STC6809 2022

JUNIO

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STC6809-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6809-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02071-01  

(Aprobado en sesión de  primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 21 de octubre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Darío Escobar Arango contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso y «tutela  judicial»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  

En consecuencia,  solicita se ordene a la accionada que «proceda  a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido  por el Juez constitucional».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Darío Escobar Arango promovió  juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se  declarara que era beneficiario del régimen de transición  y se reajustara su pensión conforme a lo previsto en el  Acuerdo 049 de 1990, cuyo conocimiento  le  correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Medellín, el que dictó sentencia el 1º de marzo de  2016, en la que absolvió a la demandada, decisión que  fue objeto de apelación.  

2.2.  El 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad modificó dicha determinación, en el sentido de  declarar que operó el fenómeno de la cosa juzgada  frente a la pretensión de recuperación del régimen  de transición, por lo que absolvía de la reliquidación  de la mesada.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  el 28  de junio de 2021  no la casó.  

2.3. Indicó  el accionante que  para el momento en el que se fijó el régimen de  transición contaba con 14,4 años cotizados al ISS y 6,9  de vinculación laboral con la Universidad de Antioquia, además  de 45 años de edad; que le fue denegado el reconocimiento  pensional, por lo que promovió un juicio ordinario laboral,  momento en el que existía una discusión entorno a la  posibilidad de sumar el tiempo servido en entidades públicas,  siéndole desestimadas sus pretensiones.  

2.4.  Adujo que posteriormente promovió el juicio criticado; que el  Tribunal acusado resolvió declarar que existía cosa  juzgada porque en el anterior proceso se había discutido la  conservación del régimen de transición; y que  presentó casación exponiendo la inviabilidad de dicha  figura y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.  

2.5.  Refirió que se configuró un defecto sustantivo, pues se  aplicó indebidamente el artículo 303 del Código  General del Proceso; que se emitió una decisión sin  motivación, pues el argumento esgrimido en el fallo criticado  era abiertamente insuficiente; y que privar a un ciudadano de acudir  a la jurisdicción para solicitar la revisión de su  pensión ante un nuevo escenario normativo, evidenciaba una  concepción estrictamente formal de la aludida institución  procesal.  

2.7.  Agregó que sí existían situaciones jurídicas  nuevas; que el fallo culminaba sin desarrollar la idea; y que se  desconocían los principios que guiaban la función  judicial en el marco de un Estado Social de Derecho.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que emitió la decisión  en atención a la jurisprudencia de la Sala permanente; que no  transgredió ningún derecho fundamental del actor, pues  quedó demostrado que los dos procesos adelantados tenían  identidad en la causa petendi, esto es, que se declarara la calidad  de beneficiario del régimen de transición; que pese a  que se presentaron cambios en los criterios jurisprudenciales o  situaciones jurídicas nuevas, se debía declarar probada  dicha figura; y que en caso de conceder el resguardo pedía se  siguiera el procedimiento establecido en la sentencia SU-113 de 2018.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue vinculado al proceso criticado; que lo debatido en el proceso  era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que  solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que las  providencias proferidas por las autoridades acusadas eran razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales; que  los argumentos eran coherentes y estaban fundados en el material  probatorio aportado, lo que permitió declarar probada la  excepción previa de cosa juzgada; que el Tribunal consideró  que no era procedente un nuevo estudio sobre las condiciones del  accionante para la conservación del régimen de  transición, pues dicha temática había quedado  definida en proceso anterior, decisión que mantuvo la Corte; y  que la tutela no era una tercera instancia ni estaba instituida para  revivir un debate superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no existió un pronunciamiento  concreto frente a la situación denunciada; que en el primer  proceso se denegaron sus pretensiones porque había trabajado  en el sector público y no cotizó en el ISS; que desde  2013 la situación cambió; que la cosa juzgada procuraba  la defensa de la seguridad jurídica; y que se evidenciaba una  concepción extremadamente formal sobre dicha institución  procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…que la  cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código  General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, exige para su configuración que «[…]  el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma  causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes».  

Sobre esta  figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que,  

“[…]  para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos  judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1)  Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo  demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res):  el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto  material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3)  Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho  jurídico o material que sirve de fundamento al derecho  reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.  

Además,  se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito  dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas  por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos  de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica  que para las partes representa un fallo proferido.  

Ahora bien,  como la censura no discute las conclusiones fácticas del  juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el  Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso  judicial se le negó la recuperación del régimen  de transición y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía  para el sentenciador era que se declarara probada la excepción  de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios  jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen  fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos.  

Se aclara  también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a  la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en  los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean  exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos  al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión  litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este  caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho  sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir  en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la  decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía  interponer el recurso de casación para que la Corte verificara  la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose  de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa  juzgada.  

Al respecto la  sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia  CSJ SL SL818-2021 determinó:  

“Antes  del estudio de los desatinos fácticos planteados en la  censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se  configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de  la “cosa juzgada» no es indispensable que todos los hechos  de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que  el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige  para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso  sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos  citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa  petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos  evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que  la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión  litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente  fenecido.  

“Si se  llegase a la afirmación contraria bastaría que después  de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase  los fundamentos fácticos de la acción desventurada o  adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los  inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa  vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.  Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y  socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí  porqué resulta muy importante que quien instaure una acción  tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera  concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de  facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso  que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene  las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella  gobernado.  

O como también  se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376,  reiterada en la CSJ SL448-2018:  

“En  instancia se ha de señalar que la construcción  argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del  erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento  central de comparación de dos procesos, en orden a determinar  si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra  no sólo con los elementos esenciales que identifican e  individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al  reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con  aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial,  como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado  en la sentencia respectiva.  

“Y menos  aún se puede admitir que haya una variación de la causa  petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento  específico y propio, como es el del cumplimiento de las  sentencias.  

“Por un  expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría  la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos,  tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos  procesales.  

“No pasa  por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación  en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de  ellas ajustada al marco normativo y a la orientación  jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga  señalar, que la Corte había adoptado la que  inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la  autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a  falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a  la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de  la Corte Constitucional C-862 de 2006.  

“Los  cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un  Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en  firme, máxime cuando además la interpretación  normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de  casación.  

En ese orden de  ideas, no encuentra la Sala la infracción de la norma a la que  alude la censura, pues el Colegiado actuó y aplicó lo  que esta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada  frente a los cambios jurisprudenciales.  

Además,  

Por lo  manifestado el cargo no prospera.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 4 de mayo de 2022.      

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