STC5129 2023

MAYO

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STC5129-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5129-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00196-01  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 21 de febrero de 2023  dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en el amparo que promovió Porfirio Riveros Gutiérrez  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso laboral  73268-31-05-001-2019-00127-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de la sentencia, se suspenda el cobro coactivo  y el proceso disciplinario en su contra hasta que sea resuelto el  incidente de nulidad presentado ante la Corte Suprema de Justicia y  la acción administrativa pertinente.  

Adujo,  en esencia, que encontró publicado en la Página del  Consejo Superior de la Judicatura un cobro persuasivo en su contra,  el cual, según se enteró, inició debido a que la  oficina de Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – DEAJ – y sus direcciones seccionales  recibieron de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, una providencia (26 ene 2022) en la que se multó al  gestor y se compulsó copias al referido Consejo Superior para  iniciar investigación disciplinaria en su contra. Al revisar  las providencias, encontró que todo deriva de un recurso  extraordinario de revisión laboral interpuesto por Yezid  Navarro Cartagena contra las sentencias de primera (13 mar 2020) y  segunda (4 feb 2021) instancia, en las que figura como apoderado del  recurrente, lo cual, afirma, obedece a una suplantación de su  nombre e identificación.  

En  ese orden de ideas, la DEAJ, a través de resolución  DEAJGCC22-3420 del 26 de mayo de 2022 libró mandamiento de  pago en su contra. El 12 de septiembre de 2022 acudió a la  Fiscalía para generar la “noticia  criminis”.  El 13 de septiembre de 2022 radicó incidente de nulidad ante  la Sala Laboral de esta Corporación, con la finalidad de  suspender cobro coactivo y proceso disciplinario adelantados. El 4 de  octubre de 2022 le fue notificado el mandamiento de pago antes  identificado por sanción de $4.542.630, más intereses y  a través de Resolución No. DEAJGCC22-8872 del 9 de  diciembre de 2022 se rechazó la excepción propuesta y  se ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala  Laboral, a la fecha de formulación del amparo no había  resuelto el incidente propuesto.  

2.-          El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima afirmó que  escapa del conocimiento de su Despacho las circunstancias de la  suplantación alegada y solicitó negar el amparo ya que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental.  

Dagoberto  Garzón, demandante en el proceso laboral, señaló  que en la actualidad está en curso proceso ejecutivo para  cumplir con sentencias de primera y segunda instancia contra Yezid  Navarro Cartagena, supuesto poderdante del gestor. Finalizó su  intervención aclarando que no afecta sus intereses esta  acción.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, a través de auto CSJ AL074-2022,  reconoció personería al accionante como apoderado de  Yezid Navarro Cartagena, rechazó por improcedente el recurso  extraordinario de revisión e impuso multa al apoderado por 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el  artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Posteriormente, el 15 de  septiembre de 2022, el apoderado judicial formuló incidente de  nulidad el cual no ha sido atendido y se resolverá de acuerdo  con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de  1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó  que recibió el oficio SSCL No. 14329 del 4 de marzo de 2022,  al que se adjuntó providencia ALO74-2022, en la que se impulso  multa al gestor. Según el artículo 99 de la Ley 1437 de  2011, cumplió con los requisitos del título ejecutivo,  por lo que, a través de oficio DEAJGCC22-3420 de 26 de mayo de  2022 se libró mandamiento de pago, que el 4 de noviembre de  2022 el ejecutado presentó excepciones al mandamiento de pago,  las cuales fueron rechazadas mediante resolución  DEAJGCC22-8872 (9 dic. 2022). Solicitó declarar improcedente  el amparo por subsidiariedad, así como por no atacarse el  procedimiento adelantado ante dicha entidad.  

3.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, toda vez que no se demostró perjuicio irremediable  que ameritara su procedencia como mecanismo transitorio, así  como que no utilizó los mecanismos que tenía a su  alcance bajo el procedimiento administrativo de cobro coactivo y la  nulidad solicitada ante la Sala Laboral de esta Corporación  debe resolverse de acuerdo con el sistema de turnos fijados conforme  lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró los argumentos de la tutela  y añadió que no hizo uso de los recursos frente al acto  administrativo por medio del cual se realizó cobro persuasivo  como aquel que rechazó la excepción que planteó  pues nunca fue notificado, así como que extraña a que  la tutela no hace referencia a varias de las partes vinculadas y su  papel en el caso que se estudia.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los  instrumentos procesales a su alcance, así como tampoco  demostró el perjuicio irremediable para alcanzar la protección  transitoria.  

1.          El accionante solicitó principalmente la suspensión  del proceso de cobro coactivo de la multa que le fue impuesta hasta  tanto no se decida el incidente de nulidad formulado ante la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este trámite  administrativo sancionatorio, regulado en el artículo 5º  de la Ley 1066 de 2006, que remite al procedimiento del Estatuto  Tributario, cuenta con unas etapas que brindan a los ejecutados  distintas herramientas para la protección de sus intereses.  

En  el caso objeto de estudio, el accionante fue notificado en debida  forma del mandamiento de pago1,  frente al cual presentó escrito de excepciones, que fueron  rechazadas mediante Resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de  diciembre de 20222,  la cual, a diferencia de lo anotado por el actor en su escrito de  impugnación, sí fue notificada vía correo  electrónico a su dirección electrónica de  notificaciones3.  

Destaca  la Sala, de la revisión del expediente, así como de la  intervención de la DEAJ en el trámite4,  que se entiende bajo gravedad de juramento, que el gestor, dentro del  proceso coactivo, no ha presentado la solicitud de suspensión  del trámite que pretende hacer valer en este escenario  constitucional, así como tampoco cuestionó, vía  recursos, la decisión de la resolución a través  de la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó  continuar adelante con la ejecución.  

En  efecto, además de no elevar la solicitud correspondiente ante  la autoridad, tampoco reprochó la Resolución  DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, que ordenó  continuar con la ejecución, pues contaba para el efecto con  recurso de reposición, así como con la posibilidad de  demandar ante los jueces contenciosos administrativos su nulidad y  restablecimiento del derecho, donde tenía la posibilidad de  solicitar medidas cautelares para protegerse de efectos inmediatos.  Así, los artículos 834 y 835 del Estatuto Tributario  disponen:  

“ARTICULO  834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES.  En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se  ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes  embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede  únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la  División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su  notificación, quien tendrá para resolver un mes,  contado a partir de su interposición en debida forma.  

ARTICULO  835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del  proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán  demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa  las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante  la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el  proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que  exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  En igual sentido, en casos similares, esta Corporación ha  sentado con suficiencia que:  

“En  relación con la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo  (impugnante), salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, comoquiera  que  la presunta vulneración alegada por la señora Arguello  Campo se predica de la actuación desplegada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud de las pretensiones de  la peticionaria para restar validez a la orden de pago y la de seguir  adelante con la ejecución, dictadas con ocasión de la  sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, tras  no sustentar un recurso extraordinario de casación.  

(…)  

Sobre  esta temática, por regla general se ha dicho que los actos  administrativos son ajenos a ser examinados por aquél  operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son  propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello,  en tanto «la decisión censurada es un acto  administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías  legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional  asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única  autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede  suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para  controvertir los actos acusados (CSJ STC8803-2021).  

En ese  mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de  generalísimo principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál  sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (ejusdem).”   (STC10506-2021)  

En  otra oportunidad también se dijo que:  

«Igualmente  huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el  remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo  Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción  de acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  consagrada en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos de convicción e  invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos;  incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar  desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos  (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem»  (CSJ  STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en  STC8803-2021).  

Entonces,  reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de  acuerdo con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora  puede o pudo encontrar solución tanto dentro del trámite  administrativo, como ante la jurisdicción establecida para el  efecto y a la cual no ha acudido.  

2.  Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al gestor, comoquiera que no brindó los  elementos que permitieran determinar las circunstancias graves e  inminentes que afecten su mínimo vital, así como no  arguyó condición de vulnerabilidad que le impidiera  hacer uso de los mecanismos ordinarios o esperar a la decisión  del incidente de nulidad propuesto ante la Sala Laboral de esta  Corporación.  

Esta  Corporación ha aclarado que, para que resulte viable la  salvaguarda transitoria, no basta la mera expresión de la  existencia de un perjuicio grave, inminente y apremiante, pues debe,  adicionalmente, demostrarlo:  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

Así,  aunado lo anterior, el peticionario no probó perjuicio  irremediable, pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC8803-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital, archivo intitulado “0017Memorial”,          página 53  

2          Expediente          digital, archivo intitulado “0017Memorial”, página          75  

3          Expediente          digital, archivo intitulado “0017Memorial”, página          81.  

4          Expediente digital, archivo intitulado “0017Memorial”      

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