STC12153 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12153-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12153-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01769-01  

(Aprobado  en sesión  del primero de noviembre de dos mil veintitrés)   

Bogotá  D.C., primero (1)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Dalila del Socorro  Sánchez Montoya contra el fallo de 12 de septiembre de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, en el trámite de tutela radicado con número  11-001-02-05000-2018-01445-00, extensiva a las Secretarías  adscritas tanto de la Corte Constitucional como de la magistratura  acusada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretendió se ordene,  

            

i. (…)          LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA a la señora DALILA DEL          SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, identificada con la cédula de          ciudadanía Nro. 42.771.778, o en su defecto a su apoderado,          de la Sentencia T – 404 de 2019, tal cual lo ordena el          artículo SÉPTIMO de RESUELVE.  

            

ii. (…)          A LA UGPP que, en un término de 48 horas, NOTIFIQUE EN DEBIDA          FORMA, el Acto Administrativo por medio del cual se reliquidó          la pensión que tiene como Beneficiaria del 50% la señora          DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, para lo cual habilitamos          el correo electrónico hoyosyhoyosabogados@hotmail.com          o          la Calle 6 Sur Nro. 50EE-126 de la Ciudad de Medellín-Antioquia.  

            

iii. (…)          A          LA UGPP que, en un término de 48 horas, dé aplicación          al numeral QUINTO de la Sentencia T – 404 de 2019, que ordena:  

            

iv. Como          no se ha notificado la Resolución por medio de la cual la          UGPP, reliquidó la pensión, a esta entidad se le          ORDENARÁ que, en un término de 48 horas, se hará          la devolución a la accionante, de todas las mesadas          pensionales descontadas desde mayo de 2020, hasta que cumpla los          seis (6) meses señalados en el numeral QUINTO de la Sentencia          T – 404 de 2019, esto es, seis (6) meses posteriores a la          notificación de la Resolución; devolución que          se hará en la cuenta Bancaria en donde mes a mes le depositan          la pensión a la señora Dalila del Socorro Sánchez          Montoya.  

            

v. Declarar          la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas por la UGPP después          de la Sentencia T – 404 de 2019, al igual de los Actos          Administrativos de la UGPP que ordenan la reliquidación, ya          que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada          sentencia y muchos menos a los Artículos 66, 67, 68 y 69 de          la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en lo que se refiere a la debida          notificación, por lo cual se solicita devolver las cosas al          estado en donde se cometió el yerro de notificación a          mi defendida.  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que  quien fuera su compañero permanente, Luis Evelio Hoyos Zapata  (q.e.p.d.), promovió demanda ordinaria contra Cajanal, para  que le fuera reliquidada su pensión por vejez y el Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito accedió a las pretensiones (27  ene. 2009), apeló la entidad y el Tribunal modificó loa  así resuelto y estableció que la mesada ascendía  a $11.385.984 a partir del 1 de junio de 2009 (29 oct. 2009).  

Ante  el óbito del pensionado la UGPP mediante Resolución  RDP13528 de 8 de abril de 2015, le reconoció la pensión  de sobrevivientes a la actora en un 50% y el otro porcentaje a una  hija menor de edad, en la suma de $8.467.505 monto que fue cancelando  hasta el mes de abril de 2020, en atención a que la prestación  a partir del mes de mayo de esa calenda disminuyó a  $2.809.140, razón por la que elevó petición ante  la UGPP, pero no fue atendida y por ello instauró una tutela  ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y en la  respuesta tuvo conocimiento de la existencia del amparo radicado bajo  el n° 11001-02-05-000-2018-01445-00 que presentó esa  entidad contra las decisiones de instancia dictadas en proceso  ordinario laboral y que fuera desfavorables a la UGPP; sin embargo,  en sede de revisión, en sentencia T-404 de 2019, se revocó  las determinaciones de los jueces constitucionales y ordenó la  reliquidación de la pensión de sobrevivientes,  disminución que tendría efectos seis meses contados a  partir de la resolución dictada en obedecimiento.  

Contó  que instó incidente  de nulidad y desacato  ante la Corte constitucional (3 nov. 2020),  debido  a la falta de notificación del fallo T-404 de 2019 (30 ago.) y  la resolución de obedecimiento, pero dicha Corporación  la remitió a la Sala de Casación Laboral como juez  constitucional de primera instancia, magistratura que negó la  nulidad y dispuso que el veredicto dictado en revisión se  notificó por conducta concluyente (CSJ ATL135-2022, 2 feb.),  interlocutorio que atacó en reposición y apelación,  pero fueron rechazados (CSJ ATL544-2022, 6 abr.).  

Se  dolió de que en su caso se presenta vulneración de sus  derechos por la falta de notificación  tanto  de la sentencia T-404 de 2019, como de la resolución mediante  la cual la UGPP dio cumplimiento a la orden allí expedida.  

2.  La Presidencia de la Corte Constitucional defendió su proveído  y esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva. La Sala de Casación Laboral hizo el recuento de lo  actuado en sede superlativa donde expidió la sentencia  CSJ13356-2018 (10 oct.) nugatoria de las pretensiones de la UGPP, que  fue confirmada por la homóloga en lo penal y revocada por el  órgano límite en T-404 de 2019 (30 ago.). También  relató lo acaecido en el trámite incidental. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín dijo que lo alegado  le resultaba ajeno. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  – Fiduagraria S.A, refirió que sólo actuó  como vocera y administradora de los patrimonios autónomos de  Cajanal. La UGPP relacionó los actos administrativos  proferidos en el asunto y que la resolución RDP029260 de 27 de  septiembre de 2019 fue  notificada por aviso y  quedó en firme el 17 de octubre de 2019, contra la que, por  tratarse de un cumplimiento de fallo, no procedía ningún  recurso, además, resistió los anhelos. Quien fungió  como apoderado coadyuvó en los anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras  inferir la razonabilidad de los pronunciamientos de la Sala de  Casación acusada porque:  

(i)  El fallo proferido por la Corte Constitucional se notificó por  conducta concluyente, en el entendido que, al momento de elevar la  solicitud de nulidad ante la Sala de Casación Laboral, la  interesada conocía la providencia que, en principio echó  de menos;  

(ii)  la UGPP demostró al juez de tutela que la resolución  RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y  quedó en firme el 17 de octubre de 2019, acto administrativo  de ejecución contra el cual no proceden recursos; y,  

(iii)  la pensión fue reliquidada según lo ordenó la  Corte Constitucional seis meses después de notificada la  Resolución, circunstancia que advertía el acatamiento  de la orden.  

4.  Recurrió la convocante e insistió en las  argumentaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito  de inmediatez no está satisfecho como pasa a explicarse.  

Revisadas  la fecha en que fue emitida la sentencia T-404 de 2019 (30  ago. 2019),  la data en la cual fue expedida por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, la resolución de  obedecimiento RDP029260 (27  sep. de 2019),  la que, tal como se ordenó, se materializó hasta la  mesada del mes de abril  de 2020,  la última decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en lo relacionado con la petición  de incidente  de nulidad y desacato CSJ  ATL544-2022 (6  abr. 2022),  hasta la formulación que esta acción (29  agosto 2023),  encuentra la Sala que transcurrieron más de seis (6) meses,  esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna  inviable la concesión del amparo.  

Ahora,  aunque la gestora del amparo adujo que sólo tuvo conocimiento  de la orden emitida por la Corte Constitucional (T-404 de 2019) de  disminuir su mesada solo hasta el 3 de noviembre de 2020, tal  circunstancia no cambia el desenlace, pues no es sino ver que la  ejecución del acto administrativo de acatamiento de la orden  constitucional se hizo a partir de la mesada del mes de abril de ese  año, y en ese escenario las alegaciones tendientes a que se  retrotraigan los actos de notificación tanto de la sentencia  como de su ejecución carecen de relevancia constitucional,  precisamente por la demora en acudir a esta excepcional vía.  

Por  lo expuesto, como se anunció se convalidará el fallo  censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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