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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC067-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00555-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, profirió mandamiento de pago a favor de Banco de Bogotá y en contra de los accionantes José Francisco Fiorillo Sarmiento, Diana Cabrera Rosania e Ingenieros Consultores Interventores Constructores Ltda. “Ingos Ltda.” (fl. 3, c. Corte).
2. Por proveído de 11 de febrero de 2008 se ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 5, c. 4).
3. Por auto de 2 de abril de 2008, se reconoció al Fondo Nacional de Garantías S.A. como subrogatario de parte de la obligación dineraria perseguida (fls. 9-10, c. Corte).
4. En providencia de 26 de marzo de 2009, se admitió la acumulación de la demanda presentada por la señora Justina Ruiz Chewing contra los mismo ejecutados, ordenándose a estos cancelar a la ejecutante la suma de $60.000.000 (fl. 54, c. Corte).
5. En proveído de 7 de julio de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la demanda acumulada (fl. 22, c. Corte).
6. Previa declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación de la ejecutada Diana Cabrera Rosania, por sentencia de 1 de noviembre de 2013 se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por esa demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 17-19, c. Corte).
7. Otorgado por los demandados poder a una misma abogada, por auto de 15 de noviembre de 2013 se le reconoció a dicha apoderada personería adjetiva para actuar en nombre de los ejecutados (fl. 39, c. Corte).
8. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto por proveído de 16 de diciembre de 2013 (fl. 35, c. Corte).
9. El 7 de marzo de 2014, la apoderada judicial de los demandados formuló incidente de nulidad alegando que no pudo recurrir dentro del término legal la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2013 porque le fue reconocida la personería adjetiva el 15 de noviembre siguiente a pesar de haber presentado los poderes el 25 de octubre y 5 de noviembre de ese mismo año (fls. 40-41, c. Corte).
10. En providencia de 26 de mayo de 2014 se declaró infundada la nulidad alegada por los ejecutados (fl. 42-44, c. Corte).
11. Impetrado por los demandados recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 11 de agosto de 2014 no se repuso la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria (fls. 47-48, c. Corte).
12. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, los ejecutados interpusieron los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento (fl. 49, c. Corte).
13. En proveído de 15 de septiembre de 2014, se resolvió no reponer la providencia que negó la apelación y se ordenó compulsar copias del cuaderno de nulidad a costa de los recurrente para el trámite del recurso de queja (fls. 38-39, c. Corte).
14. Por auto de la misma fecha (15 de septiembre de 2014), se comisionó a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla para que llevara a cabo diligencia de remate del bien inmueble objeto de medida cautelar, decisión frente a la cual los ejecutados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 50-51, c. Corte).
15. Inconformes con las referidas determinaciones, los peticionarios del amparo acuden al amparo constitucional por considerar que el juez accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, al ordenar el remate del bien inmueble de su propiedad desconociendo que no pudieron recurrir la sentencia de primera instancia porque no se le reconoció oportunamente personería adjetiva a su apoderada (fl. 6, c.1).
16. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 20 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la acción a los accionados Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, Notaría Cuarta de esa misma ciudad, Banco de Bogotá y Fondo Nacional de Garantías S.A. (fl. 53, c.1).
17. Declarado por el Tribunal Superior de Barranquilla la nulidad de lo actuado por haberse omitido la notificación del Fondo Nacional de Garantías S.A., esa autoridad judicial negó el amparo por sentencia de 21 de noviembre de 2014, al estimar que la no interposición de los recurso de ley contra la sentencia de primer grado «obedeció a una falencia de la parte recurrente y no un descuido por parte de los Juzgados accionados» (fls. 153-163, c.1).
18. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso (fl. 182, c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de los tutelantes recae sobre decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Bogotá y por la señora Justina Ruiz Chewing, esta última a través de demanda acumulada que fue debidamente admitida, de donde se observa que la misma se debía vincular por ostentar la calidad de demandante en la actuación que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que le asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la acción de tutela.
3. En efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición de amparo, el Tribunal omitió vincular a esta tercero, por lo que no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de noviembre de 2014, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado