esa tasación, ni tampoco indicó la fórmula que empleó para arribar a esa cuantía», amén de que no «acreditó estar registrado como Perito Avaluador». Por otra parte, los folios de matrícula inmobiliaria nº. 260-286033 y nº. 260-229425 indican que los respectivos predios fueron adquiridos en los años 2012 y 2013 en vigencia de la unión marital, «contrario a lo acontecido con la mejora con matrícula nº. 260-199347», el primero por $41.000.000 y el segundo por $6.000.000, montos que incluso si se actualizaran a la fecha de la sentencia de segunda instancia y se complementaran con los «$50’000.000,00 que se dice fueron consignados ‘con el fin de adquirir un inmueble en el municipio de Villa del Rosario’» no se acercan a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que este año se requieren para el propósito.
6.- Frente a esa determinación, el promotor formuló reposición y en subsidio queja, aduciendo que el justiprecio que allegó sí cumple con los requisitos establecidos en la citada norma, que el tribunal debía respetar las reglas que lo regulan y que si no estaba de acuerdo con el mismo debió decretar de oficio otro «o en su defecto interrogar al perito acerca de la idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen», comoquiera que «solo puede establecer la cuantía con los elementos de juicio que obren en el expediente cuando no se opte por allegar dictamen pericial, ya que en este caso con la finalidad de respetar el debido proceso las reglas que se deberán respetar serán las de los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso».
7.- Mediante auto de 1º de agosto de este año, la ponente mantuvo la decisión y dio trámite a la queja, destacando que como el interesado aportó dictamen pericial y se debe resolver de plano no tiene cabida la contradicción ni el decreto oficioso de otro, pero la prueba debe satisfacer lo previsto en el artículo 226 adjetivo, sin que nada obste para que, si carece de mérito persuasivo, deba examinar los elementos de convicción obrantes en el plenario.
Precisó que en la elaboración del dictamen anexado no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 que reglamenta el tema ni la resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad facultada para fijar reglas para la realización de los avalúos, que señala varios métodos, pero como el perito no manifestó «cuál fue el que tuvo en cuenta, es altamente dispendioso e incierto para la judicatura establecer a cuál de ellos aplicó. Sin embargo, lo que sí es menester indicar es que de haber optado por cualquiera de los que se encuentran previstos, debía llevar a cabo las etapas debidamente definidas en el artículo 6º de la resolución; debía identificar físicamente el predio en la forma prevista en el artículo 7º y debía tener en cuenta la identificación legal conforme a los aspectos indicados en el artículo 8º», lo cual se echa de menos. Además, «a partir de la expedición de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013, quienes actúen como Avaluadores deben estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores», lo que no acreditó el perito Jesús Humberto Jaimes Cavadías. Por tanto, su informe no colma los requisitos del artículo 226 procedimental ni existen otros elementos de juicio que permitan establecer que la cuantía requerida se satisface.
II. CONSIDERACIONES
1.- La viabilidad del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este excepcional medio, procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».
A su turno, el canon 338 ibidem, consagra que
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Como puede apreciarse, el actual compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable que traía el que lo antecedió, fijándola en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, en los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificación de ese requisito, su artículo 339 dispone que
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
2.- La inconformidad planteada por el demandado se circunscribe a que considera que, con el propósito de verificar el requisito del interés para recurrir en casación, el Tribunal debió aceptar el dictamen que adjuntó cuando interpuso el recurso y, de no hacerlo, promover su contradicción o decretar otro de oficio.
En cuanto a lo primero se refiere, sin duda el peritaje que Valdeleón Bonilla enarboló para acreditar su interés para recurrir en casación no satisface los requisitos que fija el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que carece de la más mínima claridad, precisión, exhaustividad y detalle, amén de cualquier explicación sobre los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
Al efecto basta ver que si bien comienza por relacionar unos activos consistentes en tres inmuebles y dinero que pertenecerían a la sociedad de bienes, enseguida señala que Valdeleón Bonilla tiene la posesión de aquellos, pero en ningún momento, al menos con la claridad necesaria, concluye que el valor que indica corresponde a los mismos, en cuanto lo que sostiene reiteradamente es que «el interés del demandado en el presente proceso asciende a la suma de …$1.200’000.000».
Y aunque se admitiera lo contrario, es decir, que esa cifra corresponde al valor de dichos activos, la discusión igualmente resultaría estéril, pues en tal caso evidentemente no podría predicarse que coincidiría con el interés del convocado, toda vez que en el escenario de la liquidación de una sociedad patrimonial éste apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad, es decir, $600’000.000, cantidad notoriamente insuficiente para el fin que persigue, en cuanto para el presente año en que se dictó la sentencia que se pretende recurrir el mínimo acreditado debería ascender a $1.000’000.000.
Por otra parte, no se presenta ningún método de avalúo ni en ese marco se señalan fundamentos técnicos o investigaciones que se hubiesen hecho, y aunque en gracia de discusión se dijera lo contrario, lo cierto es que caerían en el vacío, pues, se reitera, no existe relación directa entre el valor señalado en el dictamen y los bienes relacionados, en tanto aquel se asignó al interés del demandado.
Por lo demás, en punto a la idoneidad del autor del estudio, no se acreditó que se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, según lo exige el artículo 22 de la Ley 1673 de 2013 (AC1880-2020, AC2465-2020 y AC783-2021).
Atinente a la necesidad de que al no acoger el dictamen presentado, el tribunal decretara uno de oficio, es pertinente señalar que la ley no contempla dicho procedimiento, por cuanto impone al juzgador resolver de plano con base en aquél o en los elementos de juicio obrantes en el plenario.
Así lo hizo el fallador de instancia, cuando al encontrar que aquella prueba no era idónea para el fin perseguido puso su vista en los valores indicados en documentos que obran en la actuación referidos a dos bienes inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, es decir, $47’000.000, que incluso contempló la posibilidad de actualizar, los que adicionados a los $50’000.000 que el recurrente relacionó, encontró manifiestamente escasos, como en efecto se aprecia.
3.- Según el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al quejoso; empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no evidenciar su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por José Miguel Valdeleón Bonilla frente a la sentencia emitida el 14 de junio de 2023 dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le adelantaron Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt Camero Neira como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora.
Segundo: Sin costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver digitalmente la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado