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S-002-2002 [6670]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil dos (2002).
Ref.: expediente No. 6670
Decídese el recurso de casación interpuesto por Western Atlas International Inc. contra la sentencia de 12 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en este proceso ordinario de mayor cuantía de Helen del Socorro Pineda de Fonseca, Miguel Habib Fonseca Anaya, Alexander José Fonseca Anaya y Jairo Anaya Caballero contra la recurrente.
I. Antecedentes
1.- Los demandantes solicitaron que se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a Helen del Socorro por la muerte de su esposo Luis Fonseca Torres; a Miguel Habib y Alexander José Fonseca Anaya por las lesiones que sufrieron; y a Jairo Anaya Caballero como propietario de la camioneta de placas PB-1655; y en consecuencia, que se condene a la misma a pagarles los perjuicios en la cuantía que se pruebe.
Por la reforma de la demanda se incluyeron como demandantes a Luis Fernando, Shirley del Carmen, Melissa del Carmen, Yessica Paola y Eduardo Segundo Fonseca Pineda; Yenis Margot y Arturo Fonseca Fernández, quienes como hijos del extinto Luis Fonseca también reclaman los correspondientes perjuicios.
2.- Se fundó la demanda, en síntesis, en que el 3 de marzo de 1988, Ezequiel Hernández Nieto conducía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez el camión de placas AQ-4025 de Córdoba hacia Zambrano (Bol.), y llegando al sitio de «Las Mellas» se precipitó sobre la comioneta de placas PB-1655, que transitaba en sentido contrario y con observancia de las reglas de tránsito, hecho que causó la muerte a Luis Fonseca Torres, heridas a Miguel Habib y Alexander José Fonseca Anaya, quienes iban en la aludida camioneta de propiedad de Jairo Anaya Caballero.
Dicen que al momento de su fallecimiento Luis Fonseca Torres tenía 49 años y sostenía el hogar formado con Helen y sus hijos habidos en el matrimonio, además de otros dos extramatrimoniales, con base en una cantina o taberna que le reportaba ingresos de $25.000,oo diarios, negocio que quedó abandonado porque no hay quien lo atienda, además de que a causa de su muerte se hicieron erogaciones para efectos funerarios.
Señalan que Miguel Habib y Alexander Fonseca Anaya en sus trabajos ganaban $40.000,oo y $60.000,oo mensuales, respectivamente, y en virtud del accidente tuvieron que hacer gastos para restablecerse de las lesiones, además de las incapacidades que sufrieron; al paso que la camioneta de Jairo Anaya Caballero quedó destrozada e inservible, hecho que lo perjudica como agricultor, ya que para su actividad ha tenido que valerse de otro vehículo tomado en arriendo a razón de $8.000,oo diarios y por tiempo indefinido.
Agregan que el autor del hecho, Ezequiel Hernández Nieto, era trabajador (conductor) de la demandada, según contrato, y el vehículo por él conducido es de propiedad de la misma.
3.- Vinculada al trámite la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado y petición antes de tiempo (fls. 60 y ss. c. ppal.); oposición que ratificó en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 81 ibídem).
También llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A., aduciendo que ésta expidió la póliza No. 03-101541, renovada el 13 de enero de 1989, para el amparo de «…los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, con los límites señalados…». Llamamiento que fue respondido por la aseguradora, quien manifestó: que era cierto el hecho de la expedición de la póliza en los términos expuestos; que coadyuvaba la contestación de la demanda; y que en caso de ser condenada la sociedad demandada se determinara que el monto máximo a pagar o reembolsar por parte suya, se limitaba por la suma asegurada.
4.- El Juzgado Civil del Circuito de Carmen de Bolívar finiquitó la primera instancia con sentencia de 23 de noviembre de 1995, en la cual resolvió: a) declarar no probadas la excepciones propuestas; b) condenar solidariamente a la demandada y a la llamada en garantía al pago de los perjuicios materiales y morales, la segunda «…hasta los límites de los amparos establecidos en la póliza…»; c) condenar a la demandada a pagar perjuicios morales en esta forma: a favor de Helen del Socorro Pineda y los hijos del extinto Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo, en una suma equivalente a mil gramos oro para cada uno; y a favor de Miguel Habib y Alexander Fonseca Anaya, en una suma equivalente a 200 gramos oro, para cada uno; d) condenar al pago de perjuicios materiales, así: por daño emergente, sólo a favor de Jairo Anaya Caballero, la suma de $3’500.000,oo; por lucro cesante, únicamente a favor de Helen del Socorro Pineda y los hijos del finado Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo, la suma de $37’699.200,oo; e) absolver a la demandada en todo lo demás, salvo las costas que le impuso.
5.- El recurso de apelación de ambas partes fue desatado con fallo de 12 de febrero de 1997, en el cual el tribunal modificó el apelado, quedando las condenas, luego de la aclaración hecha en auto de 10 de marzo del mismo año, así: a) perjuicios morales: $7’000.000,00 para Helen del Socorro; $5’000.000,oo para cada uno de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales del occiso Luis Fonseca Torres, excepto Eduardo Segundo; y 1’000.000,00 para cada uno de los codemandantes Miguel Habib Fonseca, Alexander Fonseca y Jairo Anaya Caballero; b) daño emergente: únicamente a favor de Anaya Caballero por $3’049.300,oo; c) lucro cesante: $90.000,oo para Miguel Habib Fonseca Anaya y $300.000,oo a favor de Jairo Anaya Caballero, negando la condena por este concepto a los demás actores. No impuso ninguna condena a la llamada en garantía, y condenó a la demandada en un 50% de las costas de la segunda instancia. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
II. La sentencia del tribunal
En sus motivaciones el ad quem, después de hallar reunidos los presupuestos procesales y decir que la responsabilidad civil extracontractual puede ser por el hecho propio o de otro, o por ser el guardián jurídico de las cosas (arts. 2350, 2351, 2353, 2354, 2356 C.C.), advierte que en actividades peligrosas, v. gr. la conducción de automotores, como la culpa se presume, la víctima debe acreditar el daño y la relación de causalidad, quedando exenta de probar el descuido o la imprudencia del agente, presunción que cede ante la demostración de que el perjuicio fue por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o intervención de un elemento extraño. Aclara que cuando ambas partes están involucradas en la actividad peligrosa, la que reclama los perjuicios debe probar, además del daño y la relación de causalidad, la culpa en cabeza de la otra, y que conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad civil de las personas jurídicas es directa, cuando uno de sus «subalternos» comete el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas.
Enseguida el tribunal aborda el caso bajo juicio, indicando, con base en la tarjeta de propiedad del vehículo de placas AQ-4025 y otros documentos, que la demandada es propietaria del mismo, de manera que en su sentir es irrelevante la prueba de que el conductor al momento del accidente fuese o no dependiente de ella, pues por tratarse de una actividad peligrosa, la presunción de guardián, como se dijo, se presume en el propietario, quien está llamado a responder por los daños que con dicha actividad se causen a terceros, sin que esa presunción se hubiese desvirtuado.
Anota que la excepción de petición antes de tiempo es impróspera, porque la acción se encaminó frente al tercero civilmente responsable y no contra el sindicado en el proceso penal.
Y agrega el sentenciador, en torno a la prueba de la responsabilidad:
«Conforme al informe de accidente que obra a folios 22 y 23 del c. principal, en el cual se determinó la forma en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente y el impacto por ellos sufrido, la sentencia de 25 de abril de 1994, dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante el (sic) cual se condenó al señor Ezequiel Hernández Nieto a pena principal de 26 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con ocasión al accidente aquí referido, la cual obra en copia auténtica a folios 293 a 310 del c. principal, con la constancia de su ejecutoria; la inspección judicial que fue practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bol., el día del accidente, en donde se constató que el vehículo de placas PB-1655 después del accidente se encontraba a su derecha y que a 5 ó 6 mts. adelante de la camioneta y en la derecha se (sic) ésta se observó la existencia de las huellas de las llantas de un automotor y que el otro vehículo AQ-4025 se encontraba en el monte y en la derecha de la camioneta PB-1655 aproximadamente a 20 mts. del lugar en donde se encontraba estacionado el otro vehículo. Documentos que emanan de funcionarios públicos y por ende hacen plena prueba por no haber sido desvirtuados, se llega a la conclusión de que el accidente que dio origen al presente proceso, se produjo por culpa del conductor del vehículo de placas AQ-4025, sin que exista en el plenario prueba alguna que indique culpabilidad por parte del conductor del vehículo de placas PB-1655, ni causas que eximan de responsabilidad…»
Para concretar los perjuicios, el fallador empieza por el daño emergente (gastos médicos, funerarios, pérdida de bienes, etc.), respecto de los cuales considera que los actores no probaron nada, salvo Jairo Anaya Caballero que acreditó ser propietario de la camioneta citada, daño avaluado pericialmente en $3’049.300,oo.
Cuanto al lucro cesante, estima que no se probó idóneamente cuáles eran las utilidades de la cantina o cabaret del occiso Luis Fonseca Torres, dado que de los testimonios y peritajes no se llega a una conclusión seria sobre el particular; y que Alexander Fonseca Anaya no probó que ganaba $40.000,oo mensuales como conductor; pero sí se acreditó este rubro por Miguel Habib Fonseca Anaya y Jairo Anaya Caballero, el primero en $90.000,oo, producto de los 45 días de incapacidad que le impidieron trabajar como administrador de una finca, y en $300.000,oo el segundo, a causa de los $10.000,oo diarios que hubo de pagar por el alquiler de un vehículo, según contrato que exhibió. Agrega que no procede corrección monetaria por estos conceptos ya que no se pidió y al juzgador le está vedado conceder más de lo pedido, pues sólo en el caso de las prestaciones mutuas puede darse de oficio.
Después pasa el tribunal a los perjuicios morales, a cuyo propósito indica que deben tasarse con el prudente criterio del juzgador, según topes que se vienen fijando con base en jurisprudencia de esta Corte. En ese orden de ideas, considera que debe repararse el daño moral en los montos indicados, en especial a la viuda y los huérfanos del fallecido Luis Fonseca, «a excepción de Eduardo Segundo Fonseca Pineda, nacido póstumamente (…), pues dada esta circunstancia se considera que el desaparecimiento de su padre en nada le pudo afectar moral, sentimental y subjetivamente.»
Para culminar el fallador se aplica al llamamiento en garantía, y concluye que no prospera porque de la póliza No. 101541 no emana que la llamada esté «…obligada a garantizar al llamante, por los perjuicios a que fuere condenada con ocasión a este proceso, pues la póliza referida, tiene una vigencia desde el 31 de diciembre de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1989; lapso de tiempo que no cobija la fecha en que ocurrió el siniestro, que lo fue según viene probado el 3 de marzo de 1988…»
III. La demanda de casación
Procédese al despacho de los dos cargos que subsistieron luego de la calificación de la demanda de casación (auto de 23 de septiembre de 1997), ambos montados en la órbita de la causal primera, los que se analizarán conjuntamente debido a que algunas de las fallas de técnica que exhiben son comunes.
Cargo primero
Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta y a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, de los artículos 2341, 2343, 2347, 2349 y 2352 del Código Civil, 65 y 70 del decreto 2820 de 1974, 5 y 8 de la ley 153 de 1887.
Dice el casacionista que el tribunal tergiversó la póliza No. 101541 de La Fénix de Colombia S.A. (fls. 16 y 17 cuad. ppal.), al adulterar su contenido, pues anotó que tenía vigencia de 31 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 y así no cobijaba el siniestro ocurrido el 3 de marzo de 1988. No obstante, dice el censor, que en el anexo se constata claramente que la póliza regía desde las 24 horas de 1° de agosto de 1987, hasta las 24 horas de 1° de agosto de 1988; luego el accidente ocurrido el 3 de marzo de 1988 se causó en vigencia del seguro, sin que se alcance a saber porqué el tribunal resolvió decir otras fechas, desfigurando el medio probatorio por alteración o modificación del contenido real.
Puntualiza el impugnador que el error es manifiesto y trascendente, «…ya que la realidad fáctica deducida por el tribunal es contraria a la que aparece en la prueba tergiversada; error que en últimas lo indujo a adoptar la decisión contraria a la ley, como fue el haber absuelto a la llamada en garantía Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A….», en lugar de haber accedido a la súplica del llamamiento en garantía.
Cargo segundo
Con base en la causal primera, acúsase la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta y a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del Código Civil, 5 y 8 de la ley 153 de 1887.
El recurrente dice que el tribunal tergiversó el informe policial de accidente No. 015590, por cuanto adujo que el mismo constituye plena prueba sobre la responsabilidad de Ezequiel Hernández Nieto, conductor del vehículo de placas AQ-4025, afirmación que adultera el contenido objetivo de la prueba, ya que allí sólo se anotan los datos de identificación de los conductores y los vehículos, sin siquiera anotar las versiones de ellos, luego mal puede el tribunal afirmar que con dicha prueba documental se demuestra la culpabilidad exclusiva del citado.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bol.), sigue el censor, al igual que la prueba anterior, el tribunal anotó que contiene versiones que deducen la responsabilidad exclusiva del accidente en la persona del conductor Ezequiel Hernández Nieto, lo que resulta falso, «…pues en dicho documento no consta versión alguna sobre quien sea el responsable del accidente, limitándose a hacer la simple descripción de la forma en que quedaron los vehículos…»
Sostiene el impugnante que los dos medios probatorios criticados, junto con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Carmen de Bolívar, son las únicas pruebas en que se funda la sentencia para declarar la responsabilidad exclusiva de Hernández Nieto, por una parte, y por la otra indicar que no existe culpabilidad del otro conductor Alexander Fonseca Anaya, y «…al haberle atribuido a las dos pruebas mencionadas las versiones sobre responsabilidad exclusiva del accidente en la persona del conductor Ezequiel Hernández Nieto y la no responsabilidad del otro conductor Alexander José Fonseca Anaya en la ocurrencia del mismo…», adulteró su contenido objetivo, ya que las puso a decir «…lo que ellas no rezan.»
Agrega que se trata de un error manifiesto y trascendente, ya que lo deducido es contrario a lo que aparece en la prueba, error que llevó al sentenciador de segundo grado a condenar a Western Atlas International Inc. a pagar los perjuicios a los demandantes. De no haber cometido ese error la habría absuelto.
IV. Consideraciones
1.- Es bien conocido que el recurso de casación es eminentemente extraordinario, no constituye una instancia más del proceso, en la que, como en éstas, puedan formularse toda clase de planteamientos o polémicas probatorias y jurídicas, por lo cual ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de ciertos y precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para que sea estimada, pues dada la naturaleza dispositiva de esta clase de impugnación, demarcada justamente por ese linaje extraordinario, la Corte al despacharla sólo puede moverse dentro de los linderos que le señala el recurrente.
2.- Uno de esos requisitos, que importa para el estudio de este asunto, previsto de manera especial para la causal primera de casación en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la violación de una norma sustancial, es precisamente que se señalen «…las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas» (art. 374 ib.); mandato éste que conserva su vigencia frente al artículo 51 del decreto 2651 de 1991 -convertido éste en legislación permanente por la ley 446 de 1998 (art. 162)-, y que si bien exime a quien invoca esta causal de integrar una proposición jurídica completa, sí le exige señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que «…constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…»
Exigencia razonable porque si la causal primera de casación se refiere exclusivamente a la vulneración de normas sustanciales, es menester que se indique cuál o cuáles disposiciones de esta naturaleza fueron quebrantadas por el sentenciador ad quem, pues la Corte sólo puede transitar por el sendero indicado por la censura sin tocar lo que no se ha impugnado expresamente, debido a la estirpe dispositiva del recurso que surge de la presunción de acierto que cobija al fallo combatido, y que implica tener como bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho.
3.- De cara a lo antes expuesto, obsérvase que el censor se coloca en pugna con la técnica de casación en ambos cargos, en la medida en que al exponer los preceptos sustanciales que considera violados no incluye los que son pertinentes para cada caso.
Así, en el cargo primero, la compañía impugnante no discute la responsabilidad extracontractual que se declaró en su contra, sino que la acepta, pues acusa al tribunal únicamente porque no permitió la actuación de un contrato de seguro que sirvió de apoyo al llamamiento en garantía y, como consecuencia, no ordenó ningún reembolso a su favor y a cargo de la compañía de seguros que fue llamada para el efecto; pero se observa en forma meridiana -e inexplicable además- que no se cita ni una sola norma que apuntale el derecho subjetivo que afinca en la materia; algo más, ni siquiera una que aluda al contrato de seguro del que pretende dimanar su derecho, deficiencia ésta que no puede ser subsanada por la Sala, ya que conforme a lo antes anotado, es vedado a esta Corporación inquirir de oficio por el quebranto de normas de esa estirpe que fueron o han debido ser base esencial del fallo atacado. Citó sí las que tienen que ver con la responsabilidad civil objeto del negocio, pero, tal como se vio, su queja no está ahí.
Esta insuficiencia trae a la memoria lo que la Sala explicó en torno a cómo debe entenderse hoy por hoy la proposición jurídica completa, cuando a vuelta de recordar que ahora basta citar una norma sustancial, y que en todo caso no era una cualquiera que apenas si cumpliera con ostentar ese rango, sino que debía ser la pertinente, esto es, la que haya sido base esencial del fallo, o que haya debido serlo, subrayó que con mayor exactitud, la norma a citar ha ser la que diga relación con el punto que aqueja al impugnador, pues que «…lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto del inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta…» (Sentencia de 9 de diciembre de 1999, expediente 5352).
Sin embargo, de las normas invocadas por el recurrente en el cargo bajo estudio, ninguna se acomoda en manera alguna a la reglamentación del negocio jurídico de seguros en que se funda la inconformidad.
No sobra agregar, con referencia al mismo cargo primero, que en el presente proceso hay dos soportes documentales que hacen relación al contrato de seguros en que se pretendió fundar el llamamiento en garantía: a) la fotocopia auténtica de una renovación de la póliza 101541, acompañada por la recurrente con la solicitud de dicho llamamiento, sobre la cual puso los ojos el sentenciador de segunda instancia y que ciertamente, como éste lo anotó, se refiere a un seguro del vehículo de placas AQ-4025 cuya vigencia iba desde el 31 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (fl. 1 cuad. llam. en garantía); y b) dos fotocopias sin la debida autenticación de otra renovación de la referida póliza, donde se plasmó una vigencia del seguro que iba del 1° de agosto de 1987 al 1° de agosto de 1988 (fls. 16 y 17 cuad. ppal.), documentos estos últimos que parecen ser los invocados por el casacionista.
De donde surge que no es adecuado pretender demostrar una realidad fáctica distinta a la que vio el fallador en un documento allegado oportunamente al proceso, con base en otros aportados en fotocopias sin la debida autenticación, conforme a las exigencias mandadas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; amén de que el contrato de seguro, según las disposiciones entonces vigentes, era de carácter solemne porque solo se perfeccionaba cuando el asegurador suscribía la póliza, único documento que era idóneo para probar el negocio (arts. 1036 y 1046 C. Co.).
4.- Pero la falta de citación de las disposiciones sustanciales puntuales, se repite en el cargo segundo, puesto que por medio de éste el censor pretende derribar uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que el ad quem atribuyó a la demandada, cual es la culpa del conductor del vehículo de propiedad de ésta, y no obstante, tampoco atina a indicar en dicho cargo una sola de las disposiciones sustantivas que se refieren a esa forma de responsabilidad, averiguación que, según viene de verse, no corresponde a la Corte en sede de casación.
Adicionalmente, en el segundo cargo el recurrente sólo ataca dos de los medios probatorios en que el tribunal apuntaló sus conclusiones fácticas para atribuir responsabilidad a la demandada en el accidente objeto del proceso: a) el informe del accidente No. 015590, y b) la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar); pero es claro que se le quedó por fuera la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Bolívar, que apenas menciona, no obstante la importancia que el sentenciador le dio como prueba de la responsabilidad, al punto que puede considerarse que fue uno de los pilares del fallo censurado, puesto que le permitió aducir, en el breve análisis de esa prueba, que mediante dicha decisión penal el conductor del vehículo de propiedad de la demandada fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y que por tanto era uno de los elementos demostrativos de que el percance «…se produjo por culpa del conductor del vehículo de placas AQ-4025…»
Entonces, como no se impugnó en forma alguna la prueba referida, que conforme al discurrir del tribunal sería suficiente para sostener el fallo combatido, evidénciase que la segunda censura, además de la otra falencia ya comentada, es incompleta, porque cuando de la denominada vía indirecta se trata, esto es, de la acusación fundada en la causal primera de casación por desaciertos originados en la apreciación probatoria, bien sea que el eventual yerro se funde en el error de hecho manifiesto y trascendente, o ya en el error de derecho, el censor tiene la carga de atacar todos y cada uno de los medios probatorios en que el tribunal basó sus conclusiones fácticas, pues si deja de impugnar una de las probanzas que sustentan el fallo, la acusación es insuficiente, se queda corta, según lo ha sostenido la Sala en pasajes como éstos:
«Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de casación.
«No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en tormo a los demás expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación.» (Sentencia de 11 de abril de 1972, CXLII. p. 146).
Doctrina reiterada en otras ocasiones, al afirmarse que «…si el fallador de instancia apoyó su resolución en varias pruebas, el recurrente, para salir airoso de su actividad impugnativa, debe atacar todas las pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión impugnada; que si el tribunal tuvo más de un soporte autónomo de su fallo, nada gana el recurrente con destruir varios de ellos si no los derrumba todos, pues quedando uno solo en pie, él será estribo suficiente del fallo…» (Fallo de 4 de septiembre de 1975, también citado en el de 28 de octubre de 1993, CCXXV. 2464, p. 355).
5.- De manera que como los cargos son frustráneos, no procede casar la sentencia impugnada, debiéndose condenar a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso extraordinario.
V. Decisión
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO