7300131100022010-00489-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(Aprobada en sesión de catorce de mayo de dos mil trece)  

Ref.: exp. 73001-3110-002-2010-00489-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora Eduvina Pérez de Sánchez, frente a la sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que aquella promovió contra la menor de edad X X X X X X X X X X X X X X X, representada por el guardador o curador dativo Néstor Raúl Caro Espitia, al que se citó también a los herederos indeterminados de Elvinia Sánchez Pérez y al Defensor de Familia.  

I.  EL LITIGIO  

       1.  Las súplicas planteadas por la accionante para el litigio, se concretan a las siguientes:  Que previa la designación de curador ad litem para su representación procesal, se declare que la niña X X X X X X X X X X X  X X X X X X, no es hija de Elvina Sánchez Pérez y una vez ejecutoriada la sentencia se comunique al funcionario ante quien se registró el nacimiento.  

       2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:  

       a).  La actora es la progenitora de “Elvinia Sánchez Pérez”, fallecida el “11 de junio de 2010”, quien en vida reconoció como su hija a la prenombrada joven, según consta en la partida de nacimiento de la Notaría 5ª de Ibagué, con indicativo serial 27592070, de “18 de julio de 1997”.  

b).  La demandante se enteró del señalado acto, el “17 de junio de 2010”, cuando al solicitar copia del citado documento, verificó tal circunstancia.  

c).  A “Elvinia Sánchez Pérez”, “no se le conoció jamás en su vida pareja alguna, compañero permanente y mucho menos esposo”.  

         

3.  Para representar a la menor X X X X X X X, compareció al proceso el Defensor de Familia, quien contestó la demanda y con el carácter de excepciones previas, planteó la “caducidad de la acción” y “prescripción” (c.2, fls.20-22).  

También se hizo presente el “curador dativo” de la antes nombrada, quien replicó oponiéndose a las súplicas, aduciendo las defensas que denominó “falta de competencia por caducidad de la acción” y “fraude procesal” (c.1, fls.46-51).  

Los “herederos determinados de Elvinia Sánchez Pérez” los representó un “curador ad litem”, designado una vez se surtió su emplazamiento y en tiempo contestó, sin cuestionamiento alguno a lo solicitado (c.1, fl.57).  

       4.  El a-quo denegó las mencionadas “excepciones previas” (c.2, fls.103-107) e impugnada la decisión por la parte desfavorecida, el Tribunal mediante sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, revocó la providencia objeto de la alzada, y en su lugar acogió la “excepción de caducidad de la acción de impugnación de maternidad”, declaró terminado el proceso y condenó a la actora al pago de las costas procesales en ambas instancias  (c.3, fls. 15-28).          

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.  El juzgador de segundo grado, para emitir el citado pronunciamiento se apoyó en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el precepto 6º de la ley 1395 de 2010, según el cual “[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.  Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”.  

2.  En lo concerniente al ámbito sustancial, comenzó por explicar que la jurisprudencia ha identificado las vías para promover la “impugnación” tendiente a desvirtuar la presunción establecida en el canon 214 del Código Civil, “en virtud de la cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja legalmente constituido se presumen como hijos de la misma; igualmente, la impugnación de reconocimiento, cuando se busca desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser el padre o madre, sin que esté de por medio una relación permanente; así mismo, el caso de la maternidad disputada por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero” y, precisa que en cuanto a las dos últimas hipótesis, “debe tenerse en cuenta conforme al artículo 5º de la ley 75 de 1968, que ‘el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’, señalándose en el numeral segundo de la primera de estas disposiciones, como una de dichas causales a probar, que ‘el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII de la maternidad disputada’, para lo cual se debe atender la distinción que se hace en su inciso final, al establecer que ‘no serán oídos contra la [maternidad] sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la [maternidad]’”; tras verificar que la demanda la impetró la ascendiente en primer grado de consanguinidad de la progenitora de la menor, subsumió el asunto en el numeral 2º del citado precepto 248, ya que “se pretende aniquilar el reconocimiento que se hizo bajo la manifestación voluntaria de quien aceptó ser madre” y agrega que el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, amplió de 60 a 140 días el plazo para la “impugnación” por parte de los ascendientes de quien figura como padre o madre, desde cuando tuvieron conocimiento de la “maternidad” e invoca como sustento de ese entendimiento, la sentencia de 1º de noviembre de 2011 de esta Corporación.  

       Al asumir la valoración probatoria, transcribe lo pertinente de lo dicho por los testigos Héctor Sánchez Pérez, William Sánchez Pulido, María Nelfi Jiménez Cubillos e Israel Cuesta Martínez, resaltando que “manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales situaciones, lo que permite inferir que tanto la demandante, en su calidad de progenitora de Elvinia Sánchez de Pérez como sus hermanas, fueron partícipes de reuniones familiares donde conocieron recién nacida la niña X X X X X X X X y por lo mismo, se enteraron que desde entonces esta menor de edad, (…), fue reconocida como hija de Elvinia, (…) y así la admitieron en el seno de su familia” y concluye que sin duda alguna la actora “se enteró desde hace varios lustros de la manifestación voluntaria que hizo Elvinia Sánchez Pérez y, por tal razón, opera la caducidad toda vez que existió inactividad de la actora para incoar la acción (…), es decir, desde que supo de la existencia de tal reconocimiento (…), a la fecha de presentación de la demanda, superándose los 140 días fijados por la ley como plazo para su ejercicio”.  

Luego de aludir al principio del interés superior del niño (a) o adolescente, contemplado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, así mismo lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y los preceptos 8° y 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sentenciador descarta que después de fallecida la madre pueda haber una nueva oportunidad de impugnación, “para quienes se abstuvieron de revirar en vida de quien publicitó sin miramientos su maternidad”, toda vez que “la filiación, no puede quedar indefinidamente en entredicho y menos tratándose de un menor de edad, pues resultaría contrariando la prevalencia que les otorga nuestra Constitución a los infantes y adolescentes”, por lo tanto, en el sub lite “tratándose del estado civil de hija y de la relación materno-filial, ésta ya no podía ser objeto de discusión judicial, por cuanto se tornó en inmutable y definitiva, una vez fue puesta en evidencia y los interesados dejaron vencer el plazo que para hacerlo les concede la ley”.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

       1.  Se apoya en la causal 1ª del canon 368 del Código de Procedimiento Civil y se cuestiona la sentencia al estimar que es violatoria de manera directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 2º del precepto 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, en concordancia con los artículos 335 de ese mismo ordenamiento y 5° de la Ley 75 de 1968.  

       2.  La acusación se funda los argumentos que enseguida se resumen:  

       Sostiene el recurrente que la premisa inicial debe abordarse desde la óptica de la “caducidad de la acción de impugnación de la maternidad”, en procura de establecer la época desde cuando se contabiliza el término para promoverla, ya que no es el mismo en todos los eventos.  

En lo concerniente a las personas legitimadas para deprecar la acción, menciona “el marido de la supuesta madre y ésta misma, cuando buscan desconocer y destruir la legitimidad del hijo” y afirma que al tenor del precepto 4° de la Ley 1060 de 2006, que reformó el 216 del Código Civil, aquella debe “iniciarse dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel que tuvieron conocimiento de que no es la madre biológica”; también “los verdaderos padres del hijo”, quienes de conformidad con el artículo 406 ídem, pueden formular la demanda en cualquier momento; igualmente “la verdadera madre para exigir alimentos del hijo. (…), debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 338 del Código Civil, (…)”; el propio hijo sin restricción en cuanto al tiempo y, con sustento en el canon 13 de la aludida Ley, que modificó el 337 del estatuto sustancial civil, “(…) toda persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”, e interpreta la censura que en este último supuesto “tanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnación en no más de ciento cuarenta (140) días desde el fallecimiento de éstos,(…)” y, reclama que debió aplicarse dicha norma, por lo que no había lugar a reconocer la “caducidad”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se rememora que en las pretensiones, Eduvina Pérez de Sánchez, en su condición de progenitora de la fallecida Elvinia Sánchez Pérez, planteó la “impugnación de la maternidad” por ésta reconocida con relación a la menor de edad X X X X X X X X X.  

       2.  El juzgador de segundo grado, declaró probada la “caducidad” de la señalada acción, tomando como pauta el vencimiento del término de 140 días fijado en el artículo 248 del Código Civil, con la modificación introducida por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, el cual contabilizó a partir de indicar que “la demandante se enteró desde hace varios lustros de la manifestación voluntaria que hizo Elvinia Sánchez Pérez al reconocer como su hija a la menor X X X X X X X X X”, época que estableció con base en la prueba testimonial.  

       3.  La censura esencialmente reprocha la falta de aplicación del canon 337 del ordenamiento sustancial civil, reformado por el 13 de la citada Ley, de donde infiere que “tanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnación en no más de ciento cuarenta (140) días desde el fallecimiento de éstos”.  

       4.  Los hechos establecidos que tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los que valga acotar no es admisible discutirlos dado que se ha invocado la violación directa de la ley sustancial como sustento de la impugnación, se concretan a los que a continuación se relacionan:  

a).  Consta en el respectivo “registro civil” que X X X X X X X X X X X X X X , nació en Ibagué el 18 de julio de 1997 y que es hija de Elvinia Sánchez Pérez, quien suscribió ese acto el 16 de febrero de 1998 (c.1, fl.5).  

b). La progenitora de la menor, según su “registro civil de nacimiento”, fue procreada por “José Ignacio Sánchez y Eduvina Pérez”, y conforme a la partida de defunción falleció el 11 de junio de 2010 (c.1, fls.3-4).  

c).  La actora “Eduvina Pérez de Sánchez”, otorgó poder especial a abogado inscrito, a fin de promover “proceso ordinario de impugnación de maternidad extramatrimonial contra los herederos de la causante Elvinia Sánchez Pérez, representada por su hija X X X X X X X X X X X X X X, quien fue registrada como hija biológica sin tener esta calidad” (c.1, fl.1).  

d).  Con apoyo en el citado mandato judicial, la demanda se presentó el “15 de octubre de 2010” (c.1, fl.10) y su admisión se concretó en proveído del 22 de ese mismo mes y año, notificado personalmente al procurador judicial de la actora el “27 de octubre de 2010” y, al curador ad litem de los herederos indeterminados de Elvinia Sánchez Pérez, el “9 de diciembre de 2010” (c.1, fl.54), en tanto que al “guardador o curador” de la menor X X X X X X X X X X X X X X , por conducta concluyente, situación esta precisada en auto de “7 de febrero de 2011” (c.1, fl.60), para lo cual se tuvo en cuenta que había allegado la réplica del escrito introductorio del proceso, el “29 de noviembre de 2010” (c.1, fls.46-51).  

       e).  El ad quem dedujo de los testimonios de Héctor Sánchez Pérez, William Sánchez Pulido, María Nelfi Jiménez Cubillos e Israel Cuesta Martínez, que “(…) tanto la demandante, en su calidad de progenitora de Elvinia Sánchez Pérez como sus hermanas, fueron partícipes de reuniones familiares donde conocieron recién nacida a la niña X X X X X X X X y por lo mismo, se enteraron que desde entonces esta menor de edad, quien cuenta con trece años de edad, fue reconocida como hija de Elvinia (…)”.  

5.  El canon 335 del Código Civil, contempla que “[l]a maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”.  

Esta Corporación, tiene dicho de tiempo atrás que “[l]a acción de impugnación de la maternidad se contrae a obtener judicialmente, (…), la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 335 citado, que ‘hubo falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero’.  

“Si los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste, es lógico  pensar que ella pueda impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez: a) que hubo suposición de parto, es decir, que muy a pesar de la declaración hecha ante el respectivo funcionario del registro del estado civil, no existió el parto que se le atribuye a determinada mujer; b) que el ser humano nacido en determinado parto es diferente del que actualmente protege esa maternidad aparente. Basta pues con que se destruya uno cualquiera de tales dos presupuestos constitutivos de la maternidad para que el acta de registro del nacimiento, que por ser en tal supuesto el resultado de una falacia y que por tanto contiene una declaración mendaz, deje de servir de medio de prueba a quien pretende prevalerse de ella” (sent. cas. de 28 de marzo de 1984, G.J. tomo CLXXVI, N°2415, pág. 120, citada y reproducida en lo pertinente en fallo de 25 de agosto de 2000, exp. 5215).  

6.  En lo atinente a la legitimación para deprecar la acción en comento, del aludido canon 335 del estatuto sustancial civil y los preceptos 217, 219, 222 y 337 ibídem, modificados en su orden por los artículos 5°, 7°, 8° y 13 de la Ley 1060 de 2006, se deduce que están investidos de la reseñada prerrogativa, las personas naturales a que se refieren los siguientes supuestos:  

a) “(…) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo”;  

b) “(…) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya”;  

c) “(…) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo”;  

d) El propio hijo, en cualquier tiempo;  

e) Los herederos “desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”;  

f) “Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte” y,  

g) “(…) toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”.  

7.  En virtud de que la acusación está cimentada en la “violación directa de la ley sustancial”, cabe recordar que en la formulación del reproche se deben señalar las disposiciones de tal naturaleza que el recurrente estime transgredidas con el fallo, que correspondan a las que válidamente permitan subsumir el litigio, además plantear de manera clara y precisa los argumentos que evidencien los errores jurídicos que comportan el quebranto de las normas que regulan el caso, ya sea por haberlas ignorado, o por aplicarlas de manera indebida, o darles un alcance que no tienen, fruto del entendimiento equivocado.  

Ese ha sido el criterio reiterado y uniforme de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, el cual recordó recientemente, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 2005-00327 y al respecto comentó que “[e]l ataque por la vía directa se caracteriza, (…), porque el ‘(…) juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ (…). ‘Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…).  Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)”.  

8.  En el sub lite, como se indicara anteriormente, el Tribunal interpretó que al haber promovido la demanda “la madre de quien se señala en el libelo como supuesta progenitora de la menor demandada, esto es, quien aparece como ascendiente en primer grado de consanguinidad, lo que ubica la cuestión debatida en lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 248 citado, pues se pretende aniquilar el reconocimiento que se hizo bajo la manifestación voluntaria de quien aceptó ser madre” y que dicho precepto “lleva inmerso el plazo para la impugnación que pueden hacer los ascendientes del tildado supuesto padre o madre, cuyo término se modificó con la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, pues se amplió de 60 a 140 días, desde que tuvieron conocimiento de la maternidad”.  

Por su lado, la censura le enrostra que incurrió en error porque “la norma que debió aplicar en forma debida el juzgador de segunda instancia para darle regencia jurídica al caso debatido, lo era el artículo 337 del Código Civil, modificado por el artículo 13 de la ley 1060 de 2006”, el cual al no contemplar el término para promover la aludida acción, debió remitirse a las reglas que “tanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, (…) les concede la oportunidad de impugnación en no más de ciento cuarenta (140) días desde el fallecimiento de éstos, por lo que consider[a] debe ser éste el plazo máximo para interponer la correspondiente acción”.  

9. Lo anterior evidencia la insuficiencia argumentativa de la acusación, pues es notoria la ausencia de planteamientos en orden a desvirtuar las inferencias jurídicas plasmadas por el juzgador para motivar su decisión, apartándose así de la técnica, la cual en el evento de orientarse el ataque por la vía directa, impone al casasionista decir o exponer el fundamento jurídico de la discrepancia con el fallo del Tribunal; además se torna necesario cumplir esa labor, porque en virtud de la naturaleza jurídica del “recurso de casación”, la Corte únicamente puede realizar el examen de los embates dentro de los estrictos límites demarcados por la censura, pues no es el litigio mismo el objeto de la opugnación, sino que lo es la providencia de segundo grado; así mismo, cabe acotar que por tratarse de un “medio de impugnación” regido por el principio dispositivo, repudia la actuación oficiosa de la Corporación, lo cual enfatiza que son los discernimientos del recurrente los que deben poner al descubierto la situación de ilegalidad que se considera está contaminando el fallo cuestionado.  

Obsérvese, que aunque el censor da a conocer algunos supuestos relativos a la legitimación para demandar la “impugnación de la maternidad” y la oportunidad para promover la respectiva acción, no especifica a la luz de las pautas legales, jurisprudenciales, doctrinarias, o aun de las ideas fruto de su propio discernimiento técnico jurídico, los planteamientos que pongan al descubierto el desatino del juzgador en la escogencia de la “norma sustancial” para darle respuesta a la problemática examinada al resolver la apelación, al igual que los argumentos que soportar la validez o admisibilidad de la tesis por él esbozada.  

En ese sentido, se constata que a pesar de aludir la censura a los artículos 4º, 5º y 13 de la Ley 1060 de 2006 y, los preceptos del Código Civil que fueron modificados por aquellos, se limita a manifestar que de conformidad con tales normas “tanto a los herederos como a los descendientes de los supuestos padres, se les concede la oportunidad de impugnación en no más de ciento cuarenta (140) días desde el fallecimiento de éstos, por lo que consideramos debe ser este el plazo máximo para interponer la correspondiente acción”, concluyendo que el Tribunal “debió aplicar (…) para darle regencia jurídica al caso debatido, (…) el artículo 337 del Código Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006”.  

No obstante las deficiencias reseñadas, en cuanto a la fundamentación del reproche por la vía directa, cabe señalar que la interpretación hecha por el Tribunal, no riñe con el ordenamiento jurídico, pues debido a que la actora adujo en el escrito introductorio del proceso ser “la madre de la señora Elvinia Sánchez Pérez”, es decir, su “ascendiente materna”, la idea de aplicar el numeral 2º del precepto 248 del Código Civil, per se no se torna errática o desfasada, toda vez que erige como causal de “impugnación de la maternidad” la circunstancia de cuando “el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal”, indicando expresamente que para su alegación deben aplicarse las reglas de la “maternidad disputada” previstas en el título XVIII, el cual comprende los artículos 335 a 338 ídem, por lo que guarda coherencia con la situación debatida; mientras que por el contrario, el canon 337 ejusdem, que pide tomar en cuenta el “recurrente extraordinario”, no resulta aplicable, porque otorga la facultad de accionar es a quienes ostentan la condición de “terceros”, al decir que “[s]e concederá también esta acción a toda persona a quien la maternidad putativa [le estuviere perjudicando] actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”.  

10.  Corolario de lo analizado, es el fracaso del reproche y, consecuentemente de la “impugnación extraordinaria”, por lo que al tenor del último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se “condenará en costas” a la recurrente, procediendo en esta misma providencia a fijar las “agencias en derecho”, para lo cual se tomará en cuenta que la parte contraria replicó oportunamente la “demanda de casación”.  

V.        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: NO CASAR la sentencia anticipada de 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Eduvina Pérez de Sánchez contra la menor X X X X X X X X X X X, representada por el guardador o curador dativo Néstor Raúl Caro Espitia, al que se citó también a los herederos indeterminados de Elvinia Sánchez Pérez y al Defensor de Familia.  

       Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la opositora.  Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija la suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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