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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7416-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01594 00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Tercero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), en relación con la demanda ejecutiva formulada por la CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES
1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por la suma de trescientos sesenta y ocho millones seis mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($368.306.248.oo) por concepto de capital representado en las facturas adjuntas al libelo, más los intereses legales moratorios a la tasa más alta legal vigente.
2. Anotó que las sumas mencionadas, derivaron de la prestación de servicios en salud y hospitalario a pacientes afiliados a la empresa demandada, las cuales están contenidas en facturas que sirven de título ejecutivo por incorporar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
3. Mediante auto de 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago por la suma de trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($338.882.846.oo), más los intereses moratorios; igualmente, se abstuvo de dictar la orden ejecutiva en relación con otras facturas que adolecían del requisito relativo a “la firma de quien lo crea”.
4. Contra esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición (folios 477-485), argumentando esencialmente que el Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer de la litis en razón “a la materia y el factor territorial”. Subsidiariamente presentó como excepciones previas las de inexistencia de título valor, ineficacia ejecutiva de las facturas y falta de legitimación en la causa por activa.
5. Dentro del término de traslado de la impugnación, la parte actora solicitó “mantener en firme el mandamiento de pago”, pedimento frente al que, la agencia judicial de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina Judicial de Bogotá, para efectuar el correspondiente reparto entre los jueces civiles del circuito.
Al efecto expuso, que el C. de Co. expresamente señala que para todos los propósitos legales el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, entre otros, constituyen actos mercantiles, por ende, toda persona, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que realice alguna de esas actividades, le será aplicada la ley comercial; además que la ley 489 de 1989 “contempla que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, se sujetará a las disposiciones de derecho privado”.
Trajo a consideración los actos que juzga la jurisdicción contenciosa administrativa merced a lo dispuesto por el canon 104 del nuevo Estatuto, concluyendo:
“Es claro, entonces, que al tratarse el presente asunto del cobro de varias facturas cambiarias, es la jurisdicción ordinaria la competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad pública, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar además que el negocio subyacente sea un contrato estatal”.
Seguidamente citó un precedente del Consejo de Estado conforme al cual, la justicia administrativa carece de competencia para juzgar facturas cambiarias de compraventa, o cualquier título valor, ya que su cobro forzoso debe hacerse a través de la acción cambiaria regulada en el artículo 782 del C. de Co., ante los jueces civiles.
Alusivo a la falta de competencia refirió, que el domicilio de CAPRECOM de conformidad con el artículo 6º de la ley 314 de 1996 está en Bogotá, pero del libelo genitor se desprende “que la parte demandante presentó dicha acción ejecutiva en este Circuito Judicial, atendiendo el hecho de que la demandada tiene una oficina o sucursal en Cartagena, y con base en el criterio consignado en el numeral 7º del artículo 23 del CPC (sic)”.
Citó doctrina de esta Corporación en lo tocante con el entendimiento del numeral 23 del precepto ibídem y advirtió:
“… para el caso de marras tenemos, que esta judicatura al revisar nuevamente los documentos que fueron aportados como títulos ejecutivos y demás anexos de la demanda, se observa que no se cumplen con los dos requisitos señalados en la providencia citada, pues el demandante no prueba, a través de ningún instrumento, la existencia de la sucursal de Cartagena y su domicilio, y se observa que las facturas cambiarias fueron emitidas en Montería, ciudad en la que también fueron prestados los servicios que dieron origen a las mismas. Además, en las cuentas de cobros 834, 54, 97, 114, 138, 272 etc (c.p.1) junto a las cuales fueron remitidos tales instrumentos negociables, se precisa que corresponden a la sucursal Córdoba CAPRECOM EPS, por lo que el cobro contentivo de dichas acreencias debe realizarse en el domicilio principal de CAPRECOM que es la ciudad de Bogotá, o en la ciudad de Montería, en el evento de que así lo hubiese dispuesto el demandante, y no en este Distrito Judicial.
Por tal razón, el Despacho declarará probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial (…)”.
6. Recurrida en reposición la providencia anterior, el juzgado de la causa se mantuvo en lo resuelto (folios 511, 412).
7. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 10 de noviembre de la pasada anualidad (folio 15).
Arguyó la agencia judicial que la demanda de la referencia se dirige contra CAPRECOM EPS, empresa industrial y comercial del Estado, y enunció lo señalado por el artículo 23.18 del CPC, según el cual, cuando se accione contra una entidad de esa naturaleza, “conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”, fuero que, dijo, no es privativo o exclusivo sino que puede concurrir con otros de los previstos en la ley, citando un precedente de la Sala.
Agregó:
“En el caso concreto, se pretende la ejecución de unas facturas originadas en servicios prestados, entre otros lugares, en la ciudad de Cartagena, localidad en la que se radicó inicialmente el libelo y ante la cual se atribuyó la competencia para proseguir el cobro coactivo `porque la demandada tiene oficina y/o sucursal abierta en Cartagena` (folio 5, cuaderno 1), lo cual imponía examinar el precitado factor en armonía con el contemplado en el numeral 7º del canon 23 ibidem. (…).
Así, aunque CAPRECOM tenga su sede principal en Bogotá, dado que se persigue el cobro de facturas expedidas por servicios prestados en Cartagena y allí tiene un satélite de operación la prenombrada empresa, no había ningún motivo para que se variara la competencia inicialmente asignada por el actor al funcionario con sede en dicha capital”.
8. Esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. En punto a determinar la competencia territorial en atención a la naturaleza de la persona demandada, concurre el numeral 18º del artículo 23 ejusdem, en virtud del cual “de los procesos contenciosos en que sea parte (…) una empresa industrial y comercial del estado (…) conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”, asunto respecto del cual esta Corporación tiene establecido que en “tratándose de la competencia territorial de que habla el artículo 23, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como en el caso, la demandada es una entidad estatal, suficientemente se tiene dicho que en ese específico evento el fuero personal no es privativo, sino que puede concurrir con otros (…)” (auto 30 de octubre de 2007, radicación 2007-001162 y también en autos de 24 de febrero de 2004 y 94 de 22 de mayo de 2007).
Se hace necesaria la acotación realizada porque, el extremo pasivo de la Litis es la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), vale decir, una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Protección Social en virtud de lo dispuesto por la ley 314 de 1996, misma que en su artículo 6º estableció que el domicilio de esa entidad “es la ciudad de Bogotá D.C y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine la Junta Directiva”.
4. A su turno, de conformidad con lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
De la anterior regla refulge que, tratándose de personas jurídicas, el legislador no asignó una competencia privativa a un juez determinado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el fallador del domicilio principal de ella o ante el de la sucursal o agencia que se halle involucrada en la controversia.
Cual lo refiriera el Juez con asiento en la Capital de Bolívar, el factor del que se valió la accionante al presentar la demanda fue el incorporado en el artículo 23.7 del CPC, tras informar en el acápite de competencia, procedimiento y cuantía, que “la demandada tiene oficina y/o sucursal abierta en Cartagena” (folio 5). No obstante, aquello debe aparecer plenamente acreditado en el plenario.
Tal circunstancia, se itera, ni por asomo obra en las piezas que componen el expediente; tampoco, más allá del dicho trasuntado en precedencia, la convocante ahondó en ello; razón que se torna suficiente para que la agencia judicial de Bogotá avocara el conocimiento de las diligencias.
Si bien cuando el libelo se dirige contra una empresa, a decir de la 7ª regla mencionada “es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”, o el “del domicilio del representante legal de aquella”, como lo prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, en tales casos, aquella escogencia se patentiza a favor del actor, siempre y cuando, concurran varias circunstancias: de un lado, que se trate de una controversia vinculada a una sucursal o agencia, lo que no ocurre en esta actuación pues las facturas cuyo cobro se persigue fueron emitidas en la ciudad de Montería; y de otro, que aparezca acreditada la existencia de éstas.
Al efecto, sobre esta última exigencia ha dicho la Corte que:
“cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales; lo mismo se impone cuando se opta por demandar por un asunto vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar la existencia de éstas y su domicilio”. (CSJ Auto de 31 de mayo de 2013, radicación n. 2013 00621).
5. En el presente debate, el juez que provocó el conflicto, renegó de su competencia amparándose en la existencia de una sucursal o agencia en la ciudad de Cartagena, pero, como se dijo, tal supuesto está ayuno de prueba dentro del paginario. En ese orden, no le asiste razón al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para sustraerse de avocar conocimiento.
Por consiguiente, se dispondrá remitir la actuación a esa agencia judicial y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada