SC 015 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-015-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).  

(Aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2005)  

                       Ref: Expediente N� 15.508  

                       Procede la Corte a decidir el  recurso de casación interpuesto por CARLOS JAVIER CASTAÑO MARÍN contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario por él promovido contra JORGE HERRERA SÁNCHEZ, FERNANDO HERRERA SÁNCHEZ y JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERRERA.  

                       I.        ANTECEDENTES  

                       1.        Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Carlos Javier Castaño Marín formuló demanda contra Jorge Herrera Sánchez, Fernando Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera, en la que solicitó, en síntesis, declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 y 480 de 31 de enero de 1997, otorgadas en la Notaría Primera de Pereira, por las cuales Jorge Herrera Sánchez transfirió a los otros demandados los inmuebles identificados en el libelo.   

                       Igualmente, pidió la cancelación del registro de tales instrumentos y, además, a fin de que la sentencia no resultara inútil, que se dispusiera su inscripción para que los bienes litigiosos quedaran vinculados al pago frustrado y al cubrimiento de los perjuicios materiales y morales, a los que también deberían ser condenados los demandados.  

                       En        forma subsidiaria a las pretensiones tocantes con la simulación absoluta, reclamó declarar la rescisión o  revocación de tales negocios jurídicos, dado que las partes actuaron de mala fe y le causaron daños.  

       2.        Como fundamento de las súplicas fueron expuestos los hechos que se compendian seguidamente.  

a.        El 31 de enero y el 7 de marzo de 1996 Jorge Herrera Sánchez giró en favor del actor dos letras de cambio por $20’000.000.00 y $15′.000.000.00 respectivamente, exigibles el 30 de abril y el 7 de mayo del mismo año; a causa del impago de tales obligaciones, el acreedor promovió los correspondientes procesos de ejecución.             

b.        Tras cancelar la primera deuda y abonar a la otra, el deudor pidió al demandante que no lo afectara con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo 2323 iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para el cobro de la segunda acreencia, motivo por el que las partes pidieron la suspensión de dicho trámite hasta el 15 de enero de 1997.   

c.        Fue así como, previo el pago de intereses hasta el 7 de febrero de 1997, sólo el 3 de abril siguiente se radicó en la oficina de registro el oficio de embargo librado por el despacho recién señalado, siendo respondido mediante comunicación en la que se indicó que los bienes ya no pertenecían a Jorge Herrera Sánchez, situación que también se presentó respecto de otros inmuebles, llegando el actor a enterarse, después de algunas averiguaciones, que el deudor había enajenado todos sus activos y abandonado la ciudad.  

d.        Para burlar a sus acreedores Jorge Herrera Sánchez, por contratos absolutamente simulados, vendió a su hermano Fernando los derechos que tenía del 50% del predio «La Miranda» y el 25% de un lote de 47.310 metros cuadrados, ambos ubicados en el municipio de Pereira, lo que realizó mediante las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de dicha localidad; asimismo, por escritura pública 480 de 31 de enero de 1997 de dicha notaría, transfirió a su sobrino José Fernando López Herrera los locales comerciales 9 y 10 del «Centro Comercial Osvel» de la misma localidad.  

e.        De resultar que tales contratos fueron onerosos, deben rescindirse o revocarse, por cuanto sus partes actuaron de mala fe y causaron enormes perjuicios al demandante, en su condición de acreedor.  

f.        En su afán de insolventarse, Jorge Herrera Sánchez, a más de las actos anotados, transfirió a Leopoldo Orejuela Grajales, por escrituras públicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 290 – 0067710 y 290 – 103549; a Jairo Amaya Serna, por escritura pública 111 de 15 de enero de 1997 del mismo despacho notarial, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290 – 0023663; y, supuestamente, a Luis Alberto Gómez Santafé el 13 de febrero de 1997 el bien con matrícula inmobiliaria 290 – 0095716.  

g.        La conducta de los demandados causó al actor no sólo perjuicios materiales sino morales, por la angustia sufrida desde que fue víctima de las maniobras orientadas a imposibilitar la recuperación de su capital.  

                       4.        El juez de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 18 de febrero de 1999, en la que absolvió a los demandados.  

                       5.        Apelada esta providencia por el actor, mediante fallo de 14 de octubre de 1999 el Tribunal resolvió, por un lado, confirmarla, en tanto que absolvió a los demandados Jorge y Fernando Herrera Sánchez de las pretensiones principales y subsidiarias atinentes a los bienes adquiridos por las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, y, en lo restante, revocarla, para declarar la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre Jorge Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera, según escritura pública 480 de 31 de enero de 1997, al igual que para ordenar que el último debía restituir los locales comerciales 9 y 10, pues no salieron del patrimonio del vendedor, y disponer la inscripción de la sentencia.  

                       II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1.        Para empezar, el Tribunal anotó que el actor, en su condición de acreedor, estaba legitimado para demandar la simulación de los actos del deudor, de conformidad con el artículo 2488 del Código Civil, que otorga al primero la facultad de perseguir los bienes del segundo, salvo aquellos inembargables.  

                       2.        Enseguida, manifestó que el acreedor debía demostrar tal calidad, así como que el acto acusado lo perjudicaba, al imposibilitarlo para hacer efectivo su crédito, por la insuficiencia de bienes del deudor.  

                       a.        El primer aspecto, puntualizó, quedó establecido con la copia de la letra de cambio suscrita el 7 de marzo de 1996 por Jorge Herrera Sánchez y de las diligencias ejecutivas que para su pago se adelantaron ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en particular, el mandamiento de pago de 19 de noviembre de 1996, la solicitud de suspensión del proceso, la petición infructuosa del embargo y secuestro de varios bienes del ejecutado y la sentencia de 25 de agosto de 1997.   

                       b.        Sobre la simulación de las compraventas en favor de Fernando Herrera Sánchez, documentadas en las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, aseveró que «… existen indicios que se extractan de las pruebas que obran en el expediente como el parentesco entre dichos contratantes, lo que puede deducirse de la prueba allegada al expediente … complementada con los registros civiles de nacimiento y el hecho de que ambas escrituras se hicieron el mismo día …»; empero, prosiguió, «… estos indicios por sí solos no tiene la fuerza probatoria necesaria para establecer o mejor llegar al convencimiento de que la intención del señor Jorge Herrera no fue la de vender …», ni la de Fernando Herrera Sánchez «… la de adquirir el dominio de los bienes …», pues «… no hay otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad».  

                       c.        Acerca del contrato celebrado con José Fernando López Herrera, según escritura pública 480 de 31 de enero de 1997, precisó que la situación era diferente, dado que aquél no contestó la demanda, lo que constituía indicio grave conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ni asistió a absolver interrogatorio de parte, situación que aunque no permitía aplicar la confesión ficta prevista por el artículo 210 ibídem, por tratarse de litisconsortes necesarios, sí tenía valor de testimonio frente a Jorge Herrera Sánchez y de indicio en su contra.  Por tanto, continuó, la apreciación de tal conducta como testimonio de tercero, sirve para «… establecer al menos el parentesco que tiene con el señor Herrera Sánchez, como que se trata de un sobrino, que no hubo pago del precio pues esta es una de las afirmaciones de la demanda …».  

                       Así, señaló, «… estos indicios en conjunto y sumados al hecho de que dos o tres meses antes, el mismo vendedor había transferido otros bienes a distintas personas permiten tener el convencimiento de que el contrato fue simulado, que el vendedor no recibió suma alguna, ni su intención fue de transferir el dominio …», lo que se refuerza «… con el hecho de que en este momento se adelanta proceso hipotecario con relación a esos locales por parte de la acreedora Graciela González en contra de José Fernando Herrera (sic) al que tampoco ha comparecido el demandado, no obstante estar secuestrado el inmueble …».  

                        Finalmente, comentó, había otros indicios como que el negocio se hizo poco tiempo después de la celebración de otros, la ausencia de Jorge Herrera Sánchez y los procesos ejecutivos en su contra, los cuales, pese a no ser graves, sumados a los anteriores permitían inferir que la voluntad declarada fue aparente, no correspondió a la realidad, y pretendió simplemente que los bienes no aparecieran a nombre de Jorge Herrera Sánchez, quien tenía varios acreedores, entre ellos el actor.  

                       3.        Por otra parte, respecto de la pretensión subsidiaria, que calificó como acción pauliana, destacó sus presupuestos, a saber, el daño al acreedor y el acuerdo entre el deudor y el tercero para defraudar a aquél.  

                       A continuación, anotó que de los aludidos indicios se desprendía la existencia de un perjuicio para el acreedor, mas echó de menos «… la prueba plena de que Jorge Herrera se confabuló con sus contratantes para defraudar los intereses del acreedor Castaño Marín …», toda vez que, entre otras cosas, «… el deudor tenía otros acreedores, quienes habían asegurado sus créditos con hipoteca, es decir, que la afirmación de que los distintos negocios los hizo en perjuicio del actor no tiene una base probatoria sólida y al igual que la simulación no pasa de ser prueba indiciaria sobre la cual no se puede edificar el convencimiento de que hubo un fraude, y decretar la revocación de los contratos celebrados entre los demandados».  

                       CARGO ÚNICO  

                       En éste se denuncia la infracción de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria.  

                       1.        No sin antes expresar que acusa el fallo en cuanto negó la declaración de simulación respecto de las compraventas ajustadas entre Jorge y Fernando Herrera Sánchez, según escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, el recurrente anota que, para el Tribunal, dicha desestimación obedeció al «… precario elenco demostrativo de la figura jurídica en cuestión …», toda vez que, según el criterio del sentenciador, las pruebas sólo arrojaban indicios como el parentesco entre los contratantes y la simultaneidad de los negocios jurídicos, que no tenían  «… la fuerza probatoria necesaria para llegar al convencimiento de que tales contratos fuesen simulados …», y sin que hubiera «… otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad …».  

                       2.        A continuación, el censor manifiesta que esa errada conclusión resultó de la preterición de diversas pruebas y de los indicios que de ellas se desprendían.  

                       Primeramente, señala como ignoradas estas probanzas, relativas a los actos efectuados por Jorge Herrera Sánchez:  a). las escrituras públicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 y los folios de matrícula inmobiliaria en que ellas fueron registradas, mediante las que transfirió a Leopoldo Orejuela Grajales el 25% sobre las casas marcadas con los números 11 – 69 y 11 – 75 de la calle 19 de Pereira; b). las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, objeto de las pretensiones, y los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; c). la escritura pública 111 de 15 de enero de 1997, por la que enajenó a Leopoldo Orejuela Grajales y a Jairo Amaya Serna el inmueble de la calle 19 número 11 – 47 / 73 de Pereira; d). la escritura pública 480 de 31 de enero de 1997 y los folios de matrícula inmobiliaria en que fue registrada, por la que se  transfirieron a José Fernando López Herrera los locales 9 y 10 del «Centro Comercial Osvel» de Pereira; e) el folio de matrícula inmobiliaria en que aparece inscrita la venta realizada a Luis Alberto Gómez Santafé del local 4 del citado centro comercial.  

                       Asimismo, enlista los «poderosos y contundentes» indicios que, a su modo de ver, el Tribunal dejó de ponderar: a). la «.. altamente sospechosa … disposición masiva, sucesiva y simultánea de bienes que el demandado Jorge Herrera Sánchez efectuó en un período relativamente corto – octubre de 1996 a enero de 1997 – y en una época en que por la recesión económica – hecho notorio – ya estaban casi paralizadas, como aún lo están hoy, las ventas de bienes inmuebles …» b).  La «… muy simple y nada explicativa fórmula de pago del precio …» utilizada en las escrituras anotadas, «… pues no obstante el cuantioso monto de las transacciones, entre $20’000.000.00 y $120’000.000.00, únicamente se declaró por el vendedor tenerlos por ‘recibidos de manos del comprador a su entera satisfacción’ …»; c). la «… dudosa … afirmación sobre ausencia de gravámenes en algunos de los bienes enajenados, cuando los vendidos por medio de las escrituras Nos. 5470 … y 480 …, soportaban gravámenes hipotecarios, a favor de Arnobia Velázquez Macías, desde 1995, y de Graciela González González, desde 1994, respectivamente …»; d). la «… amistad con algunos de los compradores de aquellos bienes, en la medida que Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna son comuneros del vendedor en los bienes que éste les enajenaba  …».  

                       3.        De igual manera, agrega que el Tribunal omitió apreciar otras pruebas y los hechos que se deducían de ellas.  

                       Tales pruebas son las siguientes: a). los documentos tocantes con el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira por Graciela González González contra José Fernando López Herrera, que terminó «… con una dación en pago realizada por quien recientemente había adquirido los bienes hipotecados …»; b). la escritura pública 2257 de 31 de julio de 1998, por la que José Fernando efectuó dación en pago de los locales 9 y 10 del «Centro Comercial Osvel» de Pereira a la mentada acreedora; c). el folio de matrícula inmobiliaria en que consta la inscripción de la escritura pública 3217 de 4 de diciembre de 1998 por la que los contratantes renunciaron a la acción rescisoria por lesión enorme que pudiera desprenderse de la anotada dación en pago; d). los documentos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario gestionado por Arnobia Velázquez Macías contra Fernando Herrera Sánchez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

                       Y, los hechos indicativos pasados por alto fueron estos: a). la adquisición de bienes hipotecados efectuada por José Fernando López Herrera y Fernando Herrera Sánchez; y b). el «… comportamiento procesal …» asumido por éstos en los juicios ejecutivos seguidos para el cobro de las acreencias, «… pues el primero no concurrió al proceso, pero sí estuvo presto a entregar, sin resistencia alguna y a título de dación en pago a la ejecutante Graciela González González, los bienes que recientemente había adquirido de su tío Jorge Herrera Sánchez por una suma de dinero nada despreciable, y para asegurar la firmeza de dicha operación, posteriormente renunció a la acción rescisoria por lesión que pudiera derivarse de dicha transacción y, el segundo, ha guardado absoluta pasividad para defender sus intereses y resistir la ejecución que, también con garantía hipotecaria, le promueve Arnobia Velásquez Macías …».  

                       4.        De otro lado, el impugnador cuestiona el hecho de que el sentenciador dejó igualmente de examinar el avalúo por $76’672.875.00 de los derechos – 50% – que en el predio «La Miranda» tenía Jorge Herrera Sánchez, efectuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Arnobia Velázquez Macías contra Fernando Herrera Sánchez, omisión que lo condujo a ignorar «… otro fundamental indicio de la simulación latente en el contrato de compraventa recogido en ese acto notarial – escritura 5470, se  aclara – , como el de la vileza del precio estipulado en esa enajenación, que solamente alcanzó la suma de $15’500.000.00…, con lo cual se establece que la venta de aquellos derechos se efectuó por un precio tres veces inferior al valor que realmente tienen dichos bienes …».  

                       5.        Así las cosas, continúa el recurrente,  al no ponderar los documentos relacionados  y la actuación cumplida en este proceso, «… el Tribunal no dedujo el indicio  relacionado con la evidente resistencia de los demandados a comparecer a los distintos procesos ejecutivos que se les promovieron, y en particular la injustificada rebeldía de Jorge Herrera Sánchez y de su hermano Fernando Herrera Sánchez, a comparecer a este proceso, por cuanto surge altamente conveniente para sus intereses que Jorge Herrera Sánchez, una vez dispuso masivamente de sus bienes, se hubiese ausentado de la ciudad de Pereira, epicentro de todas sus actividades personales y profesionales, y que lo propio hiciera Fernando Herrera Sánchez, una vez adquiriera cuantiosos bienes de su hermano …»  

                       También reprocha que no se hubieran hecho deducciones similares a las efectuadas para declarar la simulación del contrato contenido en la escritura pública 480 de 31 de enero de 1997, con miras a colegir la total apariencia de las demás compraventas, como es «… el hecho fuertemente indicativo de haber participado el vendedor Jorge Herrera Sánchez en una operación comprobadamente fingida, tomándolo como una prolongación del animus simulandi que se anidaba en el espíritu del demandado Jorge Herrera Sánchez por aquella época en la que se le acumulaban, como ya se vio de las pruebas relacionadas en este cargo y cuya preterición aquí se reprocha, no solamente el vencimiento de cuantiosas obligaciones, sino la promoción de otros tantos procesos ejecutivos en su contra, como ha quedado establecido en el plenario …».  

                       6.        Agrega, entonces, que cuando el juzgador encontró que los indicios acreditados – el parentesco entre los hermanos Herrera Sánchez y la simultaneidad de las escrituras 5470 y 5471 – no tenían fuerza necesaria para apuntalar la simulación de todos los contratos aludidos en las pretensiones y que no obraban otros elementos que condujeran a tal inferencia, «… incurrió en evidente y manifiesto error de hecho, por cuanto pasó por alto el examen de la prueba documental que también reposa en el expediente y que en el cargo se individualiza, de la cual se extraen ponderados y convincentes indicios de la simulación que afecta los contratos de compraventa que celebraron los hermanos Jorge y Fernando Herrera Sánchez en las escrituras Nos. 5470 y 5471 de 19 de Noviembre de 1996 de la Notaría 1ª de Pereira …».  

                       Insiste, además, que de haber estimado los indicios referidos por la acusación, se habría concluido que Jorge Herrera Sánchez acudió a las compraventas simuladas «… como única alternativa para conservar su patrimonio inmune a las pretensiones de sus acreedores, y desde luego, el ilegal e injustificado detrimento de los intereses de estos últimos, en particular de … Carlos Javier Castaño Marín, por cuanto … los dineros entregados en mutuo al demandado Jorge Herrera Sánchez son el producto de su esfuerzo y dedicación al trabajo …».  

                       7.        Por último, advierte la censura la importancia e idoneidad de los indicios que el Tribunal ignoró, así como la trascendencia del error cometido, que ocasionó la violación indirecta de las normas sustanciales señaladas.  

                       IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1.        Dentro de la teoría del negocio jurídico la simulación emerge en aquellos casos en que las partes, en lugar de intercambiar declaraciones que correspondan fielmente a su voluntad, convienen en que ésta ofrezca una expresión exterior completamente distorsionada o apartada de la realidad.  

                        Como es sabido, este fenómeno puede ostentar varias modalidades; en particular, se presenta la absoluta «… cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real,  porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial …», o la relativa «… cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaración pública, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la  identidad de sus agentes …». (sentencia de 21 de julio de 2003, exp. 6995, no publicada aún oficialmente)  

Por las especiales circunstancias que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos.  

Como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración que el Tribunal efectúe en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia  de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto, resultando así un tema clausurado en las instancias e intangible, que sólo en casos excepcionales puede ser revisado por la Corte.  

Evidentemente, como lo ha explicado esta Corporación, «… el postulado relacionado con la discreta autonomía de que gozan los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas del proceso, obtiene su más caracterizada aplicación tratándose precisamente de la prueba indirecta, también llamada indiciaria o por presunciones judiciales, como quiera que si por su conducto se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, ‘… no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso de casación que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’  (LXXXVIII, 176;  CXLIII, 72);  y que, ‘… aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación’ (LXXXIII, 176 y 177)».  

                       «De manera que, respecto de la prueba indiciaria también se ha sostenido que la calificación que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso del verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto.» (G.J. t. CCLII, Vol. I, pag. 839)  

                       En todo caso, ha de insistir la Sala que, sin desmedro de esta presunción, cuando en procesos de este linaje se establezca cabalmente que el Tribunal procedió de manera irregular en la contemplación o en el análisis de la prueba indiciaria, por ejemplo, porque tuvo por acreditado el hecho desconocido sin que el conocido lo estuviera, o porque estando suficientemente demostrado este último, pasó por alto o ignoró la presencia de los hechos desconocidos, quedará allanado el camino para la configuración de un yerro fáctico que, de ser notorio y trascendente, tendrá la virtualidad de derrumbar el acierto generalmente reconocido a los fallos y, como consecuencia, habilitará excepcionalmente a la Corte para que, en sede de instancia, proceda a enmendar los desatinos cometidos en la actividad de juzgamiento.  

                       2.        Previamente a abordar el asunto, es menester precisar que el  recurso apunta no más que a controvertir la desestimación que el Tribunal hizo de las pretensiones principales del libelo, tocantes con la supuesta simulación absoluta de las ventas celebradas entre Jorge y Fernando Herrera Sánchez, documentadas en las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, sin que se haya formulado inconformidad alguna acerca del rechazo de las pretensiones subsidiarias de rescisión o revocación de los mismos negocios jurídicos, como tampoco alrededor de la declaración de simulación absoluta emitida en cuanto a la escritura 480 de 31 de enero de 1997, pues ésta fue favorable al impugnador, siendo, por lo mismo, intocable para la Corte.  

                       Asimismo, ha de recordarse que para negar la simulación de las aludidas ventas – escrituras públicas 5470 y 5471 – el ad quem únicamente reconoció la existencia de dos indicios, en particular, el parentesco entre los contratantes y la simultaneidad de los negocios jurídicos, al haber sido instrumentados el mismo día, mas, acotó, tales elementos «… por sí solos no tienen la fuerza probatoria necesaria para establecer o mejor llegar al convencimiento de que la intención del señor Jorge Herrera no fue la de vender, ni la de Fernando … la de adquirir el dominio de los bienes …», habida cuenta que, a su juicio, «… no hay otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad.»  (subraya la Sala)  

                       El recurrente, por su lado, encuentra apoyo en diversas pruebas documentales que se allegaron al proceso, referidas especialmente a los contratos celebrados por Jorge Herrera Sánchez y a los diversos procesos de cobro en que se vieron involucrados los demandados, para construir múltiples indicios que, conforme a su criterio, fueron preteridos por el juzgador y ameritan el quiebre de la sentencia impugnada.     

                       Así las cosas, bajo las premisas anteriores  emprenderá enseguida la Corte el análisis detallado del marco trazado por la acusación, en orden a determinar si el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le imputan al no haber acogido la mencionada súplica y, de ser así, si por ese conducto terminó infringiendo de manera trascendente las normas sustanciales indicadas en el cargo.  

                        3.        En cuanto a lo que el recurrente calificó como venta masiva, sucesiva y, en ocasiones, simultánea de bienes, es de verse que quedó demostrado dentro de la controversia que en el período comprendido entre octubre de 1996 y febrero de 1997 Jorge Herrera Sánchez dispuso de un número considerable de sus bienes, como quiera que enajenó el 25% de los inmuebles identificados con  los números 11 – 69 y 11 – 75 de la calle 19 de Pereira a Leopoldo Orejuela Grajales, conforme a las escrituras públicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira; el 50% del predio «La Miranda» a Fernando Herrera Sánchez, según escritura pública 5470 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira; el 25% de otro inmueble ubicado en Pereira a Fernando Herrera Sánchez, a términos de la escritura pública 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira; el bien de la calle 19 números 11 – 47 / 73 de Pereira a Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna, conforme a la escritura pública 111 de 15 de enero de 1997 de la Notaría Primera de Pereira; los locales 9 y 10 del «Centro Comercial Osvel» de Pereira a José Fernando López Herrera, como consta en la escritura pública 480 de 31 de enero de 1997 de la Notaría Primera de Pereira; y el local 4 del mismo centro comercial a Luis Alberto Gómez Santafé, según escritura pública 230 de 13 de febrero de 1997 de la Notaría Primera de Cartago.  

                       Como se observa, en un lapso que no supera cuatro meses, Jorge Herrera Sánchez vendió los derechos que le correspondían sobre el todo o parte de ocho inmuebles, discriminados en cinco bienes urbanos y rurales, así como en tres locales del «Centro Comercial Osvel», actos que, en efecto, pueden ser considerados masivos, además, sin que dentro de la actuación aparezca una sola línea tendiente a explicar o justificar cuáles fueron las causas o circunstancias que lo condujeron a realizar tal serie de enajenaciones, las que, cuando menos, ha de decir la Corte, aparecen como una situación inusual, que, mirada en asocio con los hechos y pruebas que se estudian sucesivamente, adquiere una connotación ciertamente sospechosa.  

                       Nótase también que en todos los instrumentos públicos que formalizaron estas negociaciones, incluyendo, desde luego, los dos contratos objeto de impugnación extraordinaria, se introdujo la mención de que el precio había sido recibido por el vendedor, a entera satisfacción, sin que en parte alguna esta escueta constancia se encuentre acompañada de ningún dato, elemento de juicio o prueba medianamente orientada a ilustrar acerca de la manera específica como se cumplieron dichas obligaciones o respecto de la conducta de las partes encaminada a la ejecución de tales negocios jurídicos.  

                       Aunque el empleo de tal fórmula para declarar recibido el precio no es una circunstancia que per se indique el fingimiento de las compraventas cuestionadas, tampoco se puede desconocer que constituye uno de los indicios más socorridos, cuya significación sube de punto, sobre todo, en situaciones como la que se acaba de describir, en las que falta «… toda explicación convincente, y mucho más, toda prueba, acerca de las circunstancias pretéritas integrativas del pago del precio.  Las partes confiesan ese precio pero tienden un impenetrable velo que encubre su pasado; dicen que se pagó pero no dicen ni cómo ni cuando, ni dónde …». (Muñoz Sabaté Luis, La prueba de la simulación, Temis, 1991, Bogotá, pag. 310)  

                        Ahora, la afirmación alrededor de la ausencia de gravámenes que menciona el recurrente no resulta clara y, por lo mismo, no contribuye para calificar la veracidad de los contratos atacados.   Por un lado, emerge que en la escritura pública 5470 de 19 de noviembre de 1996, mediante la cual se enajenó un cuota del predio «La Miranda», no sólo se advirtió sobre la existencia de una garantía hipotecaria, sino que se previó que el comprador la asumiría.    Y, por el otro, en la escritura pública 5471 de la misma fecha, contentiva del otro acto que ha sido atacado en casación, simplemente no se incluyó ninguna estipulación por el estilo, pues el lote no soportaba gravamen alguno.      

                       Por otra parte, es cierto que algunos de los inmuebles cuyos derechos de cuota se enajenaron dentro del aludido período de cuatro meses, lo fueron en favor de Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna, quienes eran comuneros de Jorge Herrera Sánchez, situación esta que aunque por sí sola no permitiría deducir la existencia de una amistad de las características que señala el casacionista, como mínimo sí denotaría, en línea de principio, un cierto grado de cercanía o confianza entre los sujetos que comparten el derecho de dominio sobre una misma cosa, sin que ello, en todo caso, corrobore inequívocamente la irrealidad de los contratos combatidos.  

                       En lo tocante con los procesos ejecutivos promovidos separadamente por Arnobia Velásquez Macías y Graciela González González frente a Fernando Herrera Sánchez, por un lado, y José Fernando López Herrera, por el otro, como adquirentes de los bienes vendidos por Jorge Herrera Sánchez, en los que se hicieron efectivas las hipotecas que originalmente había constituido este último, es del caso hacer varias anotaciones.     

                       Primeramente, respecto de la ejecución adelantada por Velásquez Macías frente a Fernando Herrera Sánchez, es de verse, como lo destaca el recurrente, que estuvo dirigida al cobro de una obligación por $30’000.000.00, contraída inicialmente por Jorge Herrera Sánchez, y que se había hecho exigible el 25 de diciembre de 1996, esto es, algo más de un mes después de que Jorge transfirió a su hermano Fernando los dos inmuebles, uno de ellos hipotecado, como consta en las precitadas escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996.      

                       En segundo término, cosa similar puede decirse de la ejecución iniciada por la mentada González González contra José Fernando López Herrera, pues este proceso coactivo estuvo enderezado al recaudo del crédito incorporado en un pagaré por $21’000.000.000, también otorgado originalmente por Jorge Herrera Sánchez, cuya fecha de vencimiento era el 17 de noviembre de 1996, esto es, dentro del período en que éste efectuó todas las enajenaciones, incluida la que hizo a favor de su sobrino José Fernando, según escritura pública 480 de 31 de enero de 1997.      

                       Como puede verse, durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 se hicieron exigibles las cuantiosas obligaciones que Jorge Herrera Sánchez tenía para con Graciela González González y Arnobia Velásquez Macías, a las que se sumaba el crédito por $15’000.000.00 a favor del mismo demandante en este proceso – Carlos Javier Castaño Marín – quien desde el 7 de noviembre había  presentado demanda ejecutiva, con base en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira había dictado mandamiento de pago el 19 de noviembre.  

                       Afloran así los apremios económicos que afectaban a Jorge Herrera Sánchez, los cuales, como lo plantea la censura, contrastan abiertamente con el comportamiento observado por los supuestos compradores de sus bienes  – Fernando Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera -, tanto antes como después de haberse iniciado los procesos ejecutivos indicados.    

                       En efecto, estos compradores no tuvieron objeción para adquirir unos inmuebles previamente hipotecados por Jorge Herrera Sánchez, con lo que deliberadamente corrieron el riesgo de que, como lo anota el impugnador, «… ante la penuria económica del vendedor …», fueran «… presa fácil de ejecuciones tendientes a hacer efectivas las referidas garantías …», como, evidentemente, terminaron siéndolo.       

                       Posteriormente, una vez iniciados los procesos ejecutivos hipotecarios, la conducta de Fernando Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera estuvo marcada por una enorme pasividad, indolencia y abandono de sus propios derechos e intereses, sospechosos en demasía, habida cuenta que no es la actitud que se espera de quien supuestamente ha comprado un bien a título oneroso.    Por un lado, el primero ni siquiera concurrió a la ejecución adelantada por Arnobia Velásquez Macías, al paso que el segundo tampoco lo hizo inicialmente y luego procedió a efectuar una espontánea dación en pago a favor de Graciela González González, que después acompañó de la correspondiente renuncia a la eventual acción rescisoria por lesión enorme que de allí pudiera derivarse.  

                       Estas actitudes pasivas suelen dar lugar a otro indicio – disparitesis – , que se desprende, como en este caso, de un inexplicable desapego respecto de los propios intereses, y que también se predica de aquellos comportamientos procesales «… de todo punto inconcebibles con el instinto de defensa enraizado en otro instinto mucho más primario, cual el de conservación.» (Muñoz Sabaté Luis, ob. cit., pag. 381)    

                       En similar dirección, tampoco puede pasarse por alto la conducta asumida por el demandado Jorge Herrera Sánchez, quien se ausentó de la ciudad de Pereira,  localidad que tradicionalmente fungía como epicentro de sus actividades, sin que se tuviera noticia de su paradero, ni de los motivos que impulsaron tal determinación.      

                       Por último, alrededor del avalúo que del 50% del predio «La Miranda» se realizó dentro de proceso ejecutivo hipotecario de Arnobia Velásquez Macías contra Fernando Herrera Sánchez y que arrojó la suma de $76’672.875.00 para marzo de 1999, es de verse que difiere sustancialmente de los $15’500.000.00 que figuraron como valor de venta en el contrato perfeccionado por escritura pública 5470 de 19 de noviembre de 1996, objeto de ataque, sin que aparezca ningún elemento de juicio que explique o justifique semejante variación en un período que no excede los tres años, de donde surge otro indicio arquetípico de los negocios simulados, cual es el precio bajo.    

                         

                       4.        En este orden de ideas, examinados de manera conjunta los anteriores hechos y pruebas, la verdad es que la Corte no se explica cómo el Tribunal fijó su atención únicamente en el parentesco existente entre los contratantes y en el otorgamiento en la misma fecha de las escrituras públicas 5470 y 5471, y mucho menos consigue entender cómo el juzgador llegó a concluir que no había otros elementos probatorios que permitieran confirmar que hubo acuerdo entre los hermanos Herrera Sánchez para emitir una voluntad disconforme con la realidad.     

                       Ciertamente, el análisis precedente muestra un escenario fáctico enderezado mayormente a revelar la presencia de múltiples indicios de incuestionable gravedad, concordancia y convergencia, que permiten establecer certeramente que los negocios jurídicos instrumentados por las citadas escrituras públicas fueron absolutamente simulados.  

De igual modo, tampoco resulta claro para la Sala con qué fundamento el sentenciador estimó algunos indicios, como, verbigracia, la época del negocio, la celebración de otros contratos, la ausencia de Jorge Herrera Sánchez y la existencia de los procesos ejecutivos, para efectos de declarar la simulación del contrato celebrado entre Jorge Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera – escritura pública 480 de 31 de enero de 1997 – , mas los desatendió en el momento de examinar los restantes negocios jurídicos – escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 -, cuando, como quedó visto, los hechos  generadores de tales indicios corresponden a situaciones comunes a todos los contratos y que pueden ser consideradas ahora sin limitación alguna.     

        

Se impone, entonces, el quiebre de la sentencia del Tribunal, que se limitara a lo tocante con la denegación de las pretensiones referidas a los contratos perfeccionados por medio de escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, pues la declaración de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública 480 de 31 de enero de 1997 y sus declaraciones consecuenciales se mantienen incólumes, en tanto que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, motivo por el cual simplemente serán reproducidas en la sentencia de reemplazo.               

                       5.        Prospera el cargo.                                           

                       V.        SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                       En orden a proferir la decisión que habrá de sustituir aquella parte del fallo del Tribunal que fue objeto de quiebre, basta señalar que los mismos argumentos expuestos cuando se desató el cargo sirven de soporte para acceder a la declaración de simulación absoluta de los contratos celebrados entre Jorge y Fernando Herrera Sánchez mediante las escrituras públicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira.   

                       En lo tocante con las pretensiones 6° y 7°  correspondientes a la condena a los demandados al pago de perjuicios materiales y morales, ellas habrán de negarse, en tanto que los daños no fueron acreditados dentro de la controversia.  

                                                 

                       VI.        DECISIÓN  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario identificado y, en sede de instancia, RESUELVE:  

                       PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5470 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera Sánchez dijo vender a Fernando Herrera Sánchez sus derechos de cuota del 50% en el predio denominado «La Miranda», situado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290 – 52414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.  

                       SEGUNDO:        DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notaría Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera Sánchez dijo vender a Fernando Herrera Sánchez sus derechos de cuota del 25% sobre un lote de terreno de 47.310 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290 – 99540, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.  

                       TERCERO: ORDENAR la  inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 290 – 52414 y 290 – 99540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.  

                       CUARTO: DECLARAR «la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Jorge Herrera Sánchez y José Fernando López Herrera, que consta en la escritura pública N. 480 de enero 31 de 1997» de la Notaría Primera de Pereira.  

                       QUINTO:        ORDENAR «al señor José Fernando López Herrera que restituya los locales comerciales objeto de dicho contrato al señor Jorge Herrera Sánchez, puesto que no han salido del patrimonio de éste».  

                       SEXTO: «INSCRÍBASE la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira en los folios de matrícula inmobiliaria N. 290 – 0095721 y 290 – 0095722.  Para los efectos del artículo 690 C.P.C. el Juzgado librará los oficios correspondientes».  

                       SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones 6° y 7° de la demanda.  

                       OCTAVO:         ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda respecto de los bienes involucrados en el proceso.  Líbrense los oficios correspondientes.     

                       NOVENO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas de ambas instancias.   Sin costas en el recurso, por haber prosperado.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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