AC7416-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de          Casación Civil              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7416-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01594 00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Tercero Civil del  Circuito de Cartagena (Bolívar), en relación con la  demanda ejecutiva formulada por la CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA contra  LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).  

ANTECEDENTES  

1. La prenombrada  parte actora, a través de apoderado, demandó, para que  mediante los trámites propios del proceso de ejecución,  se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por  la suma de trescientos sesenta y ocho millones seis mil doscientos  cuarenta y ocho pesos ($368.306.248.oo) por concepto de capital  representado en las facturas adjuntas al libelo, más los  intereses legales moratorios a la tasa más alta legal vigente.  

2. Anotó  que las sumas mencionadas, derivaron de la prestación de  servicios en salud y hospitalario a pacientes afiliados a la empresa  demandada, las cuales están contenidas en facturas que sirven  de título ejecutivo por incorporar obligaciones claras,  expresas y actualmente exigibles.  

3. Mediante auto  de 14 de mayo de 2013, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, libró mandamiento de pago por la suma de   trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil  ochocientos cuarenta y seis pesos ($338.882.846.oo), más los  intereses moratorios; igualmente, se abstuvo de dictar la orden  ejecutiva en relación con otras facturas que adolecían  del requisito relativo a “la  firma de quien lo crea”.  

4. Contra esa  decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición  (folios 477-485), argumentando esencialmente que el Despacho carece  de jurisdicción y competencia para conocer de la litis  en razón “a  la materia y el factor territorial”.   Subsidiariamente presentó como excepciones previas las de  inexistencia de título valor, ineficacia ejecutiva de las  facturas y falta de legitimación en la causa por activa.  

5. Dentro del  término de traslado de la impugnación, la parte actora  solicitó “mantener  en firme el mandamiento de pago”,  pedimento frente al que, la agencia judicial de conocimiento declaró  probada la excepción previa de falta de competencia y remitió  las diligencias a la oficina Judicial de Bogotá, para efectuar  el correspondiente reparto entre los jueces civiles del circuito.  

Al efecto expuso,  que el C. de Co. expresamente señala que para todos los  propósitos legales el giro, otorgamiento, aceptación,  garantía o negociación de títulos valores, entre  otros, constituyen actos mercantiles,  por ende, toda persona,  cualquiera que sea su naturaleza jurídica que realice alguna  de esas actividades, le será aplicada la ley comercial; además  que la ley 489 de 1989 “contempla  que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del  Estado para el desarrollo de su actividad propia, se sujetará  a las disposiciones de derecho privado”.  

Trajo a  consideración los actos que juzga la jurisdicción  contenciosa administrativa merced a lo dispuesto por el canon 104 del  nuevo Estatuto, concluyendo:  

“Es  claro, entonces, que al tratarse el presente asunto del cobro de  varias facturas cambiarias, es la jurisdicción ordinaria la  competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los  instrumentos negociables sea una entidad pública, como en este  caso es CAPRECOM, y sin importar además que el negocio  subyacente sea un contrato estatal”.  

Seguidamente citó  un precedente del Consejo de Estado conforme al cual, la justicia  administrativa carece de competencia para juzgar facturas cambiarias  de compraventa, o cualquier título valor, ya que su cobro  forzoso debe hacerse a través de la acción cambiaria  regulada en el artículo 782 del C. de Co., ante los jueces  civiles.  

Alusivo a la  falta de competencia refirió, que el domicilio de CAPRECOM de  conformidad con el artículo 6º de la ley 314 de 1996 está  en Bogotá, pero del libelo genitor se desprende  “que  la parte demandante presentó dicha acción ejecutiva en  este Circuito Judicial, atendiendo el hecho de que la demandada tiene  una oficina o sucursal en Cartagena, y con base en el criterio  consignado en el numeral 7º del artículo 23 del CPC  (sic)”.  

Citó  doctrina de esta Corporación en lo tocante con el  entendimiento del numeral 23 del precepto ibídem y advirtió:  

“… para  el caso de marras tenemos, que esta judicatura al revisar nuevamente  los documentos que fueron aportados como títulos ejecutivos y  demás anexos de la demanda, se observa que no se cumplen con  los dos requisitos señalados en la providencia citada, pues el  demandante no prueba, a través de ningún instrumento,  la existencia de la sucursal de Cartagena y su domicilio, y se  observa que las facturas cambiarias fueron emitidas en Montería,  ciudad en la que también fueron prestados los servicios que  dieron origen a las mismas. Además, en las cuentas de cobros  834, 54, 97, 114, 138, 272 etc (c.p.1) junto a las cuales fueron  remitidos tales instrumentos negociables, se precisa que corresponden  a la sucursal Córdoba CAPRECOM EPS, por lo que el cobro  contentivo de dichas acreencias debe realizarse en el domicilio  principal de CAPRECOM que es la ciudad de Bogotá, o en la  ciudad de Montería, en el evento de que así lo hubiese  dispuesto el demandante, y no en este Distrito Judicial.  

Por tal razón,  el Despacho declarará probada la excepción previa de  falta de competencia por el factor territorial (…)”.  

6. Recurrida en  reposición la providencia anterior, el juzgado de la causa se  mantuvo en lo resuelto (folios 511, 412).  

7. El órgano  de la judicatura de destino también se declaró  incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el  conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto  en el proveído de 10 de noviembre de la pasada anualidad  (folio 15).  

Arguyó la  agencia judicial que la demanda de la referencia se dirige contra  CAPRECOM EPS, empresa industrial y comercial del Estado, y enunció  lo señalado por el artículo 23.18 del CPC, según  el cual, cuando se accione contra una entidad de esa naturaleza,  “conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”,  fuero que, dijo, no es privativo o exclusivo sino que puede concurrir  con otros de los previstos en la ley, citando un precedente de la  Sala.  

Agregó:  

“En el  caso concreto, se pretende la ejecución de unas facturas  originadas en servicios prestados, entre otros lugares, en la ciudad  de Cartagena, localidad en la que se radicó inicialmente el  libelo y ante la cual se atribuyó la competencia para  proseguir el cobro coactivo `porque la demandada tiene oficina y/o  sucursal abierta en Cartagena` (folio 5, cuaderno 1), lo cual imponía  examinar el precitado factor en armonía con el contemplado en  el numeral 7º del canon 23 ibidem. (…).  

Así,  aunque CAPRECOM tenga su sede principal en Bogotá, dado que se  persigue el cobro de facturas expedidas por servicios prestados en  Cartagena y allí tiene un satélite de operación  la prenombrada empresa, no había ningún motivo para que  se variara la competencia inicialmente asignada por el actor al  funcionario con sede en dicha capital”.  

8. Esta  Corporación, cumplió con los trámites previstos  en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. La selección  del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde  asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto.  En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. En punto a  determinar  la competencia territorial en atención a la naturaleza de la  persona demandada, concurre el numeral 18º del artículo  23 ejusdem,  en virtud del cual “de  los procesos contenciosos en que sea parte (…) una empresa  industrial y comercial del estado (…) conocerá el juez  del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”,  asunto respecto del cual esta Corporación tiene establecido  que en “tratándose  de la competencia territorial de que habla el artículo 23,  numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como en  el caso, la demandada es una entidad estatal, suficientemente se  tiene dicho que en ese específico evento el fuero personal no  es privativo, sino que puede concurrir con otros (…)”  (auto 30 de octubre de 2007, radicación 2007-001162 y también  en autos de 24 de febrero de 2004 y 94 de 22 de mayo de 2007).  

Se  hace necesaria la acotación realizada porque, el extremo  pasivo de la Litis es la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE  COMUNICACIONES (CAPRECOM), vale decir, una empresa industrial y  comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Protección  Social en virtud de lo dispuesto por la ley 314 de 1996, misma que en  su artículo 6º estableció que el domicilio de esa  entidad “es  la ciudad de Bogotá D.C y podrá establecer en todo el  territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según  lo determine la Junta Directiva”.  

4. A su turno, de  conformidad con lo estipulado por el numeral 7º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

De la anterior  regla refulge que, tratándose de personas jurídicas, el  legislador no asignó una competencia privativa a un juez  determinado, sino que fijó un criterio opcional para que el  actor escoja si presenta su demanda ante el fallador del domicilio  principal de ella o ante el de la sucursal o agencia que se halle  involucrada en la controversia.  

Cual lo refiriera  el Juez con asiento en la Capital de Bolívar, el factor del  que se valió la accionante al presentar la demanda fue el  incorporado en el artículo 23.7 del CPC, tras informar en el  acápite de competencia, procedimiento y cuantía, que  “la  demandada tiene oficina y/o sucursal abierta en Cartagena”  (folio 5). No obstante, aquello debe aparecer plenamente acreditado  en el plenario.  

Tal circunstancia,  se itera, ni por asomo obra en las piezas que componen el expediente;  tampoco, más allá del dicho trasuntado en precedencia,  la convocante ahondó en ello; razón que se torna  suficiente para que la agencia judicial de Bogotá avocara el  conocimiento de las diligencias.  

Si bien cuando el  libelo se dirige contra una empresa, a decir de la 7ª regla  mencionada “es  competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de  ésta”,  o el “del  domicilio del representante legal de aquella”,  como lo prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991,  en tales casos, aquella escogencia se patentiza a favor del actor,  siempre y cuando, concurran varias circunstancias: de un lado, que se  trate de una controversia vinculada a una sucursal o agencia, lo que  no ocurre en esta actuación pues las facturas cuyo cobro se  persigue fueron emitidas en la ciudad de Montería; y de otro,  que aparezca acreditada la existencia de éstas.  

Al efecto, sobre  esta última exigencia ha dicho la Corte que:  

“cuando  se trata de personas jurídicas, no basta con la simple  afirmación del domicilio del demandado, para radicar la  competencia en un determinado Despacho judicial; es absolutamente  necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y,  con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales;  lo mismo se impone cuando se opta por demandar por un asunto  vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar  la existencia de éstas y su domicilio”.  (CSJ Auto de 31 de mayo de 2013, radicación n. 2013 00621).  

5. En  el presente debate, el juez que provocó el conflicto, renegó  de su competencia amparándose en la existencia de una sucursal  o agencia en la ciudad de Cartagena, pero, como se dijo, tal supuesto  está ayuno de prueba dentro del paginario. En ese orden, no le  asiste razón al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá para sustraerse de avocar conocimiento.  

Por consiguiente,  se dispondrá remitir la actuación a esa agencia  judicial y se comunicará lo aquí resuelto al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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