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STC11021-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11021-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02754-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Tayron Alfonso Palacios Mosquera le instauró a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-60-00-102-2020-00144-01 (Rad. Corte 00607).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó se ordene «la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta contra (…) Ariel Palacios Calderón, y, consecuentemente permitir o asegurar su reintegro al cargo de [Gobernador del Departamento del Chocó] (…)».
En sustento adujo que el 27 de octubre de 2019 participó en las elecciones donde resultó elegido para el Cargo de Gobernador Ariel Palacios Calderón, su posesión acaeció el 1º de enero de 2020, el 25 de marzo del año que avanza varios medios de comunicación informaron sobre la imposición de una medida de aseguramiento al mandatario departamental, situación que en su sentir vulnera sus derechos como sufragante aunado a la «discriminación sistemática de la que h[an] sido objeto», porque el Departamento del Chocó ha tenido 11 gobernadores en menos de 10 años.
2.- La Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscalía Delegada y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resistieron los anhelos. La magistratura de control de garantías del Tribunal de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio del Interior esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
El ruego implorado por Tayron Alfonso Palacios Mosquera no puede prosperar toda vez que no tiene legitimación en la causa para buscar lo que aquí persigue. Se afirma lo anterior, porque a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que:
(…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en STC6328-2022).
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Palacios Mosquera no manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado o agente oficioso de Ariel Palacios Calderón, además, no ostenta la representación de las prerrogativas fundamentales que invoca, toda vez que aunque él buscó solventar dicha situación bajo el menoscabo de sus derechos políticos, no se advierte que la actuación criticada, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento al Gobernador del Chocó, vulnere tales prerrogativas, por la potísima razón de que el convocante no es parte en el proceso penal que se adelanta en contra de aquél.
Ahora, la supuesta afectación de las garantías superiores del promotor en lo atinente a la representación efectiva1, por la que fue designado Ariel Palacios Calderón por los votantes contenida en la Constitución Política2 y en la Convención Americana de Derechos Humanos3, dichas prerrogativas sólo facultan a los ciudadanos para participar activamente, ya sea como candidatos o votando en su designación mediante el procedimiento electoral que garantice el ejercicio de tales potestades, pero ello no implica que por el hecho de haber participado en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las que salió elegido aquél, se pueda afirmar que la decisión de imponerle medida de aseguramiento sea trasgresora de los derechos superiores del actor, pues no es sino ver que la misma obedeció a las circunstancias especiales en que se desarrolla el proceso penal que se adelanta en contra del mandatario departamental. De igual manera importa resaltar que la garantía de representación está siendo resguardada, tal como lo hizo saber la magistratura acusada, porque en su momento el gobierno central designó en remplazo del procesado al Secretario del Interior de la misma Gobernación, mientras la coalición por la que fue candidato presenta ante el ejecutivo la correspondiente terna.
En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado tiene asentado el órgano límite constitucional que,
[l]os derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular (CC T-516 de 2014, citada en CSJ STC6722-2020).
De otra parte, si lo pretendido por el activante es cuestionar la juridicidad de la medida de aseguramiento impuesta a Palacios Calderón, además de ser ajeno a la causa penal, tampoco acreditó que el justiciable se encontrara en una situación que le impidiera ejercer su propia defensa, de manera que se habilitara, eventualmente, la posibilidad de aceptar su mediación en este asunto como agente oficioso, sobre lo cual se tiene dicho que,
[e]n lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ STC2657-2021).
Por lo expuesto, se negará por improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Tayron Alfonso Palacios Mosquera. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Queja reiterada en escrito de 22 de agosto del presente año.
2 (…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…).
3 (…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…).