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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
AC5688-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-01972-00
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por Rubiela Piedrahita Bañol contra María Lucely Parra Zuluaga, representada por su curador provisorio, señor Eliécer Parra Zuluaga.
1. ANTECEDENTES
1.1. La convocada, una vez notificada del auto admisorio de la demanda de 8 de junio de 2012, no controvirtió la competencia territorial, signada por el extremo actor al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, según lo afirmó en el libelo genitor, por corresponder al domicilio de aquella.
1.2. El despacho judicial antes citado, al ocuparse de resolver un recurso de reposición contra la decisión que ordenó notificar nuevamente lo ocurrido alrededor de la reforma del escrito introductor, en auto de 16 de junio de 2014, se declaró incompetente, por las siguientes razones:
(i) al admitirse el libelo se pasó por alto observar la afirmación sobre que la demandada, a raíz de una hemorragia intraencefálica, fue cuidada por la pretensora, hasta el 12 de enero de 2012, en Medellín; (ii) de la declaración rendida por el curador provisorio en el trámite de interdicción, se infiere que su representada, antes del 4 de octubre de 2011, se encontraba en dicha ciudad; y (iii) en el proceso de jurisdicción voluntaria, la asistente social del juzgado constató, el 13 de julio de 2013, que el citado curador, a raíz de la enfermedad de su hermana, hace año y medio ubicó su residencia en la misma localidad.
1.3. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante proveído de 12 de agosto de 2014, repelió la competencia, por cuanto:
(i) en esta clase de asuntos la competencia también se define por el último domicilio común de la pareja, siempre y cuando el demandante lo conserve, y a esa regla se acogió la aquí accionante; (ii) al trabarse la relación procesal, el 10 de mayo de 2013, el curador provisorio señaló una dirección de Apartadó para notificaciones y acorde con el artículo 19 de la Ley 1306 de 2009, las personas con discapacidad mental absoluta tienen como domicilio el de su representante; y (iii) en la misma oportunidad no se formuló la excepción previa de falta de competencia.
1.4. En el término del traslado, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Suficiente es conocido, desde el punto de vista territorial, escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla. De ahí, en palabras de la Corte:
“(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’”1.
2.2. Frente a lo expuesto, en el caso, surge claro, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, no podía, de oficio, declinar la competencia territorial, de una parte, por cuanto así no la tuviera, pasó por alto la única oportunidad para hacerlo; y de otra, porque al aceptarla el extremo demandado, al dejar de formular la excepción previa correspondiente, se convirtió en inmodificable.
2.3. En ese orden, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, únicamente por lo anterior, no se equivocó al rehusar el conocimiento de la actuación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, es el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión. En consecuencia, se ordena remitir allí las diligencias y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto 143 de 18 de julio de 2002, expediente 00125. Reiterado en autos de 4 de agosto de 2009, expediente 00312, y de 29 de marzo de 2012, expediente 00413, entre otros muchos.