Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4632-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01768-00
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Sexto de Sincelejo y Séptimo de Barranquilla, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. En el primer Despacho, Benjamín Salazar Bernal formuló demanda ejecutiva contra la Central de Inversiones S.A. «y/o el Banco Central Hipotecario», con el propósito de obtener la cancelación de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1838 de 2 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, y el pago de los perjuicios por la demora en hacerlo.
1. Éste la rechazó de plano (17 ene. 2014) porque, a su entender, correspondía a su homólogo de la capital del Atlántico, lugar donde tiene domicilio la sociedad (folio 24, ibídem).
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla propuso conflicto negativo, en vista de que el asunto está vinculado a una sucursal de la entidad bancaria, pues, «el crédito fue realizado en el Banco Central Hipotecario, sucursal Sincelejo» y, en caso de que CISA no tenga oficinas en dicha ciudad, deberá enviarse al funcionario judicial de la sede principal en Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.
De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para establecerlo, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los procesos entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del gestor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en que conocerá el juez de éste. Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del promotor (artículo 23, numerales 1º al 3º del C. de P. Civil).
Además, la norma en cita contempla otros fueros concurrentes con el general, como acontece, por ejemplo, con la regla quinta al disponer que «de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado». También la séptima, alusiva a que si el asunto está vinculado al de una sucursal o agencia en particular, tanto allí como en la sede principal puede plantearse el pleito, a criterio del actor.
La Corte en una contienda similar, en AC 12 nov. 2008, rad. 01574-00, señaló que
Cabe señalar que en los asuntos en que se ejercita la acción por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada relación contractual, que en este caso consiste en la negativa de la entidad demandada a cancelar la hipoteca a pesar de haberse producido el pago total de la obligación, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del fuero personal del demandado, el del cumplimiento de los compromisos derivados del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
1. Tienen incidencia en la decisión que se adopta los siguientes hechos:
a. Que se demandó al “Banco Central Hipotecario y/o la sociedad Central de Inversiones S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y Sucursal en Barranquilla”, indicando una dirección en esta última para notificaciones (folio 3, cuaderno principal).
a. Que se presentó el libelo ante el juez de Sincelejo diciendo que «es usted competente por la calidad de las partes, porque se demanda a Central de Inversiones S.A. y por el lugar donde debe cumplirse la obligación» (folio 3, cuaderno principal).
a. Que la escritura de hipoteca se otorgó en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, para garantizar el cumplimiento del crédito aprobado por una sucursal del BCH en ese mismo lugar.
1. Si bien el promotor en esta ocasión podía inclinarse ya por el domicilio principal de la entidad financiera, el de una sucursal de ésta relacionada con la negociación o el sitio donde debían satisfacerse los deberes de su oponente, lo cierto es que no lo señaló con precisión en su escrito.
Obsérvese como manifestó que el domicilio principal del «Banco Central Hipotecario y/o Central de Inversiones S.A.» es Bogotá y «sucursal en Barranquilla», añadiendo que la competencia es «por la calidad de las partes, porque se demanda a Central de Inversiones S.A. y por el lugar donde debe cumplirse la obligación», aspectos contradictorios que impiden determinar a cuál de los foros se refirió en concreto.
1. Quiere decir que la autoridad inicial obró precipitadamente al rechazar las diligencias, en atención a las deficiencias advertidas, sin que siquiera obrara certificado de existencia y representación o cualquier otro elemento de convicción que sirviera de sustento a su proceder.
Lo indicado en esas circunstancias era proferir auto inadmisorio para que se aclararan los aspectos que generaban dudas y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
(…) la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
1. Así las cosas, se devolverán estas diligencias al despacho judicial ante el cual se presentó, para que proceda de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, a fin de que proceda de acuerdo con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado