AC4632-2014 [2014-01768-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4632-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-01768-00   

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Sería   del  caso  resolver  el  conflicto  suscitado  entre  los Juzgados Civiles Municipales Sexto de Sincelejo y Séptimo  de  Barranquilla,  si  no  fuera  porque  se  observa que fue planteado en forma  anticipada.   

ANTECEDENTES   

    

1. En  el  primer Despacho, Benjamín  Salazar  Bernal formuló demanda ejecutiva contra la Central de Inversiones S.A.  «y/o   el   Banco   Central  Hipotecario»,  con  el  propósito  de  obtener la cancelación de la hipoteca  constituida  mediante  la  escritura  pública  No. 1838 de 2 de agosto de 1997,  otorgada  en  la  Notaría  Segunda  del Círculo de Sincelejo, y el pago de los  perjuicios por la demora en hacerlo.     

    

1. Éste la rechazó de plano (17 ene.  2014)  porque,  a  su  entender,  correspondía a su homólogo de la capital del  Atlántico,  lugar  donde  tiene  domicilio  la sociedad (folio 24, ibídem).     

    

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal  de  Barranquilla  propuso  conflicto  negativo,  en vista de que el asunto está  vinculado   a   una  sucursal  de  la  entidad  bancaria,  pues,  «el  crédito fue realizado en el Banco Central Hipotecario, sucursal  Sincelejo»  y,  en caso de que CISA no tenga oficinas  en  dicha  ciudad, deberá enviarse al funcionario judicial de la sede principal  en Bogotá.     

CONSIDERACIONES   

                       

1. Quien  acude  en  auxilio  de  la  administración  de  justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen  varios  fueros  que  demarquen  el  factor  territorial,  la  autoridad que debe  pronunciarse  sobre  el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible  que el juez altere tal elección.     

De  ahí  que  para  aceptar  o  rechazar su  diligenciamiento,   quien   lo   recibe,  no  puede  salirse  de  los  elementos  delimitantes  expuestos  explícita  o implícitamente en la demanda; además de  que,  de  no  estar clara su determinación, está en la obligación de requerir  las  precisiones  necesarias  para  establecerlo,  de tal manera que se evite su  repulsión  sobre  una  base  inexistente,  propiciando  un  conflicto  antes de  tiempo.   

    

1. Dentro  de  los fueros instituidos  para  distribuir  los  procesos  entre  los  distintos juzgados, en atención al  factor  territorial,  está  el  general  o  personal,  en  virtud  del  cual la  competencia  para  conocer  de  los  procesos contenciosos radica en el juez del  domicilio,  salvo  disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de  cualquiera  de  éstos  a  elección del gestor, a menos que se trate de asuntos  vinculados  exclusivamente  a  uno  de ellos, evento en que conocerá el juez de  éste.  Si  carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si  ésta  es  fuera del país lo será el del promotor (artículo 23, numerales 1º  al 3º del C. de P. Civil).     

Además,  la  norma  en cita contempla otros  fueros  concurrentes  con  el  general, como acontece, por ejemplo, con la regla  quinta  al  disponer  que «de los procesos a que diere  lugar  un  contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del  lugar   de   su  cumplimiento  y  el  del  domicilio  del  demandado».  También  la  séptima,  alusiva  a  que  si  el  asunto  está  vinculado  al  de  una  sucursal o agencia en particular, tanto allí como en la  sede principal puede plantearse el pleito, a criterio del actor.   

La  Corte en una contienda similar, en AC 12  nov. 2008, rad. 01574-00, señaló que   

Cabe  señalar que en los asuntos en que se  ejercita  la  acción  por  incumplimiento  de  obligaciones provenientes de una  determinada  relación  contractual, que en este caso consiste en la negativa de  la  entidad  demandada  a  cancelar  la hipoteca a pesar de haberse producido el  pago  total  de  la  obligación,  el  factor  determinante  de  la  competencia  territorial  para  conocer  de  ellos  lo  será, además del fuero personal del  demandado,  el  del  cumplimiento  de  los  compromisos  derivados  del  aludido  negocio,  como  ha  tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial  cuando  sobre  el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del  fuero  concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine,  del  cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es  a  éste  y  no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos  de  28  de  octubre  de  1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).   

    

1. Tienen  incidencia en la decisión  que se adopta los siguientes hechos:     

     

a. Que se demandó al “Banco  Central  Hipotecario  y/o  la sociedad Central de Inversiones  S.A.,   con   domicilio  principal  en  la  ciudad  de  Bogotá  y  Sucursal  en  Barranquilla”,  indicando  una  dirección  en  esta  última para notificaciones (folio 3, cuaderno principal).     

     

a. Que se presentó el libelo ante el  juez  de  Sincelejo  diciendo que «es usted competente  por  la calidad de las partes, porque se demanda a Central de Inversiones S.A. y  por  el  lugar  donde  debe  cumplirse la obligación»  (folio 3, cuaderno principal).     

     

a. Que  la  escritura  de hipoteca se  otorgó  en  la  Notaría  Segunda del Círculo de Sincelejo, para garantizar el  cumplimiento  del  crédito  aprobado  por  una  sucursal  del  BCH en ese mismo  lugar.     

    

1. Si bien el promotor en esta ocasión  podía  inclinarse ya por el domicilio principal de la entidad financiera, el de  una  sucursal  de  ésta  relacionada  con  la  negociación  o  el  sitio donde  debían   satisfacerse  los  deberes de su oponente, lo cierto es que no lo  señaló con precisión en su escrito.     

Obsérvese  como manifestó que el domicilio  principal  del  «Banco Central Hipotecario y/o Central  de  Inversiones  S.A.»  es  Bogotá  y «sucursal  en Barranquilla», añadiendo que  la  competencia  es  «por  la  calidad de las partes,  porque  se  demanda  a  Central  de  Inversiones  S.A. y por el lugar donde debe  cumplirse  la  obligación», aspectos contradictorios  que    impiden    determinar   a   cuál   de   los   foros   se   refirió   en  concreto.   

    

1. Quiere  decir  que  la  autoridad  inicial  obró  precipitadamente al rechazar las diligencias, en atención a las  deficiencias  advertidas,  sin  que  siquiera obrara certificado de existencia y  representación  o  cualquier  otro  elemento  de  convicción  que  sirviera de  sustento a su proceder.     

Lo  indicado  en  esas  circunstancias  era  proferir  auto  inadmisorio  para  que  se  aclararan los aspectos que generaban  dudas  y,  una  vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las  reglas    del    precitado   artículo   23   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

    

(…) la ambigua redacción de la demanda le  suscitaba  alguna  duda  al  respecto,  debió reclamar del actor, previamente a  adoptar  decisiones  apresuradas,  las  precisiones que fuesen del caso, pues no  debe  perderse  de  vista  que  el  examen  preliminar  de  la demanda tiene por  finalidad,  justamente,  la corrección de las imprecisiones de esa especie, con  miras  a  evitar  dilaciones  injustificadas  en  el  trámite  del proceso y el  desaprovechamiento      de      la      actividad     jurisdiccional.   

    

1. Así las cosas, se devolverán estas  diligencias  al despacho judicial ante el cual se presentó, para que proceda de  conformidad.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.   

Segundo:  Ordenar  devolver  el  expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, a fin de  que proceda de acuerdo con lo expuesto.   

Tercero: Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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