Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5129-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5129-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de febrero de 2023 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el amparo que promovió Porfirio Riveros Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso laboral 73268-31-05-001-2019-00127-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se suspenda el cobro coactivo y el proceso disciplinario en su contra hasta que sea resuelto el incidente de nulidad presentado ante la Corte Suprema de Justicia y la acción administrativa pertinente.
Adujo, en esencia, que encontró publicado en la Página del Consejo Superior de la Judicatura un cobro persuasivo en su contra, el cual, según se enteró, inició debido a que la oficina de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ – y sus direcciones seccionales recibieron de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, una providencia (26 ene 2022) en la que se multó al gestor y se compulsó copias al referido Consejo Superior para iniciar investigación disciplinaria en su contra. Al revisar las providencias, encontró que todo deriva de un recurso extraordinario de revisión laboral interpuesto por Yezid Navarro Cartagena contra las sentencias de primera (13 mar 2020) y segunda (4 feb 2021) instancia, en las que figura como apoderado del recurrente, lo cual, afirma, obedece a una suplantación de su nombre e identificación.
En ese orden de ideas, la DEAJ, a través de resolución DEAJGCC22-3420 del 26 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago en su contra. El 12 de septiembre de 2022 acudió a la Fiscalía para generar la “noticia criminis”. El 13 de septiembre de 2022 radicó incidente de nulidad ante la Sala Laboral de esta Corporación, con la finalidad de suspender cobro coactivo y proceso disciplinario adelantados. El 4 de octubre de 2022 le fue notificado el mandamiento de pago antes identificado por sanción de $4.542.630, más intereses y a través de Resolución No. DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022 se rechazó la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala Laboral, a la fecha de formulación del amparo no había resuelto el incidente propuesto.
2.- El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima afirmó que escapa del conocimiento de su Despacho las circunstancias de la suplantación alegada y solicitó negar el amparo ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Dagoberto Garzón, demandante en el proceso laboral, señaló que en la actualidad está en curso proceso ejecutivo para cumplir con sentencias de primera y segunda instancia contra Yezid Navarro Cartagena, supuesto poderdante del gestor. Finalizó su intervención aclarando que no afecta sus intereses esta acción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, a través de auto CSJ AL074-2022, reconoció personería al accionante como apoderado de Yezid Navarro Cartagena, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión e impuso multa al apoderado por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2022, el apoderado judicial formuló incidente de nulidad el cual no ha sido atendido y se resolverá de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que recibió el oficio SSCL No. 14329 del 4 de marzo de 2022, al que se adjuntó providencia ALO74-2022, en la que se impulso multa al gestor. Según el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, cumplió con los requisitos del título ejecutivo, por lo que, a través de oficio DEAJGCC22-3420 de 26 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago, que el 4 de noviembre de 2022 el ejecutado presentó excepciones al mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas mediante resolución DEAJGCC22-8872 (9 dic. 2022). Solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad, así como por no atacarse el procedimiento adelantado ante dicha entidad.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, toda vez que no se demostró perjuicio irremediable que ameritara su procedencia como mecanismo transitorio, así como que no utilizó los mecanismos que tenía a su alcance bajo el procedimiento administrativo de cobro coactivo y la nulidad solicitada ante la Sala Laboral de esta Corporación debe resolverse de acuerdo con el sistema de turnos fijados conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4.- El gestor impugnó. Reiteró los argumentos de la tutela y añadió que no hizo uso de los recursos frente al acto administrativo por medio del cual se realizó cobro persuasivo como aquel que rechazó la excepción que planteó pues nunca fue notificado, así como que extraña a que la tutela no hace referencia a varias de las partes vinculadas y su papel en el caso que se estudia.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no ha agotado los instrumentos procesales a su alcance, así como tampoco demostró el perjuicio irremediable para alcanzar la protección transitoria.
1. El accionante solicitó principalmente la suspensión del proceso de cobro coactivo de la multa que le fue impuesta hasta tanto no se decida el incidente de nulidad formulado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este trámite administrativo sancionatorio, regulado en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que remite al procedimiento del Estatuto Tributario, cuenta con unas etapas que brindan a los ejecutados distintas herramientas para la protección de sus intereses.
En el caso objeto de estudio, el accionante fue notificado en debida forma del mandamiento de pago1, frente al cual presentó escrito de excepciones, que fueron rechazadas mediante Resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 20222, la cual, a diferencia de lo anotado por el actor en su escrito de impugnación, sí fue notificada vía correo electrónico a su dirección electrónica de notificaciones3.
Destaca la Sala, de la revisión del expediente, así como de la intervención de la DEAJ en el trámite4, que se entiende bajo gravedad de juramento, que el gestor, dentro del proceso coactivo, no ha presentado la solicitud de suspensión del trámite que pretende hacer valer en este escenario constitucional, así como tampoco cuestionó, vía recursos, la decisión de la resolución a través de la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó continuar adelante con la ejecución.
En efecto, además de no elevar la solicitud correspondiente ante la autoridad, tampoco reprochó la Resolución DEAJGCC22-8872 del 9 de diciembre de 2022, que ordenó continuar con la ejecución, pues contaba para el efecto con recurso de reposición, así como con la posibilidad de demandar ante los jueces contenciosos administrativos su nulidad y restablecimiento del derecho, donde tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares para protegerse de efectos inmediatos. Así, los artículos 834 y 835 del Estatuto Tributario disponen:
“ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En igual sentido, en casos similares, esta Corporación ha sentado con suficiencia que:
“En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo (impugnante), salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, comoquiera que la presunta vulneración alegada por la señora Arguello Campo se predica de la actuación desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud de las pretensiones de la peticionaria para restar validez a la orden de pago y la de seguir adelante con la ejecución, dictadas con ocasión de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, tras no sustentar un recurso extraordinario de casación.
(…)
Sobre esta temática, por regla general se ha dicho que los actos administrativos son ajenos a ser examinados por aquél operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC8803-2021).
En ese mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (ejusdem).” (STC10506-2021)
En otra oportunidad también se dijo que:
«Igualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem» (CSJ STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en STC8803-2021).
Entonces, reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora puede o pudo encontrar solución tanto dentro del trámite administrativo, como ante la jurisdicción establecida para el efecto y a la cual no ha acudido.
2. Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, comoquiera que no brindó los elementos que permitieran determinar las circunstancias graves e inminentes que afecten su mínimo vital, así como no arguyó condición de vulnerabilidad que le impidiera hacer uso de los mecanismos ordinarios o esperar a la decisión del incidente de nulidad propuesto ante la Sala Laboral de esta Corporación.
Esta Corporación ha aclarado que, para que resulte viable la salvaguarda transitoria, no basta la mera expresión de la existencia de un perjuicio grave, inminente y apremiante, pues debe, adicionalmente, demostrarlo:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Así, aunado lo anterior, el peticionario no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8803-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital, archivo intitulado “0017Memorial”, página 53
2 Expediente digital, archivo intitulado “0017Memorial”, página 75
3 Expediente digital, archivo intitulado “0017Memorial”, página 81.
4 Expediente digital, archivo intitulado “0017Memorial”