STC11021 2022

AGOSTO

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STC11021-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11021-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02754-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Tayron Alfonso Palacios Mosquera le  instauró a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de  la Nación y el Ministerio del Interior, extensiva a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n°  11001-60-00-102-2020-00144-01 (Rad. Corte 00607).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó se ordene «la  revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta contra (…) Ariel Palacios Calderón, y,  consecuentemente permitir o asegurar su reintegro al cargo de  [Gobernador del Departamento del Chocó] (…)».  

En  sustento adujo que el 27 de octubre de 2019 participó en las  elecciones donde resultó elegido para el Cargo de Gobernador  Ariel Palacios Calderón, su posesión acaeció el  1º de enero de 2020, el 25 de marzo del año que avanza  varios medios de comunicación informaron sobre la imposición  de una medida de aseguramiento al mandatario departamental, situación  que en su sentir vulnera sus derechos como sufragante aunado a la  «discriminación  sistemática de la que h[an] sido objeto»,  porque el Departamento del Chocó ha tenido 11 gobernadores en  menos de 10 años.  

2.-  La  Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscalía Delegada y la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá resistieron los anhelos. La  magistratura de control de garantías del Tribunal de Bogotá  dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio del Interior  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  Para el momento de elaboración del proyecto no se  habían recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego implorado por Tayron Alfonso Palacios Mosquera no puede  prosperar toda  vez que no tiene legitimación en la causa para buscar lo que  aquí persigue. Se afirma lo anterior, porque a pesar de la  informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente  y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas  a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo,  ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado  sobre el particular que:  

(…),  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en  STC6328-2022).  

Así las  cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Palacios Mosquera  no manifestó  obrar en este asunto  en calidad  de  apoderado o agente oficioso de Ariel Palacios Calderón,  además, no  ostenta la  representación de las prerrogativas fundamentales que invoca,  toda vez que aunque él buscó solventar dicha situación  bajo el menoscabo de sus derechos políticos, no se advierte  que la actuación criticada, esto es, la imposición de  la medida de aseguramiento al Gobernador del Chocó, vulnere  tales prerrogativas, por la potísima razón de que el  convocante no es parte en el proceso penal que se adelanta en contra  de aquél.  

Ahora, la supuesta  afectación de las garantías superiores del promotor en  lo atinente a la representación efectiva1,  por la que fue designado Ariel Palacios Calderón por los  votantes contenida en la Constitución  Política2  y en la Convención Americana de Derechos Humanos3,  dichas prerrogativas sólo facultan a los ciudadanos para  participar activamente, ya sea como candidatos o votando en su  designación mediante el procedimiento electoral que garantice  el ejercicio de tales potestades, pero ello no implica que por el  hecho de haber participado en las elecciones del 27 de octubre de  2019, en las que salió elegido aquél, se pueda afirmar  que la decisión de imponerle medida de aseguramiento sea  trasgresora de los derechos superiores del actor, pues no es sino ver  que la misma obedeció a las circunstancias especiales en que  se desarrolla el proceso penal que se adelanta en contra del  mandatario departamental. De igual manera importa resaltar que la  garantía de representación está siendo  resguardada, tal como lo hizo saber la magistratura acusada, porque  en su momento el gobierno central designó en remplazo del  procesado al Secretario del Interior de la misma Gobernación,  mientras la coalición por la que fue candidato presenta ante  el ejecutivo la correspondiente terna.  

En un asunto que  guarda simetría con el aquí ventilado tiene asentado el  órgano límite constitucional que,  

[l]os  derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos,  pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el  legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El  derecho a la representación política efectiva es una  manifestación del derecho de participación en la  conformación, ejercicio y control del poder político y  garantiza a los electores la materialización del ejercicio del  cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por  expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero  la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la  necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos,  como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del  aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos  de sus cargos, incluidos los de elección popular (CC  T-516 de 2014, citada en CSJ STC6722-2020).  

De otra parte, si  lo pretendido por el activante es cuestionar la juridicidad de la  medida  de aseguramiento impuesta  a Palacios Calderón, además de ser ajeno a la causa  penal, tampoco acreditó que el justiciable se encontrara en  una situación que le impidiera ejercer su propia defensa, de  manera que se habilitara, eventualmente, la posibilidad de aceptar su  mediación en este asunto como agente oficioso, sobre lo cual  se tiene dicho que,  

[e]n  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala. (CSJ  STC2657-2021).  

Por lo expuesto,  se negará por improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela solicitada por Tayron Alfonso Palacios Mosquera.  Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser  impugnado remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Queja          reiterada en escrito de 22 de agosto del presente año.  

2          (…)          Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la          conformación, ejercicio y control del poder político.          Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…).  

3          (…)          Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes          derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en          votaciones públicas auténticas, realizadas por          sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre          expresión de la voluntad de los electores (…).      

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