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S-180-2000 [5609]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 5609
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario iniciado por COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCHEZ LTDA., contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
En demanda presentada el 11 de enero de 1994, el apoderado de COMERCIALIZADORA ZAPATA SANCHEZ LTDA. solicitó que, frente a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se declarara que esta incumplió las obligaciones derivadas del contrato contenido en la póliza de seguro de “sustracción con violencia” número U-0005491 y se le condenara a pagar, a favor de la sociedad actora, la suma de $111’917.410.00 más su indexación, así como intereses a la máxima tasa vigente desde cuando la obligación se tornó exigible hasta su cancelación efectiva.-
II.- Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:
La demandada expidió la póliza de seguro de sustracción con violencia No. U-0005491, en amparo del establecimiento comercial Distribuidora de Abarrotes Zapata Sánchez Ltda., perteneciente a la actora y ubicado en locales de la Central Mayorista de Medellín. El valor asegurado con dicho contrato fue de $412.930.000.00.
El 18 de agosto de 1992 se descubrió un hurto en las instalaciones del establecimiento asegurado. Tal hecho fue denunciado y a la entidad aseguradora se le avisó de la ocurrencia del siniestro el 20 del mes referido.
En noviembre de 1992 culminó la entrega de los documentos demostrativos del insuceso a la ajustadora, la cual estableció una pérdida igual a $111’917.410.00. El 3 de febrero de 1993 se reclamó formalmente el pago del siniestro y este fue objetado por la aseguradora en comunicaciones del 23 del mes dicho y de 21 de abril del año en cita.
III.- Enterada de la demanda, la aseguradora dio respuesta en cuyo texto acepta haber expedido la póliza, con vigencia a partir de 20 de marzo de 1992, por el valor asegurado expuesto en el libelo y para cubrir el futuro riesgo de hurto con violencia. A juicio del demandado la póliza no cubría el hecho que generó el reclamo, pues la violencia fue ejercida en febrero de 1992 y a partir de entonces, en forma continuada, sobrevino la sustracción, esto al tenor de la denuncia puesta por el administrador del establecimiento y según la nota suscrita por el representante legal de la entidad actora, quienes reconocen que desde febrero de 1992 detectaron faltantes de mercancía.
La demandada agrega que recibió aviso del hecho y reclamo de su indemnización, así como también que objetó el pago de esta última porque al perfeccionar el negocio de seguro el siniestro ya había empezado a producirse. Y al monto de la pérdida dice que será materia de prueba.
Desde luego que la aseguradora también se opuso a las pretensiones y, además, formuló excepciones de mérito que tituló como “Nulidad o inexistencia del contrato” e “Inexistencia del riesgo”.
IV.- La primera instancia culminó con sentencia dictada el l6 de febrero de 1995 que desestimó las excepciones y condenó a la demandada al pago de $87’798.246.00, más intereses al 4.5% mensual desde el 3 de marzo de 1993. Además, dicho fallo negó la indexación pedida por el actor y condenó en costas al vencido.
V.- Lo resuelto provocó la inconformidad del asegurador, quien interpuso recurso de apelación que le fue favorable sólo en parte por cuanto el ad quem apenas rebajó el monto de la condena.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Según la sentencia de 27 de abril de 1995, “Las pruebas que obran en el expediente producen certeza acerca” de la sustracción de mercancía del establecimiento asegurado, mediante el uso de violencia, esto al tenor de “descubrimiento hecho el 18 de agosto de 1992”; así mismo, da por probado que a partir de febrero de dicho año se venía notando la falta de mercancía pero sin conocer la causa, “conforme a lo informado por el administrador y el contador del establecimiento”. Agrega luego, para circunscribir sus reflexiones a lo fundamental de la controversia, que, según el demandado, los hurtos detectados desde el mes de febrero fueron “cometidos por la tronera que dejó la varilla fracturada, lo que significa, que ese acto de violencia –el único del cual se ha hablado en el proceso- ocurrió con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza”.
La Corporación dice a ese respecto que, antes de entrar en vigencia la póliza, la aseguradora inspeccionó el estado del riesgo por intermedio de su funcionario Pedro Nel Cruz Ramírez, quien, al declarar, lo reputó normal pues no apreció anomalía alguna que permitiera un concepto diferente. Esa normalidad, sigue el fallo, opera como hecho indicador de otros dos que infiere con ayuda de la lógica, cuales son que se inspeccionó “la reja donde existía la varilla y para ese día ésta hacía parte de ese estado de normalidad del riesgo que el declarante reseña, porque no la halló fracturada. Cualquier situación diferente debió demostrarla la parte demandada como elemento fáctico de su defensa”.
Para el sentenciador, ubicar la violencia inicial en febrero de 1992 y atribuir el faltante detectado entonces a la actividad de terceros es mera suposición, dado que los indicios invocados para ello, por la demandada, son equívocos, pues en los inventarios de abril a junio también se advirtieron pérdidas y, además, se carece de elementos de juicio para predicar que la pérdida de febrero corresponde al mismo iter criminis de la sustracción consumada a mediados de agosto de 1992.
Dice que, al referirse a sustracción con violencia, la póliza exige que la última se manifieste a través de huellas visibles, “esto es agrega, rastros o vestigios del acto de violencia que nunca antes del 18 de agosto de 1992 se verificaron”, argumento con el que desecha el aserto de una única violencia acaecida antes del 20 de marzo de 1992 que alegó el demandado. Expresa el fallo que “Con la certeza necesaria para una definición judicial solo puede afirmarse la sustracción con violencia notada el 18 de agosto de 1992, que es cuando, se repite, se hallan ‘huellas visibles’ del acto de violencia”.
Apoyado en lo dicho, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia pero disminuyendo el monto de la condena a $80’201.417.00.
EL RECURSO DE CASACION
La sentencia de segunda instancia es atacada a través de tres cargos, todos en el ámbito de la causal primera de casación. Estos serán despachados de manera conjunta en virtud de la conexidad de sus planteamientos y por versar sobre igual materia.
Todos los cargos acusan a la sentencia de quebrantar los artículos 1036, 1037, 1045, 1047, 1054, 1056, 1057, 1072, 1073 y 1077 del Código de Comercio, por haber incurrido “en error de hecho, manifiesto y determinante, al considerar que existía prueba sobre la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, yerro que lo condujo a violar, por la vía indirecta, las normas sustanciales” mencionadas.
PRIMER CARGO
La censura pregona que para dar por acaecido el siniestro durante la vigencia de la póliza, el fallo se apoyó en dos indicios extraídos del mismo hecho indicador, consistente en el estado de normalidad del riesgo que encontró demostrado con la declaración de Pedro Nel Cruz Ramírez. Asegura que cuando el testigo habló de la normalidad del riesgo no se refirió en general al establecimiento todo, sino solo al estado particular de algunas partes concretas de la edificación pues, al indagarle qué significaba su respuesta sobre riesgos normales, contestó que “como era una inspección para incendio y sustracción lo normal era que había celador diurno y nocturno, armado de firma especializada, no se cual, las puertas eran cortina metálica, la mercancía estaba montada sobre estivas”.
Agrega el impugnante que, como el testigo habló de normalidad del riesgo pero indicando “sólo a aquellas partes de la edificación que había inspeccionado”, es inferencia del Tribunal la demostración de que todos los riesgos en el local eran normales al momento en que se inspeccionó. Entonces, dice el censor, “debe concluirse que es apenas ‘supuesta’ la prueba con la cual entendió el Tribunal cumplida la carga” probatoria del demandante, como quiera que la memorada inferencia desconoce la exigencia legal de la plena prueba del hecho indicador y conduce a descartar, por ende, la existencia de un verdadero indicio.
De haberse advertido que el hecho indicador no estaba debidamente probado, concluye el censor, se habría dado la denegación de las pretensiones por no haber sido demostrada la ocurrencia del siniestro en vigencia de la póliza. Los restantes medios de prueba, en palabras del recurrente, nada aportan sobre la fecha de ocurrencia del siniestro.
CARGO SEGUNDO
Afirma su autor que de ser admitida la plena prueba del hecho indicador se estaría en presencia de un solo indicio, no necesario, el cual no podría servir de base a la sentencia según lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Además postula que de un mismo hecho indicador no pueden extraerse dos hechos indicados, como lo hace el Tribunal, para estructurar una pluralidad ficticia encaminada a encubrir la operación intelectual que realizó al hallar “un hecho indicado (estado de normalidad de la varilla) a partir de un hecho indicador (que la varilla fue inspeccionada), el mismo que no fue probado plenamente sino apenas inferido de otro (el declarado estado de normalidad del riesgo)”.
Para el recurrente existe clara relación de causa a efecto entre la suposición de la prueba en que incurrió el Tribunal y la decisión tomada, pues, dice, si hubiese advertido la inexistencia de dos indicios habría comprendido que por ausencia de la pluralidad exigida por el legislador no podía, con un solo indicio, dar por acreditado que el demandante cumplió la carga de probar la ocurrencia del siniestro en vigencia de la póliza. Es de tal trascendencia el error, según la censura, que los otros medios de prueba aportados nada le agregan al tema.
TERCER CARGO
Empieza por referir que la eficacia de los indicios, concordantes y convergentes, está condicionada a la ausencia de contraindicios del hecho indicador y del hecho indicado, ello al tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina. Afirma que al ignorar la aclaración del testigo Cruz Ramírez, quien dizque tuvo el cuidado de precisar que la normalidad del riesgo, declarada por él, “se refería a ciertas cosas y no a la totalidad del local” donde se hallaban los bienes asegurados, el fallo llegó a conclusión tan manifiestamente contraria al testimonio que para comprobarlo basta la lectura del acta respectiva.
En palabras del censor, la aclaración del testigo aniquila el hecho que el Tribunal tuvo por indicador. Y en la declaración de parte rendida por Leonel de Jesus Zapata Betancur, representante legal de la actora, halla confesión de que a la Suramericana de Seguros se le formuló reclamación por las pérdidas detectadas desde febrero de 1992, de donde concluye que, antes de contratar el seguro con La Previsora, se presentó sustracción violenta de mercancía porque la póliza con la Suramericana cubría tal riesgo.
Apunta también que, según coincidencia que aprecia en todas las declaraciones, la única señal de violencia que se encontró fue una varilla fracturada, con muestras de oxidación y pegante, de donde sigue que los hurtos reclamados a la Suramericana se cometieron por la tronera que dejó la varilla cortada y, además, que esta fue seccionada antes de comenzar la vigencia del seguro contratado con la demandada.
Para el censor el yerro es trascendente porque de haber sido advertida la multivocidad de la prueba indiciaria, en la cual se basó la sentencia, se habría negado eficacia a la misma y, ante la ausencia de prueba directa del momento en que ocurrió la violencia, las pretensiones habrían sido desestimadas en el entendimiento de que esa era carga probatoria del actor.
CONSIDERACIONES
1.- Nada nuevo se afirma al recordar que la Corte ha dicho, en desarrollo de regla general pero no absoluta, que la apreciación de las pruebas es labor que compete al juez de instancia y que resulta intangible en casación. Es allí, en las instancias, donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la justicia, no en el trámite de la casación, pues en esta lo impide el limitado alcance de las competencias que le asigna la ley a este recurso extraordinario.
La Corte, en sede de casación, no puede cumplir funciones de juzgamiento que, también por regla general, quedaron agotadas en dos instancias antes que el asunto llegara a su conocimiento. El recurso extraordinario en cita se dedica a juzgar la sentencia, no el caso en sí, en el marco preciso de los temas que proponga la censura y respecto a las relaciones de ella con la ley; luego, se repite, es principio que aquí no cabe entrar a la libre revisión del pleito en todos sus aspectos.
Es cierto también que la tarea del juez de instancia en la apreciación de la prueba no es de soberanía absoluta sino de discreta autonomía, pero, obvio, circunscrita a las pautas y al cauce que señala la legislación. Si esa labor se cumple en forma que desatiende las líneas trazadas por la ley y de ello fluye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se apoyó en premisas falsas, ora porque se fundó en hechos inexactos, queda al descubierto que la función no se ciñó a derecho y decae el principio de la autonomía del juez de instancia en la apreciación de la prueba, colocando así a la sentencia en trance de censura.
Entonces, por excepción, procede el combate de los yerros cometidos en la sentencia para arribar a las conclusiones jurídicas constitutivas de agravio, pero la apreciación que admite su desquiciamiento tendrá que presentar características notables pues no cualquier defecto da lugar a la prosperidad de la censura. Este último efecto solo lo alcanzará el impugnante que alegue y demuestre, con arreglo a la técnica de casación, que al apreciar la prueba el fallador cayó en error de hecho manifiesto y generador de contravención a la ley, o en error de derecho que condujo a la predicha violación. Y si el ataque cita errores de hecho en la apreciación de indicios, mayor es el apogeo del principio de la autonomía del juzgador por la naturaleza de tal medio probatorio que, sin duda, en no pocos casos permitirá un entendimiento diverso al razonado por la sentencia, mas sin que ello sea suficiente para desquiciarla porque entonces prevalecerá la presunción de acierto que la acompaña. Es que, se repite, solo el desacierto que deslumbra tiene la potencialidad necesaria para permitir la prosperidad del recurso extraordinario.
2.- En el caso que ocupa a la Sala no se advierte el error manifiesto que pregona el recurso. Por el contrario, es notorio que el autor de afirmaciones contraevidentes es el censor, quien, además y tal vez por ello mismo, deja libres de ataque otros medios que la sentencia alude como bases de la decisión.
Ningún yerro puede hallarse en las inferencias del fallo de instancia, dado que las reflexiones que lo nutren acompasan con las reglas de la sana crítica y cuentan con fundamento probatorio sólido. Si el representante legal de la aseguradora reconoce que se inspeccionó el lugar donde funcionaba el establecimiento asegurado y que esto se hizo antes de expedir la póliza, por intermedio de su agente el técnico Pedro Nel Cruz Ramírez, quien dice haber sido acompañado en esa labor por el intermediario Evelio Mesa; y si los dos últimos precisan, con términos distintos pero en sentido concorde, que en la inspección se revisa en general la seguridad que rodea a los bienes asegurados porque versa sobre celaduría, accesos y construcciones, así como también que en la cumplida al establecimiento comercial de autos observaron que el riesgo era común pues hallaron las protecciones normales y, aun más, que el examen visual de los locales en lo físico no presentó anormalidad alguna, no se ve de dónde puede ser arrancada la conclusión consistente en que el Tribunal fue arbitrario en el manejo de la prueba, pues ciertamente no hay un medio que demuestre sin lugar a ninguna otra conclusión razonable, que desde marzo de 1992 la varilla de la reja ya había sido cortada y que, por lo consiguiente, ese era el único resultado posible de la realidad del proceso.
A esta última conclusión tampoco da pie de certeza el hecho de que la varilla en comento hubiese sido hallada con óxido en la semana siguiente al 17 de agosto. La vigencia del seguro comenzó el 20 de marzo y el examen visual de la situación de riesgo se cumplió antes de esta última fecha, luego es claro que entre la inspección y el hallazgo transcurrió un tiempo superior a cinco meses, dentro del cual, obvio, pudo tener efecto el proceso físico de oxidación.
Y además, contra lo afirmado en el ataque, no es la varilla cortada y hallada en el piso el único rastro de violencia del cual se habló en los autos, pues el testigo HECTOR DE JESUS OLAYA PALACIOS, más la propia respuesta de la demanda, dicen que para allanar el acceso a la bodega “forzaban las dos varillas y quitaban esa” y que la violencia consistió en “(torcer las varillas)”. Y no se diga que estas probanzas no las tomó en cuenta el fallo de segunda instancia, pues, según se anticipó en el recuento del mismo, el Tribunal inicia sus consideraciones mencionando “las pruebas que obran en el expediente”, sin descartar ninguna, así pronto pase a la reducción de su análisis para dedicarse a rebatir el aspecto preciso que sustenta la inconformidad del apelante.
No se deriva entonces yerro alguno y menos el manifiesto que sostiene la censura. Es esta la que cercena el sentido amplio de la versión rendida por Cruz Ramírez, trocando su sentido prístino para hacerle decir que solo revisó algunos aspectos del riesgo, no todos. El declarante no restringió el alcance de su dicho sobre el estado de riesgo que inspeccionó, ni en el texto ni en el contexto; al contrario, implica que cumplió su deber de revisar no solo las puertas y si había celador, sino también la construcción en general, obteniendo como resultado de su tarea la certeza de normalidad que declaró y que seguramente reportó a la empresa, dado que esta expidió después la póliza.
Así las cosas, los cargos deben despacharse negativamente.
3.- Además, por fuerza de las consideraciones ya expuestas tampoco surge la trascendencia requerida para abrirle camino al quiebre del fallo, porque, centrado el combate en la varilla, y aun dando por demostrado que esta fue seccionada en época anterior a la vigencia de la póliza, la decisión adversa al interés del casacionista siempre podría sostenerse en el forzamiento o violencia ejercida sobre otras piezas metálicas, hecho este que no ha sido desconocido ni desvirtuado, tal como se desprende del testimonio de Hector de Jesús Olaya Palacio (fl. 2 Vto. C. 4).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 1995 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS