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STC6809-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6809-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02071-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Darío Escobar Arango contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y «tutela judicial», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se ordene a la accionada que «proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez constitucional».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Darío Escobar Arango promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y se reajustara su pensión conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 1º de marzo de 2016, en la que absolvió a la demandada, decisión que fue objeto de apelación.
2.2. El 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó dicha determinación, en el sentido de declarar que operó el fenómeno de la cosa juzgada frente a la pretensión de recuperación del régimen de transición, por lo que absolvía de la reliquidación de la mesada. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 28 de junio de 2021 no la casó.
2.3. Indicó el accionante que para el momento en el que se fijó el régimen de transición contaba con 14,4 años cotizados al ISS y 6,9 de vinculación laboral con la Universidad de Antioquia, además de 45 años de edad; que le fue denegado el reconocimiento pensional, por lo que promovió un juicio ordinario laboral, momento en el que existía una discusión entorno a la posibilidad de sumar el tiempo servido en entidades públicas, siéndole desestimadas sus pretensiones.
2.4. Adujo que posteriormente promovió el juicio criticado; que el Tribunal acusado resolvió declarar que existía cosa juzgada porque en el anterior proceso se había discutido la conservación del régimen de transición; y que presentó casación exponiendo la inviabilidad de dicha figura y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
2.5. Refirió que se configuró un defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso; que se emitió una decisión sin motivación, pues el argumento esgrimido en el fallo criticado era abiertamente insuficiente; y que privar a un ciudadano de acudir a la jurisdicción para solicitar la revisión de su pensión ante un nuevo escenario normativo, evidenciaba una concepción estrictamente formal de la aludida institución procesal.
2.7. Agregó que sí existían situaciones jurídicas nuevas; que el fallo culminaba sin desarrollar la idea; y que se desconocían los principios que guiaban la función judicial en el marco de un Estado Social de Derecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que emitió la decisión en atención a la jurisprudencia de la Sala permanente; que no transgredió ningún derecho fundamental del actor, pues quedó demostrado que los dos procesos adelantados tenían identidad en la causa petendi, esto es, que se declarara la calidad de beneficiario del régimen de transición; que pese a que se presentaron cambios en los criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas, se debía declarar probada dicha figura; y que en caso de conceder el resguardo pedía se siguiera el procedimiento establecido en la sentencia SU-113 de 2018.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue vinculado al proceso criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que las providencias proferidas por las autoridades acusadas eran razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales; que los argumentos eran coherentes y estaban fundados en el material probatorio aportado, lo que permitió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada; que el Tribunal consideró que no era procedente un nuevo estudio sobre las condiciones del accionante para la conservación del régimen de transición, pues dicha temática había quedado definida en proceso anterior, decisión que mantuvo la Corte; y que la tutela no era una tercera instancia ni estaba instituida para revivir un debate superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existió un pronunciamiento concreto frente a la situación denunciada; que en el primer proceso se denegaron sus pretensiones porque había trabajado en el sector público y no cotizó en el ISS; que desde 2013 la situación cambió; que la cosa juzgada procuraba la defensa de la seguridad jurídica; y que se evidenciaba una concepción extremadamente formal sobre dicha institución procesal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…que la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que,
“[…] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Además, se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido.
Ahora bien, como la censura no discute las conclusiones fácticas del juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le negó la recuperación del régimen de transición y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía para el sentenciador era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos.
Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó:
“Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada» no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
O como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018:
“En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.
“Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias.
“Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.
“No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.
“Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala la infracción de la norma a la que alude la censura, pues el Colegiado actuó y aplicó lo que esta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales.
Además,
Por lo manifestado el cargo no prospera.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 4 de mayo de 2022.