AC 3105 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3105-2022 (2022-02112-00)

        

AC3105-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02112-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Civil del Circuito de Funza.  

ANTECEDENTES  

1.-        Ante el  primer estrado, atribuyéndole la competencia «por la  vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación»  incorporada en la factura que adjuntó, Software Automation and  Technologys Ltda., domiciliada en Bogotá, formuló  ejecutivo quirografario contra JH Networks SAS.  

2.-        La oficina  escogida repelió el asunto al advertir que el domicilio de la  sociedad demandada está en Funza, amén  de que en el título base de la ejecución no se  estableció el sitio de cumplimiento de la obligación  allí incorporada (17 feb. 2022).  

3.-        El  receptor también rehusó tramitar el litigio, al poner  de presente que el escrito fue dirigido a su antecesor, con sede en  el lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones  «según lo afirmado por el apoderado»  de la promotora, aunado a que aunque en el instrumento cambiario no  se evidencia que en realidad sea así, de conformidad con el  artículo 621 mercantil se presume que corresponde a la  vecindad de su creador. Por consiguiente, suscitó la colisión  y envió el expediente para que esta Corporación la  dirima (15 jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en una  factura de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los  supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para  optar por una de las posibilidades de asignación en vista de  la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del domicilio de  demandado y a la vez de cumplimiento de las obligaciones, pero como  en la práctica presentó el escrito ante el segundo, a  esto último deberá atenerse la judicatura.  

Fin  para el cual se tiene que, como en el instrumento no se indicó  el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas,  debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código  de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código  de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que  «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, debía entenderse, según artículo  621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la  creadora del documento mercantil.  

En  esa medida, se equivocó el primer juzgador involucrado en esta  disputa,  toda vez que de conformidad con el certificado de existencia y  representación legal de esta última su sede civil se  localiza en Bogotá.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al fallador al que  primero le fue repartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Noveno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá  es el competente  para conocer del trámite en referencia. Envíesele el  expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *