ATC067-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

ATC067-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00555-01  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el 21  de noviembre de 2014 por la Sala Quinta de Decisión del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla, profirió mandamiento de  pago a favor de Banco de Bogotá  y en contra de los  accionantes José Francisco Fiorillo Sarmiento, Diana Cabrera  Rosania e Ingenieros Consultores Interventores Constructores Ltda.  “Ingos Ltda.” (fl. 3, c. Corte).  

2.  Por  proveído de 11 de febrero de 2008 se ordenó seguir  adelante con la ejecución (fl. 5, c. 4).  

3.  Por  auto de 2 de abril de 2008, se reconoció al Fondo Nacional de  Garantías S.A. como subrogatario de parte de la obligación  dineraria perseguida (fls. 9-10, c. Corte).  

4.  En  providencia de 26 de marzo de 2009, se admitió la acumulación  de la demanda presentada por la señora Justina Ruiz Chewing  contra los mismo ejecutados, ordenándose a estos cancelar a la  ejecutante la suma de $60.000.000 (fl. 54, c. Corte).  

5.  En  proveído de 7 de julio de 2009 se ordenó seguir  adelante con la ejecución en la demanda acumulada (fl. 22, c.  Corte).  

6.  Previa  declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación  de la ejecutada Diana Cabrera Rosania, por sentencia de 1 de  noviembre de 2013 se declaró no probadas las excepciones de  mérito formuladas por esa demandada y se ordenó seguir  adelante con la ejecución (fls. 17-19, c. Corte).  

7.  Otorgado por los demandados poder a una misma abogada, por auto de 15  de noviembre de 2013 se le reconoció a dicha apoderada  personería adjetiva para actuar en nombre de los ejecutados  (fl. 39, c. Corte).  

8.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla avocó el conocimiento del asunto por proveído  de 16 de diciembre de 2013 (fl. 35, c. Corte).  

9.  El 7 de marzo de 2014, la apoderada judicial de los demandados  formuló incidente de nulidad alegando que no pudo recurrir  dentro del término legal la sentencia proferida el 1 de  noviembre de 2013 porque le fue reconocida la personería  adjetiva el 15 de noviembre siguiente a pesar de haber presentado los  poderes el 25 de octubre y 5 de noviembre de ese mismo año  (fls. 40-41, c. Corte).  

10.  En providencia de 26 de mayo de 2014 se declaró infundada la  nulidad alegada por los ejecutados  (fl. 42-44, c. Corte).  

11.  Impetrado por los demandados recurso de reposición y en  subsidio apelación contra la decisión anterior, por  auto de 11 de agosto de 2014 no se repuso la determinación  recurrida y se denegó la alzada subsidiaria (fls. 47-48, c.  Corte).  

12.  Por  memorial presentado el 19 de agosto de 2014, los ejecutados  interpusieron los recursos de reposición y queja contra el  último pronunciamiento (fl. 49, c. Corte).  

13.  En proveído de 15 de septiembre de 2014, se resolvió no  reponer la providencia que negó la apelación y se  ordenó compulsar copias del cuaderno de nulidad a costa de los  recurrente para el trámite del recurso de queja (fls.  38-39, c. Corte).  

14.  Por auto de la misma fecha (15 de septiembre de 2014), se comisionó  a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de  Barranquilla para que llevara a cabo diligencia de remate del bien  inmueble objeto de medida cautelar, decisión  frente a la cual  los ejecutados interpusieron recurso de reposición y en  subsidio apelación (fls. 50-51, c. Corte).  

15.  Inconformes con las referidas determinaciones, los peticionarios  del amparo acuden  al amparo constitucional por considerar que el juez accionado vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, al  ordenar el remate del bien inmueble de su propiedad desconociendo que  no pudieron recurrir la sentencia de primera instancia porque no se  le reconoció oportunamente personería adjetiva a su  apoderada (fl. 6, c.1).  

16.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 20 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a los accionados Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de  Barranquilla, Notaría Cuarta de esa misma ciudad, Banco de  Bogotá y Fondo Nacional de Garantías S.A. (fl. 53,  c.1).  

17.  Declarado  por el Tribunal Superior de Barranquilla la nulidad de lo actuado por  haberse omitido la notificación del Fondo Nacional de  Garantías S.A., esa autoridad judicial negó el amparo  por sentencia de 21 de noviembre de 2014, al  estimar que la no interposición de los recurso de ley contra  la sentencia de primer grado «obedeció  a una falencia de la parte recurrente y no un descuido por parte de  los Juzgados accionados»  (fls. 153-163, c.1).  

18.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso (fl. 182, c.1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que  autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional.  (CSJ Autos de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp.  00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de los tutelantes recae  sobre decisiones proferidas por los jueces accionados dentro del  proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Bogotá  y por la señora Justina Ruiz Chewing, esta última a  través de demanda acumulada que fue debidamente admitida, de  donde se observa que la misma se debía vincular por ostentar  la calidad de demandante en la actuación que se cuestiona,  pues resulta evidente el interés que le asiste en la  determinación que pueda adoptarse dentro de la acción  de tutela.  

3.  En  efecto, en el auto que avocó el conocimiento de la petición  de amparo, el Tribunal omitió vincular a esta tercero, por lo  que no se les garantizó su derecho de defensa, y bajo ese  panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para  revisar en sede de impugnación.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de noviembre de 2014,  proferida por la Sala  Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla,  con el fin de que se proceda a realizar la notificación  desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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