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STC9357-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9357-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00696-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de Gustavo Ramírez Espinosa contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Tunja, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, la Gobernación de Boyacá, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los intervinientes en el juicio n° 15001310500320140003801.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 (CSJ SL4438-2020) para, en su lugar, se ordene «prof[erir] una nueva decisión».
En sustento de las súplicas, indicó que prestó sus servicios en varias entidades del orden nacional y departamental y que tiene derecho a dos bonos pensionales con fecha de corte a 30 de octubre de 2000, razón por la que radicó documentos en Colfondos con autorización para su venta. Narró que como no completó la historia laboral y el trámite de expedición de los bonos, suscribió un contrato de administración de mesadas pensionales provisionales con Colfondos S.A. y a partir de junio de 2013, le fue reconocida y pagada una mesada pensional de $1.629.460 bajo la modalidad de retiro programado, sin aplicar la cuantía de los bonos pensionales. Por estas razones demando a Colfondos S.A. para que se declarara en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada a partir del 23 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y la venta de los bonos pensionales. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien declaró que Colfondos no incurrió en mora y concedió parcialmente las pretensiones de reconocimiento de la pensión de vejez anticipada (26 ene. 2015), apelaron el demandante, Colfondos S.A., Foncep y el Departamento de Boyacá, y el Tribunal (18 mar. 2015) modificó el numeral tercero y dispuso que para la liquidación y emisión del cupón principal para la emisión de bonos pensionales se incluyeran,
«Por el FONCEP, el lapso laborado en el CENTRO DE SISTEMATIZACION (SIC) DE SERVICIOS TECNICOS (SIC) SISE, del 16-02-1976 al 14-12-1980 y 23-12-1980 al 08-02-1981.
A cargo de la NACION (SIC) – MINISTERIO DE HACIENDA oficina de bonos pensionales, por el lapso laborado en la Dirección de Administración Judicial, del 12-02-1981 al 03-08-1984.
Y a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACA (SIC), 02-01-1992 al 07-04-1994 y del 03-01-1995 al 31-12-1995. (Fecha de corte 31 de diciembre de 1995).
En ese escenario postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL4438-2020).
Se dolió de que en los tres cargos que formuló se debió aplicar la norma vigente al momento del traslado, esto es, el Decreto 1748 de 1995 y no el 3798 de 2003, como estableció el Tribunal y la Colegiatura de casación no tuvo en cuenta los argumentos del magistrado que salvó voto.
2. La Sala de Casación accionada señaló que resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a que «al analizar los cargos propuestos por el recurrente en casación, la Sala encontró defectos técnicos que impidieron su estudio (…)». El Ministerio de Hacienda dijo que el bono pensional Tipo A modalidad 2 fue emitido y pagado por Colpensiones. Confondos, Colpensiones, Foncep y la Secretaría de Hacienda Departamental de Pasivos Pensionales de la Gobernación de Boyacá resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad de la decisión censurada.
4. El precursor impugnó e insistió en que no se tuvieron en cuenta las disertaciones del funcionario de casación disidente.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los tres cargos que en esa sede elevó Gustavo Ramírez Espinosa, atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad enjuiciada resaltó que:
(…) la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
No obstante, ese Colegiado al ocuparse del primer cargo propuesto indicó que,
(…) el hecho de que el Tribunal, hubiera modificado la decisión en su numeral tercero que ordenó reconocer los bonos pensionales en los periodos señalados, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión.
Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en los dos primeros cargos, formulados por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos. Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión.
Y en esa línea de pensamiento reseñó:
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa. En cuanto a la aplicación indebida, le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.
Este tipo de infracciones se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma, y en el segundo cargo cuando la aplica indebidamente.
Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar.
Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo de los dos cargos, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando discutió los hechos del traslado de régimen del demandante, como fecha para tenerse en cuenta y sobre ella edificar que la norma aplicable sería el Decreto 1748 de 1995.
Al ocuparse del segundo de los ataques sintetizó que,
(…) el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, era el que regulaba la situación por la falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social, haciendo la explicación pertinente sobre el tema.
(…) Este argumento fundamental no fue atacado en el recurso, solo se mencionó de forma tangencial, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.
Y al adentrarse en el estudio del tercer cargo con fundamento en el precedente Rad. 41635 de 10 de jul de 2012, puntualizó,
(…) propuesto por la vía indirecta, aunque se le endilgaron a la decisión, unos errores, no se hizo la relación entre estos y las pruebas calificadas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas por el juzgador, ni se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
(…) a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria.
Por lo expuesto, concluyó:
(…) los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre consideraciones de carácter general. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación.
Pues bien, aunque se presentó la casación, el convocante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa, y menos aún por esta vía.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios de instancia, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que como la acusación estaba completa, según su entendimiento, «ameritaba una solución de fondo (…)».
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto del veredicto objeto de escrutinio, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS