ATC185-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC185-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00319-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al  fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  acción de tutela promovida por Antonia Panameño Hurtado  contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a cuyo trámite  fueron vinculados los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y  de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección de los derechos de petición, a la  igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada al no dar respuesta a la petición que ante  ella formuló.  

En  consecuencia, solicita ordenar «a  Fonvivienda que [le] respondan [su] (…) petición y que  [le] den la vivienda que tanto necesit[a]».  

3.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió  el amparo del derecho de petición, ordenando a la Coordinadora  del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio remitir a la accionante «a  la Diagonal 26 I 2 No T 80 – 38 barrio Marroquín II, y a la  Calle 72 KR No 26 F – 11 barrio A[lirio] M[ora] B[eltrán]  de esta ciudad, el oficio No 214EE0041136 del 21 de mayo anterior,  mediante el cual respondió el derecho de petición  elevado por ella el 13 de mayo pasado».  

Para  arribar a esa decisión expuso que a pesar de que la cartera  ministerial referida a espacio emitió una respuesta a la  petición formulada por la promotora del resguardo, no la  notificó de su contenido, destacando que remitió la  comunicación respectiva a una dirección diferente a la  denunciada por la petente (fls. 66 a 68, cdno. 1).  

4.        Fonvivienda  impugnó  el  referido fallo exponiendo que «ha  hecho todo lo que está a su alcance para notificar la  respuesta al derecho de petición»,  incluso fijó un aviso en la página web del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con ocasión del fallo de  tutela procedió a remitir la comunicación respectiva a  las direcciones allí dispuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada advierte la Corporación que la vinculación al  trámite de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y  de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible es aparente, en la medida  en que la gestora no les atribuye ningún hecho  u omisión y, por el contrario, en la queja involucra única  y expresamente al Fondo Nacional de Vivienda, como organismo  encargado de darle respuesta a la solicitud que formuló.  

En  asuntos con alguna simetría con el aquí auscultado, ha  expuesto la Sala que:  

(…) si  bien el escrito de demanda se dirigió también contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en  concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como  infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas  no se halla alguna relacionada con ‘Subsidios Familiares de  Vivienda’ de ahí, que a quien le asiste el deber (…)  es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el  artículo 3º del Decreto 555 de 2003.’  

‘En  efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado  organismo: ‘9. Asignar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia  y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.  Para el efecto, desarrollará a través de entidades  públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:  9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para  el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de  encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las  entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de  vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el  Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre  elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías,  supervisiones y auditorías para verificar la correcta  ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10.  Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por  incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de  vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento  y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)’  

‘Así  las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada  Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo  dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún  cuestionamiento directo le imputó (CSJ  ATC, 17 ago. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterado en ATC, 11 sep.  2012, rad. 2012-00055-01; y ATC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00067-01).  

2.        Respecto a la  naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda ha señalado  la Corporación que:  

(…)  es un ente «con personería jurídica, patrimonio  propio, autonomía presupuestal y financiera, (…)  adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial», según el artículo 1° del  Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está  descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2°  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y es el competente para  «Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo  las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente  sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el  Gobierno Nacional», según lo establece el numeral 9°  del artículo 3 del Decreto 555 de 2003  (CSJ  ATC, 20 nov. 2014, rad. 2014-00071-01)  

3.        En  ese contexto, advierte la Corte que la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, toda vez que estando  establecido en el numeral 1º del inciso 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones  de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional, serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de  Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción  debió ser tramitada ante estos, como quiera que la queja en  estrictez se dirige frente al Fondo Nacional de Vivienda  -FONVIVIENDA-, encargado de dar respuesta frente al subsidio de  vivienda reclamado por la accionante.  

Por  ende, se  estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306  de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Precisa  la Sala que reiteradamente  se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar  «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto  1382 de 2000, señalando que:  

[L]a Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

5.        Coherente con  lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado  en el presente trámite, a partir de la admisión de la  demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y  ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que efectúe la  asignación respectiva entre ellos, por ser los competentes  para conocer del resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia,  se  ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Cali, para que efectúe la asignación  respectiva entre ellos.  

3.        Comuníquese  lo resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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