Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC464-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00048-00
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En fallo de 5 de diciembre de 2011, en el cual intervino quien suscribe este pronunciamiento, la Corporación no casó la providencia atacada, al no prosperar los dos cargos que por violación directa de la ley sustancial formuló la opugnadora.
1. Luisa Delia Ramírez de Garavito propone recurso extraordinario de revisión respecto del fallo de la Corte, además de las sentencias de instancia, con fundamento en la causal «contemplada en el numeral 6° del Ar. 380 del C. de P. C., por proferirse de manera contraria de la ley sustancial, la Ley procesal y la Ley 54 de 1990», en esencia, porque se «tramitó la demanda como un proceso ordinario siendo aplicable el trámite de un proceso abreviado, (…) pero además, en el mejor de los eventos, su conocimiento correspondía a los Juzgados de Familia en primera instancia por expreso mandato del Art. 2° de la Ley 979 del 2005».
En sus pretensiones pide que se revoquen «las sentencias recurridas de primera y segunda instancia, la nugatoria de la Casación», por «no ser el competente en razón a la cuantía y haberle dado un trámite que no le correspondía» y «haber asumido un conocimiento y una competencia incorrecta estando prohibida expresamente por el Art. 2° de la Ley 979 del 2005, vigente para el momento en que se impetró la demanda».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso. Entre ellas, en su numeral 2, contempla el “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior”.
1. A pesar de lo restringido de dicho motivo, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición, como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.
Así lo dejo planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que
Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01).
Complementado con lo dicho en autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, radicados 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135:
(…) si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como “instancia anterior”, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
1. Si bien en el presente caso no se exponen con precisión los puntos de inconformidad en relación con el proveído de la Corte que se pide invalidar, se aduce que tanto este, como las resoluciones de instancia, se profirieron de «manera contraria de la ley sustancial, la Ley procesal y la Ley 54 de 1990», lo que conlleva un cuestionamiento al ejercicio argumentativo de la Sala cuando despachó los cargos propuestos en casación.
De tal manera que como, en calidad de Magistrado Titular, participé en la discusión del proyecto y acompañé con mi firma la resolución tomada por la Sala, quiere decir que existe una idea preconcebida sobre la legitimidad de la misma, que riñe con la posición crítica que asume la impugnante.
Se reúnen así los supuestos de unidad de materia que justifican que sea separado de este asunto, siendo mi deber manifestar tal impedimento.
1. Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 149 ejusdem que contempla que “[e]l magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.”
DECISIÓN
En merito de lo expuesto se RESUELVE:
Primero: Poner a consideración de la Sala la causal de impedimento planteada.
Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado