STC9357 2022

JULIO

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STC9357-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC9357-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00696-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela de Gustavo Ramírez Espinosa contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito, ambos de Tunja, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías,  el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá,  la Gobernación de Boyacá, el Fondo de Prestaciones  Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y los intervinientes en  el juicio n° 15001310500320140003801.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2020 (CSJ SL4438-2020)  para, en su lugar, se ordene «prof[erir]  una nueva decisión».  

En  sustento de las súplicas, indicó que prestó sus  servicios en varias entidades del orden nacional y departamental y  que tiene derecho a dos bonos pensionales con fecha de corte a 30 de  octubre de 2000, razón por la que radicó documentos en  Colfondos con autorización para su venta. Narró que  como no completó la historia laboral y el trámite de  expedición de los bonos, suscribió un contrato de  administración de mesadas pensionales provisionales con  Colfondos S.A. y a partir de junio de 2013, le fue reconocida y  pagada una mesada pensional de $1.629.460 bajo la modalidad de retiro  programado, sin aplicar la cuantía de los bonos pensionales.  Por estas razones demando a Colfondos S.A. para que se declarara en  mora en el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez anticipada a partir del 23 de  diciembre de 2012, teniendo  en cuenta el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y la  venta de los bonos pensionales. El asunto correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien declaró  que Colfondos no incurrió en mora y concedió  parcialmente las pretensiones de reconocimiento de la pensión  de vejez anticipada (26 ene. 2015), apelaron el demandante, Colfondos  S.A., Foncep y el Departamento de Boyacá, y el Tribunal (18  mar. 2015) modificó el numeral tercero y dispuso que para la  liquidación y emisión del cupón principal para  la emisión de bonos pensionales se incluyeran,  

«Por  el FONCEP, el lapso laborado en el CENTRO DE SISTEMATIZACION (SIC) DE  SERVICIOS TECNICOS (SIC) SISE, del 16-02-1976 al 14-12-1980 y  23-12-1980 al 08-02-1981.  

A  cargo de la NACION (SIC) – MINISTERIO DE HACIENDA oficina de  bonos pensionales, por el lapso laborado en la Dirección de  Administración Judicial, del 12-02-1981 al 03-08-1984.  

Y  a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACA (SIC), 02-01-1992 al 07-04-1994 y  del 03-01-1995 al 31-12-1995. (Fecha de corte 31 de diciembre de  1995).  

En  ese escenario postuló casación y la Corte no casó  el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4438-2020).  

Se  dolió de que en los tres cargos que formuló se debió  aplicar la norma vigente al momento del traslado, esto es, el Decreto  1748 de 1995 y no el 3798 de 2003, como estableció el Tribunal  y la Colegiatura de casación no tuvo en cuenta los argumentos  del magistrado que salvó voto.  

2.  La Sala de Casación accionada señaló que  resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a que «al  analizar los cargos propuestos por el recurrente en casación,  la Sala encontró defectos  técnicos que impidieron su estudio (…)».  El Ministerio de Hacienda dijo que el bono pensional Tipo A modalidad  2 fue emitido y pagado por Colpensiones. Confondos, Colpensiones,  Foncep y la Secretaría de Hacienda Departamental de Pasivos  Pensionales de la Gobernación de Boyacá resistieron los  anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar la razonabilidad de la decisión  censurada.  

4.  El precursor impugnó e insistió en que no se tuvieron  en cuenta las disertaciones del funcionario de casación  disidente.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los tres cargos que en  esa sede elevó Gustavo Ramírez Espinosa, atañen  a razones de técnica de casación por la forma en que  dirigieron los ataques, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada resaltó que:  

(…)  la  Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su  estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos  por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la  formulación de la demanda de casación como en la  sustentación del ataque.  

No obstante, ese  Colegiado al  ocuparse del primer cargo propuesto indicó que,  

(…)  el  hecho de que el Tribunal, hubiera modificado la decisión en su  numeral tercero que ordenó reconocer los bonos pensionales en  los periodos señalados, no entraña un error que sirva  de sustento para acceder a casar su decisión.  

Conforme  a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura  propuesta en los dos primeros cargos, formulados por la vía  directa, que implica la aceptación de la valoración  probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó  también defectos fácticos. Corresponde a quien recurre,  identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la  providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que  sustentó su decisión.  

Y en esa línea  de pensamiento reseñó:  

Es  importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de  aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si  no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación  directa. En cuanto a la aplicación indebida, le compete al  impugnador señalar claramente cuál fue el sentido  equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió  darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.  

Este  tipo de infracciones se presenta cuando el juzgador entiende  correctamente la situación fáctica, frente a hechos  demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de  aplicar la norma, y en el segundo cargo cuando la aplica  indebidamente.  

Así  las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos  con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el  estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de  flexibilización, se podrían analizar.  

Dicha  modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones  probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden  entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente  se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de  interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener  el éxito en la misma es menester partir de la aceptación  de los presupuestos fácticos en que se sustentó la  sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo de los dos  cargos, porque el recurrente criticó la valoración  probatoria hecha por el Tribunal cuando discutió los hechos  del traslado de régimen del demandante, como fecha para  tenerse en cuenta y sobre ella edificar que la norma aplicable sería  el Decreto 1748 de 1995.  

Al ocuparse del  segundo de los ataques sintetizó que,  

(…) el  Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que el artículo  17 del Decreto 3798 de 2003, era el que regulaba la situación  por la falta de afiliación del demandante al sistema de  seguridad social, haciendo la explicación pertinente sobre el  tema.  

(…) Este  argumento fundamental no fue atacado en el recurso, solo se mencionó  de forma tangencial, entonces la corte, en tanto actúa como  tribunal de casación y atendiendo la presunción de  acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber  legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió  esa función y, por tanto, acertó en la determinación  de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada  esa presunción por parte del recurrente.  

Y al adentrarse en  el estudio del tercer cargo con fundamento en el precedente Rad.  41635 de 10 de jul de 2012, puntualizó,  

(…)  propuesto por la vía indirecta, aunque se le endilgaron a la  decisión, unos errores, no se hizo la relación entre  estos y las pruebas calificadas dejadas de apreciar o indebidamente  valoradas por el juzgador, ni se explicó de qué manera  todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los  ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del  artículo 90 ibídem.  

(…)  a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también  presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente  criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas  mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su  incidencia en la decisión controvertida en sede  extraordinaria.  

Por lo expuesto,  concluyó:  

(…) los  ataques se asemejan más a un  alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente  sobre consideraciones de carácter general. No basta con reunir  los requisitos meramente formales de la demanda de casación  que permitan su admisión, sino que requiere de un  planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración  de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige  que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la  ilegalidad de la sentencia acusada.  

En  ese orden, los defectos técnicos señalados hacen  inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse  adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le  es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a  la decisión impugnada en función del contenido  normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el  Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer  si el fallador de instancia incurrió o no en algún  error jurídico o fáctico al momento de decidir la  apelación.  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, el convocante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa, y menos aún por esta vía.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios de instancia, por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante en lo atinente a que como la acusación  estaba completa, según su entendimiento, «ameritaba  una solución de fondo  (…)».  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

 Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos  en el salvamento de voto del  veredicto objeto de escrutinio, impone señalarle al actor que  las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados  en el marco de las decisiones que adoptan los órganos  judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son  obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente  pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal  postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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