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STC12153-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12153-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01769-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Dalila del Socorro Sánchez Montoya contra el fallo de 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite de tutela radicado con número 11-001-02-05000-2018-01445-00, extensiva a las Secretarías adscritas tanto de la Corte Constitucional como de la magistratura acusada.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió se ordene,
i. (…) LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA a la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.771.778, o en su defecto a su apoderado, de la Sentencia T – 404 de 2019, tal cual lo ordena el artículo SÉPTIMO de RESUELVE.
ii. (…) A LA UGPP que, en un término de 48 horas, NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA, el Acto Administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión que tiene como Beneficiaria del 50% la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, para lo cual habilitamos el correo electrónico hoyosyhoyosabogados@hotmail.com o la Calle 6 Sur Nro. 50EE-126 de la Ciudad de Medellín-Antioquia.
iii. (…) A LA UGPP que, en un término de 48 horas, dé aplicación al numeral QUINTO de la Sentencia T – 404 de 2019, que ordena:
iv. Como no se ha notificado la Resolución por medio de la cual la UGPP, reliquidó la pensión, a esta entidad se le ORDENARÁ que, en un término de 48 horas, se hará la devolución a la accionante, de todas las mesadas pensionales descontadas desde mayo de 2020, hasta que cumpla los seis (6) meses señalados en el numeral QUINTO de la Sentencia T – 404 de 2019, esto es, seis (6) meses posteriores a la notificación de la Resolución; devolución que se hará en la cuenta Bancaria en donde mes a mes le depositan la pensión a la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya.
v. Declarar la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas por la UGPP después de la Sentencia T – 404 de 2019, al igual de los Actos Administrativos de la UGPP que ordenan la reliquidación, ya que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia y muchos menos a los Artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en lo que se refiere a la debida notificación, por lo cual se solicita devolver las cosas al estado en donde se cometió el yerro de notificación a mi defendida.
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que quien fuera su compañero permanente, Luis Evelio Hoyos Zapata (q.e.p.d.), promovió demanda ordinaria contra Cajanal, para que le fuera reliquidada su pensión por vejez y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito accedió a las pretensiones (27 ene. 2009), apeló la entidad y el Tribunal modificó loa así resuelto y estableció que la mesada ascendía a $11.385.984 a partir del 1 de junio de 2009 (29 oct. 2009).
Ante el óbito del pensionado la UGPP mediante Resolución RDP13528 de 8 de abril de 2015, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora en un 50% y el otro porcentaje a una hija menor de edad, en la suma de $8.467.505 monto que fue cancelando hasta el mes de abril de 2020, en atención a que la prestación a partir del mes de mayo de esa calenda disminuyó a $2.809.140, razón por la que elevó petición ante la UGPP, pero no fue atendida y por ello instauró una tutela ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y en la respuesta tuvo conocimiento de la existencia del amparo radicado bajo el n° 11001-02-05-000-2018-01445-00 que presentó esa entidad contra las decisiones de instancia dictadas en proceso ordinario laboral y que fuera desfavorables a la UGPP; sin embargo, en sede de revisión, en sentencia T-404 de 2019, se revocó las determinaciones de los jueces constitucionales y ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, disminución que tendría efectos seis meses contados a partir de la resolución dictada en obedecimiento.
Contó que instó incidente de nulidad y desacato ante la Corte constitucional (3 nov. 2020), debido a la falta de notificación del fallo T-404 de 2019 (30 ago.) y la resolución de obedecimiento, pero dicha Corporación la remitió a la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primera instancia, magistratura que negó la nulidad y dispuso que el veredicto dictado en revisión se notificó por conducta concluyente (CSJ ATL135-2022, 2 feb.), interlocutorio que atacó en reposición y apelación, pero fueron rechazados (CSJ ATL544-2022, 6 abr.).
Se dolió de que en su caso se presenta vulneración de sus derechos por la falta de notificación tanto de la sentencia T-404 de 2019, como de la resolución mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la orden allí expedida.
2. La Presidencia de la Corte Constitucional defendió su proveído y esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral hizo el recuento de lo actuado en sede superlativa donde expidió la sentencia CSJ13356-2018 (10 oct.) nugatoria de las pretensiones de la UGPP, que fue confirmada por la homóloga en lo penal y revocada por el órgano límite en T-404 de 2019 (30 ago.). También relató lo acaecido en el trámite incidental. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A, refirió que sólo actuó como vocera y administradora de los patrimonios autónomos de Cajanal. La UGPP relacionó los actos administrativos proferidos en el asunto y que la resolución RDP029260 de 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y quedó en firme el 17 de octubre de 2019, contra la que, por tratarse de un cumplimiento de fallo, no procedía ningún recurso, además, resistió los anhelos. Quien fungió como apoderado coadyuvó en los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras inferir la razonabilidad de los pronunciamientos de la Sala de Casación acusada porque:
(i) El fallo proferido por la Corte Constitucional se notificó por conducta concluyente, en el entendido que, al momento de elevar la solicitud de nulidad ante la Sala de Casación Laboral, la interesada conocía la providencia que, en principio echó de menos;
(ii) la UGPP demostró al juez de tutela que la resolución RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y quedó en firme el 17 de octubre de 2019, acto administrativo de ejecución contra el cual no proceden recursos; y,
(iii) la pensión fue reliquidada según lo ordenó la Corte Constitucional seis meses después de notificada la Resolución, circunstancia que advertía el acatamiento de la orden.
4. Recurrió la convocante e insistió en las argumentaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el requisito de inmediatez no está satisfecho como pasa a explicarse.
Revisadas la fecha en que fue emitida la sentencia T-404 de 2019 (30 ago. 2019), la data en la cual fue expedida por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la resolución de obedecimiento RDP029260 (27 sep. de 2019), la que, tal como se ordenó, se materializó hasta la mesada del mes de abril de 2020, la última decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en lo relacionado con la petición de incidente de nulidad y desacato CSJ ATL544-2022 (6 abr. 2022), hasta la formulación que esta acción (29 agosto 2023), encuentra la Sala que transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Ahora, aunque la gestora del amparo adujo que sólo tuvo conocimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional (T-404 de 2019) de disminuir su mesada solo hasta el 3 de noviembre de 2020, tal circunstancia no cambia el desenlace, pues no es sino ver que la ejecución del acto administrativo de acatamiento de la orden constitucional se hizo a partir de la mesada del mes de abril de ese año, y en ese escenario las alegaciones tendientes a que se retrotraigan los actos de notificación tanto de la sentencia como de su ejecución carecen de relevancia constitucional, precisamente por la demora en acudir a esta excepcional vía.
Por lo expuesto, como se anunció se convalidará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada