AC5688-2014 [2014-01972-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

AC5688-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-01972-00   

Se  decide  el  conflicto suscitado entre los  Juzgados  Promiscuo  de  Familia de Apartadó y Quinto de Familia de Oralidad de  Medellín,  para  conocer  del  proceso  ordinario  de  unión  marital de hecho  promovido  por  Rubiela  Piedrahita  Bañol  contra María Lucely Parra Zuluaga,  representada    por    su    curador    provisorio,    señor   Eliécer   Parra  Zuluaga.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  La  convocada,  una vez notificada del  auto  admisorio  de  la  demanda  de  8  de  junio  de 2012, no controvirtió la  competencia  territorial,  signada  por el extremo actor al Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Apartadó, según lo afirmó en el libelo genitor, por corresponder  al domicilio de aquella.   

1.2.  El  despacho judicial antes citado, al  ocuparse  de  resolver un recurso de reposición contra la decisión que ordenó  notificar   nuevamente   lo   ocurrido  alrededor  de  la  reforma  del  escrito  introductor,  en  auto de 16 de junio de 2014, se declaró incompetente, por las  siguientes razones:   

(i) al admitirse el libelo se pasó por alto  observar  la  afirmación  sobre  que  la  demandada,  a raíz de una hemorragia  intraencefálica,  fue  cuidada por la pretensora, hasta el 12 de enero de 2012,  en  Medellín;  (ii)  de la declaración rendida por el curador provisorio en el  trámite  de  interdicción,  se  infiere  que  su  representada, antes del 4 de  octubre  de  2011,  se  encontraba  en  dicha  ciudad;  y (iii) en el proceso de  jurisdicción  voluntaria,  la  asistente social del juzgado constató, el 13 de  julio  de  2013,  que el citado curador, a raíz de la enfermedad de su hermana,  hace  año y medio ubicó su residencia en la misma localidad.      

1.3. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad  de  Medellín,  mediante  proveído  de  12  de  agosto  de  2014,  repelió  la  competencia, por cuanto:   

(i)  en esta clase de asuntos la competencia  también  se  define  por  el  último  domicilio común de la pareja, siempre y  cuando  el demandante lo conserve, y a esa regla se acogió la aquí accionante;  (ii)  al  trabarse  la  relación  procesal,  el  10 de mayo de 2013, el curador  provisorio  señaló  una  dirección  de Apartadó para notificaciones y acorde  con  el  artículo  19  de  la  Ley  1306 de 2009, las personas con discapacidad  mental  absoluta  tienen  como  domicilio  el de su representante; y (iii) en la  misma   oportunidad   no   se   formuló   la  excepción  previa  de  falta  de  competencia.   

1.4. En el término del traslado, las partes  guardaron silencio.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1.  Suficiente es conocido, desde el punto  de  vista  territorial,  escogido por el demandante el juez natural para conocer  de  un  asunto  determinado,  si la elección es equivocada, le corresponde a la  autoridad  judicial  destinataria,  al  momento  de  resolver la admisión, o al  demandado  en  la  contestación,  controvertirla.  De  ahí,  en palabras de la  Corte:    

“(…) cuando el  juez  admite  la  demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el  factor  territorial,  ya  no  le  sería  permitido (…) modificarla de oficio,  porque   ‘asumido   el  conocimiento  del  asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó  radicada  ante  la  dependencia  judicial  que  sin  objeción alguna asumió el  estudio  de  la  demanda’.  Posteriormente,  por  tanto,  no  puede  desconocerla,  a  no  ser  que la parte  demandada   plantee   cuando   fuere  ‘admisible  naturalmente,  la  respectiva  cuestión de competencia,  todo   ello   de  conformidad  con  el  Art.  148  inciso  2º  del  Código  de  Procedimiento           Civil’”1.   

2.2. Frente a lo expuesto, en el caso, surge  claro,  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Apartadó, no podía, de oficio,  declinar  la  competencia  territorial,  de  una  parte,  por  cuanto así no la  tuviera,  pasó  por  alto la única oportunidad para hacerlo; y de otra, porque  al  aceptarla  el  extremo  demandado, al dejar de formular la excepción previa  correspondiente, se convirtió en inmodificable.   

2.3.  En  ese  orden,  el  Juzgado Quinto de  Familia  de  Oralidad de Medellín, únicamente por lo anterior, no se equivocó  al rehusar el conocimiento de la actuación.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      declara   que  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Apartadó,  es  el competente para seguir conociendo del proceso en  cuestión.   En  consecuencia,  se  ordena  remitir  allí  las diligencias y comunicar la decisión a la otra  autoridad judicial involucrada.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1 Auto  143  de 18 de julio de 2002, expediente 00125. Reiterado en autos de 4 de agosto  de  2009,  expediente  00312,  y de 29 de marzo de 2012, expediente 00413, entre  otros muchos.     

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