STC12569 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12569-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12569-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01111-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 16 de junio de 2022, con  la cual se negó el  amparo promovido por Washinton Overman Preciado Angulo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso penal de radicado 2018-01236-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Manifestó que fue capturado en la vía que conduce del  municipio de Tumaco a Junín por portar «una  pipa de gas […] que en su interior contenía unas barras  de color café, similares a la dinamita».  Señaló que «el  20 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación, sin embargo, el 9 de julio de  2019, […] se allanó a los cargos por medio de la figura  de preacuerdo, y se adelantó la audiencia de verificación,  posteriormente, el 9 de septiembre de 2020 se llevó a cabo  audiencia de individualización de la pena». Y,  manifestó que inconforme con la no concesión «del  beneficio de la prisión domiciliaria»,  indicó que interpuso recurso de apelación.  

3.  Mencionó que la Sala Penal del Tribunal de Pasto, con proveído  del 6 de abril de 2021, confirmó la decisión del a  quo.  

4.  Así las cosas, anotó que  la providencia del Tribunal cuestionado, «pese  a hacer un análisis de las pretensiones de la apelación,  se aparta de los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte  Suprema de Justicia y de las diferentes sentencias de Unificación  de la Corte Constitucional, que dan al traste con el recurso  impetrado por la negativa del Aguo de no conceder el beneficio  deprecado».  Y  estimó que de  «una  manera equivocada se apartó de ello, puesto que debía  hacer también un análisis concienzudo de los términos  del preacuerdo, es decir las fechas en la cuales se le asignó  la investigación al Juzgado de conocimiento, las fechas de  celebración de las diferentes audiencias, y lo más  importante la suscripción y radicación del preacuerdo».  

5.  Por lo anterior, solicitó que se  modifique la «sentencia  […] de octubre 01 de 2020, proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Tumaco por medio de la cual  condenó [al tutelante] a la pena principal de 85 meses de  prisión, en lo atinente al numeral tercero donde le negó  el sustituto de la prisión domiciliaria; así mismo  revocar en su integridad la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal de […] Pasto […] por haber proferido la sentencia  de alzada el 6 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó  la sentencia de primera instancia».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa de marras, señaló que «la  acción de tutela […] no satisface los requisitos de  inmediatez, pues nótese que la sentencia de segundo grado fue  emitida hace más de un año, ni el de subsidiariedad, en  tanto que el actor no propuso el recurso de casación tal como  se encuentra certificado en el expediente […]».  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco  solicitó su desvinculación del presente asunto «por  inexistencia absoluta de legitimación material por pasiva y en  consecuencia se exonere al Juzgado […] de cualquier tipo de  responsabilidad y obligación en la presente acción».  

3.  El Procurador 292 Judicial I Penal de Tumaco manifestó que «no  cabe duda de que en el sub  judice la  tutela no se precia de ser inmediata o haberse interpuesto en un  plazo razonable, luego entonces esta llamada a ser declarada  impróspera, pues los 13 meses que demoró el actor en  interponerla no se encuentran justificados por ninguna parte».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró la desatención de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto  el censor no impetró recurso extraordinario de casación  contra la determinación del Tribunal de Pasto. Y, frente al  otro requisito, estimó «que  desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda  instancia -6 de abril de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda  -1º de junio de 2022- ha transcurrido un (1) año y casi  dos (2) meses aproximadamente, lo cual es contrario al principio de  inmediatez».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  accionante impugnó el proveído de primer grado, sin  esgrimir las razones de su desacuerdo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la decisión  proferida el 6 de abril de 2021 -que confirmó la de primera  instancia del 9 de septiembre de 2020-, por negar la medida de  prisión domiciliaria para el cumplimiento de su condena. Ello  pues, estimó que, al celebrarse un preacuerdo con la Fiscalía,  se consumaron las disposiciones legales correspondientes que  permitían dicho beneficio.  

2.  Esta  Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues no se  atendió  al requisito de inmediatez1.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la determinación de segunda instancia el «6  de abril de 2021»,  y la presentación de la acción de tutela, el «27  de mayo de 2022»2.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

Respecto  al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»3.  En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza,  entre otras4.  Sumado a ello,  se ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada5.  Bajo ese contexto, en el presente caso esta Corporación no  evidencia la concurrencia de alguna de las causas que flexibilizan o  eximan del principio de inmediatez, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

2          Según se identifica en correo sello del escrito de tutela.          Archivo PDF «02.          Escrito Tutela Boris Monroy».  

3          Precisamente, la          Sala ha reiterado que:          «En          efecto, a pesar de la desaparición del término de          caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de          1991 había consagrado para ejercer la acción de          tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la          Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha          determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de          esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico          para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia          naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al          que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa          herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo          debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la          inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución          Política, al punto de permitir que la decisión no sea          tardía o extemporánea». (…)          

4          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

5          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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