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AC5414-2022 (2022-03764-00)
AC5414-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03764-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Moviaval S.A.S., como titular de la prenda sin tenencia constituida por Jeferson David Melo Rojas sobre una motocicleta, solicitó «librar orden de aprehensión» del bien, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2.
2.- Esa autoridad, en auto de 29 de junio de 2022, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Rivera, con sustento en que en ese lugar se encuentra registrado el vehículo.
3.- El destinatario, igualmente repelió el asunto con el argumento de que le incumbe a su antecesor porque en el contrato de prenda se previó que el rodante permanecería en el domicilio del deudor, situado en Bogotá. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (29 jul. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es la localización del bien objeto de aprehensión, que, como se convino en el contrato de prenda, corresponde al domicilio del deudor, «de acuerdo con lo declarado por este en la cláusula 1» ídem, es decir, en la «calle 46 # 9-36 de Neiva».
Por tanto, habiendo las partes convenido el lugar de permanencia de la motocicleta sobre la que versa este asunto y sin que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es claro que, al menos en principio, debe hallarse allí, circunstancia que radica en el juzgador de esa ciudad la facultad para asumir estas diligencias.
Quiere decir que se equivocaron los dos juzgadores involucrados en esta disputa, en tanto consideraron que el otro era el competente para impulsar el asunto sin advertir lo establecido de forma específica en el contrato de prenda, criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición sobre su paradero, vinculante para las contratantes, haya sido modificada, ni de que la motocicleta permanezca, por decisión unilateral de una de ellas, en otro sitio.
Al respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se precisó, en lo medular, que «… al no haberse informado por la acreedora que se autorizó el cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización».
En compendio, como las partes establecieron por anticipado el lugar de ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su momento rebata el convocado.
Ahora bien, resulta pertinente llamar la atención a la primera receptora en cuanto a que no es cierto que el lugar de registro de un vehículo determine en estos casos la competencia por el factor territorial, comoquiera que hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde está inscrito.
Lo anterior porque la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que, como se explicó en CSJ AC3631-2020, «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante» a esa parte de la geografía nacional.
4.- En ese orden de ideas, se asignará el caso a los juzgados civiles municipales de Neiva (reparto) y se informará esta decisión a los estrados en disputa.
Baste agregar que en relación con la determinación de fijar la litis en un despacho ajeno al conflicto la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando que se trata de un «[p]roceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (AC506-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados es el competente para conocer del asunto de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la Oficina Judicial de Neiva, para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales del lugar.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos trabados en esta disputa.
Cuarto: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado