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S-181-2000 [5560]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5560
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa «EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA», contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO BELLO TORRES, en su propio nombre y como representante legal de la menor CIELO ALEJANDRA BELLO ZORRO, contra la sociedad recurrente y MANUEL GALAN PINZON.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que provocó este proceso, persiguen los demandantes que por la jurisdicción se declare, que los demandados son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1983 en el sitio denominado «Maguncia», en la carretera que de Tunja conduce a Paipa, en el cual aquellos sufrieron lesiones personales y fallecieron, además, Ana Belén Zorro Santana y el menor Gersson Alexis Bello Zorro, quienes se desplazaban en el vehículo particular Dodge Polara de placas JV-4875, colisionado por el bus de placas XA-3459, de propiedad del señor Galán y afiliado a la empresa demandada, daños cuyo valor estimaron, al precisar la cuantía del proceso, en una suma superior a los treinta millones de pesos, que debían ser actualizados conforme al índice de desvalorización de la moneda a partir de la fecha en que se produjo el accidente, hasta cuando sean efectivamente cancelados.
2. En resumen, las pretensiones se soportaron en los siguientes hechos:
A. El 10 de junio de 1983, a las cuatro de la tarde, cuando Luis Antonio Bello Torres y Ana Belén Zorro Santana, cónyuges entre sí, sus menores hijos Gersson Alexis y Cielo Alejandra Bello Zorro, así como su empleada Blanca Mejía, se desplazaban de Bogotá con destino a la población de Iza (Boyacá) en el automóvil de la marca y placa señaladas, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio conocido como «Maguncia» en el trayecto que de Tunja conduce a Paipa, comprensión territorial del municipio de Sotaquirá, al ser embestido dicho automotor por la parte delantera, en forma inesperada y violenta, por el bus atrás identificado, de propiedad de Manuel Galán Pinzón, afiliado a la empresa El Rápido Duitama Ltda., conducido por Claudio María Barrera.
B. Como consecuencia del accidente, allí mismo fallecieron Ana Belén y Gersson Alexis, al tiempo que los demás pasajeros del automóvil resultaron víctimas de «graves lesiones personales y múltiples traumatismos» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
C. Dado que el accidente fue causado por exceso de velocidad y violación de los reglamentos de tránsito por el conductor del bus, se inició contra éste un proceso penal que cursó en el Juzgado Sexto Superior de Tunja, que culminó con sentencia condenatoria a 39 meses de prisión, aumentada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a 48 meses.
D. El señor Luis Antonio Bello Torres tenía 35 años de edad para la época del accidente, habiendo sufrido «fractura tercio distal del radio, de tibia derecha, de calcáneo izquierdo, de maleólo tibial izquierdo y luxación del carpo, metacarpiano, del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda», lo que le generó una incapacidad laboral de 90 días con secuelas, consistentes en «deformidad física permanente por acortamiento de miembro inferior derecho y perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho por inestabilidad de la rodilla, atenuable quirúrgicamente»
La menor Cielo Alejandra Bello Zorro, de 4 meses de edad para la época, «sufrió contusiones y fractura del húmero izquierdo, con incapacidad de 30 días, sin secuelas» (fls. 7 y 8, cdno. 1)..
E. Los perjuicios materiales causados, según los demandantes, consisten en:
a. El daño emergente, en los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para el restablecimiento de la salud de los demandantes, así como los de la empleada doméstica, Blanca Mejía. Así mismo, por los que debieron sufragarse con motivo de los funerales y entierro de Ana Belén y Gersson Alexis, así como para la reparación del automotor y para cancelar los honorarios del abogado que debía atender los procesos penal y civil a los que dio origen el accidente mencionado.
b. Por concepto de lucro cesante, el señor Bello dejó de percibir los dineros que devengaba con su trabajo durante el término que duró su incapacidad laboral (90 días) y, con posterioridad a éste, por la disminución de su capacidad para trabajar, como consecuencia del acortamiento de su miembro inferior derecho y la perturbación funcional de éste por inestabilidad de la rodilla. De igual manera, el hogar se vio privado de los ingresos que percibía Ana Belén Zorro Santana, como trabajadora que fue de la Empresa Ericsson de Colombia S.A.
c. En cuanto a los perjuicios morales, expresan los demandantes que ellos radican en el dolor y la angustia causados con motivo de las lesiones recibidas, así como por verse privado el demandante de su capacidad laboral plena. Igualmente, por la pena sufrida con motivo del fallecimiento de su cónyuge y de su hijo menor. Y en cuanto a la niña Cielo Alejandra, se adujo que sufrió perjuicios morales por la orfandad súbita en que quedó, la que tendrá consecuencias posteriores de índole sicológica en su desarrollo como persona.
3. Admitida la demanda y surtido su traslado, la sociedad «El Rápido Duitama Ltda.» le dio contestación con oposición expresa a las pretensiones, contra las cuales formuló la excepción que denominó «prescripción extintiva de las acciones reparatoria del daño contra terceros civilmente responsables» (fls. 53 a 54, cdno. 1).
El demandado Manuel Galán Pinzón no compareció personalmente al proceso, pese al llamamiento edictal que a petición del demandante se hizo, por lo que hubo de designársele curador ad litem, quien le dio contestación a la demanda manifestando, en resumen, estar a lo que resultare probado.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de julio de 1994, en la cual declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito a que se refiere el proceso y, como consecuencia de ello, los condenó a pagar a estos la suma de $4’355.841,40, por concepto de daño emergente, $62’432.121,77, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000.oo. por perjuicios morales. Además, denegó la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
5. Contra la sentencia de primer grado, la empresa «El Rápido Duitama Ltda.» interpuso recurso de apelación, al igual que los demandantes, recursos que fueron desatados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 8 de febrero de 1995, confirmatoria de aquella, con excepción de su numeral 5º, que fue modificado en el sentido de condenar a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de $3’000.000,oo en favor de Luis Antonio Bello Torres, y de $1’000.000,oo para la menor Cielo Alejandra Bello Zorro.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez que memoró los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, manifestó el ad quem que cuando se trata de actividades peligrosas, como ocurre con la conducción de automotores, la víctima se encuentra amparada por una presunción que la exime de acreditar la culpa de la parte demandada, quien para exonerarse debe demostrar que el accidente ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero. Sin embargo, precisó que como en el caso sub judice esa actividad se cumplía por las dos partes, era necesario demostrar todos los elementos, los que dedujo en los siguientes términos:
A. Afirmó el sentenciador que se encontraba debidamente probado que el bus de placas XA-3459, para el día en que ocurrieron los hechos – 10 de junio de 1983 -, se encontraba afiliado a la empresa El Rápido Duitama Ltda., así como también que era de propiedad de Manuel Galán Pinzón, razón por la cual no se trata de un hecho atribuible a un tercero, es decir, de una responsabilidad civil indirecta, sino que, por tratarse de «daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas», la responsabilidad es directa de los demandados, como autores del daño causado a los demandantes (fls. 47 y 49, cdno. 5).
B. Respecto del daño causado a la parte actora, manifestó el Tribunal que se encontraba debidamente demostrado, conforme «lo revelan las probanzas en la muerte de dos personas, las lesiones de las demás que viajaban en el automóvil y los daños materiales en éste producidos» (fl. 50 ib.).
C. En lo que hace referencia a la culpa y a la relación de causalidad, sostuvo que “en la producción del hecho solo intervino un elemento consistente en la actitud imprudente y negligente del conductor del vehículo”, quien superó el límite de la velocidad máxima permitida e invadió indebidamente el carril que le correspondía al automotor en el que viajaban los demandantes, resaltando luego que los daños «son el resultado de la colisión violenta de los dos automotores originada en la culpa exclusiva del conductor del automotor afiliado a la empresa demandada», sin que se hubiere acreditado “la presencia de ningún hecho que pudiera ser calificado de eximente de responsabilidad como sería la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor o caso fortuito», ni «tampoco» la existencia de «cualquier elemento que implicara la concurrencia de causas en la producción del hecho» (fls. 49 y 51 ib.).
2. Sentado lo anterior, aseveró el fallador de segundo grado que siendo responsables civilmente los demandados, surge a cargo de éstos «la obligación de resarcir los perjuicios con arreglo a lo normado por el Código Civil Colombiano en su artículo 2356», indemnización que habrá de comprender el daño emergente y el lucro cesante (fl. 51 ib.).
A. Expresó entonces que por concepto de perjuicios materiales por daño emergente, debían tenerse en cuenta los gastos funerarios y de entierro de Ana Belén Zorro de Bello, así como los «pagos efectuados a los hospitales, drogas, atención quirúrgica, cirugía, tratamiento de rehabilitación, etc. de las personas que resultaron lesionadas en el accidente», demostrados con «documentos que como bien lo expresa el a quo», no fueron cuestionados por la parte demandada.
Agregó que también debía resarcirse a los demandados por «el valor del automotor» de propiedad de Ana Belén Zorro de Bello, dado el estado desastroso en que quedó a consecuencia del accidente, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el avalúo practicado «por los funcionarios de tránsito en la inspección que practicaran el 27 de junio de 1983», con aplicación de la corrección monetaria correspondiente (fl. 52 ib.).
B. En lo que hace referencia al lucro cesante, afirmó el ad quem que la fijación de su cuantía por el juez de primera instancia fue acertada, pues «se fundamenta en que Ana Belén Zorro de Bello falleció en el accidente a la edad de 33 años”, que por esa época ella trabajaba en la empresa Ericsson de Colombia S.A., con «unos ingresos en cuantía de $22.230,oo mensuales, monto que el juzgado actualiza a la fecha de la sentencia para dar una indemnización neta de $30’398.872,oo, suma a la que debe deducirse un 20% correspondiente a los gastos personales de la víctima», deducción que encontró razonable, dada la composición de la familia integrada por Luis Antonio Bello Torres con su cónyuge y sus dos hijos menores, por lo que «no procede la incrementación del valor de la condena por lucro cesante», como lo pretenden en su apelación los demandantes (fls. 53 y 54 ib.).
De la misma manera, subrayó que no podía condenarse a los demandados por este concepto, con fundamento en las sumas dejadas de percibir por la muerte de Gersson Alexis Bello, pues, dado que éste tan sólo tenía dos años de edad al momento de la muerte, no estaba en condiciones de productividad laboral.
Y en cuanto al lucro cesante que debía pagarse a Luis Antonio Bello Torres como consecuencia de las lesiones personales por él recibidas y por la disminución laboral del 10% por acortamiento de una de sus piernas, consideró el Tribunal que debía confirmarse la decisión del a quo en cuanto a la fijación del valor de la indemnización respectiva, pues para ello se tuvo en cuenta la tabla fijada por el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el salario «percibido para la época del accidente y la correspondiente corrección monetaria» (fl. 55 ib.).
C. Respecto a los perjuicios morales, manifestó el sentenciador que, aunque no pueden ser objeto de reparación dada su naturaleza extrapatrimonial, debía reconocerse alguna suma de dinero que resulta, en últimas, simplemente «paliativa» para las víctimas.
Señaló entonces que en este caso, atendidas las especiales circunstancias de dolor, de aflicción y de angustia padecidos por el señor Bello y por su hija Cielo Alejandra por la muerte de Ana Belén Zorro de Bello y Gersson Alexis Bello, la cuantía de aquellos debía fijarse en la suma de $3.000.000.oo a favor del primero y de $1.000.000.oo a favor de la segunda.
3. Luego, al analizar la objeción al dictamen pericial que por error grave se formuló por la parte demandada, consideró el Tribunal que no existía «ninguna prueba» que la demuestre, por lo que no podía prosperar.
4. Por último, frente al argumento de la parte demandada en el sentido de que la obligación resarcitoria que se reclama por los demandantes se extinguió por caducidad, precisó que no era atendible en razón de que ella no era un modo de extinguir las obligaciones. Adicionalmente, señaló el fallador que si los demandantes no hicieron uso de la facultad de pedir la liquidación de la condena impuesta a su favor en el proceso penal adelantado contra Claudio María Becerra, ello no significa que los obligados solidariamente hubieren quedado exonerados del pago de la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas, pues la solidaridad “no es en su aspecto pasivo un instrumento en favor del deudor sino del acreedor, de manera que solo ante el evento del pago real y efectivo hecho por alguno de los deudores solidarios es que se produce la extinción de la obligación y no mediante subterfugios abandonados por la moderna doctrina constitucional que por encima de todo impone el respeto hacia el derecho sustancial” (fls. 57 y 58, C.5).
De esta manera remató sus reflexiones iniciales, en las cuales había resaltado que la liquidación de perjuicios en el proceso penal se circunscribía al responsable penalmente, vale decir, al conductor, no así frente a terceros. La caducidad, apuntaló, “no beneficia a la empresa ni al propietario”, quienes no fueron vinculados al proceso penal. Además, la víctima puede o no acudir al proceso penal, pudiendo reclamar en este la reparación del daño por parte del procesado y a su vez, en proceso civil, elevar la misma pretensión frente a los demás obligados.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos le formuló la empresa recurrente a la sentencia, de los cuales el primero invoca la quinta de las causales de casación previstas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras los otros tres se soportan en la primera.
La Corte únicamente se ocupará del cargo liminar, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la quinta de las causales de casación, se acusó la sentencia por haberse proferido pese a haberse incurrido «en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., pues se pretermitió íntegramente la respectiva instancia» (fl. 9 vlto., cdno. 6).
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifestó el recurrente que la sentencia no fue consultada, conforme lo exige el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues, como aparece en el expediente, el demandado Manuel Galán Pinzón no compareció personalmente, por lo que hubo de ser designado curador ad litem para que lo representara en el proceso. Agregó que el Juzgado de conocimiento omitió consultar el fallo de primera instancia, y que el Tribunal sólo conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia. Siendo ello así, por no haberse surtido la consulta como un segundo grado de la competencia funcional, aquella no alcanzó ejecutoria y, por tal razón, se dictó el fallo atacado en un proceso viciado de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. La garantía constitucional del debido proceso encuentra en las causales de nulidad que consagran los códigos de procedimiento, instrumento de valía para remediar los desafueros o determinadas omisiones en que incurran los Jueces en el trámite de aquellos, sancionando de esta manera las irregularidades que inciden en la adecuada formación de un mecanismo que, como el proceso, debe ser cabalmente conducido para darle legitimidad y validez a la decisión judicial, motivo por el cual las nulidades procesales tienen como confesada finalidad “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (CCLII, pág., 128)
La mayor o menor importancia que tales vicios puedan tener en la actuación procesal, llevó al legislador a establecer nulidades saneables e insaneables, atendiendo -con ese específico fin- el interés particular o el público que, en distintos grados, participa en los diferentes actos que las partes o el Juez deben ejecutar, sin perder de vista, como es claro, que todo juzgamiento debe hacerse “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29 C. Pol.), motivo por el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley” (art. 6 C.P.C.).
En el caso de la pretermisión integral de la respectiva instancia y, específicamente, del grado jurisdiccional de consulta, consagrada aquella como motivo de invalidez del proceso en el numeral 3º in fine del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es menester recordar que su importancia está dada por la Constitución misma, al habilitar, por regla general, la posibilidad de apelar o de consultar toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 31 C. Pol.), sin olvidar que, además, las sentencias sujetas a dicho grado no quedan en firme mientras éste no se haya surtido (inc. 2º art. 331 C.P.C.), lo que incide en su ejecutabilidad, ya que no podrá desplegar su eficacia sino “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (art. 334 ib.). Al fin y al cabo, como lo ha señalado esta Corporación, la exigencia de la consulta tiene por objeto “garantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por demás, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado” (CLXXX, pág. 209 y CCXLIX, pág. 617).
2. En este orden de ideas, si el propósito de la consulta es provocar una revisión oficiosa de la sentencia por el Juez de la segunda instancia, quien además de controlar la legalidad procesal de la actuación, deberá verificar que la decisión adoptada se ajuste a la ley sustancial, es claro que si a ello se arriba por la interposición de un recurso de apelación por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relación material discutida, que por su naturaleza o por disposición legal, deba tener una única definición, entonces, en tales casos, el alzamiento hará las veces de aquella, motivo por el cual, así la consulta no se haya surtido, no podrá predicarse la pretermisión integral de la instancia. Sobre el particular ha venido señalando la Sala, de manera uniforme:
“…la consulta, cual lo indicó esta corporación en providencia atrás citada, es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, ‘…porque si el objetivo de esta -como discurre líneas adelante la misma doctrina recién citada- es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada…’ en esas condiciones, interposición que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del Código de Procedimiento Civil)” (G.J. CCXLIX, Segundo semestre de 1997. Vol. I. Pág. 617).
En este sentido, cabe entonces resaltar que para la estructuración de la causal de nulidad en comento, no basta verificar objetivamente si la consulta fue omitida como trámite, siendo menester, además, establecer si ese grado de jurisdicción puede entenderse surtido por gracia de un recurso de apelación, sea porque lo promovió el curador ad litem o su representado, o porque sus efectos necesariamente se extienden a todos los que conforman la relación sustancial, lo que esta Sala ya ha puntualizado frente al litisconsorcio necesario y descartado frente al facultativo, dada la indivisibilidad de la sentencia en aquel (art. 51 C.P.C.) y la escindibilidad del fallo en éste (art. 50 ib.).
En efecto, nótese que el Juzgado de primera instancia, al proferir su sentencia condenatoria, guardó silencio frente a la consulta (fls. 212 y 213, cdno. 1), la que debió ordenar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión fue contraria “a quien estuvo representado por curador ad litem”, sin que el ad quem, por su parte, al recibir el expediente para tramitar el recurso de apelación que interpuso la sociedad El Rápido Duitama Ltda., también demandada, hubiere dispuesto que aquella se tramitara, todo lo cual pasó inadvertido al proferirse la sentencia de segundo grado (fls. 2 y 33, cdno. 5), configurándose así la pretermisión íntegra -y objetiva- de la segunda instancia, lo que estructura la causal de nulidad insaneable contemplada en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Y como el alzamiento de la sociedad demandada no puede suplir el propósito de la consulta, como que no es este un caso en el que pueda predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario (art. 51 C.P.C.), se deberá casar la sentencia, para que la Corte declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a fin de que por el Tribunal se rehaga la actuación, habida cuenta que “no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simultánea, no solo el recurso de apelación interpuesto, sino también la consulta, esto último oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional”, para de esa manera “examinar a plenitud o de modo ‘integral’ la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2º del art. 331 del C. de P. Civil” (Se subraya. Cas. Civ. Sent. de 2 de octubre de 1997, en CCLII, pág. 498).
Resulta pertinente agregar que esta solución no afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto –o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De ahí que no pueda prohijarse una tesis que, hundiendo sus raíces en el plausible deseo de “hacer justicia”, resquebraje o socave los postulados rectores de la granada garantía constitucional del debido proceso, entre ellos el de la unidad procesal, reconocido expresamente en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, justo para resaltar que, tratándose de litisconsortes facultativos, “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (se subraya), lo que significa que, muy a pesar de que se trata de litigantes separados, el proceso es uno solo, por lo que uno debe ser el trámite y una la sentencia, aunque está pueda pronunciarse en diversos sentidos. Y ello debe ser así, como lo recuerda la doctrina, porque “la decisión de varios litigios con un solo proceso favorece a la certeza, evitando la contradicción entre las sentencias. No se trata aquí ya de la contradicción, hasta cierto punto inevitable, de sentencias, que puede darse respecto a litigios independientes que presentan cuestiones similares; también esta contradicción perjudica a los fines del derecho”1.
Bajo este entendimiento, como la declaración de nulidad comprende, por mandato legal, “la actuación posterior al motivo que la produjo” (art. 146 C.P.C.), y la irregularidad aducida es insaneable, pudiéndola alegar cualquiera de las partes (art. 144 in fine), mal podría invalidarse la sentencia censurada únicamente respecto del demandado en cuyo favor debió surtirse la consulta, so capa del propósito tuitivo que tiene respecto de él este grado jurisdiccional, como quiera que, se insiste, la nulidad alegada trasciende el mero interés particular que ciertamente protege –por respetable que sea-, para responder y, de suyo, acatar un interés de mayor espectro y mayor abolengo: el general, vinculado al “debido proceso”, se itera, de estirpe constitucional (derecho fundamental). La nulidad insaneable que se comenta, entonces, afecta a la sentencia en su integridad, “pues dado el nexo que liga entre sí a los distintos actos procesales, son nulos los actos posteriores y dependientes de los actos nulos”2.
Otra, según las circunstancias, podría ser la prédica si la causal de nulidad fuere saneable, caso en el cual, no solo debería ser aducida por la parte agraviada (art. 143 C.P.C.), sino que también, tratándose de litisconsortes facultativos, su declaración únicamente podría beneficiar a aquella, tal como se precisó por la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1993 –exp: 3400-, resaltando frente a una de las irregularidades subsanables, que “la ineficacia que del pronunciamiento de nulidad se sigue es inoperante respecto de litisconsortes facultativos del litigante indebidamente representado, o para mejor decirlo, a partir de entonces la sentencia objeto de revisión adolecerá apenas de ineficacia relativa…”. Pero como en el sub lite el motivo de invalidez procesal alegado es insaneable, así se trate de un litisconsorcio voluntario, la nulidad debe comprender toda la actuación viciada.
Debe entonces la Corte reiterar su jurisprudencia en el sentido de que “si tratándose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelación interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de ésta, bien porque el a quo no la ordenó, o el juez de segunda instancia la ignoró, ‘incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con ésta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable’, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil.” (Se subraya, CCLII, pág. 498. En igual sentido, sentencias de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997).
Acorde con lo expuesto precedentemente, el cargo prospera.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por LUIS ANTONIO BELLO TORRES, en su propio nombre y como representante legal de la menor CIELO ALEJANDRA BELLO ZORRO, contra la sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA. y MANUEL GALAN PINZON y, en sede de instancia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la actuación surtida en este proceso, a partir de la sentencia de segundo grado, inclusive, por haberse pretermitido el trámite y definición de la consulta del fallo de primera instancia.
Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Salvedad de Voto
Expediente No. 5560
Como no puedo compartir la idea de que alguien a quien para nada afecta la pretermisión de la consulta establecida en favor de otro, pueda obtener sin embargo el decreto de nulidad -cosa que sí admite la decisión de la mayoría- paso a consignar, con el comedimiento que reclama la situación, los razonamientos que respaldan mi disenso.
La idea central es que me parece reprensible, por decir lo menos, que el proceso se utilice para sacar provechos indebidos, pues un sujeto que ha sido condenado en franca lid no debe, no puede, explotar lo que a otros concierne. En trasunto, el debidamente vinculado al proceso no puede a última hora echar mano de la desventura ajena para eludir una derrota muy suya. Sería simplemente, una regresión al añejo concepto de proceso.
Casi que sobra rememorar cómo las nulidades adjetivas han registrado una significativa evolución conceptual, cumplidamente porque atrás quedó el criterio abrasivamente formalista de que la irregularidad o el vicio procesal, por el solo hecho de serlo, da al traste con la tramitación. Esto es, el crudo sistema de la “nulidad por nulidad”, sin más ni más. Porque después de enseñar la experiencia que rigidez semejante traía consigo, no pocas veces desafortunadamente, el sacrificio inútil del derecho sustancial, entróse, digámoslo así, a la etapa racional de las nulidades, pues que, antes que mirar en ellas el cariz puramente sancionatorio, hubo consciencia de que es digno de rescatar que también constituyen un remedio, proclamándose entonces la tesis de que la declaratoria de nulidad sólo se justifica en la medida que de cualquier modo resulte útil o provechosa. Ya el examen no se reduce a la simpleza de constatar la irregularidad, sino que preciso es formularse una serie de preguntas; tales, quién dio lugar al extravío procesal, qué parte la recaba, cómo fue su comportamiento luego de generado el vicio; ciertamente, en la de hora de ahora hay un justificado desvelo por evitar que el remedio llegue a ser peor que la enfermedad.
Brota diáfano, entonces, que es un remedio excepcional último, al cual debe acudirse sólo cuando no exista alternativa distinta; por donde se viene el pensamiento de que el principio, la norma general, es la de la conservación del trámite, pues lo que se presume es su eficacia.
De lo hasta aquí expuesto efunde con trazos indelebles, entre otros, el principio de protección que inspira a las nulidades, traducido en que la irregularidad esté perjudicando de veras a quien las alega, por lo que es de cargo de éste mencionar expresamente cuáles son las herramientas defensivas de que se vio privado total o parcialmente, y cómo la invalidez suplicada es idónea para la enmienda.
Y resulta que la nulidad que aquí se declara fue pedida por quien carecía de interés; tanto, que la empresa transportadora no pudo expresar en su solicitud de qué manera se vio ella afectada, de qué se le privó, ni cómo la invalidez haría desaparecer los supuestos efectos que en su contra generó la irregularidad; a la verdad, lo que sucede es que está abogando por otro, por la nulidad que a otro afectaría, puntualmente por aquel en cuyo favor se consagró la consulta que se echa de menos. Con lo cual puso de manifiesto, igualmente, que de su parte, en lo suyo, no tiene reproche alguno; ¿cómo negar entonces que ella fue vencida en un trámite libre de vicios?, ¿cómo puede decirse que respecto de ella hubo nulidad? La respuesta afirmativa a este interrogante sólo es concebible frente a un criterio febrilmente formalista.
Y nada hace el concepto de insaneabilidad que de la causal menciona con tanta vehemencia la decisión. Porque, amén de lo discutible que pueda ser el punto (no es sino suponer que el sujeto agraviado se presente al juicio y exprese que prescinde de la consulta, para entender el despropósito que fuera rehusar tal tipo de convalidación), el caso es que, aun pasando de largo ante el problema del interés de quien la alega, la nulidad sólo podría predicarse, a lo más, frente al sujeto afectado, –quien seguramente agradecerá el gesto magnánimo de que otro vele por sus intereses- pero jamás de los jamases frente a quien en el proceso nada le dolió. Significaría con esto que la nulidad, a lo sumo, se declararía en pos del perjudicado, cosa que se admite por vía de mera hipótesis. Como se comprenderá, la insaneabilidad simplemente refiere a la exclusión de convalidación alguna, pero no posee el encantamiento de fabricar nulidades donde no las hay.
Esto fuerza a pensar que bien puede suceder que el trámite respecto de uno sea válido y respecto de otro sea nulo, lo cual es muy propio en tratándose, como aquí acontece, de litisconsortes voluntarios, quienes, como es averiguado, sostienen una relación material autónoma, y por eso mismo son “considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados”, y, en consecuencia, “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros” (art. 50 del código de procedimiento civil). Postulados estos que, como no podría ser de modo diverso, proyectan sus efectos en todo el ámbito procesal, del cual no es excepción el punto de las nulidades, en el que ciertamente se concibe aquella posibilidad, como que se dispuso con admirable armonía que “la declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado”, con la única salvedad de que se cuente de por medio con un litisconsorcio necesario (art. 142 ejusdem).
Justamente, basado en la supradicha normatividad, es criterio jurisprudencial que un trámite resulte nulo solamente de cara a ciertos litigantes, como bien puede verse en la sentencia de 11 de marzo de 1993, que cita ahora la Sala, de cuyo contenido, para que no quede duda, es bien resaltar lo que sigue:
“Apreciando la cuestión bajo la perspectiva de los alcances que en mayor o menor grado es permitido reconocerle a la ineficacia en que toda declaración de nulidad procesal se traduce, lo anterior quiere significar entonces que en los casos de indebida representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ineficacia tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente, definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta dónde sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada según las pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158- del Código de Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna restricción trajo respecto de sus garantías procesales esenciales, quedando desde luego a salvo la hipótesis de excepción en que entre éstas y aquellas exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos, conservando su validez frente a los restantes”.
Viene muy a propósito añadir que, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, incluyendo lo pretranscrito, es palmar que no asombre que en juicios tales puedan y deban producirse sentencias varias, a consecuencia obvio de la nulidad decretada apenas parcialmente; pues, como bien hubo de puntualizarlo la Corte a la sazón, “la ineficacia que del pronunciamiento de nulidad se sigue es inoperante respecto de litisconsortes facultativos del litigante indebidamente representado, o para mejor decirlo, a partir de entonces la sentencia objeto de revisión adolecerá apenas de ineficacia relativa”.
A lo que cabe adicionar todavía, que resulta paradójico que no obstante que la decisión de hoy transcribe estas últimas palabras de la Corporación, afirme en otro lugar de la misma que ante litisconsortes facultativos “el proceso es uno solo, por lo que uno debe ser el trámite y una la sentencia”, aserto este último que se trajo no más que por defender la mal entendida “unidad del proceso” a que se refiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aspecto sobre el que se volverá después.
Como se aprecia, de tal modo es como la ley ve a los litisconsortes facultativos o voluntarios. Por manera que ni por asomo puede creerse
-como erradamente lo dice la sentencia de que discrepo- que la misma disposición (art. 50, ya citado) lo hubiese borrado todo cuando agregó: “sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Esta unidad del proceso, necesariamente debe tener un significado distinto al de entenderlo como un hostigamiento a lo que la norma establece de comienzo; verdaderamente, qué clase de norma fuese aquella que al final de ella se contradijera tan abruptamente. En mi entender, esa unidad lo que persigue es evitar que a título de la independencia de los litisconsortes tenga patente de corso el caos y el desorden procesales. Vaya un ejemplo: como si un litisconsorte reclamase que en su caso se pase directamente a la etapa de alegaciones, porque él, a diferencia de los demás, no solicitó pruebas.
Por eso es que litisconsortes de tal linaje pueden desistir, transigir, recurrir o dejar de recurrir autónomamente, sin que su suerte se vea alterada por lo que hagan los demás de su género.
No hay duda, pues, que la nulidad aquí decretada no corre necesariamente pareja para todos los litisconsortes voluntarios que integran la parte demandada; si sólo respecto de uno de ellos se dejó de tramitar y decidir la consulta, esa es cuestión que únicamente concierne a él; y se trata de una irregularidad tan suya como ajena a los demás. No luce bien que estos últimos capitalicen en su favor vicio semejante con el propósito de reciclar el proceso tanto para ellos como para el afectado. No. La relación material de ellos quedó definida en juicio adelantado correctamente. Muy grave me parece que la Corte eche cuesta abajo una decisión que por ese aspecto no tenía objeción, porque al demandante ya no se le podía arrebatar lo que en franca contienda le había ganado a la empresa transportadora.
La prueba más elocuente de que la cuestión es como se deja plasmada en esta salvedad de voto, la proporciona la siguiente hipótesis: ¿si el demandante desistiera de seguir el proceso contra la persona respecto de quien se omitió la consulta, de todos modos habría que reponerse el trámite frente a la transportadora, precisamente por la invalidez que genera la nulidad? Pues tal como fue decidido por la mayoría, sí. Y ¿a título de qué se “retramita” lo que para ello siempre fue válido? He ahí lo delicado que es no parar mientes en todo aquello que de entrada se dijo, vale decir, quién, para quién y qué utilidad tiene la declaratoria de nulidad.
Puestas así las cosas, disiento porque en trasunto se volvió a épocas remotas, en que la nulidad había que declararla por encima de todo, por el mero hecho de constatarse la irregularidad, olvidándose con ello el postulado de que el trámite no alcanzado por la nulidad hay que salvarlo hasta donde sea posible, en aras de la economía procesal; muy puesto en razón es que la propia ley diga en el artículo 146 del código de procedimiento civil que la nulidad “sólo” comprende la actuación afectada por el vicio.
Fecha ut supra
Manuel Ardila Velásquez
1 Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha. T. II. Pág. 673. Cfme: Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. ABC. T. I. Pág. 341.
2 Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. T. III, Pág. 327.