SC 231 2005 [1100131030321998 13220 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-231-2005 [1100131030321998-13220-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Mapfre  Seguros Generales de Colombia S. A., respecto de la sentencia  de  12  de  julio  de  2002,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Ecopetrol contra la  recurrente.  María  Rosalba Moncada Bedoya contra la sentencia de 4 de julio de  2003,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de  Familia,  en  el  proceso  ordinario  de  la  recurrente contra Luis Enrique  García.   

ANTECEDENTESS  

1.- El libelo que originó el proceso cuenta  que  la  demandante,  en  calidad  de  contratante,  y  la  Société Auxiliaire  D’entreprises,  SAE,  como  contratista,   suscribieron  un  contrato  para  la  construcción  en  tubería  enterrada de un oleoducto.   

El 2 de diciembre de 1986, la contratista, en  calidad  de  tomador,  adquirió de Seguros del Caribe S. A., hoy Mapfre Seguros  Generales  de  Colombia S. A., siendo asegurado y beneficiario la demandante, la  póliza  de cumplimiento 22569, con vigencia hasta el 11 de mayo de 1992, según  prórrogas   sucesivas,  para  garantizar  el  pago  de  salarios,  prestaciones  sociales  e  indemnizaciones que surgieran por reclamaciones de los trabajadores  vinculados a dicho contrato.   

La  demandante,  condenada  en  un  proceso  laboral  originado  en  el  citado  contrato, solidariamente con la contratista,  pagó  el valor de la condena y las costas causadas, pero la aseguradora, pese a  la  reclamación  efectuada,  no  ha  cancelado  el  valor  de  la  prestación.   

2.-  Con  base  en los anteriores hechos, la  demandante   solicitó   que  se  declarara  que  la  demandada  incumplió  las  obligaciones  derivadas  del  contrato  de  seguro  de  cumplimiento, y que como  consecuencia  se  le  condenara a pagar el valor de las sentencias laborales, el  cual determina, con los intereses moratorios comerciales.    

3.-   La   aseguradora   se  opuso  a  las  pretensiones,  a cuyo efecto formuló las excepciones que nominó prescripción,  inexigibilidad  de  la obligación y compensación, fundadas, la primera, en que  desde  la  fecha  de  expiración  del  amparo,  11  de  mayo  de 1992, hasta la  presentación  de  la  demanda,  13  de  enero de 1998, transcurrió el término  prescriptivo  de  las  acciones derivadas del contrato de seguro; la segunda, en  que  constituido  un  fondo  con  dineros  de  la  contratista  para  pagar  las  reclamaciones  laborales,  la  demandante  se  comprometió  a cubrir la condena  laboral  con  esos  dineros; y la tercera, en que la demandante es deudora de la  Société       Auxiliaire       D’entrepises,   SAE,   de   los   dineros  consignados  en  el  citado  fondo.   

4.-  El  Juzgado  Treinta  y  Dos  Civil del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  17  de  julio de 2000, declaró  fundada  la excepción de prescripción, no así las demás, en consideración a  que  desde  la  ocurrencia  del  siniestro,  la notificación de la sentencia de  condena  laboral de segunda instancia, 21 de abril de 1995, “a más tardar con  su  ejecutoria”, que no de la de casación, 25 de septiembre de 1996, hasta la  presentación  de  la demanda, 13 de enero de 1998, había  transcurrido el  término extintivo de dos años.   

5.-  Apelada  la  anterior  decisión por la  demandante,  el superior la revocó en su integridad, para en su lugar acceder a  las pretensiones.      

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Sentada  la  existencia del contrato de  seguro  de  cumplimiento,  luego  de  referido  su marco teórico, así como los  requisitos  que  acreditaban  el derecho de la demandante, el Tribunal ocupó su  atención al estudio de las excepciones.    

Tal  época, entonces, se establecía por el  fallo  de  casación  laboral de 25 de septiembre de 1996, que al fin de cuentas  fue  el que afectó el patrimonio de la entidad demandante por el incumplimiento  de  las  acreencias  laborales  de su contratista. “Y es que es a partir de la  fecha  de  la  sentencia  de  la  H.  Corte  Suprema  de Justicia y no de la del  Tribunal,  por  cuanto el recurso de casación en materia laboral se surte en el  efecto  suspensivo  y  por  consiguiente  la ejecutoria del fallo no se adquiere  sino una vez resuelto el aludido recurso extraordinario”.   

En esas circunstancias, como desde la aludida  fecha,  hasta  la  presentación  de  la demanda, 13 de enero de 1998, no había  transcurrido  el  término de dos años para que se configurara la prescripción  ordinaria,   mucho  menos  la  extraordinaria,  la  defensa  estaba  llamada  al  fracaso.     

3.-  La  excepción  de inexigibilidad de la  obligación,  igualmente  resultaba  impróspera,  porque  el fondo que se creó  entre      Ecopetrol     y     la     Société     Auxiliaire     D’entrepises,   SAE,   era   para  pagar  reclamaciones   laborales   de   los   empleados   enlistados   en  el  acta  de  constitución,  entre  los  cuales no aparecía el trabajador beneficiado con la  condena,  cuya  acreencia estaba garantizada con el seguro de cumplimiento, como  se  pactó,  y  lo  declaró, inclusive, el apoderado general de la contratista.   

Es   cierto   que   Ecopetrol  aceptó  la  posibilidad  de  pagar  el  valor  de esa condena laboral con dineros del fondo,  pero  condicionado  a  que el representante del contratista lo autorizara. Esto,  empero,  no  aparece  acreditado,  y  la  misma apoderada general lo descarta en  comunicación   incorporada   en   la   diligencia   de   inspección   judicial  practicada.   

Tampoco    podía   exigirse   el   acto  administrativo  declarando  el riesgo amparado para que surgiera la obligación,  porque  conforme a la cláusula cuarta de las condiciones generales del contrato  de  seguro, “tal regulación contractual apuntaba a la declaración unilateral  o  administrativa  del  siniestro  por  parte  de  la entidad estatal y no puede  extenderse  al  evento en que el siniestro devenga de una decisión judicial que  declare  el  incumplimiento  de las obligaciones por parte del contratista y que  suponga un detrimento patrimonial para la administración”.   

4.-  En  cuanto  a  la  compensación,  el  sentenciador  señaló  que  no  tenía reparo “frente a lo manifestado por el  juez  de  conocimiento  en  el  sentido  de que ella no se abre paso en tanto no  existen  obligaciones  exigibles,  líquidas y recíprocas entre el demandante y  la aseguradora demandada”.   

5.-  Al  no  prosperar  las  excepciones, el  Tribunal  condenó  a  la  demandada  a cancelar a la demandante la cantidad que  ésta  pagó  como consecuencia de las sentencias laborales, con los respectivos  intereses  moratorios comerciales a partir del mes siguiente a cuando se hizo la  reclamación.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Los  dos cargos propuestos se resolverán en  el mismo orden por ser el que lógicamente corresponde.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Denuncia la violación “directa” de  los  artículos  1602  del Código Civil, 1054, 1072, 1081 y 1131 del Código de  Comercio,  al  inaplicar  la  cláusula  cuarta de las condiciones generales del  seguro  de  cumplimiento,  estipulación  que  es  la  misma  establecida  en el  artículo  2º,  cláusula sexta, de la Resolución 010500 de 5 de marzo de 1984  de la Contraloría General de la República.   

2.-  Manifiesta  la  recurrente  que  en  la  referida   cláusula   del  contrato  de  seguro  de  cumplimiento,  las  partes  convinieron   que   el   siniestro   se   consideraba  ocurrido  cuando  quedara  ejecutoriado el acto administrativo que lo declarara.   

En el artículo y cláusula de la resolución  citada,  mediante el cual el organismo de control reglamentó las garantías que  otorgarían   las  compañías  de  seguros  a  favor  de  entidades  oficiales,  estableció  que  el riesgo se comprendía causado con la “ejecutoria del acto  administrativo” que lo materializara.   

El  sentenciador, por lo tanto, se equivocó  al  considerar que el siniestro del seguro de cumplimiento había ocurrido el 25  de  septiembre de 1996, cuando se profirió la sentencia de casación laboral en  el  proceso  que  se  adelantó contra la demandante y la contratista, cuando el  riesgo  asegurable  no  se  encontraba  sujeto  a  controversia  o  eventualidad  alguna.   

4.- Concluye el recurrente que si el Tribunal  no  incurre  en  los  errores  denunciados,  habría encontrado que el siniestro  nunca  se  materializó  porque  no  existía el acto jurídico requerido por la  póliza,   caso   en   el   cual   la  excepción  de  “inexigibilidad  de  la  obligación”  tenía  que prosperar, o bien que el siniestro lo constituía la  reclamación  del  trabajador  una  vez  terminada la relación laboral, en todo  caso  antes del 25 de marzo de 1994, fecha de la sentencia de primera instancia,  circunstancia    que   llevaría   a   declarar   fundada   la   excepción   de  prescripción.   

CONSIDERACIONES  

1.-   El   cargo  denuncia  la  violación  “directa”   de  algunas  disposiciones  legales,  pero  una  interpretación  razonable  que  no  riñe  contra  su  objetividad,  permite  vislumbrar que los  errores  que  se  singularizan son típicamente de hecho, porque la discrepancia  del  recurrente  con  el  Tribunal  no gira alrededor de la existencia, validez,  alcance    o   significado   de   un   precepto   legal   sustantivo1,  que son los  casos  en  que  es  predicable  esa  clase  de trasgresión, sino respecto de la  apreciación  del  contrato  de  seguro  de cumplimiento, específicamente de la  cláusula  cuarta  de  las  condiciones  generales,  en  cuanto  a  la fecha del  siniestro.   

2.- Los errores de hecho, empero, no existen,  porque  si  el  Tribunal no aplicó la citada cláusula, su estructuración, con  las  características  de  manifiestos  y  trascendentes, devendría de no haber  percatado  que las partes habían estipulado que, con independencia de cualquier  circunstancia,  inclusive de demandas judiciales por reclamaciones laborales, el  riesgo   amparado   se   entendía   ocurrido   con   la  expedición  del  acto  administrativo que lo declaraba.   

El sentenciador, desde luego, tuvo en cuenta  el  contenido  de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza  de  seguro,  porque  a  la misma se refirió expresamente cuando señaló que la  “resolución  administrativa que declarara la realización del riesgo amparado  (cláusula  cuarta  de  las condiciones generales del contrato de seguro)”, no  aplicaba   al  caso  dado  que  la  “regulación  contractual  apuntaba  a  la  declaración  unilateral  o administrativa del siniestro por parte de la entidad  estatal  y  no  puede  extenderse  al  evento en que el siniestro devenga de una  decisión  judicial  que declare el incumplimiento de las obligaciones por parte  del   contratista   y   que   suponga   un   detrimento   patrimonial   para  la  administración”.   

Distinto es que el Tribunal no le haya dado a  esa  cláusula  el  alcance  que  propugna el recurrente. Por supuesto que si la  estipulación  en comento no gobernaba únicamente la “declaración unilateral  o  administrativa  del  siniestro”,  como  se  concluyó en la sentencia, sino  también  el  siniestro  proveniente  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  laborales  del  contratista  para con sus empleados, inclusive con independencia  de  que  se hubieren demandado judicialmente, el recurrente debió enfrentar esa  interpretación,  que  a  la  postre se constituía en el fundamento toral de la  decisión.   

Pero  como  se  limitó  a  denunciar que el  sentenciador  inaplicó dicha cláusula, cuestión que como se vio no es cierta,  y  dejó  al margen del ataque la interpretación a que se hizo referencia, esto  sería  suficiente  para  el  fracaso  del cargo. Por supuesto que a la Corte le  está  vedado  investigar de oficio si es acertada o no la conclusión, debido a  que  el  carácter  estricto y dispositivo del recurso de casación le impone la  obligación   de   transitar  únicamente  por  el  sendero  que  le  ha  fijado  precedentemente  el  recurrente  en  la demanda presentada para sustentarlo, sin  que le sea permitido suplirlo o complementarlo.   

Bien  se  sabe  que  como  la  hermenéutica  contractual  corresponde  a la discreta autonomía del juzgador de instancia, la  interpretación  que  éste haga del contrato, se torna invariable en casación,  a  menos  que aparezca de modo “manifiesto en los autos que el sentenciador en  su  apreciación  incurrió  en  un  ostensible  error  de  hecho”2.   

3.-  El cargo, en consecuencia, sin más, no  se abre paso.   

CARGO SEGUNDO  

2.- Afirma el recurrente que cuando formuló  la  excepción  en comento advirtió que la entidad demandante era deudora de su  contratista,  supuesto  fáctico  que  servía a la situación contemplada en la  cláusula  décima de las condiciones generales del contrato de seguro, donde se  estableció  que  si  la  “entidad  contratante  en  el  momento de ocurrir el  siniestro  fuese deudora del contratista por cualquier concepto, se compensarán  las obligaciones en la cuantía a que haya lugar”.   

En  la  excepción  no  se  afirmó  que  la  demandante  y  la  demandada  fueran deudoras recíprocas. Lo que se expresó es  que   la   contratante   era  deudora  de  la  contratista  de  los  “recursos  retenidos”  a  ésta,  los  cuales  servirían  para pagar eventuales resultas  litigiosas.   

3.-  Concluye  el  recurrente  que  si  el  sentenciador  aplica  la  cláusula  contractual transcrita y lo ordenado por la  Contraloría  General  de  la  República,  había  declarado  la  excepción de  compensación,  pues  se  demostró  que  Ecopetrol  era deudora de la Société  Auxiliaire   D’entrepises,  SAE.   

CONSIDERACIONES  

1.-  En  este  cargo también se denuncia la  violación  “directa”  de  las disposiciones que se citan, pero como ningún  desarrollo  hace  el recurrente sobre el particular, en los términos advertidos  al  resolverse  el cargo anterior, el análisis se verificará interpretando que  los  errores  que  se  singularizan  se  relacionan  con el aspecto fáctico del  proceso,  como en algunos apartes del ataque se menciona, porque omitir apreciar  los  fundamentos  de  la compensación y un hecho que aparecía probado, podían  ser errores de hecho.   

2.- Al margen de los demás requisitos que se  exigen   para   que   opere   la   compensación,   es   requisito  sine   qua   non   que  las  partes  sean  recíprocamente  deudoras  de  créditos de una misma especie, como expresamente  se  exige  en  los  artículos 1714 y 1716 del Código Civil, lo cual significa,  como  es  de  simple  lógica, que ningún deudor puede oponer a su acreedor las  deudas  que  éste  tiene con terceros, por la potísima razón de que por regla  de principio nadie puede disponer de los derechos de los demás.   

En  el caso, si el Tribunal concluyó que la  compensación   no   era   de  recibo  porque  no  existían  “obligaciones”  “recíprocas   entre  el  demandante  y  la  aseguradora”,  como  lo  había  “manifestado  el  juez  de conocimiento”, esto supone que para arribar a esa  conclusión  tuvo  que  ver en el contenido de la excepción que la demandada no  era  titular  de  los créditos que oponía a la demandante, pues esa calidad la  ostentaba      la     contratista     Société     Auxiliaire     D’entrepises, SAE.   

El error de hecho en el punto, por lo tanto,  se  descarta  por  completo,  porque  según  se reconoció en las sentencias de  instancia,  ninguna  de  las  partes  del contrato de obra era deudora de Mapfre  Seguros  Generales  de  Colombia  S. A.. Explícitamente el juzgado señaló que  las  obligaciones  recíprocas se predicaban era entre “ECOPETROL y SAE”, de  un  lado, del dinero que aquélla adeudaba a ésta y que se había consignado en  el  fondo para el pago de acreencias laborales, distintas en todo caso de la que  originó  el proceso laboral; y de otro, de la suma que la contratista le debía  a  la contratante por el pago que tuvo que hacer como consecuencia de la condena  laboral.   

Lo  mismo cabe decirse del supuesto fáctico  contemplado  en  la  cláusula décima de las condiciones generales del contrato  de  seguro, según la cual si la “entidad contratante en el momento de ocurrir  el   siniestro   fuese  deudora  del  contratista  por  cualquier  concepto,  se  compensarán  las  obligaciones  en la cuantía a que haya lugar”. Esto porque  así  el sentenciador hubiere pasado por alto su contenido, es claro que como la  demandante,  en su calidad de asegurada y beneficiara, no era parte del contrato  de  seguro, pues tal calidad se predica únicamente del asegurador y del tomador  (artículo  1037  del  Código  de Comercio), la cláusula en mención no le era  oponible.   

Frente  a lo expuesto, salta de bulto que el  error  de  hecho  en  la apreciación de la cláusula décima de las condiciones  generales  del  contrato de seguro, no trasciende la decisión final, lo cual es  de  suyo suficiente para calificarlo de inexistente, porque sin parar mientes en  los  demás  requisitos  de  la  compensación,  la  recurrente hace derivar esa  excepción  de  la ejecución de un contrato de obra en el cual ella es ajena, y  lo  que  es  peor,  no  sólo  se  opone a la demandante quien no es parte en el  contrato  de  seguro,  sino  también  por  hechos  extraños  a la gestación y  ejecución de dicho contrato.   

3.-   En   ese   orden,   el   cargo   no  prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  de 12 de julio de 2002, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  de  Ecopetrol contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.  A..   

Costas  del recurso a cargo de la demandada  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1  Sentencia 013 de 12 de febrero de 2003, expediente 7465.   

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