STC1327 2023

FEBRERO

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STC1327-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1327-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02411-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Silvio Franco  Aristizábal contra el  fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela que él incoó  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías fundamentales al debido proceso y «dignidad  humana»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada al declarar  desierta su apelación en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado convocado revocar «su  decisión emitida el 1 de septiembre de 2022 y como  consecuencia dejar si[n] validez el emitido el pasado 30 de  septiembre de 2022»,  y dictar «el  fallo correspondiente».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  el actor incoó contra Edificio Clau – Propiedad Horizontal,  Luz Stella Soto Hurtado, Gustavo Adolfo Vargas Riaño, Luis  Gabriel Ortiz León y María Claudia Burgos Ángel,  surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 29 de julio de 2022 el  Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá dictó  sentencia adversa a las pretensiones, la que allí apeló  el demandante y el 3 de agosto posterior allegó escrito  mediante el cual sustentó tal censura.  

2.2.        El  12 de agosto último el Juzgado acusado admitió dicho  recurso y advirtió que «al  día siguiente de la notificación de [esa] providencia  comenzaría a correr el término de cinco días  previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establecido  para sustentar el recurso de apelación»;  sin embargo, el 1º de septiembre siguiente lo declaró  desierto, «de  conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de la Ley  2213 de 2022»,  al advertir que «la  parte impugnante no [lo] sustentó… dentro del término  de los cinco días, ordenado mediante auto [precedente]»;  decisión que mantuvo el día 30 posterior.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el  actor adujo que el estrado encausado «DECLARÓ  DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN a pesar de haber sido  sustentado en debida forma».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó  denegar la protección rogada porque «no  se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante»,  comoquiera que «la  decisión por medio de la cual se declaró desierto el  recurso de apelación no obedece a un capricho de [esa] célula  judicial sino a la inobservancia por parte del apelante de una  disposición normativa».  

2.        El  Juzgado Catorce Civil Municipal de la capital de la República  indicó, en lo medular, que frente a esa sede judicial debían  «despacharse  negativamente las pretensiones de tutela… por ausencia de  legitimación en la causa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que «en  la providencia cuestionada el juez del circuito declaró  desierta la alzada de conformidad con las previsiones del párrafo  3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[,] en armonía  con el inciso final del art. 322 del C.G.P., ya que el interesado no  sustentó en el término de 5 días que le fue  concedido en auto de 12 de agosto de 2022. Postura que ratificó  al resolver el recurso de reposición, pues consideró  que “el acto procesal de presentar los reparos concretos es  distinto a la sustentación del recurso, como quiera que de  manera independiente a que hubiera sustentado de manera completa el  recurso en primera instancia, la enunciación de los reparos  por más detallada que sea no puede igualarse a la sustentación  de los argumentos que lo soportan ante el superior”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el promotor sin precisar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que  impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su  lugar, acceder al resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 29 de julio de 2022,  estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio  reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado  Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806,  hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,  enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado decreto (adoptado  como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022),  expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anterioridad al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 1º de  septiembre pasado el Juzgado acusado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor, por cuanto éste no lo  sustentó dentro del término de cinco (5) días de  que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que  recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el día 30 siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con  anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a-quo  al  superior,  adujo la sede judicial acusada:  

…es  preciso memorar que en la sentencia de… 29 de julio de 2022,  durante la concesión del recurso de apelación el  despacho dejó claridad en que debía presentar los  reparos en el término dispuesto en el numeral 3º del  artículo 322 del CGP, motivo por el cual mediante comunicación  de… 3 de agosto de 2022 allegó el correspondiente  documento.  

Lo  anterior para determinar que el acto procesal de presentar los  reparos concretos es distinto a la sustentación del recurso,  como quiera que de  manera independiente a que hubiera sustentado de manera completa el  recurso en primera instancia,  la enunciación de los reparos por más detallada que sea  no puede igualarse a la sustentación de los argumentos que lo  soportan ante el superior.  

Al  paso de lo anterior, memórese que el Código General del  Proceso prevé consecuencias a la desatención de las  cargas impuestas en materia de apelación, tal es la  declaratoria de desierto el recurso bien sea por la no presentación  de los reparos o porque estos no fueron sustentados.  

Al  respecto el inciso final del numeral 3 del artículo 322 del  CGP señala: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso  en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto. La misma decisión adoptará  cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado. (se destaca).  

La  referida norma debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el  cual de manera taxativa se dispuso: Ejecutoriado el auto que admite  el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la  parte contraria por el término de cinco (5) días.  Vencido el término de traslado se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se  decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso. (se destaca).  

Visto  lo anterior, note la recurrente que la decisión emanada de  esta judicatura se encuentra en armonía con las disposiciones  que al respecto del recurso de apelación en materia civil  dispuso el legislador, circunstancia por la que no se repondrá  el auto objeto de recurso  (se destacó).  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que, contrario a lo considerado  por el estrado convocado, desarrolló los motivos de su  inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que  recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020)  -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta con anterioridad a que se descuente ante el  ad-quem  el  lapso establecido en la mencionada norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.        Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite  de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020  (planteamientos  que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022,  comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7  abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:  

…en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.        Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado para, en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso del tutelante, por lo que se ordenará  a la sede judicial acusada que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 30 de septiembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del día  1º anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo opugnado y, en su lugar,  ampara el  derecho al debido proceso de Silvio Franco Aristizábal.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de  los diez (10) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el  proveído que profirió el 30 de septiembre de 2022 y los  que de éste dependan, en el juicio  que incoó el accionante contra Edificio Clau – Propiedad  Horizontal, Luz Stella Soto Hurtado, Gustavo Adolfo Vargas Riaño,  Luis Gabriel Ortiz León y María Claudia Burgos Ángel  (radicado  11001-40-03-014-2021-00805),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto del 1º  de septiembre anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva  de la presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a  espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Remitir  copia de esta providencia al a-quo  constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02411-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  Silvio  Franco Aristizábal formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  promovió contra Edificio Clau – Propiedad Horizontal, Luz  Stella Soto Hurtado, Gustavo Adolfo Vargas Riaño, Luis Gabriel  Ortiz León y María Claudia Burgos Ángel,  el  Juzgado Catorce  Civil Municipal de esta ciudad en  sentencia proferida en audiencia de  29 de julio de 2022 negó las pretensiones, decisión que  apeló y el 3 de agosto siguiente allegó escrito en el  que los sustentó.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Bogotá,  admitió  la apelación el 12 de agosto de 2022 y, posteriormente en  providencia de 1º de septiembre    la declaró desierta por no haber sido sustentada en el término  concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 30 de  septiembre de 2022, al resolver la reposición que se  interpuso.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en  sentencia de 16 de noviembre de 2022, que impugnó el  accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)   3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, lo que  impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su  lugar, acceder al resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 29 de julio de 2022,  estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente  consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el  que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con  anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a-quo al  superior,  adujo la sede judicial acusada  

(…)  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se  descuente ante el ad-quem el lapso establecido en la mencionada  norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar» en el término previsto en el invocado  artículo 12 de la ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

(…)  

5.        Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado para, en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso del tutelante, por lo que se ordenará  a la sede judicial acusada que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 30 de septiembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del día  1º anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Silvio  Franco Aristizábal.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 16 de  noviembre de 2022, no  debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el  amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el  efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Bogotá,)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02411-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio de las  pretensiones, emitido el  16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  Silvio  Franco Aristizábal instauró contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital y, en su lugar,  concedió el amparo y ordenó a este que, tras dejar sin  valor ni efecto el proveído que dictó el 30 de  septiembre de 2022 y los que de éste dependan, en el proceso  que el accionante promovió frente al Edificio Clau – Propiedad  Horizontal, Luz Stella Soto Hurtado, Gustavo Adolfo Vargas Riaño,  Luis Gabriel Ortiz León y María Claudia Burgos Ángel  (rad.  11001-40-03-014-2021-00805),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 1º  de septiembre anterior, atendiendo.  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  «(…)  procedencia de la impugnación propuesta, lo que impone revocar  el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder  al resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada  determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la parte accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el sentenciador de primera instancia (…).  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806,  hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,  enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el  recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.-  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no incurrió  en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las  siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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