AC303-2014 [2007-00158-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC303-2014  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Se resuelve sobre la  admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  demandante,  señor  CRISPÍN  TRUJILLO  LULIGO,  contra  la  sentencia de 29 de  noviembre  de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de pertenencia promovido  por  el  ahora  recurrente  contra  SOFÍA BEATRIZ ANGULO DE RAMÍREZ y PERSONAS  INDETERMINADAS,  asunto  al  que  se  vinculó la señora MARÍA ROSANA PERAFÁN  VELASCO como adquirente del inmueble materia de la disputa.   

I. ANTECEDENTES  

1.             Surtido  el  trámite  de  la  primera  instancia,  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán profirió el 27 de  septiembre    de    2010    fallo   estimatorio   de   las   súplicas   de   la  demanda.   

2.            Apelada dicha providencia por la señora  MARÍA  ROSANA  PERAFÁN  VELASCO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  según sentencia de 29 de noviembre de 2011, la revocó y en su lugar  negó prosperidad a las pretensiones formuladas.   

3.            La  parte actora enfiló entonces contra  la   decisión   de   segundo   grado,  en  tiempo,  recurso  extraordinario  de  casación.   

4.            El  mencionado Tribunal, en auto de 7 de  diciembre  de 2011, ordenó que se justipreciara el interés del demandante para  recurrir  en  casación  y,  con ese fin designó a Constanza Cecilia Amaya para  que  realizara  el  correspondiente  trabajo  pericial,  persona  ésta  que  no  obstante   haber   sido   informada   de   su   nominación   como  conjuez  (fl. 48), se subraya, compareció  a  tomar posesión en calidad de perito (fl. 49) y rindió el dictamen que se le  solicitó  (fls.  50  a  55),  trabajo  que  luego fue ampliado (fls. 69-70) por  decisión   del   ad  quem.   

5.            Fue  así  como  el  juzgador de segundo  grado,  con  sustento  en el dictamen rendido, y en su ampliación, concedió en  auto de 16 de marzo de 2012 el recurso extraordinario propuesto.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Entre   otros   factores,   la  debida  concesión  del  recurso de casación está condicionada por el valor actual del  agravio   que  la  sentencia  censurada  le  hubiese  ocasionado  al  impugnante  (artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  valor  que  puede ser  establecido  o acreditado, con soporte en los medios probatorios que obren en el  proceso,  o  bien  con  apoyo  en un dictamen pericial ordenado para tal efecto,  cuando  aquel  «no  aparezca  determinado», según lo precisa el artículo 370  ibídem.   

2.            El referido justiprecio está sometido a  todas  las reglas que el ordenamiento procesal prevé para el dictamen pericial,  entre  ellas,  aquella  que  dispone  que  los  auxiliares de la justicia que se  designen  deben  tomar  posesión  del  cargo,  diligencia en la cual «deberán  expresar  bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar  bien  y  fielmente  los  deberes  de  su  cargo,  y manifestarán que tienen los  conocimientos  necesarios  para  rendir  el  dictamen» (numerales 2º y 3º del  artículo        236        ejúsdem).   

3.            No  obstante,  se advierte que, conforme  aparece  a  folio 49 del cuaderno 9, contentivo de la actuación surtida ante el  Tribunal  con  ocasión  del  recurso  de  alzada,  el  acta que da cuenta de la  posesión  de  la  auxiliar de la justicia designada, no aparece suscrita por el  Magistrado  Ponente,  ante  quien debía realizarse la misma, lo que traduce que  no  se evidencia la satisfacción de la exigencia referida en precedencia y que,  por  tanto,  el  trabajo presentado por el auxiliar de la justicia no podía ser  válidamente  apreciado  por el Tribunal con miras a conceder, como en efecto lo  hizo, el recurso de casación de que se trata.   

4.            Otro tanto debe decirse de la omisión en  que  se  incurrió  en el trámite de la mencionada prueba pericial, en concreto  lo  atinente a la ampliación de la experticia, respecto de la que no se corrió  traslado,  con  lo que se contravino lo preceptuado en el num. 4º del artículo  238  del  Código de Procedimiento Civil, que así el dictamen no sea objetable,  sí  debe  ponerse en conocimiento a las partes, con lo que quedaría satisfecha  la contradicción inherente a tal medio de convicción.   

5.            De  todo  lo  anteriormente  expuesto se  colige  que, previamente a la concesión del recurso extraordinario interpuesto,  no  medió,  en  la  forma legalmente establecida, el justiprecio exigido por el  artículo  370  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y que, en su momento, el  propio  ad  quem ordenó, de  donde  resulta  necesario  devolverle  el  expediente  para  que disponga lo que  corresponda,  en  orden a determinar, de manera atendible, el valor del interés  para recurrir de la parte demandante.   

III.  DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  se  DECLARA  PREMATURAMENTE  CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el demandante,  respecto  de  la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán en el proceso atrás referenciado.   

Devuélvase el expediente al citado Tribunal  para lo de su cargo. Ofíciese.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada     

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