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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00519-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC1336-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00519-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver el presunto conflicto de competencia, de no ser porque advierte esta Corte que no existe, como a continuación pasa a explicarse.
En efecto, declaró la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 17 de febrero de 2015, carecer de competencia para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la María Estella González contra la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia, ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito.
Correspondió, entonces, la acción al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien no aceptó tramitar la queja constitucional en auto del 27 de febrero último, planteando, por tanto, el conflicto negativo de competencia y disponiendo el envío de la actuación a la Corte para que definiera la autoridad judicial a quien le atañe resolver la presente solicitud de amparo.
De ahí, que lo planteado de manera evidente no sea materia de un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «[e]l juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia».
En ese orden, se tiene que le correspondía al Juzgado Noveno Civil del Circuito, obedecer lo dispuesto por su superior y asumir el trámite en primera instancia de la acción constitucional, sin provocar una colisión inexistente.
Sobre el particular, la Sala ha reiterado:
(…) [N]o es jurídicamente posible que entre el Tribunal Superior de un distrito judicial y un juez de circuito judicial, se suscite un conflicto de competencia, lo que se desprende del inciso 3° de la norma precitada, el cual señala que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico», y si tal decisión de remitir el expediente proviene de la Corte Suprema de Justicia, el mismo precepto determina que a un juzgador de inferior jerarquía no le es admisible controvertirla, y menos aún, desacatarla. (CSJ ATC 1858-2014, Rad. 2013-00453-01).
En Virtud de lo anterior, al no existir conflicto del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. REMÍTASE el expediente de tutela de manera inmediata al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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