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STC12569-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12569-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01111-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 16 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Washinton Overman Preciado Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-01236-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Manifestó que fue capturado en la vía que conduce del municipio de Tumaco a Junín por portar «una pipa de gas […] que en su interior contenía unas barras de color café, similares a la dinamita». Señaló que «el 20 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, el 9 de julio de 2019, […] se allanó a los cargos por medio de la figura de preacuerdo, y se adelantó la audiencia de verificación, posteriormente, el 9 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de individualización de la pena». Y, manifestó que inconforme con la no concesión «del beneficio de la prisión domiciliaria», indicó que interpuso recurso de apelación.
3. Mencionó que la Sala Penal del Tribunal de Pasto, con proveído del 6 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.
4. Así las cosas, anotó que la providencia del Tribunal cuestionado, «pese a hacer un análisis de las pretensiones de la apelación, se aparta de los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de las diferentes sentencias de Unificación de la Corte Constitucional, que dan al traste con el recurso impetrado por la negativa del Aguo de no conceder el beneficio deprecado». Y estimó que de «una manera equivocada se apartó de ello, puesto que debía hacer también un análisis concienzudo de los términos del preacuerdo, es decir las fechas en la cuales se le asignó la investigación al Juzgado de conocimiento, las fechas de celebración de las diferentes audiencias, y lo más importante la suscripción y radicación del preacuerdo».
5. Por lo anterior, solicitó que se modifique la «sentencia […] de octubre 01 de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco por medio de la cual condenó [al tutelante] a la pena principal de 85 meses de prisión, en lo atinente al numeral tercero donde le negó el sustituto de la prisión domiciliaria; así mismo revocar en su integridad la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de […] Pasto […] por haber proferido la sentencia de alzada el 6 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa de marras, señaló que «la acción de tutela […] no satisface los requisitos de inmediatez, pues nótese que la sentencia de segundo grado fue emitida hace más de un año, ni el de subsidiariedad, en tanto que el actor no propuso el recurso de casación tal como se encuentra certificado en el expediente […]».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco solicitó su desvinculación del presente asunto «por inexistencia absoluta de legitimación material por pasiva y en consecuencia se exonere al Juzgado […] de cualquier tipo de responsabilidad y obligación en la presente acción».
3. El Procurador 292 Judicial I Penal de Tumaco manifestó que «no cabe duda de que en el sub judice la tutela no se precia de ser inmediata o haberse interpuesto en un plazo razonable, luego entonces esta llamada a ser declarada impróspera, pues los 13 meses que demoró el actor en interponerla no se encuentran justificados por ninguna parte».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró la desatención de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto el censor no impetró recurso extraordinario de casación contra la determinación del Tribunal de Pasto. Y, frente al otro requisito, estimó «que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -6 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda -1º de junio de 2022- ha transcurrido un (1) año y casi dos (2) meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó el proveído de primer grado, sin esgrimir las razones de su desacuerdo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la decisión proferida el 6 de abril de 2021 -que confirmó la de primera instancia del 9 de septiembre de 2020-, por negar la medida de prisión domiciliaria para el cumplimiento de su condena. Ello pues, estimó que, al celebrarse un preacuerdo con la Fiscalía, se consumaron las disposiciones legales correspondientes que permitían dicho beneficio.
2. Esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se atendió al requisito de inmediatez1. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación de segunda instancia el «6 de abril de 2021», y la presentación de la acción de tutela, el «27 de mayo de 2022»2. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona»3. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras4. Sumado a ello, se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada5. Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
2 Según se identifica en correo sello del escrito de tutela. Archivo PDF «02. Escrito Tutela Boris Monroy».
3 Precisamente, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
4 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
5 Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.